REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-001523
ASUNTO : VP02-R-2013-000417
DECISIÓN N° 112-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano penado JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, en contra de la Decisión N° 080-13, de fecha Catorce (14) de Febrero del año 2012 (Sic), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, de nacionalidad Venezolana (Naturalizado), fecha de nacimiento 24-06-1967, de 42 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, de estado civil Soltero y titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.713.375, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); mediante la cual declaró entre otros particulares: SIN LUGAR la petición realizada por Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de Defensora Privada del penado JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR celebrado en fecha 10-08-2009 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Así pues, recibida la causa en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional Dra. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, en la cual precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
En consecuencia, este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 080-13, de fecha Catorce (14) de Febrero del año 2012 (Sic), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano penado JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, tal y como se desprende del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 12-03-2012, inserta en el folio 328 de la pieza N° III de la Causa Principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de Febrero de 2012 (Sic), la cual corre inserta desde el folio 364 al 373 de la pieza tercera a la causa principal, siendo libradas boletas de notificación a las partes en esa misma fecha, constando a los folios 379 y 380 resulta de Boleta de Notificación librada a la Defensa, y negativa en fecha 19-02-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución quien procede a librar nuevamente a la defensa boletas de notificación en fecha 25-04-2013; por otra parte analizando las actas que conforma dicha pieza se evidencia al folio 383, escrito suscrito por la Defensa Privada Abog. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, mediante el cual se da por notificada de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 14-02-2013, siendo recibido el citado escrito por la Secretaria de dicho Juzgado en fecha 01-03-2013; en tal sentido es presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 14 de Marzo del año 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 385 al 393 de la pieza tercera de la causa principal. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Auto por parte de la Defensa, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, considerando que el Ministerio Público fue emplazado en fecha 02 de Abril de 2013, siendo consignada la boleta de emplazamiento con resultado positivo en fecha 08-04-2013; situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2004, , Exp. Nº 1465, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que, quienes Integran esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse dentro del supuesto del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente sólo invoca el artículo 439.5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la que incurrió la Apelante, toda vez que es procedente en derecho afirmar que la decisión por la cual apela va dirigida a impugnar la nulidad absoluta declarada sin lugar por el Juez a quo, por lo que debe subsumirse en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem. Así, esta Alzada infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
Artículo 439. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.
Así, el referido artículo 180 ejusdem, en su último aparte preceptúa lo siguiente:
Artículo 180. Efectos.
…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas MARTHA SOLEDAD TORRES, JHOSELINE SEGOVIA y ALI MORALES ALIVE, en su carácter de Fiscala principal, y Fiscalas Auxiliares Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico e la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 10 de Abril de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 43 al folio 45 de la incidencia recursiva; ahora bien, visto que el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible. Así se decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada, en su escrito recursivo, promueve como pruebas las actas que conforman el asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2009-001523, y causa N° 3E-1371-11 que contiene la decisión recurrida; de igual manera, se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público en su contestación, no promueve pruebas; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por la Defensa Privada, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; en consecuencia esta alzada, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en oposición a la decisión N° 080-13, de fecha 14 de Febrero de 2012 (Sic), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del Ciudadano JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, de nacionalidad Venezolana (Naturalizado), fecha de nacimiento 24-06-1967, de 42 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, de estado civil Soltero y titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.713.375, hijo de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogadas MARTHA SOLEDAD TORRES, JHOSELINE SEGOVIA y ALI MORALES ALIVE, en su carácter de Fiscala Principal, y Fiscalas Auxiliares Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico e la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, por lo que tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente. De igual manera, se deja constancia que la Defensa en su escrito de Contestación, no promueve prueba; por su parte la Defensa Privada en su escrito recursivo, promueve como pruebas las actas que conforman el asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2009-001523, y causa N° 3E-1371-11 que contiene la decisión recurrida, por lo que esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por la Defensa Privada, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano penado JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, en contra de la Decisión N° 080-13, de fecha Catorce (14) de Febrero del año 2012 (Sic), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del Ciudadano penado, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por las Abogadas MARTHA SOLEDAD TORRES, JHOSELINE SEGOVIA y ALI MORALES ALIVE, en su carácter de Fiscala Principal, y Fiscalas Auxiliares Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue presentado de manera anticipada, toda vez que tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su Escrito Recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; dejando constancia que el Ministerio Publico en su escrito de Contestación, no promueve prueba alguna.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ. Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.
EL SECRETARIO (S),
Abog. HUMBERTO SEMPRUM M.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 112-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),
Abog. HUMBERTO SEMPRUM M.
JADV/Johannys.-*
Causa Corte N° AV-054-2013
Asunto Penal VP02-R-2013-000417