REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 6 Junio de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3C- 8348-12 SENTENCIA N° 010

JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. KARLA LOPEZ
FISCAL: QUINCUAGESIMA (50) AURA DELIA GONZALEZ
ACUSADO: ADELMO JOSE FERNANDEZ CABRERA
DEFENSA PUBLICA: CELINA TERAN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los articulo 5, y 6 en sus ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y hurto de vehículos Automotores
VICTIMA: EVELIO RANGEL
Abierta la Audiencia Preliminar, el día 23 de mayo de 2013 siendo las Tres y Treinta (3:30) minutos de la tarde fue oída la Acusación por parte la ciudadana Fiscal Quincuagésima (50) del Ministerio Publico del Estado Zulia Abog Aura Delia González.
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

El día 01 de Septiembre del año 2012, siendo las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m ) , se encontraban el ciudadano Evelio José Rangel Luzardo, y el adolescente José Manuel Fernández Briceño, a bordo del vehiculo maraca Ford, Modelo Ford, clase camión, tipo cisterna, Color blanco, año 1982, uso carga, placas 952-ACH, en el cual reparten agua potable, y en el momento en que se encontraban en el sector amparo, avenida principal, calle 83, frente al poste de alumbrado J03C02, Municipio Maracaibo, Estado Zulia frente a la residencia de una cliente, fueron interceptados por tres sujetos aun no identificados, y el Ciudadano Adelmo José Fernández Cabrera, quienes descendieron de un vehiculo Marca Mitsubishi, color verde, portando armas de fuego, y quienes sometieron y obligaron a las victimas a ingresar al vehiculo en que estos llegaron, despojándolo del vehiculo antes descrito, para luego trasladarlo a una invasión detrás del hospital militar de esta ciudad, donde los amarraron los pies y las manos, y dejarlos abandonados. Posteriormente las victimas como pudieron se soltaron, y procedieron a llamar al ciudadano Enmanuel José Fernández Briceño, propietario a quien le narraron lo sucedido, y una vez suministrada la información, dicho ciudadano les indicó que llamaría algunos amigos y familiares para la localización de su vehiculo, ya que algunos compañeros les había ocurrido lo mismo y tenía información que en esos casos los autores del hecho, trasladaban los vehículos al municipio Mara del Estado Zulia.
Seguidamente, en esa misma fecha , siendo las nueve de la mañana (9:00 am), los funcionarios, supervisor jefe (cpez) Daniel uengo, credencial 4908, y el oficial agregado (cpez9 Henry González, adscritos a la estación policial numero 13.3 sinamaica, centro coordinación policial numero 13 Guajira, del Cuerpo de policía del Estado Zulia, se encontraban en la sede de la estación policial, cuando varios ciudadanos les informaron que diagonal al cementerio de Sinamaica, específicamente al frente de las viviendas rurales se encontraba un vehiculo clase camión, tipo cisterna, obstaculizando la troncal del caribe, y que el chofer del mismo no quería mover dicho automotor, por lo que se trasladaron a dicho lugar donde se encontraba el vehiculo antes descrito y el conductor del mismo el ciudadano Adelmo José Fernández Cabrera, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, manifestándole el ciudadano a la comisión que la caja de cambios del camión se había neutralizarlo,

motivo por el cual los funcionarios le ofrecieron llevarse el camión hasta la estación policial, a fin de que pudiera buscar un mecánico para solventar el daño que tenía éste, donde al llegar la comando se presentó el ciudadano Evelio José rangel Luzardo, informando que el camión que se encontraba estacionado en el comando, se lo habían despojado a él, narrándoles lo ocurrido y reconociendo al ciudadano Adelmo José Fernández Cabrera, como un de los sujetos que en horas de la mañana lo habían despojado del vehiculo automotor, lo que motivó la aprehensión del ciudadano Adelmo José Fernández Cabrera.
Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano : ADELMO JOSE FERNANDEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.307.351, de 40 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soletero, residenciado en el sector la Rinconada, avenida principal, ultima calle, pasando el abasto cheo, la primera cuadra a la izquierda, a tres casas de un rancho rojo, Parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, Estado Zulia , por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los articulo 5, y 6 en sus ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y hurto de vehículos Automotores Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el Ciudadano Evelio José Rangel Luzardo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra al ciudadano Adelmo José Fernández Cabrera, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.307.351, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo”.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado Adelmo José Fernández Cabrera, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.307.351, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.
CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado : ADELMO JOSE FERNANDEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.307.351, de 40 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soletero, residenciado en el sector la Rinconada, avenida principal, ultima calle, pasando el abasto cheo, la primera cuadra a la izquierda, a tres casas de un rancho rojo, Parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los articulo 5, y 6 en sus ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y hurto de vehículos Automotores Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el Ciudadano Evelio Jose Rangel Luzardo.
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por la Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los articulo 5, y 6 en sus ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y hurto de vehículos Automotores Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el Ciudadano Evelio José Rangel Luzardo.. Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano acusado ADELMO JOSE FERNANDEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.307.351, de 40 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soletero, residenciado en el sector la Rinconada, avenida principal, ultima calle, pasando el abasto cheo, la primera cuadra a la izquierda, a tres casas de un rancho rojo, Parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los articulo 5, y 6 en sus ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y hurto de vehículos Automotores Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el Ciudadano Evelio José Rangel Luzardo. ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
SE CONDENA al Ciudadano: ADELMO JOSE FERNANDEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.307.351, de 40 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soletero, residenciado en el sector la Rinconada, avenida principal, ultima calle, pasando el abasto cheo, la primera
cuadra a la izquierda, a tres casas de un rancho rojo, Parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los articulo 5, y 6 en sus ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y hurto de vehículos Automotores Vigente para el momento en ocurrieron los hechos en donde aparece como victima el Ciudadano Evelio José Rangel Luzardo, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los articulo 5, y 6 en sus ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y hurto de vehículos Automotores Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, prevé una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de Presidio, Haciendo una Sumatoria de Veintiséis (26) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de Trece (13) años de Presidio, siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado, los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, que conlleva delito de Violencia contra las personas se podrá rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta un tercio de la Pena, quedando la misma en Ocho (8) Años y Ocho ( 8 ) Meses de Presidio, ahora bien considera quien aquí decide que en el caso en cuestión es posible la aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, establece la posibilidad de la Rebaja de pena en el supuesto caso en que no exista conducta predelictual , en consecuencia la pena a imponer para el acusado debidamente identificado en actas es de Siete (7) años de Presidio como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los articulo 5, y 6 en sus ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y hurto de vehículos Automotores Vigente para el momento en ocurrieron los hechos en donde aparece como victima el Ciudadano Evelio Jose Rangel Luzardo.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA al Ciudadano : ADELMO JOSE FERNANDEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.307.351, de 40 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en el sector la Rinconada, avenida principal, ultima calle, pasando el abasto cheo, la primera cuadra a la izquierda, a tres casas de un rancho rojo, Parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO con las Accesorias de Ley Contempladas en el articulo 13 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los articulo 5, y 6 en sus ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y hurto de vehículos Automotores Vigente para el momento en ocurrieron los hechos en donde aparece como victima el Ciudadano Evelio José Rangel Luzardo, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA LOPEZ
La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° 010 LA SECRETARIA

ABG. KARLA LOPEZ

DMA/dma