REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001452
ASUNTO : VP02-R-2013-000492
DECISION Nº 110-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado GAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO, en contra de la decisión Nº 722-13, de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y asimismo, Decretó el Procedimiento Especial estipulado en la artículo 94 ejusdem; Se Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Asimismo, Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87.5,6,8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 07 de Mayo de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la cual fue devuelta al Tribunal de Primera Instancia en virtud de haberse detectado un error en el cómputo de audiencias transcurridas, siendo recibida nuevamente en fecha 22 de Mayo de 2013 y designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 23 de Mayo de 2013, mediante decisión signada bajo el Nº 107-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado GAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO, ejerce su Recurso en contra de la decisión Nº 722-13, de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que plantea, para luego precisar en el particular que denomina “Falta de Motivación de la Decisión”, que entiende del acta de audiencia de presentación, que el Ministerio Público puso a disposición del Tribunal a su representado por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en tal virtud solicitó la aprehensión en flagrancia, la privación de libertad en virtud de presentar antecedentes, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la continuación de la causa por el procedimiento especial, solicitudes éstas que el Juzgador posteriormente al efectuar una larga disertación sobre los aspectos de la justicia de género, acordó con lugar.
En palabras de la Defensa, considera que existe una falta grave de motivación en la decisión recurrida, en virtud que la misma se afianza en las actas procesales, y la decisión debe ser motivada y debe bastarse a si misma, máxime cuando se está al frente de una decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad contra un justiciable; para lo cual cita extracto de la Sentencia Nº 0948 de fecha 11 de julio de 2000, exp. C990080, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn.
Precisa la Defensa Técnica, que en el caso que nos ocupa, no hubo una motivación, ya que a su criterio existe una falta de determinación de las circunstancias de la aprehensión, así como de los hechos que se estiman acreditados, que a su parecer impiden realizar una adecuada calificación jurídica y el procedimiento a seguir.
Indica en el mismo orden de ideas, que no basta referir en las decisiones todos los requisitos, intrínsecos y extrínsecos exigidos procesalmente, sino que éstos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, ya que la sentencia debe bastarse por si misma de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación; alegando la violación de derechos y garantías constitucionales y legales de su defendido, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y específicamente su derecho a ser informado de manera clara de los hechos que se le imputan, a que refiere el artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual cita extracto de Sentencia Nº RC-00176, de fecha 26 de Abril de 2003, Exp. 00-951, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en igual sentido, comentario del autor Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277.
Denuncia en segundo lugar, que “La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcional en relación al hecho punible”, pues a criterio de quien apela, el Juzgador al momento de decretar la medida de coerción, parte de un falso supuesto, puesto que indicó que los delitos imputados por el Ministerio Público prevén una pena mayor a diez años en su término medio, ya que la pena a imponer es de diez a quince años de prisión, disertando en tal sentido, que el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Genero, estipula la pena de diez a veintidós meses de prisión, y el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65.3 ambos de la misma Ley, establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión, por lo que la pena máxima a imponer en este caso será en su limite máximo de veintidós (22) meses de prisión.
Cuestiona de igual manera, que no fueron tomados en cuenta principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio por reo, el arraigo en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, que no presenta solicitud y que no le fueron incautados objetos de interés criminalistico por los funcionarios que practicaron la aprehensión; por lo que estima que la motivación exigua y ambigua de la decisión, resulta desproporcional, ilógica e irracional. Asimismo, destaca que el juzgador no establece los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la existencia del peligro de fuga, el cual a su decir, establece sin fundamentos suficientes.
Así, alega que el Juzgador se limita a señalar los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, en forma mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas, que no transcribió, enfatizando que no se satisfacen las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que las resultas pueden verse satisfecha con la imposición de alguna de las medidas establecidas en el artículo 242 ejusdem, y las medidas de protección previstas en los artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
A modo de argumentar éste particular de impugnación, cita lo referido por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano, pág. 385 y 386, sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización”, y al autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags. 41, 42 y 45, así como Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol y de la misma Sala Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.
Enfoca que “…resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de IMPUTARLE UN DELITO QUE NO HA COMETIDO, IMPONERLO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE MAS ALTA ENTIDAD Y PELIGROSIDAD POR CAUSA DE UN DELITO DE MENOR ENTIDAD como un castigo o pena a priori, donde el juzgado a quo sólo tomo en cuenta el dicho de la victima… al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado una motivación exigua e ilógica, además de un falso supuesto el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44. 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulas 1, 8, 9. 127, 157, 229. 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Promueve como pruebas, las copias certificadas de las actas de presentación de imputados en flagrancia de fecha 09 de Abril de 2013 contra el cual se recurre, las cuales considera son necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas, para finalmente solicitar, “se declare Admisible el presente recurso y de declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, sin los vicios expuestos en la decisión anulada, en caso de declarar con lugar la primera denuncia, o anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación, en caso de declarar con lugar la segunda denuncia”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARIA LOURDES PARRA y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Provisional Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano GAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO; de la siguiente manera:
La Vindicta Pública inicia refiriendo los alegatos de la Defensa, en cuanto a que su defendido no fue impuesto ni por esa Fiscalía que representan ni por el Juzgado de los hechos y que tampoco se efectuó la adecuada subsunción de tales hechos en la precalificación jurídica, sobre la cual refieren que esas circunstancias son ajenas a la realidad, toda vez que se dejó constancia en el acta levantada en fecha 10 Abril de 2013, sobre el acto de presentación de imputado, la exposición Fiscal sobre la aprehensión y precalificación jurídica, así como de la motivación que hiciere el juzgador basado en los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público.
Arguyen quienes contestan que, en lo que respecta a que no se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva y no existe proporcionalidad entre la precalificación jurídica dada a los hechos que se imputan y la medida de coerción personal decretada contra el imputado, que “…es compartido por el Ministerio Público, con respecto a la imposición de medidas cautelares, por la imputación de hechos de esta naturaleza, el criterio que ha marcado la pauta en observancia a los instrumentos internacionales que ha suscritos por el Estado Venezolano, y específicamente en sentencias como la NH 1262, de fecha 08-12-10 del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 09-0981, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchan), en el que se plantea que al momento de dictarse una medida de coerción personal es necesario hacerlo a través de un test de proporcionalidad y racionalidad, observando las circunstancias de cada caso concreto desde óptica de los derechos de las víctimas y no solo desde la perspectiva de las garantías que asisten al imputado, debiéndose colocarse en la balanza los bienes jurídicos tutelados que se encuentran en riesgo o han sido lesionados, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso”
Destacan, la atención que merece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y especialmente en el artículo 8.8 ejusdem, el cual trae de manera textual; sino también instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Para, 1994), suscrito por el Estado Venezolano, según la cual la medida de protección por excelencia es la prisión preventiva del presunto agresor cuando se observe claramente que se encuentra en riesgo la integridad física e incluso la vida de la víctima, así como, el contenido del artículo 5 de la mencionada Ley Especial.
Estiman la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GAUDYS SALGADO, por los hechos que le fueron imputados en el acto de presentación efectuado en fecha 10-04-13 y para argumentar sus alegatos, ofrece como prueba, las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2013-001452, llevado por ante el Tribunal de la recurrida.
Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa, y sea confirmada la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 722-13, de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y asimismo, Decretó el Procedimiento Especial estipulado en la artículo 94 ejusdem; Se Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Asimismo, Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87.5,6,8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que quien apela denuncia, primeramente, la falta de motivación en la decisión recurrida y dentro de éste particular, denuncia la violación flagrante del contenido del artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su decir, ni el Ministerio Público ni el Juzgado le explicó las razones por las cuales se encontraba privado de libertad; alegando que no se dejó constancia en actas; en segundo lugar, alega que la Medida Privativa impuesta a su defendido, resulta desproporcional en relación al delito imputado, ocasionándole a su defendido con ello un gravamen irreparable, por conculcar derechos constitucionales y procesales; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
En relación al primer motivo de impugnación, donde la Defensa alega la existencia de una falta de motivación en la decisión recurrida, esta Alzada debe referir previamente, que la fase de investigación dentro del proceso penal, tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor o participes, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
“Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezca”.
“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Sin embargo, durante el transcurso de esa investigación es muy común que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso y garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que atendiendo a las circunstancias del caso puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 673, de fecha 07 de Abril de 2004, señaló:
“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal ...”.
De igual manera, estiman quienes regentan esta Sala, a los efectos del tema decidendum, que por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y las Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance, siendo esa labor propia de aquellos Autos, Resoluciones Interlocutorias, que preceden a una fallo definitivo.
Ello así, permite determinar a esta Superioridad que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.
Asi las cosas, se evidencia del análisis del contenido de la recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juzgado a quo lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
1.- Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Tribunal, en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;
2.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el Acto Oral de Presentación de Detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Vindicta Pública, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante, y
4.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta Fase Incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente.
A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Por ello, al no evidenciarse la carencia de motivación a que refiere la Defensa, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, por lo que consideran estas Jurisdicentes y este Jurisdicente, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.
De igual manera, la Defensa Técnica denuncia la violación flagrante del contenido del artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su decir, ni el Ministerio Público ni el Juzgado le explicó las razones por las cuales se encontraba privado de libertad; alegando que no se dejó constancia en actas; a este punto, y a los fines de verificar la veracidad o no de la conculcación denunciada, vale traer el contexto de la audiencia celebrada en fecha 10 de Abril de 2013, con motivo de la presentación de imputado, en los siguientes términos:
“...Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguida el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO. Acto seguido se concede la palabra al (sic) FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG: MARIA LOURDES PARRA quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 con la agravante de (sic) en concordancia con el artículo 65.3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas, acta policial que corres inserta en el folio de la presente causa (sic) motivo por lo cual le SOLICITO: 1)Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo en virtud de que el mismo tiene antecedentes por los tribunales del (sic) Lara, sino a los fines de resguardar la seguridad de la victima y sus familiares en virtud de que (sic) de (sic) las actas se evidencia que el mismo amenazó a la victima y a su familia con matarlas, 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez Especializado DR.. JOSÉ LEONARDO LABRADIS, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG ADIB DIB y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de los dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuara aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó a los imputados que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle por separado, si deseaba declarar en torno a los hechos imputado, por lo que el imputado respondió, libre de juramento, ajeno de cualquier coerción e impuesto como fue del proceso constitucional, siendo las 04:10 PM, expone “me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: quien expuso: (sic) “esta defensa se opone a las medidas solicitadas por la representante del Ministerio Público, y solicito sea impuesta una medida menos gravosa como las señaladas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Cita) (Negrilla de la Sala).
Articulando el pedimento de la Defensa con lo plasmado en la correspondiente acta, observan quienes regentan esta Sala Única, que es errado el planteamiento que efectúa la Defensa, ya que se constata que el Juzgador a quo al momento de celebrar la correspondiente audiencia, dejó expresa constancia de haber impuesto al imputado de marras de los motivos de su detención, asimismo, dejó expresa referencia haber dado cumplimiento a lo dispuesto específicamente en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual esta Alzada da por entendido que el imputado GAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO, resultó suficientemente informado de manera verbal y en presencia de su Defensa de los hechos que se le imputaron en tal acto.
Por otra parte, llama la atención a esta Sala Única, observar ante la denuncia que nos ocupa, cómo la Defensa en cumplimiento de sus atribuciones, convalidó el desarrollo de una audiencia de presentación, y ello se desprende de la rubrica que reposa al folio 52 de la presente incidencia, sin garantizársele a su decir, el derecho de ser impuesto de todas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se le atribuyeron y que sirvieron para efectuar la correspondiente subsunción en los tipo penales en actas señalados, y en el mismo orden de ideas, ante la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la Defensa requirió una medida menos gravosa; por lo que a juzgar el proceder de la Defensa Técnica, desdice de la buena fe en el litigio, a los cuales se debe como parte en el desarrollo del proceso, maxime cuando se infiere de las particularidades del acto que la Defensa tuvo suficiente acceso al contenido de las actas y con ello conocimiento absoluto para velar por el acatamiento de los derechos y garantías que en sus palabras le fueron conculcados a su representado, siendo en tal caso, que no podría la Defensa en ningún caso alegar su propia torpeza.
Sobre el acto de imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, de fecha 10 de Agosto de 2009, señaló:
“La efectividad del acto de imputación requiere lo siguiente: su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, es todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que se adquiere así carácter inquisitivo”.
Así las cosas, al evidenciar ésta Alzada que el ciudadano GAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO, en su condición de imputado efectivamente le fueron garantizados sus derecho constitucionales y legales, referidos al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y específicamente su derecho a ser informado de manera clara de los hechos que se le imputan, lo que a su vez denota la efectividad del acto de imputación en el presente caso, por lo que es desacertada la denuncia aludida por la Defensa. Así se Decide.
En segundo lugar, quien apela alega que la Medida Privativa impuesta a su defendido, resulta desproporcional en relación al delito imputado, conviene ésta Alzada en dejar sentado, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).
Se desprende de tal norma, la prohibición de aplicar la medida privativa de libertad cuando la misma no exceda de tres años en su límite máximo; de allí precisamente que existe libertad para el Juzgador o Juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o bien en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.
Ahora bien, a los fines de determinar la proporcionalidad a que refiere la Defensa, vale aducir previamente, que la imposición de estas medidas de las coerción personal con un fin asegurativo de las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Queipo Briceño), deben ser decretadas ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por el Juez de la recurrida al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones permite a esta Sala precisar a priori que efectivamente están satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corrobora que se encuentra acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo son los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 en concordancia con el artículo 65.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales son delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentran prescritos.
2.- Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos atribuidos lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador Especializado-, el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así, debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del Ciudadano GAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas y este Jurisdicente se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso los delitos imputados vale decir, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 con las circunstancias agravantes a que refiere el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales si bien es cierto de manera individual no establecen un pena que exceda en su limite máximo de 3 años, y considerándose un error material el que el Juez de Instancia señalara que correspondía de 10 a 15 años, no es menos cierto que nos encontramos ante la comisión de dos delitos, a los cuales se le adicionan unas circunstancias agravantes que podrían incrementar la pena que pudiera llegar a imponerse desde un tercio a la mitad; lo que determinar que por el quantum, así como por su naturaleza –prisión-, a todas luces existe una probabilidad de peligro de fuga y de obstaculización que nace, de otras particularidades atinentes a pena a imponer, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, así como, la conducta predelictual del imputado, ya que el mismo tiene antecedentes por los Tribunales de estado Lara, según se desprende de lo alegado por la Vindicta Pública en la referida audiencia, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado,..
5.- La conducta prediluctual del imputado o imputada.
Omissis...”
En relación a este particular, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Decisión Nº 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Subrayado de la Sala)
Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que el Juez a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto todos las particularidades referidas a la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, determinado por encontrarse sometido a dos procesos penales, y muy especialmente, el peligro de obstaculización de la investigación, dado el vínculo que existe entre la víctima y el presunto agresor, lo cual pone en riesgo la integridad física de la referida víctima y en definitiva la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, dentro de ello el resguardo de la víctima, así como que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran.
A este punto, vale destacar que en el caso sub examine, se desvirtúa totalmente la intención de nuestro legislador al prever o regular una norma que persigue la protección de aquellas personas que están siendo procesadas por primera vez, por delitos de menor entidad o cuantía, es por ello no resulta censurable la decisión que tomo el juez para decretar la Medida Privativa de Libertad; debido a que se encuentra ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en los delitos provisionalmente calificados, por lo que no es desacertado, el criterio de valoración y ponderación que utilizó en su momento el Tribunal a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
A modo de abundamiento, deja ésta Sala, establecido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue debidamente decretada con apego a las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente la medida de coerción personal impuesta; razón por la cual, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa de marras, en base a los argumentos antes expuestos. Así se Decide.-
Atendiendo a la ultima denuncia del recurso subjudice, concerniente al gravamen irreparable, fundamentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aducido por la apelante, por considerar que se ha conculcado a su defendido el derecho de obtener una decisión razonada y proporcional; quienes aquí deciden dejan por sentado que efectivamente existen suficientemente elementos de convicción, los cuales el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución motivada que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación del derecho a la libertad personal, debido proceso, tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, a la presunción de inocencia, estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso de marras-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos constitucionales ni procesales, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera no se observa inmotivación en la decisión que se recurre, todo lo contrario la decisión se basta así misma y esta ajustada a derecho. Por otro lado, observa esta Alzada que yerra la apelante al afirmar que la Instancia debió plasmar en su decisión la determinación de los hechos que estima acreditados, circunstancias de hechos y de derecho de la decisión, la calificación jurídica y la parte dispositiva, confundiendo si se quiere la apelante un fallo interlocutorio con una Sentencia producto de una Admisión de los Hechos o del desarrollo del Juicio Oral.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, ya que no se evidencia circunstancias que generen un gravamen al imputado, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Así se Decide.-
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, ni mucho menos se observa una inmotivación grave que comporte un gravamen irreparable, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado GAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO, y se CONFIRMA la decisión Nº 722-13, de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado GAUDYS ENRIQUE SALGADO ALVARADO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 722-13, de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y asimismo, Decretó el Procedimiento Especial estipulado en la artículo 94 ejusdem; Se Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Asimismo, Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87.5.6.8.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo ello conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 110-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000492*