REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005665
ASUNTO : VP02-R-2012-000781
DECISIÓN: Nº 116-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por la Abogada LORENA MONTERO actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2009-005665, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); el primer recurso interpuesto en fecha 02 de agosto de 2012, en contra de la decisión 008-12, dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Accidental en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del auto de mera sustanciación dictado el 17 de julio de 2012, donde fue fijado juicio oral y público para el día 08 de agosto de 2012; y el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2012, en contra de la decisión N° 009-12, de fecha 03 de agosto de 2012, mediante la cual el Juez Accidental Abogado ISMAEL GARCIA BASTIDAS, adscrito al Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideró que su condición de Juez Temporal, no constituye una causa grave que haga ver comprometida su imparcialidad a fin de conocer de dicho asunto penal.
Recibida la causa, finalmente en fecha 17 de mayo de 2013, de la oficina Distribuidora adscrita al Departamento de Alguacilazgo, y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponenta a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 21 de Mayo de 2013, mediante decisión Nº 105-13, con relación al primer recurso interpuesto en atención a lo establecido en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “las señaladas expresamente por la ley”, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 180 ejusdem; siendo que, con relación al segundo recurso de apelación interpuesto, el mismo esta basado en el artículo 439.5 del texto adjetivo penal; los cuales son aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2012, EN CONTRA DE LA DECISIÓN 008-12:
La Abogada LORENA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.744, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ, ejerció Recurso de Apelación en fecha 02 de agosto de 2012, en contra de la decisión signada con el Nº 008-12, dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Accidental en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del auto de mera sustanciación dictado el 17 de julio de 2012, donde fue fijado juicio oral y público para el día 08 de agosto de 2012, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló la recurrente que su recurso de apelación va dirigido a impugnar el auto inmotivado dictado por el Tribunal Décimo Tercero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 16 de julio de 2012, por considerar que el mismo causa gravamen irreparable a su representado, toda vez que vulnera de manera flagrante derechos y garantías fundamentales del acusado, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser juzgado por jueces idóneos y el derecho como vía para alcanzar la justicia, todos consagrados en los artículos 26, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando la defensa que a su criterio de ser ratificado el auto dictado se estarían ratificando las violaciones denunciadas y por ende, se estaría coadyuvando a que continué la injuria constitucional alegada.
Refirió la recurrente que existió la demanda de Amparo Constitucional incoada en contra de la decisión Nº 055-12, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2011, la cual cursó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el 25 de abril de 2011; así como también fue denunciada la ex jueza ANA CAROLINA RAMIREZ y los Jueces JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO y JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en amparo constitucional ejercido en contra de la decisión Nº 202-12, siendo que con relación a dichos profesionales del derecho la Inspectoria General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ordenó la apertura del expediente administrativo 100360, según oficios IGT- 3691-10, de fecha 04 de octubre de 2010, y oficio IGT 0780-11, de fecha 22 de febrero de 2011, indicando además que el ciudadano JAMES JIMÉNEZ MELEAN, Ex Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien resultó delatado en el presente asunto penal por su asociación para delinquir con la ciudadana María Parra Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien fue destituido, y todo lo cual se encuentra documentado en el asunto penal Nº VP02-S-2009-005665, por lo que dicha causa continua en la esfera de conocimiento del Tribunal ad quem, de allí que continué la perpetración de un fraude procesal, que nuevamente denuncia a través del presente recurso de apelación.
Señaló la recurrente que los hechos y el derecho que se corresponden con el presente caso, derivan en primer lugar del escrito interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, contentivo de solicitud de Nulidad Absoluta del auto de mera sustanciación dictado por el Tribunal a quo en fecha 16 de julio de 2012, a través del cual el Juez Accidental ISMAEL GARCÍA, fijó juicio oral para el día 08 de agosto de 2012, sin cumplir con las formalidades procesales esenciales, y en consecuencia, en franca violación de los derechos constitucionales del hoy imputado, relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, a ser juzgado por jueces idóneos y al proceso como vía para la realización de la justicia.
Alegó la Defensora Privada que el auto de fecha 17 de julio de 2012 constituye un desatino jurídico-procesal del Juez Accidental ISMAEL GARCÍA, toda vez que el mismo omitió la boleta de notificación a todas las partes con relación al Abocamiento, producto del conocimiento de la causa de marras, previo a la realización de cualquier actividad procesal en la misma, indicando quien recurre, que el Juez no notificó su abocamiento ni al imputado ni a su persona, tal como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, amén que dicha boleta no fue agregada a la causa, hasta el día 01 de agosto de 2012, cuando fue revisada por última vez; alegando la recurrente que la notificación del abocamiento es de obligatorio cumplimiento por parte del abocado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, pues el cumplimiento de tal actuación procesal le brinda a las partes la posibilidad de ejercer ya sea la recusación o la inhibición.
En el mismo orden, refiere la apelante que la falta de abocamiento le causa un gravamen irreparable a su representado, debido a que lesiona sus derechos constitucionales a señalados, además que se ven amenazados los principios de seguridad jurídica y confianza legitima.
Manifestó la defensa que a pesar de tales argumentos, la Instancia procedió a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, pues la notificación del abocamiento con relación a que un nuevo Juez conozca de cierta causa, es de estricto cumplimiento, pues es a través de esta medida como se le permite a las partes, siempre y cuando lo consideren pertinente, interponer la respectiva recusación o solicitud de inhibición, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 96 de fecha 15 de marzo del año 2000, transcribiendo un pequeño extracto de dicho fallo, indicando que sobre el particular de dicho planteamiento, se hace evidente que la decisión de fecha 30 de julio de 2012, contiene errores de tipo conceptual, una vez que el Juez Provisorio ISMAEL GARCIA, confundió el ABOCAMIENTO con el AVOCAMIENTO, siendo este último una competencia material exclusiva de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que para probar lo planteado, transcribiendo lo siguiente: “(…) el 03(sic)/07/2012 se dicta auto de Avocamiento (sic)…”
Arguyó quien recurre que ante tal dislate se hace más necesaria la obligatoriedad de la notificación de abocamiento, toda vez que dicha actuación permitirá interponer la solicitud de Recusación/Inhibición del Juez Accidental, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando a su vez, que a su criterio, el Juez Accidental debe inhibirse de la presente causa, por cuanto su incumplimiento de los extremos procedimentales ordenados por el Constituyente del año 1999, lo cual se encuentra establecido en el artículo 255 Constitucional, por ende, y en conjunto con el escrito contentivo del recurso de apelación, la defensa también pretende que el Juez ISMAEL GARCÍA se inhiba del conocimiento del presente asunto, en los términos que lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su actuación y su incompatibilidad constituyen motivos graves que afectan su imparcialidad; en tal sentido y a consideración de la Defensora Privada, el auto motivado e incongruente dictado por la Instancia en fecha 30 de julio de 2012 es impugnable y el mismo causa un gravamen irreparable a su representado, en razón de la violación a sus derechos que se ha materializado en el presente asunto.
En otro particular alegó que el hoy acusado ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ, tiene derecho a ser juzgado por jueces idóneos y excelentes, tal como lo consagra el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcribe textualmente, indicando que sobre el contenido de dicha norma se hace necesario cumplir con los extremos de dicha norma constitucional, tanto para el ingreso como para el ascenso de la carrera judicial, lo cual representa una garantía de obtención de una Jurisdicción apegada a la ley y a la justicia.
Con relación al derecho de la tutela judicial efectiva indicó quien recurre que el auto denunciado por medio de la apelación interpuesta incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que de su contenido se desprende que el Juez de Instancia se limito únicamente a efectuar un examen confuso sobre las instituciones del Abocamiento y el Avocamiento, obviando el contenido del artículo 26 Constitucional, el cual procede a transcribir, indicando que sobre la motivación se produjo un cambio por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 038 del 12 de febrero de 2011, donde fue indicado que “la motivación permite conocer los argumentos que justifican el fallo y facilita el control de la correcta aplicación del derecho, por lo que su esencia es racionalizar el ordenamiento jurídico para así evitar la obtención de una tutela eficaz sin un control real de la motivación, en la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía”.
Concluye la defensa su escrito de apelación refiriendo que la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, recurrida con el presente recurso, violento la tutela judicial efectiva, puesto que le negó a su representado el derecho que éste tiene a una justicia idónea, impartida por funcionarios diestros y suficientes, de lo cual evidencia esta Alzada existe un error material por parte de la Defensora Privada, toda vez que el presente escrito de apelación va dirigido a impugnar la decisión 008-2012, de fecha 30 de Julio de 2012, y no la de fecha 15 de mayo de 2012, como fue anteriormente señalado por quien recurre.
En la parte denominada “PETITORIO” la Defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, sobre los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, pues de actas se desprenden inequívocas violaciones de derechos que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA de auto de fecha 16 de julio de 2012, aunado a que pretenden la declaratoria con lugar del fraude procesal denunciado.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2012, EN CONTRA DE LA DECISIÓN 009-12:
En términos muy similares al recurso anterior, la Abogada LORENA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.744, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ, ejerció Recurso de Apelación en fecha 07 de agosto de 2012, en contra de la decisión signada con el N° 009-12, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero Accidental en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el a quo consideró que su condición de Juez Temporal no constituye una causa grave que haga ver comprometida su imparcialidad a fin de conocer de dicho asunto penal, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló la recurrente que su recurso de apelación va dirigido a impugnar el auto inmotivado y/o no fundado, dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2012, mediante el cual el a quo consideró que su condición de Juez Temporal no constituye una causa grave que haga ver comprometida su imparcialidad a fin de conocer de dicho asunto penal, por considerar que el mismo causa gravamen irreparable a su representado, toda vez que vulnera de manera flagrante derechos y garantías fundamentales del acusado, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser juzgado por jueces idóneos y el derecho como vía para alcanzar la justicia, todos consagrados en los artículos 26, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando la defensa que a su criterio de ser ratificado el auto dictado se estarían ratificando las violaciones denunciadas y por ende se estaría coadyuvando a que continué la injuria constitucional alegada.
De nuevo hizo mención a una serie de acciones de amparo que han sido ejercidas en contra de decisiones y de denuncias formuladas a Jueces de Primera Instancia Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, denunciando un Fraude Procesal, el cual también alega en el presente escrito de apelación.
Como punto previo de derecho, hizo mención la defensa a la recurribilidad de la falta de inhibición, indicando que del contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la parte infine de dicha norma establece: “Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
Alega la defensa sobre la situación antes esgrimida que la correcta hermenéutica debe conducir a interpretar que la inhibición de un funcionario no es recurrible, en virtud que la decisión de inhibirse de un asunto particular es revisado por un Tribunal Superior, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ende, al dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el principio de la recurribilidad o de la Doble Instancia, señalando un artículo arbitrado publicado en el X Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, editado por la División de Extensión de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, referido a “La Doble Instancia: Un Principio Procesal Constitucional Fundamental y los Tratados Internacionales”, Julio de 2010, pp 111- 129.
Ante tales argumentaciones la Defensa sostiene que la no inhibición es recurrible, toda vez que existiendo las causales de inhibición, ésta causaría un gravamen irreparable al apelante, ante la conducta irresponsable del funcionario en cuestión, siendo que, la negativa de un funcionario a inhibirse del conocimiento de un asunto penal es recurrible en apelación, a fin de que la segunda instancia se aboque al conocimiento de dicha incidencia de apartamiento, y de su opinión al respecto.
Indicando la recurrente que es así como el Sistema de Justicia garantiza la imparcialidad de sus pronunciamientos e impide la arbitrariedad, al ser estas conocidas por dos Instancias del Poder Judicial, razón por la que mal podría este Tribunal Superior declarar inadmisible el presente recurso.
Con relación a las hechos y el derecho relativos al presente asunto, manifiesto que riela inserto a la presente, escrito contentivo de solicitud de inhibición formulada en fecha 02 de agosto de 2012, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el tenor de dicha solicitud fue el siguiente:
“Se acompaña este escrito con la impresión de una página pública tomada del Internet, en el link http://www.tsj.gov.ve/designaciones/designación.asp?fechaid=1124, y que se corresponde con la designación de ISMAEL GARCIA (…), como Juez TEMPORAL, por parte de la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 11/08/2011, para cubrir las faltas temporales de los jueces o juezas de los tribunales de primera instancia ordinarios y tribunales de la sección responsabilidad penal del adolescente del Zulia, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones…”
Sobre el particular antes alegado, quien recurre alegó que ante la condición de Juez Temporal del ciudadano ISMAEL GARCÍA, podría decirse que el mismo no es personal de carrera judicial, por lo que no cuenta con la estabilidad laboral, toda vez que la duración de su empleo se encuentra sujeta de manera discrecional a la voluntad de algún funcionario del actual gobierno; ello en virtud de que su designación no cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual procede a transcribir textualmente; por ende así las cosas, la defensa señaló que en razón de tal precepto constitucional, es necesario que la selección de los jueces o juezas se haga por medio de concursos de oposición de carácter público; ya que así se garantiza en primer término la inamovilidad laboral de los jueces y juezas que ingresen, pues de esta forma los mismo solo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos a través de la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos, evitando así la arbitrariedad al momento de concluir la relación laboral de los funcionarios de carrera, siendo tal situación la que reviste a los jueces de independencia y autonomía funcional.
Dada esa condición de temporal que posee el ciudadano ISAMAEL GARCIA, a criterio de la defensa, su actuación en el presente asunto penal pudiera ser influenciada por factores externos de probable naturaleza política, toda vez que el imputado ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ, ha demostrado publica y notoriamente su absoluta oposición con el actual gobierno; siendo esto evidenciado de la publicación que hace semanalmente en el diario el Universal, los cuales pueden visualizarse a través de la página web www.eluniversal.com, y han sido publicados por un espacio que supera los cinco años, siendo que en su contenido mas del 90 % de los artículos publicados son de contenido critico y negativo hacia el régimen gubernamental del cual depende el ciudadano ISMAEL GARCIA, manifestando a su vez, que el primer artículo de prensa publicado en dicho medio de comunicación impreso data de fecha 11 de mayo de 2007, y desde la mencionada fecha escribe semanalmente en dicha columna periodística.
Aunado a los alegatos anteriores refirió la Defensa Privada que a raíz de las declaraciones rendidas por los ex Magistrados Eladio Aponte Aponte y Luis Velásquez Alvaray, la prensa tanto nacional como internacional ha divulgado información con relación a la manipulación de las causas judiciales en todos los Tribunales de la República, sobre todo de aquellas personas quienes se han identificado como enemigos de la revolución, en tal sentido, y generada tal incertidumbre lo que procede en estos casos es platear la inhibición sobre la base de un motivo grave, toda vez que ante tales situaciones es indudable que la imparcialidad del ciudadano ISAMEL GARCIA se vea afectada.
De igual manera arguyó la defensa que el ingreso a la carrera judicial tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asegura la idoneidad y excelencia de los operadores de justicia, indicando solo a manera ilustrativa como de manera ilegal e inconstitucional en el mes de Julio del año 2012 fue declarada sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del auto dictado en fecha 16 de Julio e 2012, mediante la cual fue ordenada la celebración del juicio oral y público, ante un Juez desconocido (ciudadano ISMAEL GARCIA), toda vez que obvio la obligatoriedad de la notificación del Abocamiento a las partes, señalando además que en el auto decisorio el Juez confunde las figuras jurídicas del AVOCAMIENTO con el ABOCAMIENTO, las cuales son distintas entre si.
Sobre la base de tales argumentos, la Defensa Privada también hizo mención a que la idoneidad y excelencia del juzgador se encuentran inmersas en una duda razonable, en razón de su condición laboral regida por la temporalidad, todo lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 255 de nuestra Carta Magna, lo cual debe concatenarse con lo que establece los artículo 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las ausencias de idoneidad y excelencia que acompañan al ciudadano ISMAEL GARCIA, se basan en causas fundadas de motivo grave que sin duda alguna afectan su imparcialidad; por ende, a fin de eliminar las posibles dudas razonables que se materializan en el presente asunto, y dado el motivo denunciado o la causal que debe operar a fin de que el mencionado Juez Accidental se inhiba de seguir conociendo de la presente, requiere quien apela que el ciudadano tantas veces referido ISMAEL GARCIA, cumpla con la obligación de tiene de Inhibirse de continuar conociendo de la presenta causa identificada con el Nº VP02-S-2009-005665, aunado a que debe ceñir su actuación al contenido de los artículos 5, 19 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, a fin de garantizarle al justiciable y a las justiciables su derecho a recibir una justicia imparcial, tal como lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo señalo la profesional del Derecho LORENA MONTENEGRO que riela inserto al presente asunto penal varios artificios contra la ley que han sido expuestos por los ciudadanos JOEL ALTUVE y JOSE LABRADOR antes denunciados, quienes niegan por falsas las recusaciones que han sido planteadas aunado a que las mismas superan el limite que prevé el artículo 94 del texto adjetivo penal, de allí que esgrima que la solicitud de inhibición exigida por quien recurre se encuentre ajustada y conforme a derecho, toda vez que es perfectamente aplicable al presente caso la causal de inhibición que ha sido alegada, pues la misma como ya lo ha señalado la defensora dimana de un motivo grave que afecta la imparcialidad de dicho juzgador, siendo que de la solicitud de inhibición obligatoria que fue formulada al ciudadano ISAMEL GARCIA, dentro de la misma fue puesto de manifiesto los motivos por los cuales la misma resulta procedente, explicándole además porque es aplicable la causal de inhibición alegada, específicamente la establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, inhibirse del conocimiento de la presente, sin esperar a ser recusado.
Prosigue la Defensa Privada esgrimiendo los alegatos de su escrito de apelación, manifestando que la imparcialidad del Juez a quo, se encuentra seriamente comprometida, de allí que su criterio jurisdiccional pueda verse seriamente comprometido en razón de lo que establece el artículo 255 constitucional, lo cual debe concordarse con lo previsto en el artículo 5 del Código de Ética del Jueza Venezolano y la Jueza Venezolana; en consecuencia, y ante la existencia de situaciones que hacen ver afectada la imparcialidad del ciudadano ISMAEL GARCIA, todo lo cual se desprende del auto dictado en fecha 03 de agosto de 2012, el cual fue dictado sin motivación alguna y con franca violación del contenido y alcances jurídicos previstos en el enunciado normativo 157 del texto adjetivo penal, el cual transcribe de manera textual.
Refiere quien recurre que ante la inmotivación de la recurrida, se debe indicar también el criterio errado esbozado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual es la competente, en decisión Nº 202-12, de fecha 26 de Junio de 2012, declaró sin lugar la apelación de auto inmotivado de no inhibición del Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, en la incidencia recursiva identificada con el Nº VP02-R-2012-000459), manifestando además que en contra de dicha decisión proferida, fue ejercida acción de amparo constitucional por ante la referida Sala de Apelaciones en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 20 del artículo 25 ejusdem; siendo que dicha demanda de amparo constitucional fue remitida a la ciudad de Caracas según oficio Nº 638-12, de fecha 16 de Julio de 2012, en valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura identificada con el Nº 664 de fecha 18 de julio de 2012.
Sobre tal acción de amparo la Defensa Privada arguyó que efectivamente la misma cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter autónomo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en razón de la inconstitucionalidad de la decisión 201-12, dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 29 de junio de 2012, tal como ya fue indicado, por considerar que dicha decisión fue inmotivada, ya que no fueron explanados los motivos por los cuales dicho órgano superior declaraba sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez EUDOMAR CONSUEGRA.
A mayor abundamiento la recurrente manifestó a esta Alzada que en Venezuela las decisiones jurisdiccionales no son de carácter vinculante, con excepción de aquellas dictadas en razón de interpretaciones que establezca la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido y el alcance de las normas y principios de rango constitucional; solo dichas decisiones serán vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo, así como para los demás Tribunales de la República, a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que resulte contradictorio que el a quo fundamente su decisión en un criterio emanado de la Sala Constitucional sin que este sea VINCULANTE, por ende, a su criterio, resulta necesario que la demanda de amparo constitucional sea resuelta, a fin de que se evite forzar la realización de un juicio que a todas luces vulnera los parámetros del artículo 255 de nuestra Carta Magna.
Aunado al planteamiento anterior, el auto infundado del cual recurre la Defensa Privada presenta un defecto de incongruencia negativa, toda vez que no hace mención alguna con respecto a la idoneidad y excelencia del Juez a quo, de allí que se deduzca que el mismo omitió pronunciarse con relación a los planteado y que se tradujo en una total confusión entre Avocamiento y Abocamiento, refiriendo la postura del Tribunal Supremo de Justicia con relación al vicio de incongruencia negativa del fallo, la cual se produce cuando el Juez omite pronunciamiento sobre algún punto alegado por una de las partes, aun cuando el Juez tiene la obligación de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos que sean formulados, es decir, sobre todo lo que haya constituido una solicitud, con lo cual cumple con el llamado principio de exhaustividad que debe acompañar a las decisiones judiciales; sobre ese particular, indicó la recurrente, que el texto adjetivo penal impone la Juez el deber de analizar todos los alegatos y defensas que hayan sido esgrimidos por las partes, los cuales además deben ser tomados en cuenta por el Juzgador para emitir su pronunciamiento, por ende, la incongruencia negativa produce indefectiblemente un gravamen irreparable en los derechos constitucionales del imputado de autos, en virtud de que el mismo no puede someterse a un juzgamiento por parte de un individuo carente de probidad y excelencia, tal como lo ordena el artículo 255 constitucional, pues se encuentra vulnerada la garantía de la Imparcialidad.
De igual manera resaltó quien recurre, que el fin de su recurso es salvaguardad los intereses y derechos que le asisten a su representado, referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva, obtención de la justicia a través del proceso y la garantía de ser juzgado por un juez idóneo, excelente e imparcial, y de la incolumidad constitucional que debe brindar todo juzgador que conozca de la presente causa, la cual define la defensa como fraudulenta.
Con relación al derecho a ser juzgado por jueces idóneos y excelentes, quien recurre señaló que tal derecho se encuentra establecido en el artículo 255 Constitucional, el cual transcribe textualmente; e indicando que en pleno cumplimiento de los extremos de ley, para que proceda el ingreso y asenso en la carrera judicial, se hace necesario que dicha investidura sea ejercida por seres justos y sabios.
Posterior a tal planteamiento, la Defensora Privada indicó que sobre la Violación al Debido Proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de ser juzgado por un Juez Imparcial, y transcribe en su totalidad el contenido de dicho enunciado normativo.
Sobre el derecho a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la defensa arguyó que la recurrida presenta el vicio de inmotivación, tal como ya fue indicado, toda vez que el auto proferido por la Instancia en fecha 03 de agosto de 2012, no contiene un examen jurídico que justifique el pronunciamiento dictado; mas cuando existe evidencia de que el Juez se encuentra parcializado con relación a su representado, pues su opinión emitida en la decisión se encuentra totalmente divorciada de la realidad jurídico-procesal del caso de marras, a su vez alegó la defensa que existe una total falta de fundamentación de la decisión, de allí que considere que fue desatendida de manera grosera la garantía legal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los autos fundados, es decir, aquellos debidamente motivados; por ende la decisión que aguarda el auto recurrido causa un gravamen irreparable en la esfera procesal del hoy acusado, al ser expuesto a someterse a un proceso dirigido por un Juez Parcializado, con lo cual se produce inseguridad jurídica y arbitrariedad, vulnerando de esa manera la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual transcribe.
Indicó la defensa que la sentencia 038, de fecha 12 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cambió de criterio con relación a la motivación de las decisiones judiciales, pues según ese criterio, la motivación permite conocer los argumentos que justifican el fallo y facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de allí que su esencia sea racionalizar el ordenamiento jurídico para evitar con ello la arbitrariedad de los juzgadores, y por supuesto la parcialidad del juzgador, en tal sentido, considera quien recurre que no se puede hablar de la obtención de una tutela eficaz sin un control sobre la motivación de las decisiones judiciales, tal como se pretende con su recurso de apelación; aunado a que no se puede hablar de tutela judicial efectiva si no existe una respuesta razonado que haga evidente el control y la correcta aplicación del derecho por parte de los Tribunales de Instancia.
Concluye la Defensora Privada su recurso de Apelación, esgrimiendo que la decisión impugnada es inconstitucional, por cuanto vulneró la tutela judicial de su representado, toda vez que le ha sido negada al mismo una justicia imparcial e idónea; de allí que concluya que la decisión apelada causa gravámenes irreparables al acusado de actas, en virtud que la misma emanó de un juzgador parcializado y arbitrario.
En la parte denominada “PETITORIO”, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones la declaratoria CON LUGAR del recurso interpuesto, y como consecuencia de ello, se declare con LUGAR la inhibición exigida, ordenando en tal sentido el cumplimiento a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la convocatoria a juicio oral que de forma irrita fue pautada para el día 08 de agosto de 2012, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 430 del texto adjetivo penal referido al efecto suspensivo; aunado a que pretende la declaratoria con lugar del Fraude Procesal denunciado.
III.- DE LAS DECISIONES RECURRIDAS:
En primer lugar esta Alzada, indica que la primera decisión apelada corresponde a la Nº 008-12, de fecha 30 de julio de 2013, y la segunda identificada con el Nº 009-12, de fecha 03 de agosto de 2012, ambas dictadas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2009-005665, seguido al ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que con respecto a la primera decisión declaró, sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del auto de mera sustanciación dictado el 17 de julio de 2012, donde fue fijado juicio oral y público para el día 08 de agosto de 2012; y con relación a la segunda decisión recurrida, declaró: que su condición de Juez Temporal no constituye una causa grave que haga ver comprometida su imparcialidad a fin de conocer del presente asunto penal.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Privada en su primer medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente causa, observan estos Juzgadores que el aspecto central del primer Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2012, versa en impugnar la decisión 008-12, del Tribunal Décimo Tercero Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar en términos generales que la recurrida violentó derechos y garantías de orden constitucional que amparan a su representado y se encuentran establecidas en los artículos 26, 49, 255 y 257 de nuestra Carta Magna.
De igual manera, se hace necesario para esta Alzada, a fin de garantizar plenamente la garantía de la tutela judicial efectiva de la recurrente y su representado delimitar las denuncias formuladas por la defensora privada a fin de emitir pronunciamiento sobre las mismas:
Observa esta Alzada que el motivo de apelación presentado con relación al primer recurso de apelación interpuesto, radica en lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 180 ejusdem, y del cual se desprenden las siguientes denuncias:
En primer término fue alegado por la recurrente que en el presente asunto el Juez de Instancia omitió librar boleta de notificación al hoy imputado sobre el abocamiento del Juez a quo para conocer de la causa, siendo dicha actuación jurisdiccional de obligatorio cumplimiento por parte del Juez abocado, considerando que tal falta le causa un gravamen irreparable a quien representa.
Por otra parte indicó la Defensora Privada que de actas se desprende la existencia de un error de tipo conceptual, toda vez que el Juez a quo confundió el Abocamiento con el Avocamiento.
Indicó que el Juez que dictó la recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que de la misma se evidencia un examen confuso que por ningún motivo justifica el dictamen al cual arribó el juzgador de instancia.
Ahora bien, delimitadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente con relación al primer recurso que fue interpuesto en el presente asunto penal, estas Juzgadoras y este Juzgador entran a verificar la veracidad o no de dichas denuncias sobre la base de los siguientes argumentos:
Sobre el particular de la primera denuncia formulada por la Defensa Privada, relativa a la omisión del Juez de librar boleta de notificación al hoy imputado sobre el abocamiento del mismo para conocer de la causa, todo lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte del abocado, evidencian quienes aquí deciden que riela inserto al folio quinientos sesenta y seis (566) de la pieza principal Nº III de la causa, auto de abocamiento de fecha 09 de abril de 2012, donde consta que el ciudadano EUDOMAR CONSUEGRA, designado por la Comisión Judicial según oficio 103-2012, de fecha 03 de abril de 2012, asumió el conocimiento de la presente causa signada con el Nº VP02-S-2009-005665, bajo la condición de Juez Accidental, y dentro del mismo auto acordó la fijación del Juicio Oral y Público para el día 25 de abril de 2012.
De igual manera riela inserto al folio seiscientos veintitrés (623) de la pieza III, auto de abocamiento, de fecha 03 de Julio de 2012, donde el ciudadano ISMAEL GARCÍA, asumió el conocimiento de la presente causa, dada la inhibición planteada por el Dr. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, de la emisión de tales autos se observa que los Jueces designados para conocer de la presente como Jueces Accidentales cumplieron con el dictado del auto donde manifestaban entrar a conocer de la misma, de allí que la falta u omisión de boleta de notificación por parte de dicho Jueces a las partes no les ha violentado ningún derecho, toda vez que de la misma manera conocieron quienes asumían la potestad jurisdiccional para dirimir el conflicto de su causa, y así se desprende de la constancia de revisión de causa que riela inserta al folio seiscientos dieciocho (618) de la pieza III, por ende si alguno de los profesionales del derecho que han conocido de la presente en forma accidental y en especial el ciudadano ISAMEL GARCIA, se hubiere encontrado subsumido en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos estaban en la obligación de plantear la incidencia de apartamiento de la inhibición en los términos que consagra el artículo 90 del texto adjetivo penal, por cuanto es un acto intrínseco del jurisdicente o en su defecto la defensa tenia a su disposición la posibilidad de proponer la recusación, en consecuencia, alegar que la falta de notificación sobre el hecho de asumir el conocimiento de la causa, impidió que la defensa privada y su representado solicitaran la recusación del ciudadano ISMAEL GARCIA, lo que resulta fuera de contexto.
En este sentido, es de carácter obligatorio para los jueces dictar el auto donde asumen conocer las causas, mas no es un imperativo de ley notificar a las partes sobre tal sometimiento, algunos juzgadores tiene como practica forense publicar un cartel de notificación donde le participan al público en general que asumen las riendas de determinado Juzgado y que por vía de consecuencia conocerán de las causas que cursen ante ese órgano jurisdiccional, de allí que la denuncia formula por la defensa carezca de fundamento jurídico, pues en ningún momento se le causo un gravamen irreparable a la defensa y al imputado, en los términos por ellos planteados. Y ASI SE DECIDE.
Prosigue esta Alzada con las denuncias formuladas por la defensa en su recurso de apelación, así tenemos que fue alegada la existencia de un error de tipo conceptual, toda vez que el Juez a quo confundió el Abocamiento con el Avocamiento.
Sobre el particular de la denuncia antes señalada, refieren estas Juzgadoras y este Juzgador que el avocamiento desde el punto de vista administrativo donde se encuentra su base, implica la transferencia del ejercicio de la competencia de un órgano inferior a un órgano superior.
Cabe destacar que la competencia como principio rector de la administración pública, se refiere al conjunto de facultades, poderes y atribuciones legalmente establecidas para regular las actuaciones de los entes y órganos que componen esa administración, de allí que la competencia como aptitud para medir y controlar las distintas actuaciones que realicen sea de carácter obligatorio y a su vez limitativo, por que así como impone o concede obligaciones, también limita el ejercicio de las mismas.
Ese principio de competencia se caracteriza por ser improrrogable, toda vez que el funcionario que ejerce determinada atribución no puede desprenderse de ella salvo autorización expresa, siendo esta característica de la competencia la que nos lleva a una de las formulas de desviación de su ejercicio, llamada La Avocación.
En términos del Derecho Administrativo la Avocación es una formula organizativa que implica una desviación del ejercicio de la competencia, a fin de resolver un conflicto determinado que comprende las actividades materiales y las decisiones que corresponden al ejercicio de las atribuciones aplicables al caso, de conformidad con las formalidades previstas.
Ahora bien, el avocamiento como institución jurídica llevada al ámbito penal, no tiene su base en el Código Orgánico Procesal Penal, podemos decir que es una figura novedosa que surge con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 107 de dicha Ley, referido a la procedencia del avocamiento, la cual deriva solo en aquellos casos de desorden procesal o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, donde se hace necesaria la intervención de la máxima instancia Judicial de este país a fin de restituir tales situaciones.
Por otra parte existe el Abocamiento relativo a aquellos casos donde un Juez de la misma Instancia asume las riendas de un Tribunal determinado y a su vez el conocimiento de determinado asunto, ya sea por vacaciones, permisos, reposos, recusaciones, inhibiciones o las rotaciones anuales de los Jueces Titulares o Provisorios de los distintos Tribunales de la República, donde el Juez dicta un auto a través del cual asume a su cargo el órgano jurisdiccional y entra a conocer de las causas que en el cursen, especificando en dicho auto el motivo por el cual tiene lugar dicha situación, siendo que, en el caso del profesional del Derecho ISAMEL GARCIA, el mismo procedió a conocer de dicho asunto en virtud de la inhibición plateada por el Juez JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, de lo que se deriva un error de transcripción o material.
Es necesario traer a colación un trabajo publicado por el Abogado José Vicente Haros (Universidad Católica Andrés Bello), llamado el Avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia, pág. 4, del cual se extrae lo siguiente:
“... la autora Tejera ha resaltado la diferencia entre las expresiones “abocar” y “avocar” indicando Al profundizar en el estudio de la historia de abocar y avocar hemos aclarado que se trata de dos palabras distintas. Ambos verbos tienen varias acepciones, pero la confusión se debe a dos significados principales que se aplican a dos momentos de la avocación (jurídicamente hablando).El primero es el hecho de reclamar la causa o avocar, y el segundo es la acción de estudiar la misma causa antes de dictar sentencia o abocarse a su conocimiento. Este último uso se ha escrito con v en algunas de nuestras leyes por error, pues se trata en esos casos del venezolanismo: abocarse.”
Señalando también el referido autor que: “la confusión se manifiesta usualmente en los tribunales venezolanos...”
Evidentemente esta Alzada observa que por error del Juez al dictar el auto donde asume el conocimiento de la presente causa, lo hace usando el termino avocación y no abocación, sin embargo del contenido del mismo se observa que la intencionalidad en el uso se encuentra en armonía con lo que se pretendía realizar, es decir, no se estaba refiriendo al avocamiento del cual conoce el Tribunal Supremo de Justicia, sino al abocamiento a fin de asumir y conocer de la presente con el objeto de estudiar la causa antes de dictar sentencia, como lo refirió José Vicente Haros en el contenido de su trabajo de opción a grado para optar al Titulo de especialista en Derecho Administrativo, citando a la autora Tejera M (1992) en su artículo Abocar por avocar: “Una Confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, 84, pp 469 ss.
Para ahondar mas entre los conceptos de avocamiento y abocamiento, tenemos que El Abocamiento de un Juez en el conocimiento de un asunto penal, en ocasión a su ingreso como Órgano Subjetivo Judicial en un Tribunal, por motivos de su designación sea ordinario, accidental o especial, se refiere al conocimiento de una causa ya iniciada, y al deber de realizar las notificaciones de las partes, aunque no lo diga la ley expresamente; para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y proceder con la designación del nuevo juzgador, para garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; sin embargo, en el caso de marras, aún cuando no fueron libradas las boletas de notificación, de la causa se desprende que las partes se encuentran notificadas del referido abocamiento, lo cual hace innecesario retrotraer la causa al estado de la notificación del referido auto, cuando el fin último se ha conseguido.
Mientras que la Institución del Avocamiento, con competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, se refiere a un mecanismo excepcional de carácter extraordinario, que solo es procedente en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica (Sala de Casación Penal, Sentencia No. 348, de fecha 10-07-08).
En ese sentido, la facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:
“… Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.
Ante tales planteamientos concluyen quienes aquí deciden que se ha evidenciado un pequeño error en el auto de abocamiento dictado por el Juez de Instancia, pero el mismo no conduce a que estemos en presencia de un error conceptual como lo pretende la defensa, sino material, pues el fin de dicho auto cumplió con lo que efectivamente es el abocamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte la defensa denunció en el presente recurso que el Juez que dictó la recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a esta denuncia la misma será resuelta dentro del contenido del segundo recurso de apelación presentado, toda vez que también fue alegada en el mismo, siendo que allí fue argumentada con mayor relevancia.
Como última denuncia del primer recurso tenemos el alegato que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que de la misma se evidencia un examen confuso que por ningún motivo justifica el dictamen al cual arribó el juzgador de instancia.
Sobre tal argumento evidencia este Tribunal Colegiado que la decisión proferida por el Juez de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de mera sustanciación dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 13 de julio de 2012 y no 16 de Julio de 2012 como lo denunció la Defensa Privada, mediante el cual fijó juicio oral y publico en el presente asunto para el día 08 de agosto del año 2012, efectivamente se dio respuesta a los justiciables con relación a tal pedimento y de manera adaptada señalo:
“...(Omisis...)
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto presentada por la defensa, esta Juzgadora considera importante destacar lo siguiente La Constitución Nacional en su artículo 257 establece lo siguiente:
(Omisis...)
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene reiteradas Jurisprudencias respecto y ha asentado un importante precedente: Sentencia Nº 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, trasparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala de Casación Penal. “Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales...
...en base al respeto del Debido Proceso, consagrado constitucionalmente en este Sistema Acusatorio Penal Venezolano, previsto en la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución, en relación a la gravedad del delito, y se estima prudente, y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por ante este Tribunal..., conforme a lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener vigente las actuaciones relacionadas con la FIJACIÓN DE JUICIO ORAL PARA EL DÍA 08 DE AGOSTOP DE 2012....”
El argumento o la fundamentación de la defensa para requerir o pretender del órgano jurisdiccional la nulidad del auto de mero tramite de fijación del juicio oral para el día 08 de agosto de 2012, se basó en dos cosas; la primera que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de apelación en contra de la decisión 187-12 de fecha 08 de junio de 2012, dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Segunda Instancia de la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal de cumplir con el efecto suspensivo generado con ocasión de la apelación presentada en contra de la no inhibición del juez accidental Abogado EUDOMAR CONSUEGRA; y en segundo lugar arguyó la defensa que también cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional autónomo con solicitud de medida cautelar innominada, ejercido en contra de la decisión 202-12, de fecha 29 de Junio de 2012, dictada igualmente por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Segunda Instancia de la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión del Juez Accidental EUDOMAR CONSUEGRA de no inhibirse del conocimiento de la presente causa.
De tales motivos consideran quienes aquí deciden que la recurrente pretende la paralización del presente asunto hasta tanto la Sala Constitucional no se pronuncie con respecto al recurso de apelación y a la acción de amparo ejercida, obviando la defensa que ni los recursos ni las acciones de amparo suspenden el curso de los procesos, a menos que exista un pronunciamiento por parte de la máxima instancia judicial del país que así lo ordene, mientras tanto los Jueces que conocen de dichas causas están en la obligación de mantener el curso de las mismas, dando lugar a los actos que se correspondan con la etapa procesal en que se encuentra dicho proceso; siendo que en fecha 31 de Enero de 2011, entre tantos inconvenientes y dilaciones producidas por la defensa privada y su representado se celebró Audiencia Preliminar donde entre otras cosas se decreto el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ser celebrado dicho acto; evidenciando estas Juzgadoras y este Juzgador que tanto la Defensa como el imputado se negaron a firmar dicha acta de audiencia.
En tal sentido, ordenado como fue el auto de apertura a juicio, e iniciada dicha fase, al Juez competente le corresponde fijar el juicio oral y procurar la celebración del mismo a fin de evacuar el acervo probatorio presentado por las partes, y así llegar al dictado de la respectiva sentencia, por ende, mal puede pretender la defensora privada que el Tribunal competente no fije ni procure celebrar el juicio oral correspondiente con el presente asunto penal, toda vez que su no cumplimiento conduciría a un retardo procesal totalmente injustificado, aunado a que se estaría violentado el numeral 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido a la celeridad de dichos proceso especial.
Por ende, no se puede hablar del vicio de inmotivación de la recurrida, cuando a todas luces consta que el Tribunal cumplió con su obligación de emitir pronunciamiento y resolver sobre la solicitud planteada por la defensa privada Abogada Lorena Montero.
Así mismo la recurrente alegó que en la presente causa se ha incurrido en un fraude procesal por parte de los operadores de justicia, observando quienes aquí deciden que el trámite de la presente ha sido sumamente dilatado tanto por la defensa como por el imputado de autos, ya que ambos han exteriorizado una conducta contumaz e irrita para el perfecto desarrollo y desenvolvimiento de los Tribunales a fin de conocer y dirimir el presente conflicto, no siendo dable plantear fraude procesal alguno ni por los distintos Jueces que han conocido de este asunto ni por algún otro funcionario de esta jurisdicción.
Sobre la configuración del fraude procesal, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2000, dictada con ocasión del expediente 00-1724, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ha establecido lo siguiente:
“...fraude procesal son las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero”...
No configura esta Alzada en las actas que componen la presente causa ni la incidencia de apelación fraude procesal alguno que conlleve a beneficiar a determinada persona, por el contrario se evidencia un gran esfuerzo de parte de los distintos operadores de justicia de mantener en curso el presente asunto, a pesar de las actividades e intenciones dilatorias de la defensa y su representado.
En consecuencia, vistos los argumentos esgrimidos por este Cuerpo Colegiado, donde se determinó que no existen violaciones de rango constitucional que hayan lesionado alguna derecho de la defensa o del imputado; lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada LORENA MONTERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.744, en fecha 02 de agosto de 2012, quien actúa en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, identificada con el Nº 008-12, dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, mediante la cual el Juez de dicho Tribunal declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada, en contra del auto de mero tramite dictado en fecha 13 de julio de 2012, a través del cual se fijó Juicio Oral y Público en el presente asunto para el día 08 de agosto de 2012.- Así se Decide.-
Ahora bien, con respecto al segundo recurso de apelación presentado en fecha 07 de agosto de 2012, dirigido a impugnar la decisión Nº 009-12, de fecha 03 de agosto de 2012, mediante la cual el Juez Accidental Abogado ISMAEL GARCIA BASTIDAS, adscrito al Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otras cosas consideró que su condición de Juez Temporal, no constituye una causa grave que haga ver comprometida su imparcialidad a fin de conocer de dicho asunto penal.
Al igual que con el primer recurso se hace necesario para esta Alzada, a fin de garantizar plenamente la tutela judicial efectiva de la recurrente y su representado, delimitar las denuncias formuladas por la defensora privada a fin de emitir pronunciamiento sobre las mismas:
Observa esta Alzada que el motivo de apelación presentado con relación al segundo recurso de apelación interpuesto, radica en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual se desprenden las siguientes denuncias:
En primer término fue alegado por la recurrente que el Dr. ISMAEL GARCÍA, en su condición de Juez Temporal, no es personal de carrera judicial, por lo que no cuenta con estabilidad laboral, y la duración de su empleo se encuentra sujeta a la discrecionalidad de algún funcionario del actual gobierno, toda vez que su designación no cumple con los requisitos que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que el Juez ISMAEL GARCÍA no cumple con la idoneidad y la excelencia que por vía constitucional deben ser garantizados al justiciable, a través de la designación de los jueces de la República por medio de los concursos de oposición públicos.
Por otra parte indicó la Defensora Privada que en el caso de marras la imparcialidad del Juez a quo se encuentra comprometida, de allí que sea procedente la inhibición obligatoria del Juez ISMAEL GARCIA, la cual fue requerida en su oportunidad y pretendida igualmente por medio del segundo recurso de apelación ejercido.
Ante tales argumentaciones indicó quien recurre que pretende ejercer su derecho a ser juzgado por un Juez Idóneo, aunado a que denuncia la violación del debido proceso, al referir que en el caso de marras su defendido no esta siendo juzgado por un juez imparcial.
Y por último alegó la violación de la Tutela Judicial Efectiva, una vez que el fallo apelado se encuentra inmotivado, pues del mismo no se desprende el contenido del examen jurídico que justifique el pronunciamiento emitido.
En tal sentido, delimitadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente con relación al segundo recurso que fue interpuesto en el presente asunto penal, estas Juzgadoras y este Juzgador resuelven las mismas sobre la base de las siguientes consideraciones:
Observan quienes aquí deciden, que en fecha 02 de agosto del año 2012, la defensa privada, hoy recurrente, interpone escrito mediante el cual solicita la inhibición obligatoria del Juez ISAMEL GARCÍA, sobre la base de la condición temporal del mismo, aunado a la carencia de idoneidad y excelencia de dicho operador de justicia; razones por las cuales considera que la imparcialidad de dicho profesional del Derecho se encuentra comprometida, de allí que proceda la causal de inhibición establecida en el Nº 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en razón de dicha solicitud, la Instancia según decisión Nº 009-12, de fecha 03 de agosto del año 2012, declaró sin lugar tal pedimento, por considerar que su condición de temporal no constituye una causa grave que comprometa su imparcialidad para conocer del presente asunto penal seguido en contra del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ.
Es importante para esta Alzada indicar que la incidencia de apartamiento de la Inhibición consiste en la separación voluntaria del conocimiento de la causa por parte del Juez, por considerar que se encuentra inmerso en alguna de las causales que prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que lo conduce a la inhibición obligatoria regulada por el artículo 90 ejusdem; esto a fin de mantener incólume la imparcialidad del Juez a la hora del conocimiento de las causas.
Ha sido conteste la doctrina en afirmar que“… la excusación también llamada inhibición y la recusación de los jueces, tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad y hacer insospechables sus decisiones”. (Autor: Ricardo Levene, Libro: Manual de Derecho Procesal Tomo I, 2da Edición, Año 1993, Ediciones Depalma, Buenos Aires, pág. 296), por ende la naturaleza jurídica de la institución de la Inhibición nace de aquella obligación moral del Juez de separarse del conocimiento de determinado asunto, por considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida, y siempre debe estar ajustada a una de las causales que establece nuestro texto adjetivo penal, es decir, que su situación debe ceñirse a lo que estableció nuestro legislador patrio como motivo para que un Juez proceda de manera voluntaria a inhibirse de conocer determinada causa,
Con respecto a la Inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia Nº 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
También ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon, lo siguiente:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Por su parte el autor JORGE VASQUEZ ROSSI, en su Libro “DERECHO PROCESAL PENAL, TOMO II”, Buenos Aires, Editores Rubinzal-Culzoni, pág. 161, indicó lo siguiente:
“La imparcialidad del juez en el caso, en relación a las situaciones que, por relaciones del órgano jurisdiccional con el objeto y/o las personas del proceso aparece comprometida o cuestionada, se procura proteger mediante los institutos de la excusación y la recusación que tienden al apartamiento del juez que se encuentre dentro de alguno de los motivos previstos. En consecuencia, en los casos de vinculaciones directas o indirectas del juzgador con el proceso o con los interesados, se procura que el magistrado que se encuentra en tal situación se separe del entendimiento del caso por propia decisión...
La excusación es el medio mediante el cual el juez entiende que se encuentra en una situación en la que estima que existen motivos impeditivos para su desempeño ecuánime...”
De las posturas antes indicadas por estas Juzgadoras y este Juzgador, se desprende como la inhibición parte de la voluntad del Juez al considerarse impedido para conocer sobre determinado asunto, toda vez que su imparcialidad pueda verse comprometida o no garantizada, siendo que, la inhibición obligatoria establecida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es vista como un acto estrictamente judicial realizado por el mismo Juzgador, de allí que tal como lo afirmó la Sala Constitucional en sentencia ya citada “las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal”; y tal afirmación se desprende del contenido del mismo artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno...”
De la norma ut supra transcrita se desprende como el legislador le impone a los funcionarios, es decir a los Jueces, el deber de inhibirse del conocimiento de una causa sin que medie solicitud de parte alguna para ello, pues para eso se encuentra establecida y regulada por el ordenamiento jurídico la institución de la recusación, la cual opera a fin de que un juez se separe del conocimiento de una causa porque así lo ha planteado alguna de las partes intervinientes en el proceso; en tal sentido, no era procedente que la Defensora Privada LORENA MONTERO, pretendiera la inhibición obligatoria del Juez ISMAEL GARCÍA y menos cuando no se evidencia que dicho profesional del Derecho se encontrara inmerso en alguna de las causales que prevé el artículo 89 del texto adjetivo penal y que hiciera ver comprometida su imparcialidad para continuar conociendo de la misma.
Aunado a lo anterior, precisa este Cuerpo Colegiado que el principio de imparcialidad debe acompañar a todo proceso, y sobre el particular de dicho argumento, el autor Argentino Adolfo Alvarado Velloso en su libro “El debido proceso de la Garantía Constitucional”, Argentina, Año 2003, señaló que:
“…el juez imparcial es aquel que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba de la litis”.
Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada señala que el Derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…)
Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007”, se estableció lo siguiente:
“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala.)
Ahora bien, no podemos dejar de referir que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 1 el principio del Juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez… ”. (Resaltado de esta Sala.)
Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas, siendo que, en el caso de marras no consta que el ciudadano ISAMEL GARCIA, se hallare incurso en una de las causales de inhibición expresamente establecidas, ni tampoco existe prueba de ello; por ende yerra la defensa al pretender que por solicitud suya dicho Juez Temporal procediera a inhibirse de conocer el presente asunto.
Así pues que, evidencia este Tribunal Colegiado que los motivos por los cuales la recurrente pretendió que su solicitud de inhibición obligatoria fuera declarada con lugar en razón de que primeramente el ciudadano ISMAEL GARCIA, no es personal de carrera judicial de este Circuito Penal, por lo que no cuenta con estabilidad laboral, y la duración de su empleo se encuentra sujeta a la discrecionalidad de algún funcionario del actual gobierno, toda vez que su designación no cumple con los requisitos que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que ataca la condición de temporal de dicho Juez; al respecto esta Alzada indica que si bien es cierto no podemos de hablar de que el ciudadano ISMAEL GARCÍA sea personal de carrera judicial, no es menos cierto que el mismo forma parte de la lista de Jueces Suplentes de este Circuito Judicial Penal para cubrir las faltas temporales de los jueces o juezas de los Tribunales de Primera Instancia Ordinario y Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que así fue resuelto por la Comisión Judicial, quien en sesión de fecha 11 de agosto de 2011, lo designó para cubrir las faltas temporales de los Jueces titulares y provisorios en los Tribunales que ya fueron señalados.
En tal sentido, su designación de temporal no reviste una causal de inhibición que afecte al Juez Ismael García para el conocimiento de la presente causa, pues dicha condición de temporal deviene de las faltas transitorias de los jueces de los Tribunales de Primera Instancia Ordinario y de los Tribunales con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, por motivos de vacaciones, permisos, enfermedad e inhibiciones y recusaciones que se planteen en contra de los mismos, siendo necesaria la existencia de tales jueces suplentes para garantizar al justiciable el permanente acceso a la justicia que como derecho les asiste; no puede pretender la recurrente que para tales faltas se proceda a realizar un concurso de oposición publica que cumpla con los parámetros que exige el artículo 255 de la Constitución de la República de Venezuela; distinto es cuando se trata de Jueces Titulares lo cual no es el caso que nos ocupa; aunado a que esa condición de temporal no vulnera bajo ninguna circunstancia la garantía del Juez Natural que consagra el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Igualmente para quien recurre el ciudadano tantas veces nombrado ISMAEL GARCIA, no esta revestido de idoneidad ni de excelencia para ser la persona que procesa al ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ. Cuando se habla de la idoneidad del Juez en primer lugar debemos pensar que éste conoce el derecho, y a su vez debe ser competente (capacidad objetiva) e imparcial (capacidad subjetiva), estos son los tres elementos que acompañan al Juez Natural; así tenemos que tanto el debido proceso como la tutela judicial efectiva denunciada como vulnerada por la defensa privada, están relacionadas entre si, ya que esa tutela judicial efectiva es el fin para lograr el debido proceso, pues si se cumplen con las pautas de ese debido proceso regulado por nuestra Constitución, efectivamente se garantiza la tutela judicial efectiva de los administrados.
En el mismo orden y dirección, podemos decir que dichas garantías vienen acompañadas de ciertas características que el legislador de manera expresa estableció en el artículo 26 constitucional, cuando refirió que: (Omisis...) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”; siendo que nuestro Constituyente del año 1999, cuando hablo de idoneidad como elemento de la tutela judicial efectiva, procuró garantizar la motivación de las decisiones dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual nada tiene que ver con el propósito de idoneidad y excelencia que ha pretendido la defensa denunciar de manera tan enfática y hasta temeraria en contra del operador de Justicia de carácter temporal Dr. Ismael García.
La Vigésimo Segunda Edición del Diccionario de la Lengua Española del año 2001, define excelencia como: “Superior calidad o bondad que hace digno de singular aprecio y estimación algo II 2. Tratamiento de respeto y cortesía que se da a algunas personas por si dignidad o empleo...”; sobre el particular de dicha definición estas Juzgadoras y este Juzgador señalan que la excelencia como atributo para la designación de jueces no atañe a estimaciones o sentimientos de alguna naturaleza, lo que se valora es la aptitud del sujeto para poder considerarlo idóneo como operador de justicia; de igual manera esta Alzada señala que al momento de producirse la designación de un Ciudadano, ya sea como Juez Temporal o Provisorio, el Tribunal Supremo de Justicia en su portal digital, identificado con la dirección electrónica www.tsj.gov.v.e, una vez que señala los datos que identifican a los designados, específicamente al final de la lista, hace el siguiente llamado: “Igualmente se invita a la ciudadanía a presentar objeciones y/o denuncias sobre cualquiera de estos preseleccionados, dentro de ocho (8) días contínuos contados a partir de la fecha de esta publicación, por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá ser consignada en original, identificada con el nombre y apellido, cédula de identidad, firma y ocupación; en la Avenida Baralt, esquina Dos Pilitas, Foro Libertador, Edificio Sede Tribunal Supremo de Justicia, Piso 5, Ala B, Teléfono: 8019210, 8019122, 8019607.”
De allí que se evidencie como la ciudadanía tiene la posibilidad de objetar o denunciar a las personas que sean designadas como jueces temporales o provisorios, dentro de un lapso especifico, por ende, se evidencia que dichos nombramientos no son impuestos e irrevocables, pues quien se oponga a uno de ellos tiene la posibilidad de formular la denuncia respectiva y presentarla ante el órgano competente a fin de determinar la veracidad del contenido de la misma, respetándose con ello las garantías de los justiciables y el control de aquellas personas seleccionadas con el fin de administrar justicia, en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente con el distinto motivo de denuncia alegado y su pretensión que se declare con lugar la Inhibición Obligatoria planteada por ésta.
Como último motivo de denuncia la defensa privada alegó el vicio de inmotivación de la recurrida, toda vez que no consta el ejercicio mental efectuado por el Juez al momento de pronunciarse sobre la solicitud efectuada, razón por la cual consideró que le fue violentada la tutela judicial efectiva que asiste a su representado; observando esta Sala que la decisión proferida por el Juez de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de inhibición obligatoria formulada por la defensa de actas, efectivamente dio respuesta a los justiciables con relación a tal pedimento y de manera apropiada indicó:
“...es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial se ha establecido el deber fundamental de todo juez o de toda jueza, en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción al apartamiento del o de la jurisdicente de esta obligación legal, como lo seria mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundamentada en una causa legal, que haga procedente la separación del o de la jueza de un asunto en concreto conocer, así como que este debidamente motivada y razonada.
Por considerar que mi temporalidad, no constituye causa grave que comprometa mi Imparcialidad y consecuencialmente mi separación del asunto concreto seguido en contra del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MATINEZ. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO YA MENCIONADO....”
Cabe destacar que la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los justiciables, observando que en el caso que nos ocupa se dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa, relativa a la petición de inhibición obligatoria que fuera formulada, esto de manera motivada y razonada, tal como lo exige tanto la Constitución como la ley adjetiva penal que rige la materia, toda vez que fue indicado que en primer lugar el mismo no se encontraba incurso en ninguna de las casuales que expresamente estableció el legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que indicó que su condición de Juez Temporal no le impide bajo ningún concepto conocer del presente asunto penal, de allí concluya esta Alzada que del contenido de la decisión impugnada se desprende que la misma se basta por si sóla, toda vez que efectivamente la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento dio respuesta a la solicitud formulada en los términos planteados, e indicó de manera precisa los motivos por los cuales no resultaba procedente la solicitud de inhibición efectuada por la defensa.
Sobre la motivación de las decisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“ (Omisis…)
En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…
(Omisis…)
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.” (Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009). Resaltado de esta Sala.
En consecuencia, vistos los argumentos esgrimidos por este Cuerpo Colegiado, donde se determinó la improcedencia de la solicitud de inhibición obligatoria formulada por quien recurre y pretendida nuevamente la misma con su recurso de apelación, y en razón de que esta Sala constato que no se materializó el vicio de inmotivación de la decisión impugnada, aunado a que no quedó evidenciada la existencia de un gravamen irreparable en el presente caso, pues tal como lo ha expresado nuestra máxima instancia Judicial en Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011: “Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva…”; lo procedente en derecho sea declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada LORENA MONTERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.744, en fecha 07 de agosto de 2012, quien actúa en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, identificada con el Nº 009-12, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, mediante la cual el Juez de dicho Tribunal entre otras cosas consideró que su condición de Juez Temporal, no constituye una causa grave que haga ver comprometida su imparcialidad a fin de conocer de dicho asunto penal. La presente decisión es dictada conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.-
Con relación al fraude procesal denunciado en el segundo recurso de apelación, esta Alzada se pronunció sobre el mismo en el primer recurso de apelación que fue resuelto.
De igual modo no puede esta Alzada dejar de observar la forma en como la recurrente formuló sus escritos de apelación, toda vez que, de los mismos se desprenden planteamientos de situaciones distintas y ajenas al contenido de las decisiones recurridas, incluso al referirse a profesionales del Derecho de manera irrespetuosa y totalmente fuera de lugar. Los recursos de apelación deben ir dirigidos al planteamiento de los motivos por los cuales se impugna cierta decisión y a la indicación de la solución que se pretende con los mismos.
Igualmente, quienes aquí deciden han observado el mal tramite de los recursos por parte del Tribunal de Instancia, aunado al desorden procesal de las actas que conformaban la incidencia de apelación y la variedad de cómputos de audiencia realizados por la secretaría; sobre tales puntos esta Alzada insta al Tribunal a quo, a ser mas cuidadoso con el tramite de los recursos que sean interpuestos ante su jurisdicción, a fin de mantener incólume los derechos que favorecen a las partes, pues tales situaciones generan retardos procesales que pueden ocasionar violaciones de derechos y garantías de rango constitucional, procesal y legal, que pueden conducir a sanciones de tipo disciplinario y administrativo.
También ha observado esta Alzada que ha transcurrido un tiempo considerable sin lograrse la realización del Juicio Oral y Privado en el presente asunto, de allí que esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, INSTA al Tribunal A quo gestione todo lo conducente a fin de la realización del Juicio Oral y Privado en el presente asunto penal a la brevedad posible, garantizando los derechos y garantías de las partes, en especial la tutela judicial efectiva, la celeridad establecidas en el artículo 26 Constitucional; y la igualdad entre las partes, establecido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2012, por la Abogada LORENA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.744, actuando en su carácter de Defensora Privada del Imputado ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 008-12, de fecha 30 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2009-005665, seguido al Ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del auto de mera sustanciación dictado el 17 de julio de 2012, donde fue fijado juicio oral y público para el día 08 de agosto de 2012.
TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2012, por la Abogada LORENA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.744, actuando en su carácter de Defensora Privada del Imputado ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión Nº 009-12, de fecha 03 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2009-005665, seguido al Ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mediante la cual el Juez Accidental Abogado ISMAEL GARCIA BASTIDAS, adscrito al Tribunal antes referido, consideró que su condición de Juez Temporal, no constituye una causa grave que haga ver comprometida su imparcialidad a fin de conocer de dicho asunto penal.
QUINTO: Se INSTA al Tribunal A quo gestione todo lo conducente a fin de la realización del Juicio Oral y Privado en el presente asunto penal, a la brevedad posible, garantizando los derechos y garantías de las partes, en especial la tutela judicial efectiva, la celeridad establecidas en el artículo 26 Constitucional; y la igualdad entre las partes, establecido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponenta
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 116-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
Asunto Penal Nº VP02-R-2012-000781