REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de 2013
203° y 154º
1U-393-10 DECISION N° I-13-13
Vistos los resultados de la audiencia que antecede celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar auto fundado del decreto de la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del imputado de autos.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
El día dos (02) de julio del 2010, siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, la ciudadana YANETSY HERNANDEZ MUÑOZ, se encontraba acompañada de una vecina de nombre VANESSA BRACHO y en el momento que regresaban hacía su casa de la panadería que se encuentra por la jurisdicción del Municipio Bolivariano de San Francisco, específicamente en el Sector La Popular, fueron interceptadas por tres sujetos jóvenes, quienes vestían, uno con franela negra, jeans y gorra blanca, otro de celeste alto de color de piel blanco, y el otro de franela blanca con jeans, siendo que uno de ellos, apuntó por la parte de atrás a la ciudadana VANESA BRACHO con un arma de fuego, los cuales las despojaron de sus pertenencias, específicamente a la ciudadana YANETSY HERNANDEZ MUÑOZ, de dos celulares, uno MARCA ZTE y un BLACKBERRY y a la ciudadana VANESSA BRACHO , de un HAWEI y cinco mil bolívares fuertes.
Es así, que inmediatamente los tres muchachos salieron corriendo al igual que las víctimas, quienes lo hicieron hacia el Liceo Batalla Naval del Lago, donde observaron a una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en el sector La Popular.
En tal sentido, los funcionarios S/1ERO SIMANCAS PEREZ LEONARDO, S1ERO CHACON COGOLLO, S2DO TOUS PEREZ JONATHAN, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía de Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad acantonada en el kilómetro 4 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el momento que se encontraban en la Parroquia Domitila Flores del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje en materia de seguridad urbana, obtuvieron información de las dos víctimas que acababan de ser objeto de un robo por parte de tres sujetos, los cuales les llevaron tres teléfonos celulares y cinco mil bolívares fuertes, momento en que los funcionarios se percataron que tres sujetos se encontraban corriendo aproximadamente a dos cuadras del sitio donde las ciudadanas les informaron de los hechos, por lo que los mismos salieron inmediatamente en busca de los tres sujetos, que a escasas cuatro cuadras del sitio de los hechos lograron capturar a uno de los tres sujetos que se encontraban corriendo, a quien le notificaron que sería objeto de una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho, un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro y blanco, presentándose en el sitio las dos ciudadanas víctimas del presunto robo junto a un ciudadano quien había visto los hechos ocurridos, procedieron a identificar a las dos ciudadanas y al ciudadano como VANESSA MARIA BRACHO, C.I.V. N° 19.937.441, la ciudadana YANETSY HERNANDEZ MUÑOZ, C.I.V. N° 23.894.008 y el ciudadano GUSTAVO ALFONSO PIÑA, C.I.V. N° 14.631.157.
Igualmente, las ciudadanas procedieron a identificar al sujeto que habían capturado y al que le encontraron el teléfono celular, informando de que el sujeto era uno de los tres que le robaron el teléfono y que el teléfono celular encontrado al sujeto era de la ciudadana YANETSY HERNANDEZ MUÑOZ, además de ello les mostró la factura de compra del mencionado teléfono donde se refleja la compra del mismo a nombre de la ciudadana SILVA ANA, portadora de la cédula de identidad N° 13.243.035, quien es tía de la ciudadana YANETSY HERNANDEZ, motivado a ello procedieron a notificar de sus derechos como imputado al ciudadano quien quedó identificado según cedula de identidad laminada como (SE OMITE NOMBRE) adolescente.
En tal sentido, los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Público en su acusación como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de YANETSY HERNANDEZ Y VANESSA MARIA BRACHO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
En la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, una vez que este Tribunal informó al imputado de la decisión dictada en fecha 04-10-10, según la cual este Juzgado lo declaró en estado de REBELDÍA, en razón de que el mismo no compareció a audiencias fijadas por el Tribunal, quien agotó todas las vías para hacerlo comparecer al mismo, garantizándose conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su derecho de ser escuchado, el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional y libremente expuso las razones por las cuales no se presentó a las audiencias fijadas por el Tribunal y señaló lo siguiente: “Yo no había venido porque estaba trabajando, yo nada mas vivo con mi mamá y seis hermanas, yo trabajo viajando y quien mantiene la casa soy yo, mi mamá de vez en cuando hace marañitas, limpiando casas y yo estaba viajando trabajando con una compañía nueva de unos señores de por mi casa, pero no recuerdo el nombre. Ahí por mi casa todos pueden decir que lavo los carros de por la casa, y como vieron que trabajaba me pusieron a trabajar en esa compañía, pero no tiene nombre la compañía, y mi mamá sufre del corazón, tuve que quedarme con ella, porque yo soy quien la atiende. Es todo”.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, expuso: "Vista la detención del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien le fue decretado el procedimiento por rebeldía en fecha 04-10-10, por cuanto había dejado de hacer acto de presencia a las audiencias fijadas por el Tribunal, es por lo que esta representación fiscal le solicita ciudadana Juez, fije la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado de conformidad con el artículo 557 de nuestra Ley Especial, y en razón de que fue por la orden librada por este Tribunal que se logró la comparencia del mismo a este Tribunal, le solicito le imponga al mismo la medida prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su ingreso al centro de detención correspondiente a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Es todo".
La defensa en la persona de la ABG. DIAMELIS LUGO, Defensora Pública N° 02, expuso: “Una vez escuchado al joven los motivos por los cuales dejo de cumplir con el proceso, le pido al Tribunal que se tome en cuenta que no ha mantenido una conducta delictiva, si no por el contrario, ha estado trabajando; y si bien es cierto no acudió al llamado del Tribunal, era porque precisamente se encontraba trabajando, solicito se le de una oportunidad, declare justificado el incumplimiento y se le otorgue una medida sustitutiva y se fije el juicio. Por último solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo".
En tal sentido, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, indicó lo siguiente: “…en relación al estado de rebeldía en que se encuentra el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y la medida solicitada por el Fiscal y la Defensa, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que una vez efectuada la captura del imputado el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias, al observar el Tribunal que lo que motivó a este despacho para decretar el estado de rebeldía del imputado de autos fue que éste no compareció a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal y no cumplió con las presentaciones, ya que al verificarse la presente causa se evidencia en el folio 45 que el mismo estaba notificado para la audiencia del día 06-09-10 y sin embargo no compareció a la misma, tal y como se desprende del acta que cursa en los folios 57 al 58, y del mismo modo, se constata de los folios 61 y 69 que el mismo estaba nuevamente notificado de la audiencia de juicio fijada para el día 22-09-10, y tampoco compareció a la misma conforme al acta que cursa en los folios 73 al 75, siendo que por otro lado, de acuerdo a la planilla de Reporte de Presentaciones que cursa en el folio 83 de la causa, se observa que el imputado no estaba dando cumplimiento a la medida cautelar que le había impuesto el Tribunal de Control una vez que éste fue detenido en esta causa, en criterio de esta Juzgadora, tales circunstancias denotan que el mismo ha mantenido cierta renuencia a someterse a este proceso, motivo por el cual, este Tribunal con base en el artículo 617 de nuestra Ley Especial, para garantizar los fines de este proceso, DECRETA en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de nuestra Ley Especial, ya que en este caso estamos en presencia de todos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de YANETSY HERNANDEZ Y VANESSA MARIA BRACHO. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa, todo lo cual es consecuencia de que en actas obra una acusación en su contra por la presunta comisión del delito en referencia, siendo que la circunstancia de que este Tribunal halla logrado la comparecencia del imputado ante este despacho luego de haberle decretado su rebeldía, denota el peligro de fuga y por ende, el riesgo de que los fines de este proceso no sean alcanzados. Por otra parte, en cuanto a los presupuesto del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vemos que el delito que se le atribuye al imputado puede ser sancionado con privación de libertad, y por lo atinente a los literales a, b y c, se tiene en cuanto al literal a, que antes se indicó el peligro de fuga del adolescente por su comportamiento ante este proceso, y en lo referente a los literales b y c, por la naturaleza del delito que se le atribuye, el cual supone el empleo de violencia en su ejecución, existe temor fundado de destrucción u obstaculación de pruebas y peligro grave para la víctima y testigos de los hechos. Por otra parte, dado que en este asunto se encuentra pendiente la celebración deL Juicio Oral y Reservado, y oídas como fueron las peticiones del fiscal y la defensa, se fija de conformidad con el artículo 557 de nuestra Ley especial la celebración de dicho acto procesal para el día de MARTES NUEVE (09) DE JULIO DE 2013, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA.
DISPOSITIVA
Consecuencia de todo lo anteriormente planteado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garante del debido proceso, DECIDE:
PRIMERO: Se impone al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de nuestra Ley Especial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de YANETSY HERNANDEZ Y VANESSA MARIA BRACHO.
SEGUNDO: Se ordena el ingreso del imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este despacho. Líbrese oficio de traslado y de ingreso.
TERCERO: De conformidad con el artículo 557 de nuestra ley especial, se fija la celebración del Juicio Oral y Reservado en esta causa, el día MARTES NUEVE (09) DE JULIO DE 2013, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA. CUARTO: Se ordena el traslado del imputado para la fecha y hora antes señalada hasta la sede de este tribunal a los fines de su comparecencia a dicho acto.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se deje sin efecto la orden de Captura del imputado de autos, al ser declarado en REBELDÍA en fecha 04-10-10. Se ordena notificar a las víctimas de autos de la fecha pautada para la celebración del Juicio, a través del Ministerio Público, remitiéndoles las boletas de las misma, por no contar en actas la dirección donde puedan ser notificadas.
LA PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA/
CAUSA N° 1U-393-10 // 24-F31-261-10
VP02-D-2010-000561