REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-001410
ASUNTO : VP02-R-2013-000536
DECISIÓN Nº 118-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Publica Primera (1°) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor del Ciudadano Acusado WILFREDO DE JESUS MORILLO, en contra de la Resolución N° 0839-13 de fecha Trece (13) de Mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: Se ACUERDA LA AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 47 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, Venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y Licenciado en Educación, Casado, fecha de nacimiento 30-04-1968, titular de la cedula de identidad N° V- 9.763.511, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Declarándose con lugar la solicitud de la defensa y la Fiscalia del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones: A) Continuar asistiendo ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba asesoría, orientación y acompañamiento por parte de los Especialistas adscrito al equipo, a partir del día Jueves dieciséis (16) de mayo de 2013 a las 08:30 AM. B) SE ACUERDA EN ESTE ACTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de a Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Asistir con CARÁCTER OBLIGATORIO al Centro de Orientación Familiar (COFAM) ubicado en el sector Santa María, calle 70, diagonal a la Iglesia San Alfonso, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y queda comprometido a cancelarle a la victima y a los niños las consultas de tratamiento o de la orientación que vayan a recibir de acuerdo a los especialistas del área. Anexar cada tres (03) meses el informe de los especialistas de esta entidad, por lo que se debe anexar cuatro (04) informes al año. D) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, referida a: ORDINAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actas de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familia y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 45 el Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha Trece (13) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Publica Primera (1°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de Defensora del Acusado WILFREDO DE JESUS MORILLO, tal y como se evidencia en el acta de aceptación de defensa inserta al folio (105) de la compulsa de investigación fiscal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha Trece (13) de Mayo de 2013, la cual corre inserta desde el folio 124 al folio 129 de la compulsa de la causa principal; quedando las partes notificadas en la misma audiencia, siendo publicado el in extenso de la decisión en la misma fecha, bajo el Nº 0839-2013, La cual corre inserta desde el folio 130 al folio 135 del mismo asunto, de lo que se desprende que la misma fue publicada dentro del termino legal; por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al folio 11 del cuaderno recursivo, esto es, al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría cursante desde el folio 35 al folio 36 del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, lo que determina que no se da el supuesto del artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo la decisión recurrible.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 19 al folio 31 de la incidencia recursiva; y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, vale decir, al primer (1°) de despacho siguiente a que constara en actas las resultas de la boleta de emplazamiento librada a dicho despacho Fiscal, el mismo es Admitido, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que quien funge como Defensa en la presente causa promovió en su escrito recursivo las actas que conforman la causa así como la decisión de la cual recurre; las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en la causa remitida a este Tribunal por versar sobre una impugnación de la decisión, y al ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación: Asimismo, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público promovió como pruebas copia certificada de la decisión de fecha 13-05-2013 Resolución N° 839-13 y toda la causa principal VP02-S-2009-002156 y VP02-S-2010-001526; por lo que al tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Publica Primera (1°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, obrando con el carácter de Defensora del Ciudadano Acusado WILFREDO DE JESUS MORILLO, en contra de la Resolución N° 839-2013 de fecha 13 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. De igual manera, se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública así como las de la Fiscalia del Ministerio en sus escritos de apelación y contestación respectivamente, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Publica Primera (1°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, obrando con el carácter de Defensora del Ciudadano Acusado WILFREDO DE JESUS MORILLO, en contra de la Resolución N° 839-13 de fecha 13 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: Se ACUERDA LA AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 47 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, Venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y Licenciado en Educación / Vigilante, Casado, fecha de nacimiento 30-04-1968, titular de la cedula de identidad N° V- 9.763.511, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud de la defensa y la Fiscalia del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones: A) Continuar asistiendo ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba asesoría, orientación y acompañamiento por parte de los especialistas adscrito al equipo, a partir del día Jueves dieciséis (16) de mayo de 2013 a las 08:30 AM. B) SE ACUERDA EN ESTE ACTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de a Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Asistir con CARÁCTER OBLIGATORIO al Centro de Orientación Familiar (COFAM) ubicado en el sector Santa María, calle 70, diagonal a la Iglesia San Alfonso, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y queda comprometido a cancelarle a la victima y a los niños las consultas de tratamiento o de la orientación que vayan a recibir de acuerdo a los especialistas del área. Anexar cada tres (03) meses el informe de los especialistas de esta entidad, por lo que se debe anexar cuatro (04) informes al año. D) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, referida a: ORDINAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actas de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familia y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 45 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2013, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública y la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito recursivo y contestatario, respectivamente, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ. Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.

EL SECRETARIO (S),

Abog. HUMBERTO J. SEMPRUM M.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 118-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

Abog. HUMBERTO J. SEMPRUM M.
LBS/Johannys.-*
Causa Corte: AV-065-2013
Asunto: VP02-R-2013-000536