REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007615
ASUNTO : VP02-R-2012-001043
SENTENCIA N° 022-13

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.443, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.411.256, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.876.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.411.256, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.876, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, en contra de la Sentencia Nº 001-2012, publicada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Juzgado Accidental Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, identificado en actas, como AUTOR de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente la causa en fecha 26 de Diciembre de 2013, se designó como ponente según el Sistema de Distribución Iuris2000, al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2013 fue Admitido el presente Recurso bajo la decisión Nº 089-13, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, con fundamento en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el fallo denunciado infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 ejusdem y, atendiendo el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sala de Alzada, así como el principio general del “Iura Novit Curia”, se procedió a enmendar el error incurrido por el apelante, toda vez que el recurso se encuentra basado en un delito de violencia contra la Mujer, el cual está expresamente regulado por la Ley que rige la referida materia especial, y es por lo que, en aplicación al principio antes mencionado, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada debe fundarse en el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue presentado en los siguientes términos:
Alega la Defensa, como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la Sentencia recurrida, por cuanto la misma se corresponde a un fallo contradictorio y manifiestamente ilógico, limitándose en el capitulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho a transcribir de manera textual lo alegado por los testigos incorporados en la audiencia oral, sin realizar la debida comparación, análisis y concatenación de los distintos medios de prueba evacuados, no señalando expresamente las razones y fundamentos en que se apoya la recurrida, quebrantando así lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, manifiesta el accionante que luego de dictado un fallo totalmente inmotivado, el a quo realiza unas consideraciones para decidir que a su criterio atentan contra la inteligencia humana, el sentido común y las reglas de la lógica, en el cual se concluye que del cúmulo probatorio constituyen elementos probatorios suficientes para declarar culpable a su representado, no señalando las razones y los motivos por los cuales se adopta la referida decisión judicial.
Arguye quien apela, que el Juez de la recurrida no le dio valor probatorio a la testimonial de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), promovidos por la Defensa, y de cuyos testimonios se desprende que fueron personas que estaban ubicadas, en tiempo, lugar y espacio de los hechos objeto del debate; así mismo, expone la defensa con respecto al valor probatorio otorgado al testimonio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), concatenados con el testimonio de la victima, que de los mismo se desprenden a simple vista profundas contradicciones de los hechos suscitados en diferentes fechas.
Por otra parte, manifiesta el apelante la falta de valoración y el desecho de las testimoniales ofertadas por el mismo, incluyendo el testimonio del ciudadano Gerardo Suárez Zambrano, quien de acuerdo a lo expuesto por la defensa, fue contundente y bastante preciso en afirmar el engaño por parte de la victima de actas para que éste firmara un documento cuyo encabezado decía que los firmantes eran testigos de los maltratos verbales y físicos proferidos por el acusado de autos hacia la victima, quedando demostrado con ello que la victima actuó de mala fe, con la intención de dañar a su defendido; sustentando el Juez de la recurrida su decisión en una serie de elementos producto de su imaginación, no describiendo lo que efectivamente sucedió y quedó demostrado en el debate oral.
Como segundo motivo de impugnación, refiere la incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral; a tal efecto expone el recurre la incorporación de los testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron promovidos por la Vindicta Pública y admitidos por el Juez a quo sin la existencia del hecho nuevo exigido por la mencionada norma procesal, concurriendo los mencionados testigos al debate oral narrando su versión sobre los hechos planteados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y de quines la Representación Fiscal tenia conocimiento desde la investigación, sin ser promovidos por la misma.
Aduce el recurrente, que la condena de su defendido se basó en el testimonio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quienes según su criterio no podían ser valorados, por cuanto fueron incorporados al proceso de manera ilegal y son enemigos manifiestos de su defendido.
Finalmente, expone la defensa en su escrito recursivo que el fallo recurrido incurre en el vicio procedimental de falta de motivación, por no establecer las razones de hecho y derecho en las que se apoyo la determinación del fallo recurrido, además de ello la violación al debido proceso al incorporar ilegalmente a dos testigos precisos para sustentar el fallo.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA; en los siguientes términos:
Sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia la Representante de la Vindicta Pública lo acreditó de falso, por cuanto la sentencia recurrida no adolece de contradicción o ilogicidad manifiesta, puesto que el Juez a quo efectuó un análisis exhaustivo de la declaración rendida por cada una de las personas que asistieron a la audiencia oral y reservada iniciando con la declaración de la victima, la cual mantuvo una compostura firme, segura y asertiva, que al ser examinada por el Juez verificó que cumple con el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, referido a los requisitos de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, siendo esto lo que precisamente se observó en la declaración rendida por la victima, dándole el Juez su valor probatorio en base a la credibilidad, coherencia, verosimilitud, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación a la situación vivida por su vecino el ciudadano YORVI JOSE CHOURIO GUERRA.
Asevera la Representante del Ministerio Público, que el Juez de la recurrida adminicula el dicho de los testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), toda vez que los mismos concuerdan perfectamente con el dicho de la victima, arrojando veracidad en los hechos aportados, debatidos y controvertidos, otorgándole en base a ello pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Puntualiza quien contesta, que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado fueron apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial de Género, es decir, atendiendo a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; así mismo, señala que el Juez a quo formalizó una comparación lógica entre el dicho de la victima, los testigos y la experta forense, produciéndose como resultado una sentencia motivada, en razón del cumplimiento del principio de exhaustividad, realizando el examen de cada una de las probanzas y comparándolas entre si, para admitir lo cierto y desechar lo falso y lograr la determinación de los hechos y el convencimiento de su realidad.
De igual manera, señala la Representante Fiscal que la sentencia recurrida, permite a las partes en particular y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión, los cuales fueron a través de los elementos de prueba evacuados en el juicio, siendo valorados, concatenados y apreciados entre sí conforme al principio de inmediación, y estimo acreditado las pruebas por lo que dicho dispositivo se encuentra motivado, y no adolece del vicio de inmotivación la sentencia recurrida.
En relación a la segunda denuncia planteada por el recurrente, alega el Ministerio Público que la misma carece de fundamentación jurídica; en virtud de que la inclusión de los testimonios de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 106 cardinal 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que de la declaración de la victima, se desprendió que los ciudadanos antes mencionados, podían dar fe de los tratos humillantes y vejatorios que el acusado de autos le profería a su persona, tales declaraciones fueron útiles, pertinentes y necesarias para comprobar la conducta hostil, amenazante y discriminatoria de la cual la victima fue objeto, testimóniales desconocidas para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar e incorporadas al debate sin la violación o menoscabo de los principios procesales establecidos en el texto adjetivo penal y la supra mencionada Ley Especial.
Por otra parte, señala la Fiscal del Ministerio Público que el Juez de Juicio es a quien le corresponde el análisis de los elementos probatorios debiendo adminicularlos entre sí; los cuales serán objeto de un análisis exhaustivo basado en sus conocimientos jurídicos, dogmática jurídica, sana crítica y máximas de experiencia, para determinar la culpabilidad o no del enjuiciamiento; y es por lo que, el argumento esgrimido por la defensa relacionado a que “el testimonio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quienes no podían ser valorados por el Tribunal (…) de su testimonio se desprende que son enemigos manifiestos de mi Defendido…” carece de relevancia jurídica puesto que una “enemistad manifiesta” no corresponde al hecho controvertido y por tanto no debe ser valorado por el Juez, en virtud de que éste, solo tiene el deber de valorar el acervo probatorio promovido y evacuado en juicio por las partes intervinientes en el proceso.
Finalmente, la representante Fiscal solicita sea confirmada la sentencia condenatoria N° 001-12, dictada por el Tribunal Duodécimo Accidental en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano YORVI JOSE CHOURIO GUERRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y por consiguiente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en fecha 27 de Mayo de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, el Defensor Privado Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.411.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.876, la ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el acusado YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, así como la víctima de autos la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, el Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO VALDÉS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.411.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.876, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“Buenas Tardes, ciudadanos Jueces, ciudadana Fiscal, Victima, nosotros venidos a formalizar la apelación en contra de la Sentencia emitida por el juzgado a cargo del juez Eudomar Consuegra, de fecha julio del 2012, hicimos dos denuncias , por violación al Debido Proceso, la primera de ellas numeral 4to del articulo 444 actual 444, la cual nos establece que la parte agraviado podrá apelar de la Sentencia cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente, o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral la controversia se centra en tres hechos fundamentales que fueron el levantamiento de una pared y la pelea en dos oportunidades de dos damas, en las cuales estaba una involucrada, la hija de la Señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). y una vecina del sector y en otra ocasión, una pelea entre otra de las hijas de la ciudadana victima y la esposa del hoy acusado y sentenciado, esos tres hechos, son los fundamentales que se discutieron en el Juicio Oral, a todas estas, la ciudadana Fiscal, tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que presentó en la oportunidad que presentara ella en su acusación formal, en todo caso, la ciudadana Fiscal, presentó como testigos, a la hija de la victima y a la victima en ese caso, una vez iniciado el Juicio Oral, la Defensa evacua a sus cinco testigos, la Fiscal evacua a sus testigos, pero posteriormente, sin haber surgido ningún hecho nuevo, la Fiscal promueve dos testigos mas que a todas luces trasguede lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se pueden aceptar nuevas pruebas, cuando hayan surgido hechos nuevos que necesite ser esclarecido, en este Juicio Oral, no sucedió eso, ya que no surgieron nuevos hechos, la Defensa se opuso a loa incorporación de esa nueva prueba ilegal según nuestro criterio, pero en todo caso, el juez la aceptó así, siendo que esta Defensa se opuso en la Audiencia de Juicio, pues estos testigos, incluso son enemigos manifiestos de mi defendido. La otra denuncia, tiene que ver con el numeral dos, la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta, en la motivación de la Sentencia, esto viene a colación, porque la Defensa, promovió cinco testigos que mas que testigos, eran protagonistas de esas peleas, del levantamiento de la susodicha pared para impedir el paso de un callejón donde se llevan a cabo delitos y en asamblea, se concluyó tapar ese callejón, presentamos los testigos en la oportunidad debida y expusieron, sin embargo, el Juez en su Sentencia, desestima los testigos de la Defensa, motivando que esos testigos, eran de oidas, cuando de actas se desprende que eran los protagonistas de los hechos controvertidos en Audiencia Oral de juicio, ahora bien, en esa misma Sentencia, el Juez le da validez a los testimonios de las personas incorporadas ilegalmente y que fueron impugnadas por la defensa, y desestima a los presentados por la Defensa en el tiempo oportuno para presentarla, porque según su motivación, son Testigos de oidas que nunca estuvieron presentes en el lugar de los hechos, cuando los Testigos dijeron todo lo contrario, estas son las dos denuncias que presenta esta Defensa, por lo que solicitamos a esta Digna Corte declare con lugar la Apelación planteada por la Defensa, es todo”.

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscala Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso:
“Buenas Tardes ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público al momento de dar contestación al Recurso, hizo un punto previo, en cuanto a que cuando la Defensa Privada Recurre del fallo, fundamentó su escrito recursivo en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que aún no se encontraban vigentes para esa fecha, por cuanto el articulado relativo a la Apelación, no tuvieron una vigencia anticipada y aunado a eso, con todo respeto, la Defensa Privada, olvidó que estaba dentro del Sistema Especializado de los Delitos de la Mujer y nunca fundamentó el escrito, de conformidad con el artículo 109 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se refiere, cual es la forma y cuales son los requisitos que deben conllevar, un escrito de Apelación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que tenemos una Ley especial que dice que lo no contemplado en dicha Ley, es por lo que supletoriamente de conformidad con el artículo 64, debe irse al Código Orgánico Procesal Penal u aquí, esta pautado, cual es la formalidad que se debe llevar, para recurrir de una Sentencia, igualmente debemos mencionar nuestro artículo 10 que habla de la supremacía de nuestra Ley y nosotros como integrantes de este Sistema especializado, debemos educar y debemos exigir, a fin de que nuestros juicios se basen en nuestra Ley Especial, sino nuestra Ley Espacial, quedaría como una Ley Supletoria en nuestro Sistema. En contestación a los dos vicios que hace referencia la Defensa Privada, indica que la Sentencia adolece de Inmotivación y no hay ninguna Inmotivación, cuando el Operador de Justicia, responsabilizado en este caso por el juez A Quo accidental, tomó ese pronunciamiento, lo hizo en base al Principio de Inmediación y Contradicción, puesto que allí durante el desarrollo de varias audiencias, se llevó acabo ese Juicio a puertas cerradas, se pudo debatir la veracidad de los hechos por lo que a lo largo de ese juicio y de la promoción de los testigos que fueron escuchados, y no hay ninguna Inmotivación ni Incongruencia, al contrario, hay una armonía que se fue concatenando con el dicho de la Victima, la cual fue coherente, ausente de incredibilidad, es una señora verosímil, que aún hoy en día, sigue sufriendo las consecuencias de las circunstancias en la cual se ha visto involucrada en muchos años sobre este caso, que se hizo allí?, escuchar la verdad y una vez que el Juez A Quo, tomó, escuchó, apreció las expresiones, el vocabulario corporal de la victima, de los testigos, llegó a un decisión de que el acusado tenía una responsabilidad en los delitos por lo cual se le acusó, por lo cual esa Sentencia, está Motivada y Congruente porque respetó el Principio de Congruencia de la Sentencia, con respeto a la segunda denuncia que se refiere a que si fueron incorporadas pruebas ilícitas, no ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo del Debate, el Ministerio Público, con respeto y dignidad, solicitó de acuerdo al artículo 7 ordinal 4°, que se abriera una incidencia fundamentándose en lo que nos dice nuestra propia Ley artículo 7 ordinal 4° y esa incidencia fue abierta declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar, porque en un Juicio, que es lo que busca la administración de Justicia?, La Verdad de los Hechos y esas pruebas fueron incorporadas de conformidad con artículo 22 y 80 de nuestra Ley Especial y por eso fueron escuchados esos testigos y fueron valorados y fue escuchado el testigo de la victima de es su hija y fueron escuchados los médicos forense quienes, llegó a la conclusión al momento de pronunciar una coherencia lógica, que efectivamente el Ministerio Público, pudo demostrar la responsabilidad y autoria del señor YORVIS CHOURIO en los delitos por los cuales fue acusado por los delitos de Violencia Psicológica, acoso u Hostigamiento y Amenaza, no hay esos dos vicios, la Sentencia es una Sentencia digna de quien la pronunció, es una Sentencia que es para el Colectivo, para la Sociedad, no solamente para la victima que es entendible, porque fue basada en los fundamentos legales establecidos en nuestra Ley Espacial, es por ello que solicito se declare sin lugar el recurso de Apelación y sea confirmada la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, es todo”.

Seguidamente el Juez Presidente Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que si, otorgándoles un tiempo de cinco minutos a cada uno para ejercerlo.
Asimismo, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Mayor de edad, de estado Civil Concubino, de Profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-13.628.443, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y siendo debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia de la audiencia y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“Buenos Días, ante todo estoy sorprendido con la nueva Ley, yo estoy de acuerdo con esa Ley, pero no estoy de acuerdo con el uso que le da el Ministerio Público, estoy aquí por que intervine en una pelea donde un hombre le pegaba a una mujer, le dije que si le volvía a pegar se la vería conmigo, en esa casa siempre venden cerveza, tienen contaminación sónica, denuncié esos hechos y le decomisaron 80 cajas de cerveza y desde entonces me he convertido en un sapo, hay una balanza, como llegamos a la verdad si no hacemos la debida investigación? Hablan de acoso y yo siempre estoy trabajando y no de permiso, desde que se dio el problema tratan de hostigar a mi esposa cuando yo no estoy y he pensado en mudarme a Guatire estado Miranda, hablan de acoso, y como si siempre estoy trabajando, yo trabajé en investigaciones y vamos a ver el comportamiento de la señora y el mío, no es denunciar, es investigar los hechos, a mi no se me dio el derecho a defenderme, a mi se me acusa, posteriormente la doctora promueve a tres testigos y uno de ellos es quien trató de agredir a la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y es su esposo quien debería estar acá, fueron a Caracas a perjudicarme laboralmente, me abrieron un procedimiento disciplinario, no estoy de acuerdo como han llevado este proceso, vamos a investigar para averiguar la verdad verdadera, en el Juicio, me asombro demasiado, la decisión del Juez la cual respeto, así como seguiré respetando su decisión, yo podría traer treinta testigos, pero no se escucharon, pero si escucharon a los de la doctora y todos tienen un interés manifiesto en mi contra y fueron al Ministerio Público a ver como iba mi proceso, sin mas que decir respetando su decisión con la verdad verdadera, es todo”.

A continuación se le pregunta a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), si deseaba declarar, quien expuso:
“Como dice él la verdad verdadera, es la que siento yo ahorita, me siento igual que el día que tuve el problema con él, el mismo día que él y sus compinches se metieron en mi casa y nos golpearon a mi y a mi hija y yo le dije: así si es un hombre golpeando mujeres y un hombre en silla de rueda, allí hay quien mira para aquí abajo, él me llamó maldita vieja y me dijo vení y me mamaís el guebo vení que para vos si tengo, vieja maldita y mi mamá asustada, llamó una patrulla y cuando la patrulla vino, los funcionarios en vez de venir para mi casa, fueron para la casa del señor CHOURIO porque lo conocen y cuando vinieron para mi casa yo les dije que hacían para allá si la agredida soy yo y ellos me dijeron, menos mal que fue usted la agredida y no fue la esposa del señor CHOURIO la agredida porque sino, serían ustedes las que estuvieran en el Retén, por que él es un funcionario activo y ustedes no lo son y yo le dije teneís razón y nos metimos para la casa y agarré y le tomé fotos a mi hija, yo no tengo necesidad de venir uniformada para acá, para que sepan quien soy, a mi me intimida ese señor cada vez que lo veo, mis nietos le tienen temor y no lo pueden ver, le tiene temor a todo lo que es verde, yo soy Licenciada en enfermería y a mi no me ven uniformada en la calle para que sepan quien soy, yo tuve que mudarme, desde que pasó ese problema no he tenido tranquilidad, todo el día metida aquí, que si vení para acá, que si espérate un rato, que si vení mañana, mejor le hubiese dejado a mis hermanos que le dieran una paliza a la esposa de ese Señor y haber pasado cuatro años en el Retén, en el barrio la vieja maldita soy yo, yo soy la que vende la droga, la que vende la cerveza, yo lo que vendo es yogurt, ropa, pastelitos porque tengo que ayudar a mi mamá, me tuve que mudar a Ciudad Ojeda, a mi no me importa la pared, ni Tatiana, no dice a la señora que él golpeó, mi hija esta para dar a luz y estando en la Maternidad con mi hija que está para dar a luz, me encontré a la guajira comadre del señor que mandó a golpear a mi hija me la encontré allá y se le paró en frente desafiándola, ese es un enemigo que me gané para toda la vida, sin quererlo, la verdad verdadera es que si van a investigar desde un principios es que se dan cuenta de quien es quien, él dice que yo vendía droga y yo lo que vendía era parrilla, sanes de ropa, también vendía sopas y él se beneficiaba de la cerveza y la esposa de él le vino a decir a mi hija que dejara de venderle cerveza a él, porque la miraba mucho y si es verdad que él se iba y cuando volvía nadie podía salir para afuera y todos los vecinos y cuando yo llegaba llamaba a mi hija y le preguntaba si él estaba por allí y el custodia me acompañaba y yo lo mantenía durante seis meses que duró la custodia, mejor hubiese dejado que le dieran la paliza hace cuatro años de eso y todavía me da miedo y él abusa de su autoridad al venir uniformado para acá, para que piensen de otra manera de él y mis nietos me dicen que eran felices en mi casa y nos bañábamos en el tanque y éramos felices, mis nietos están obstinados con esto, en mi trabajo me da pena de las veces que he pedido permiso, ojala tuviera yo ese uniforme, es todo”.

Concluido el acto, el Juez Presidente, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, así como de la contestación realizada por la Vindicta Pública, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, es impugnada mediante el presente recurso por la Defensa Técnica, alegando la existencia de vicios que afectan la motivación del fallo, así como la violación de ley, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, entra este Tribunal de Alzada a constatar si los vicios alegados constituyen fundamentos jurídicos válidos, y si los mismos se encuentran contenidos en el fallo, y sean además capaces de desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por el Juez de Juicio.
En atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que el principio de la tutela judicial efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, causa 03-0315, decisión 433 de fecha 04/12/2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León).
Así, esa garantía de motivación se refiere no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de las partes, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere y pretende del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su interposición.
En ese sentido, encontramos que en el caso de marras, el medio de impugnación ejercido, cumple con la mencionada formalidad, toda vez que el recurrente separa los dos motivos de apelación con sus respectivas denuncias, lo que hace comprensible dicho escrito para el posterior dictamen.
A tal efecto, se deduce del escrito recursivo lo siguiente:
En primer lugar, alega la parte accionante que la sentencia que impugna adolece del vicio de falta de motivación, el cual denuncia conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto por tratarse de hechos de violencia contra la Mujer, el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de que en la sentencia recurrida, el Juez a quo sólo se limitó a realizar una enumeración taxativa y textual de lo alegado por los testigos concurrentes al juicio oral y reservado llevado en contra de su defendido, sin efectuarse la debida comparación, análisis y concatenación de cada una de las testimoniales evacuadas y sin señalar las razones y fundamentes en que se basó el Juzgador de Instancia para dictar el fallo condenatorio.
En este mismo orden de ideas, la defensa denuncia que el Juez de la recurrida omitió otorgarle valor probatorio a los testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuyos testimonios fueron promovidos por la defensa, debido a que los mismos se encontraban ubicados en tiempo, lugar y espacio en que se suscitaron los hechos; y siendo además que el último de los nombrados, según lo manifestado por el recurrente, fue bastante categórico y preciso manifestando que fue objeto de engaño por parte de la victima, al firmar un documento que excluye leer, y en el cual se deja plasmado que los firmantes son testigos de los maltratos físicos y verbales proferidos por el acusado de autos YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA en contra de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, es menester para este Tribunal Colegiado a los efectos de determinar la veracidad o no de la denuncia planteada por la defensa, definir lo que ha criterio de esta Sala debe considerarse como la motivación de una sentencia; y así las cosas, tenemos que la motivación no es mas que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la solución jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y absoluta, el por qué se acoge determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Sobre la debida motivación de una sentencia, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios fundados, conformando así un todo armónico que sirva de soporte a dicha decisión. Al respecto, considera esta Alzada que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén estribadas en motivos acertados.
En lo que debe entenderse por motivación, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, exponiendo al efecto “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte). En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte). “La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro” (Sentencia del 28 de Febrero de 2012 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397 de fecha 17 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:
“…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…”. (Resaltado nuestro

Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido como requisitos indispensables para una correcta motivación, los siguientes:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”(Sentencia No. 433 del 04/12/2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Dentro de este marco, observamos entonces que la motivación de la sentencia-acto procesal por excelencia-, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso, siendo por ello necesario que al momento de dictar el fallo el Juez o Jueza de la causa exprese de manera razonada y fundada los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, abordando cada uno de los elementos probatorios traídos al debate, los cuales deben ser valorados conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a los fines de obtener una fallo que se baste así mismo. De tal manera, que existirá la inmotivación para el caso de los Juzgados de Juicio, cuando conste la carencia de fundamentos de hecho y derecho en la valoración de los diferentes medios probatorios evacuados.
En este sentido, la Doctrina Patria se ha referido con respecto a la inmotivación, de la siguiente manera:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia objeto del presente recurso, para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; tales como los concernientes a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están reseñados a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que deba puntualizarse, que la motivación de una decisión debe proceder del principio de la razón suficiente y estar fundada por dispositivos aptos para originar una certeza irrefutable y probable del asunto en estudio y debidamente ajustada a los puntos debatidos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces, que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
Se desprende de lo transcrito ut supra, que la motivación siendo necesaria para las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con precisión y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han fijado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, conforme y apropiadamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior y en vista de lo denunciado por el apelante debe esta Sala de Alzada analizar si ciertamente, con el acervo probatorio no logró la Instancia dejar debidamente demostrado en el fallo impugnado, la vinculación del acusado YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA con el hecho punible cometido, y si en consecuencia, no se logró romper el manto de la presunción de inocencia.
Sucede pues, que en el caso bajo examen debe la Sala constatar los hechos que quedaron probados en el debate oral, siendo que el Juzgador dejó plasmada la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, concluyendo como resultado de un análisis cognoscitivo de todas las pruebas traídas al proceso y al concatenarlas entre si, dejando asentado que con los hechos que se declararon probados, el acusado ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, es responsable como autor material de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que efectivamente quedó demostrado las amenazas y los insultos proferidos en contra de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y claro está, su repercusión a nivel psicológico. De allí que trasladándonos a la valoración dada por el a quo a los diferentes medios de pruebas evacuados, observamos en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, que el mismo dejó plasmado lo siguiente:
“Una de las mas importantes conquistas de nuestro régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra el acusado, narrando en manera coherente en sus testimonios los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación con las testimoniales de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y adminiculado a su vez con Evaluación Psicológica Forense realizada por la Funcionaria MARIA ALEJANDRA FINOL, ratificada bajo testimonial en audiencia. Por su parte, la, Defensa Privada, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo los Testigos promovidos por la Defensa Privada ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en sus testimoniales en sala nijnguna aporto elementos distintos de convicción, para desvirtuar lo narrado por la victima. Por lo que de las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de prueba ofrecidos en ele Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias se pudo determinar que ciertamente el ciudadano YORBY JOSÉ CHOURIO GUERRA, fue la persona que le profería palabras obscenas, ofendiéndola y asimismo profería amenazas en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Ahora bien quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano YORBY JOSÉ CHOURIO GUERRA, ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, que el día 16-07-09, el ciudadano YORBIS CHOURIO, conjuntamente con unos vecinos del sector donde reside ubicado en Haticos II, Barrio ramón Uzcategui, Avenida 20, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantaron una pared para tapar el acceso a un callejón que supuestamente les perjudicaba dicha pared, colinda con la residencia de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se resiste a la realización de dicha pared por cuanto el ciudadano Yorby Chourio, insta a unas personas del origen Wuayu a que amedrentaran a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), acercándose estos conjuntamente con el ciudadano Yorby Chourio, a proferir una serie de amenazasen contra de las ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), procediendo simultáneamente a lanzar botellas en contra de la casa de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), encerrándose ésta en la misma, posteriormente el día 16-07-12, en horas de la noche cuando la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), esta parada en frente de su casa, se acerca el ciudadano Yorbis Chourio quien empieza nuevamente a ofender y amenazar a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)a quien le manifestó textualmente según lo depuesto por la victima: Cuales fueron las circunstancias que puso la denuncia. Contesto: Porque el señor chourio dijo que me iba a golpear y arrastrar. En que consistían las amenazas. Contestó: como el maltrataba a todo el mundo de la comunidad, no sólo era yo, Indique al tribunal como era la compostura del señor chourio. Contestó: cuando se dirigió a mi me decía que me callara la boca coño e madre, y el que se acercara a mi casa iba a llevar palo, me insultaba. Diga textualmente cuales eran las obscenidades que le decía a usted. Contestó: me dijo cállese la geta venga y me mama el huevo, vieja maldita, que yo era la mierda. Hechos estos que quedaron confirmados con la testimóniales de los ciudadanos GREISI ESTRADA, quien es testigo presencial de los hechos y quien en Sala de Juicio a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó: Diga usted que tipo de problemas había tenido con anterioridad el señor chourio con su mama. Contestó: por el agua, el gas. La cerca. Diga usted si anterior al 15 de julio hubo problema entre chourio y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) que tenga que ver con la venta de cerveza. Contestó: si. Indique usted donde se encontraba el día 16 de diciembre del 2009. Contestó: sentada frente a mi casa. Indique usted con cuantas personas peleo usted. Contestó: la esposa del señor yorvi y varias guajiras, como cuatro. Diga usted si con esas cinco personas usted escuchaba lo que se decía a su alrededor. Contestó: los que le dijo el señor yorvi a su esposa, claro que si. Diga usted si tiene conocimiento de quien eran familiares las mujeres de la etnia guayu. Contestó: familiares del compadre del señor yorvi ósea Genaro Montiel. Diga usted si se encontraba atemorizada con la custodia. Contestó: si, porque el señor yorvi pasaba con una camioneta de la guardia a tomar fotos de la casa…”. De la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es testigo presencial de los hechos y en sala de Juicio a las preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó: En que consistió la pelea del día 16-07-2009. Contestó: porque ella vendía droga. A quien le tiraban las botellas. Contestó: a la casa de la señora ana Zuñiga. Observa las palabras obscenas. Contestó: esa maldita alcahueta que vende droga en su casa, que se lo mamaran, y su esposa le decía tu eres la ley hazlo valer. Diga usted donde estaba usted cuando el decía las obscenidades. Contestó: el se paraba en frente de la señora ana. El día 17-07-2009. Contestó: ese día llegaron las de consejo comunal y tumbaron la pared. En que consistía esa pelea. Contestó: le decía groserías, y le dijo te voy hacer ahorcar. Observo el problema de yorvis con la señora ana. Contestó: si, cuando llegué ellos le estaban pegando a la hija de la señora ana, y con la señora ana eran puras groserías y amenazas que la iba a joder…” Y del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es testigo presencial de los hechos y en sala de Juicio a las preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó: Diga usted que sucedió el día 16 de julio de 2009, entre yorvis y ana. Contestó: el señor levantó una pared entre la casa mía y la señora ana, entonces después que levantan la pared se puso a tomar licor con el señor Genaro, luego llegó un camión con una cantidad de personas de la etnia wuayu, en el momento que llegan dice el señor yorvis y decía esta es la casa de la maldita, cáiganle a verga. Que escucho usted que dijo yorvis a la señora que se bajaron del camión. Contestó: esta es la casa de la vieja maldita vamos a destrozarla. En algún momento observó que el lanzara botellas. Contestó: por supuesto que lanzaba botellas, y daba la orden que lanzaran botellas a la casa. Como era su tono de voz. Contestó: de violencia, de ira, odio. Indique que ocurrió el día 16 de septiembre. Contestó: el día 16 de septiembre, entra mi cuñado asustado, y me dice allí esta el guardia y el guajiro golpeando a la familia de la señora ana, y yo me asomo y veo al señor y veo al señor yorvis el guajiro y una gente dándole golpe a la señora ana, su hija, el yerno, y vi cuando yorvis y Genaro tenían en su mano u armo de fuego, en eso llega mi esposa y dice que pasa y yo le digo mija vamos pa dentro que esta gente esta armada…”. De igual manera al adminicular el testimonio de la victima con la Evaluación Psicológica Forense, de fecha 16 de Marzo de 2010, signada con el N° 9700-168-1756, suscrito y practicado por la Psicóloga MARÍA ALEJANDRA FINOL, PSICOLOGA FORENSE, adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “En cuanto a la evaluación psicológica, la examinada es una adulta de cuarenta y dos años de edad, sexo femenino, la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio: la, capacidad de juicio se haya conservada, siendo capaz, emitir juicios de valor, en forma emocionalmente pertinente en relación a eventos de la vida diaria. Posee una madurez a su integración viso-motriz acorde a su nivel de instrucción, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. Respecto al área emocional, se encuentra centrada en la realidad, con conciencia de su situación actual se trata de una persona intranquila, temerosa, desconfiada, quien presenta sentimientos de preocupación y temor asociados a la situación en la que se encuentra inmersa. Además en situaciones de angustia reacciona de forma impulsiva lo que le dificultad tomar decisiones sastifactorias. Mostró tendencias hostiles hacía el medio cuando no consigue lo que desea. Presentado dificultad para establecer y mantener relaciones afectivas duraderas. Lo que implica una adecuada adaptación al medio donde se desenvuelve…” Resultados ratificados y explicados por la experta en audiencia de juicio, los cuales como quedo establecido a preguntas formuladas por la Representante Fiscal, la misma explanó: Cuando habla de los indicadores nos dice que es una persona temerosa e intranquila. Contesto: Esa situación de intranquilidad y temerosa por la situación que estaba viviendo en ese momento…” Conteste este realizado por la experta en la Audiencia Oral y Privada por lo que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) producto de las amenazas y acosos a los que fue sometida por el ciudadano YORBI CHOURIO le han causado dificultad para relacionarse con su entorno, tal y como lo ilustro en su declaración la referida Psicóloga, lo que da certeza de lo narrado por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en esta sala de Juicio, por lo que antes estas circunstancias no deja dudas a quien decide que el ciudadano YORBY JOSE CHOURIO GUERRA, es plenamente responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omissis)
Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Público, logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado YORBY JOSE CHOURIO GUERRA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y documentales recepcionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado YORBY JOSE CHOURIO GUERRA, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)”

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, el Juez de la recurrida motivó la decisión, expresando la correlación existente entre la versiones aportadas por los diferentes testigos concurrentes a la audiencia, quienes afirmaron las agresiones verbales y las amenazas sufridas por la hoy victima; indicando las razones que llevaron a considerar que en el juicio oral y privado se estableció que el ciudadano acusado YORVI JOSE CHOURIO GUERRA, incurrió en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, toda vez que el Juez de Juicio había establecido tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del ciudadano Acusado, con los diversos elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, entre los que constaba las declaraciones de los testigos presenciales (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y quienes señalaron que el acusado profería diversos insultos con palabras obscenas y amenazas en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quedando demostrada sin lugar a dudas la culpabilidad del ciudadano YORVI JOSE CHOURIO GUERRA.
De manera que, de lo ut supra se observa que el Juez de la recurrida antes de emitir el dictamen producto del desarrollo de la audiencia oral y reservada realizó, aún cuando somera, la respectiva adminiculación, concatenación y análisis de los testigos concurrentes a la misma; valer decir, lo expuesto por los testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (hija de la victima), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); testimonios de los cuales al ser concatenados con el dicho de la victima, se obtiene que los mismos son contestes en afirmar las agresiones verbales y las amenazas proferidas por el ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aunado a la Evaluación Psicológica practicada a la hoy victima, en la cual se arroja como resultado la existencia de indicadores que la muestran como una persona temerosa, intranquila, desconfiada, con sentimientos de preocupación y temor que se encuentra relacionados a la situación vivida; de allí que ésta Sala de Alzada no observa la falta de motivación alegada por la Defensa Técnica, siendo que el Juez que dictaminó el fallo impugnado efectuó las consideraciones de hechos basado en lo alegado por los mencionados testigos, quienes son contestes con la victima en los hechos de violencia proferidos en su contra, por lo que consideran quienes deciden que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto, si bien la motivación dada por el a quo es exigua, la misma se encuentra adecuadamente concatenada, adminiculada y analizada con los testimonios de las personas que refirieron sobre los hechos objeto de debate, basándose por sí solo.
Con respecto a la motivación exigua, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente:
“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).

Tenemos en consecuencia de lo anteriormente expuesto, que la motivación exigua de una sentencia supone que si de los escasos motivos aportados por el Juriscidente se encuentra la solución del conflicto planteado, ello no implica la existencia del vicio de inmotivación; es por lo que en el caso bajo examen se observa que el Juez de Juicio luego de efectuar el análisis, concatenación y adminiculación de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio, llega a la conclusión de la existencia de los hechos de violencia y de su autoría por parte del acusado de actas YORVI JOSE CHOURIO GUERRA; de allí que este Tribunal Colegiado considera que el Juez de la recurrida no cercena el requisito de motivación de la sentencia consagrado en la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el mismo luego de comparar los testigos traídos a la audiencia observa que en sus declaraciones son conteste en afirmar las agresiones verbales y las amenazas dirigidas a la hoy victima por el mencionado acusado; de manera que esta Sala de Alzada comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró el Juez de la recurrida para decidir y condenar al antes mencionado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, refiere la defensa que el Juez a quo omitió otorgarle valor probatorio a la testimonial de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo que, según lo expuesto por el recurrente, los mismos se encontraban ubicados en tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, aunado a que el testigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), afirma haber sido objeto de engaño por parte de la hoy victima, al firmar un documento que exceptúa leer, y en el cual se deja constancia que los firmantes son testigos de los maltratos físicos y verbales proferidos por el acusado de autos YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA en contra de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Al respecto de lo anteriormente plasmado, esta Sala de Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto observa que los, ciudadanos antes mencionados, nada aportaron en relación a los hechos debatidos en la audiencia oral y reservada, vale decir, las amenazas y los insultos con palabras obscenas que el acusado dirigía a la victima en distintas ocasiones, así como también el impacto psicológico que la situación vivida ocasionó en la misma; en virtud de ello considera necesario esta Superioridad traer a colación lo expuesto por cada uno de los testigos promovidos por la Defensa Técnica, y así tenemos:
Declaración de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). “El problema entre ellos dos no se, pero mi problema fue con greanny, que es la hija mayor de la señora, por relaciones de la hija de ella con mi esposo y hace ya exactamente 2 años y 5 meses yo me entre a golpe con greanny, estuvieron involucradas la señora ana y la hija menor de la señora ana greysi, ellas hicieron conmigo lo que les dio la gana, pero mi problema es con la hija mayor de ella por mi esposo, también se metió un vecino y en ese momento llega el señor yorvis, pero el problema de ellos no se nada…”.
Declaración del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN): “De la señora ana con el señor chourio nunca estuve presente en eso, pero lo único que si estuve presente es de la vereda del callejón, que la comunidad lo cerro porque allí se veía de todo, como drogas prostitución y atracos nosotros como tenemos muchachos pequeños decidimos cerrar el callejón”.
Declaración del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN): “En el 2009 aproximadamente a las 5:00 de la tarde, un grupo de la comunidad procedimos a cerrar el callejón, eso venia de mas o menos 15 días atrás que la comunidad se estaba organizando para cerrar el portón, eso allí se prestaba para muchas cosas, por ejemplo: droga, los delincuentes se encontraban allí, y teníamos que llevar dinero para dejarles algo, incluyendo el cabecilla el sapo, cuando nosotros decidimos cerrar la señora Ana Zuñiga nos dijo que ella nos iba a denunciar porque eso es ilegal, nosotros estuvimos desde las 5:00 a 09:00 de la noche, el 16 de julio de 2009 un grupo muy pequeño de la comunidad tumbaron la pared, nosotros fuimos a pedirle ayuda al señor Yorvi Chourio, porque el yerno de la señora Ana Zuñiga denominado el Sapo dijo que el que subiera un bloque le iba a dar un tiro, fuimos a buscar ayuda contestó: el prefecto y nos dijeron que eso había que arreglarlo entre la comunidad, 17 de julio de 200, levantamos otra vez la pared, y le pedimos al señor Chourio que colocara unos mensajes bíblicos, allí no hubo agresión, solo hubo agresión de palabras entre mujeres, es todo”.
Declaración del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN): “Yo vengo hablar del día 2 de diciembre, eso fue una pelea entre la hija de la señora Ana y Yoana, yo vivía en la casa de Yoana, prácticamente ella es como mi hermana, pasa que nosotros salimos al frente y nos sentamos y paso entre la calle la hija de la Señora Zuñiga, y estaba Tatiana y la hija de la Señora Ana tirandose sátira pero para Yoana, y Yoana dijo ya se va a acabar esta maldición, y la agarro y le dijo que te pasa maldita perra, y empezaron a agarrarse, y sale la señora Ana y agarra por el pelo a Yoana, y yo agarre un bloque, y en medio de eso Yoana empieza a decirle eres una maldita perra, que Kelvin te da de comer y te lo cojes, y entonces el Señor Chourio estaba batiendo cemento, y le dijo que entre mujeres el no se metía, y la señora Ana le dijo me la debeís maldito negro, en eso Yoana se levantó y se fue, y fue a llamar a unos familiares y llegaron unos familiares convidándolos a plegar una por una, es todo”
Declaración del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN): “Yo me llano Gerardo Suárez, vivo en la Parroquia Cristo de Aranza, tengo domiciliado alrededor de 7 años, conozco a la Señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que vivía allí hace como un año se mudo de allí, también conozco al Señor Chourio, la firma que aparece allí yo recuerdo que la señora Ana me llamo por mi nombre y me dijo, yo quiero que usted me sirva de testigo para ver si puede abrir el callejón, sinceramente yo no leí la hoja, y yo si firme la hoja, pero no la leí, yo estaba de acuerdo porque mi cónyuge tenía a sus abuelos en la otra calle, a parte que al otro lado había la tienda del señor Avilio, a mi personalmente y a mi cónyuge nos perjudicó ese cierre del callejón porque el abuelo de mi cónyuge se tenía que dar la vuelta yo no he visto ni estuve presente en esos problemas que tuvieron el señor Chourio y la señora, es todo”(Resaltado nuestro)

Así las cosas, se determina que los testimonios trascritos nada aportan en relación a los hechos de violencia debatidos, y es por lo que, mal podría el Juez de la recurrida valorarlos, por cuanto no contribuyen con elementos que permitan confirmar o desvirtuar las amenazas, los insultos y las palabras obscenas que el acusado YORVI JOSE CHOURIO GUERRA dirigía a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por lo tanto consideran estos Juriscidente que no le asiste la razón a la defensa al denunciar de inmotivada la sentencia, habida cuenta de la omisión de valoración de los mencionados testigos, quienes como ya se estableció no rindieron declaración en relación a la existencia o no de los hechos objetos del presente debate; de allí que la Juez de la recurrida someramente en referencia a los referidos testigos manifestó: “Por su parte, la Defensa Privada, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo los testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en sus testimóniales en sala ninguna aporto elementos distintos de convicción para desvirtuar lo narrado por al victima”.
Siendo así las cosas, resulta claro que lo ajustado a derecho era desechar las testimoniales antes referidas puesto que las misma no permiten generar elementos de convicción que conlleven a desvirtuar la responsabilidad del acusado YORVI JOSE CHOURIO en los delitos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, tales como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, perpetrados en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y siendo además que la motivación de la sentencia efectuada por el a quo, aun cuando puede calificarse de exigua, la misma permite observar los dispositivos suficientes que llevaron al Juez conocedor del caso a delimitar los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso para declarar culpable al acusado antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.
En segundo lugar, denuncia el recurrente la incorporación de los testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual fue solicitada por el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según lo manifestado por la Defensa Privada, la evacuación de los testigos antes mencionados implica una violación al debido proceso, ya que el Juez puede excepcionalmente ordenar de oficio o a petición de parte una prueba nueva cuando surja en el transcurso del debate un hecho nuevo que merezca el esclarecimiento del mismo, sin embargo ese presupuesto de acuerdo al recurrente nunca existió; de igual manera, manifiesta que la Vindicta Pública tenía conocimiento de los testigos desde la fase de investigación y que el Juez de Juicio no podía valorarlos, puesto que fueron incorporados de manera ilegal y que de sus testimonios se observa la enemistad manifiesta con su defendido.
En lo que concierne a los incidentes que pudiesen ocurrir durante el debate oral, ya sea público o privado, se halla la incorporación de nuevas pruebas, y a tal efecto el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
Artículo 342. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento, el Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Así las cosas, el autor Juan Eliecer Ruiz Blanco, en los comentarios realizados al Código Orgánico Procesal Penal, Ediciones Libra, Pág. 641, manifestó en cuanto a lo plasmado en la normativa anterior, lo siguiente:
La norma establece la última oportunidad procesal para promover pruebas, lo cual ocurre en plena audiencia de juicio, desde su apertura hasta la declaración de la clausura del debate, como una extensión de la figura del derecho procesal civil denominada “auto para mejor proveer”. La recepción de pruebas nuevas puede efectuarse de oficio o a petición de las partes; pero siempre bajo las siguientes premisas: 1. Que se solicite en fase de juicio derivado del debate probatorio; 2. Que la necesidad de las pruebas se derive de la actuación propia de las partes; y, 3. Que el Juez en el ejercicio de esta potestad, no sustituya la actividad de las partes.

En síntesis, la recepción de oficio o a solicitud de partes, de nuevas pruebas en la audiencia oral o pública, se encuentra supeditada a la existencia de nuevas circunstancias o hechos generados durante el desarrollo del debate, que ameriten ser esclarecidos, tal exigencia se encuentra establecida en la norma penal antes transcrita.
De manera que, en el caso que hoy nos ocupa se observa que en audiencia de fecha 6 de Junio de 2012, la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha, solicitó el trámite de una incidencia, para escuchar a los testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los cuales fueron mencionados por la victima en su declaración rendida en fecha 24 de mayo de 2012; sin embargo, observa esta Alzada en relación a la testigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) que la misma fue mencionada por la victima en entrevista que rindiera ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 09/03/2010, tal como se constata del escrito acusatorio que corre inserto en la causa principal del asunto, de allí que la testimonial de la referida ciudadana no pueda considerarse como prueba nueva, mas no es el caso del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal indicó en su Sentencia N° 459 del 2 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado:
“… Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto las partes conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó su hermano el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito de contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos…”.(Resaltado nuestro).

Es por lo que, en atención a lo expuesto, consideran quienes aquí deciden que la asiste parcialmente la razón a la Defensa Privada, en relación a la incorporación de la testigo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de la cual la Representante del Ministerio Público tenia conocimiento desde la fase de investigación, obteniéndose tal afirmación del escrito acusatorio que corre inserto en la causa principal del asunto; de allí que, mal pudo el Juez de la causa recepcionar y valorar dicha testimonial como prueba nueva, no encontrándose en esta situación el supuesto de mayor trascendencia para su evacuación, como lo es el hecho de que las misma sea novísima, es decir, que las partes no hayan tenido conocimiento antes del juicio de la existencia de esa prueba. No obstante, este Tribunal Superior considera que la no valoración del testimonio rendido por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo que el mismo viola normas del debido proceso, en nada afectaría el resultado obtenido del debate oral y reservado, puesto que, por una parte los testigos evacuados por la Defensa Privada nada aportaron para desvirtuar los hechos de violencia denunciados por la victima, y por la otra, el testimonio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) permitió confirmar las agresiones verbales proferidas por el ciudadano YORVI CHOURIO GUERRA en contra de la ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN),, aunado a la evaluación psicológica, la cual tal como ya ha quedado por asentado, la definió como una persona intranquila, temerosa desconfiada, factores estos que fueron el resultado de la situación actual vivida; por lo tanto esta superioridad califica de inútil retrotraer la causa al estado de realizarse un nuevo juicio, a los fines que no sea tomada en consideración es medio probatorio, ya que en nada modificaría la dispositiva que dictó el Juez de la Instancia al declarar culpable al ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en contra del ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En relación a las reposiciones inútiles, la Sala de Casación Penal en fecha 17 de Mayo de 2012 en sentencia Nº 157, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que:
“…De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede observar que la Corte de Apelaciones reconoció que el Tribunal Segundo de Juicio, “no debió inadmitir una prueba [declaración de la ciudadana Yudith Martínez que previamente ya había sido admitida por el Tribunal de Control, durante el desarrollo de la audiencia preliminar”, por considerar que el error material en el auto de apertura a juicio de no hacer mención a las pruebas ofrecidas por la defensa, era una omisión subsanable por el juzgador de Juicio. Concluyendo la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio incurrió en un error in procedendo, que quebrantó formas sustanciales, pero que dicho vicio no causó la indefensión alegada por el apelante, por cuanto el juzgador admitió a dos de los tres testigos de la defensa, negando evacuar a la testigo ciudadana Yudith Martínez, por estimar que por las razones aducidas por la defensa para promoverla como testigo (deponer sobre una supuesta relación amorosa entre la víctima y el acusado previa a los hechos investigados), ésta no tenía conocimiento sobre los hechos propios del proceso que no eran otros que la violación de la ciudadana Yorelis del Valle Urdaneta Ramírez, “delito este, que por máximas de experiencia se sabe, siempre se trata de cometer al amparo de la oscuridad y en descampado lejos de la mirada y posible intervención de testigos”.
La Corte de Apelaciones consideró que el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no causó la indefensión denunciada, por cuanto lo que la ciudadana Yudith Martínez hubiese podido aportar al debate oral sobre las supuestas relaciones amorosas existentes entre la víctima y el acusado, no hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la sentencia condenatoria, “en virtud de que la víctima de autos, manifestó en fecha 14 de Junio de 2.010, entre otras cosas que: ‘… abuso de mi y con decirle que me ponían hasta pañales, abuso de mi por detrás, por delante, me vio el forense estuve mal, decía que estaba enamorado mío, pero yo no estaba enamorada de él, no quería ir porque a mí no me gustaba…’, lo cual concatenado con los otros medios probatorios como son el examen médico forense que determinó lesiones externas en área genital y muslo, y fisura en examen ano rectal; así como la deposición de los funcionarios actuantes y aprehensores, quedó evidenciada en cuanto a tiempo, modo y lugar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos”.
En razón de lo cual consideró la Corte de Apelaciones que “retrotraer la causa en el caso en concreto que nos ocupa iría en contra de los principios de economía y celeridad procesal (…) por cuanto no se evidencia que se haya causado indefensión por la inadmisión de un testigo referencial de hechos previos a la comisión del delito por el que fue acusado el subjudice de causa”.
Como se puede observar, la motivación de la recurrida no es ilógica ni incongruente, pues, la Corte de Apelaciones ante la denuncia expuesta por la defensa en relación al quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, relativas a la negativa del Tribunal de Juicio de no admitir el testimonio de la ciudadana Yudith Martínez; contrapuso lo alegado por el impugnante con las actas procesales y la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, para concluir que si bien es cierto el sentenciador de Juicio quebrantó formas sustanciales, dicho vicio no causó indefensión, ya que Tribunal de Juicio no admitió la declaración de la nombrada ciudadana, por estimar que la misma no tenía conocimiento sobre los hechos objeto del proceso. Expresando además, la Corte de Apelaciones que el error en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no daba lugar a la nulidad del fallo apelado, por cuanto, de haberse evacuado la declaración de ciudadana Yudith Martínez, en nada hubiese modificado el dispositivo del fallo de la primera instancia, ya que se constató que el Tribunal de Juicio con fundamento en las pruebas llevadas al debate oral, consideró probado el delito de Violación, así como la culpabilidad del acusado, por lo que estimó la Corte de Apelaciones que en el presente caso no era necesario anular la sentencia apelada ni ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, en el cual de evacuarse los mismos elementos probatorios más la declaración de la ciudadana Yudith Martínez, el resultado del juicio seguiría siendo el mismo, que el acusado abusó sexualmente de la víctima.
Las razones expuestas por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y que constituyen la motivación de la recurrida, son coherentes, lógicas, concatenadas y se compadecen con el dispositivo del fallo, por lo que la referida instancia judicial no incurrió en el vicio de ilogicidad e incongruencia denunciado por la defensa. Por consiguiente, la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide. (Resaltado nuestro).

Así, en el caso sub examine, al observarse que las pruebas adminiculadas por el Juez de Instancia, resultaron contestes en afirmar los hechos de violencia debatidos en el Juicio Oral y Reservado, exceptuando la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual fue incorporada en contravención a lo establecido en la Ley, siendo que la misma no califica como prueba nueva; sin embargo la exclusión de dicha testimonial no desvirtúa la responsabilidad del acusado YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, como autor en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, aunado a ello las testimoniales promovidas por la Defensa Privada nada aportaron para confirmar o negar lo alegado por la hoy victima, por lo que determina esta Sala que la decisión apelada no incurrió en el vicio de falta en la motivación de la instancia, por cuanto, tal como quedó plasmado, aun cuando es exigua la motivación de la recurrida, la misma permitió obtener el por qué de la decisión adoptada por el Juez de Juicio; así mismo, las pruebas incorporadas como nueva, las cualess fueron contundentes a excepción de la testimonial de la ciudadana antes mencionada, que no debió ser valorada, no violaron principios del Juicio Oral, siendo además que esta Sala considera inútil retrotraer la causa al estado de realizar un nuevo debate, ya que analizado como ha sido el desarrollo de la audiencia objeto de revisión, en nada cambiaría el resultado obtenido; por lo que al inexistir vicio alguno que conlleve a la nulidad de la decisión proferida por la Instancia, se da por sentado que no le asiste la razón al apelante en lo que respecta a las denuncias planteadas. ASI SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el Abogado FRANKLIN JOSÉ OSIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.411.256, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.876, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Nº 001-2012, publicada en fecha 06 de Julio de 2012, por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano YORVI JOSÉ CHOURIO GUERRA, identificado en actas, como AUTOR de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 022-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte, publicándose en el acto oral celebrado en esta misma fecha
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN