REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004290
ASUNTO : VP02-R-2013-000535
DECISION Nº 117-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Publica Primera (1°) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de Defensora del Acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V- 10.421.520, fecha de nacimiento 15-04-1967, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Sentencia Nº 048-13, Resolución N° 074-13, publicada en fecha Quince (15) de Mayo del año 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Decreto entre otros particulares: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, a cumplir la penal de DOCE (12) MESES DE PRISION, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). SEGUNDO: Se MATIENE LA LIBERTAD DEL ACUSADO. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se MANTIENEN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actas de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de autos, de conformidad con el articulo 91, numeral 1° de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2013, por esta Sala constituida por este Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 048-13, Resolución N° 074-13, publicada en fecha Quince (15) de Mayo del año 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Publica Primera (1°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de Defensora del Acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, según consta del escrito de aceptación de defensa inserto desde el folio 09 de la Causa Principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha Ocho (08) de Mayo del año 2013, la cual corre inserta desde el folio 154 al 181 de la causa principal, siendo publicado el in extenso de la Sentencia en fecha Quince (15) de Mayo de 2013, bajo el Nº 048-13, Resolución N° 074-13, la cual corre inserta desde el folio 189 al 210 del mismo asunto, es decir, fue publicada al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 107 de Ley Especial que rige la materia; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Publica en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2013, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al folio 09 del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 22 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en concordancia con del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su escrito en el artículo 109.2.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Fiscala Tercera (3°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 13 al folio 18 de la incidencia recursiva; y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal a que atiende el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se declara Admisible. Así se decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Publica en su escrito recursivo ofrece como pruebas las actas que conforman la causa, así como las actas de debate y la sentencia recurrida, las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en la causa remitida a este Tribunal por versar sobre una impugnación de Sentencia, y por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia. Asimismo, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito contestatario. Así se decide.-
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Publica Primera (1°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de Defensora del Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO, en contra de la Sentencia Nº 048-2013, Resolución N° 074-2013, publicada en fecha Quince (15) de Mayo del año 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, Admisible la Contestación interpuesta por el Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Fiscala Tercera (3°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, al ser tempestivo. Se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Publica en su escrito recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación y en el mismo sentido, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito contestatario. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Publica Primera (1°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de Defensora del Ciudadano Acusado MIGUEL ANGEL SANABRIA MERCADO identificado ut supra, en contra de la Sentencia Nº 048-2013, Resolución N° 074-2013, publicada en fecha Quince (15) de Mayo del año 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Fiscala Tercera (3°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, tal como lo establece el artículo el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Publica en su escrito recursivo, referidas a las actas que integran la causa, así como las actas de debate y la sentencia recurrida, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación y en el mismo sentido, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito contestatario.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Viernes Catorce (14) de Junio de 2013, a las Diez (10:00 AM) horas de la Mañana.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ. Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA

EL SECRETARIO (S),

Abog. HUMBERTO J. SEMPRUM M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 0117-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

Abog. HUMBERTO J. SEMPRUM M.










JADV/Johannys.-*
Causa Corte: AV-064-2013
Asunto Penal N° VP02-R-2013-000535