REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001146
ASUNTO : VP02-R-2013-000410
DECISIÓN No. 111-13
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad No. V- 16.921.314, fecha de nacimiento 01-07-1977, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión No. 578, de fecha 20 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Primero: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en cuanto a los Delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la agravante, prevista en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (LESIONES GRAVES) y Se Decreta el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Segundo: Se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 con la Agravante 65.3 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (LESIONES GRAVES), en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Tercero: Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima de las contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 9° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se Ordena oficiar a la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social del estado Zulia, a los fines de que informen el estado actual de la causa que se le sigue al Ciudadano ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, toda vez que el mismo esta relacionado con el expediente No. 11825, de fecha 22-03-2000. Quinto: Se Ordena oficiar a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), a los fines de verificar si el mencionado imputado posee algún porte de arma de fuego. Sexto: Se Ordena oficiar al Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución, a fin de que sirvan remitir información correspondiente al imputado de marras. Séptimo: Se Ordena como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, a fin de salvaguardar y Resguardar su Integridad Física.
Recibida la causa en fecha 21 de Mayo de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Presidente de la sala DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se produjo la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 23 de Mayo de 2013, mediante decisión signada bajo el No. 106-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y al constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia en su condición de Abogada Defensora del Imputado ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, ejerce su Recurso de Apelación en contra la decisión No. 578-13, de fecha 20 de Marzo de 2013; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Señala su disconformidad con los fundamentos de hecho y derecho por los cuales el Tribunal de Primera Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándolo en el artículo 439 ordinales 4 y 5, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; para luego precisar como primer punto de impugnación, que a su criterio, existe Abuso de Facultades y Violación de la Ley por Errónea Aplicación de la Norma Jurídica; señalando los hechos que se desprenden del acta policial, del acta de denuncia verbal y del acta de Inspección Ocular del sitio de los sucesos, al respecto indica:
“…en horas de la mañana -del 19-03-2013, fueron solicitados los Servicios de los funcionarios policiales por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 18 años de edad, quien manifestó que su padrastro ROBINSON BRACHO había agredido física, verbal y psicológicamente a su madre en el barrio la lechuga, primera etapa, hasta donde se dirigieron los funcionarios, donde fueron recibidos por (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien señala a ROBINSON BRACHO corno su agresor, por lo que los funcionarios policiales le hicieron una revisión corporal no encontrando nada adherido a su cuerpo que tuviera interés criminalístico, hallando una boleta de Libertad Plena emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de fecha 17-05-2012, por lo que procedieron a su aprehensión, y al verificar sus datos en el Sistema, el operador manifestó que se encontraba solicitado por la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social del estado Zulia desde el 22-03-2000 por el delito de telegrama, Asimismo, realizaron la inspección ocular del sitio de suceso, sin encontrar alguna evidencia de interés criminalístico…”
Por lo que arguye la Apelante, que en virtud de tales hechos, el Ministerio Público, solicita se declare la aprehensión flagrante, imputándole a su defendido el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y con la Agravante del ordinal segundo del artículo 65, de la Ley Especial de Género, y solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que según criterio de la Vindicta Pública la integridad física y la vida de la víctima, se encuentran en riesgo inminente; asimismo solicita Medida de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5°, 6°, 8°, 9° y 13° de la Ley especial, así como que se continúe el presente proceso por el procedimiento especial, se oficie a DAEX, al Tribunal Quinto de Ejecución y a la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección del estado Zulia; a lo que el Tribunal a quo; Resuelve: El Procedimiento Especial, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, con la Agravante del ordinal tercero del artículo 65, ambos de la Ley especial, para lo cual señaló el referido Juzgado de Control, la existencia de suficientes elementos de convicción contra el imputado, como lo son: el Acta Policial, Denuncia, Notificación de Derechos, Acta de Inspección Ocular, oficio a la Medicatura Forense de fecha 19-03-2013, entrevista de testigos de fecha 27-12-2012, informe médico de fecha 14-01-2012, acta de imposición de medidas de fecha 27-12-2012, Peligro de Fuga en virtud de la actitud de contumacia del Imputado, toda vez que este violó la Medida de Protección, asimismo se configura el peligro de Obstaculización, puesto que el imputado y la víctima son cónyuges; indicando la Defensora, que a su vez en la misma dispositiva de la hoy Recurrida, el referido Tribunal de Instancia, habla del Delito de LESIONES GRAVES, así como que el nombre de la víctima es (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), reitera la Medida Privativa de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad. (negrillas y Subrayado de la Sala).
La Recurrente, como primera denuncia en este primer punto de impugnación, manifiesta que el Tribunal no se pronunció sobre la precalificación jurídica Fiscal del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA de la Ley Especial, en contra de su defendido, por lo que a su apreciación existe falta de motivación en la decisión, por lo que se ve vulnerado el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando en tal sentido, cito textualmente: ...si mi representado fue dejado en libertad plena desde hace poco menos de un año, y no está viviendo en la residencia de la víctima, ¿Como (sic) puede influir en la personalidad de la víctima que le cause un daño psicológico?, la respuesta es que no puede, pero tampoco se puede defender de dicha imputación si el tribunal no lo acogió en el acto formal de imputación que es la audiencia de presentación de imputados... (negrillas y subrayado de la Sala)
Siguiendo este Orden de Ideas y dentro del primer punto de impugnación; refiere como segunda denuncia, que el Tribunal se pronunció de forma diferente a la precalificación Jurídica Fiscal sobre las agravantes establecidas en el artículo 65, numeral segundo de la Ley especial; para lo cual refiere: “… Efectivamente consta en el acta la exposición fiscal sobre dicho delito y el tribunal no se pronuncio positiva o negativamente sobre dicha agravante, acogiendo la agravante del numeral tercero del mismo 65, sin expresar las razones por las cuales rechaza el ordinal segundo e impone el ordinal tercero, por lo que existe falta de motivación en la decisión, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, que establece la obligación de motivar las decisiones judiciales…” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
En su tercera Denuncia, la recurrente arguye, que el Tribunal de Control se pronunció en forma diferente en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa en relación a la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5°, 6°, 8°, 9° y 13° de la Ley especial, en contra de su defendido, y a favor de la víctima de marras, así como en cuanto a la mención que hace en la dispositiva de la recurrida al indicar el delito de LESIONES GRAVES, en tal sentido a criterio de quien apela, el tribunal en su decisión ordenó la aplicación de las medidas contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 9° y 13° del artículo 87 de la Ley especial de Género, en virtud de que el referido Tribunal omite pronunciamiento sobre la medida establecida en el numeral 8° e impone la medida del numeral 3°, ambos del referido artículo 87 de la ley de Género, por lo que a su criterio, existe violación flagrante al Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva; indicando además que a su parecer la recurrida es extraña, por cuanto de actas consta que el imputado y la víctima no tienen residencia en común. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Como Cuarta Denuncia en este Primer aspecto impugnado, la Recurrente argumenta, Inexistencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su representado; en virtud que los elementos señalados por el tribunal a quo, a saber: entrevista de testigo de fecha 27-12-12, la presencia de un informe médico de fecha 14-01-12, un acta de imposición de medidas de fecha 27-12-2012; no rielan en actas, asimismo no fueron expuestos a la Defensa ni al imputado, por lo que a criterio de la Defensora Pública hace que la motivación de la recurrida sea incongruente, ilógica y contradictoria, lo que vulnera el Derecho a la defensa, al acceso a las actas y la Tutela Judicial efectiva, consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna; así como los artículos 173 y 286 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece la obligación de motivar las decisiones judiciales y el carácter reservado de las actuaciones con excepción del imputado y su Defensa. (negrillas y subrayado de la Sala)
Así pues, se observa que la Apelante como quinta Denuncia, manifiesta que el Tribunal se abroga diligencias de investigación que corresponden exclusivamente al Ministerio Público; puesto que ordena oficiar a la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social del estado Zulia, para solicitar información sobre el delito de TELEGRAMA, para lo cual acuerda oficiar al DAEX y evidenciar si su defendido registra armas de fuego a su nombre en dicho organismo, asimismo acuerda oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución para verificar si se encuentra cumpliendo penas, por lo que a criterio de la apelante, el Juzgado a quo realiza diligencias de investigación que son competencia exclusiva del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal; por lo que en tal sentido observa que se violenta el principio Iura Novit Curia, toda vez que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal los órganos administrativos auxiliares de justicia, como la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social del estado Zulia no pueden dictar órdenes de aprehensión contra los Ciudadanos, cuya potestad corresponde al Poder Judicial; y mucho menos como lo indica el acta policial, sobre un delito TELEGRAMA, el cual no aparece en la Ley Sustantiva. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Refiere de tal manera, en su sexta Denuncia, que el Tribunal acoge la Calificación Jurídica Fiscal de AMENAZA AGRAVADA, sin contar con suficientes elementos de convicción; por lo que a su criterio, no existe certeza sobre los motivos del Ministerio Público para calificar las amenazas como agravadas, en caso que sea el último aparte del artículo 41 de la Ley Especial; asimismo refiere que el Juzgado de Primera Instancia, acoge dicha calificación con elementos de convicción que la contradicen, puesto que los funcionaros policiales al realizar la inspección corporal a su representado no encuentra objetos de interés Criminalístico adheridos a su cuerpo, asimismo no fueron encontradas evidencias incriminatorias en el sitio del suceso, siendo que los funcionarios manifiestan que aprehendieron al Ciudadano en flagrancia y no le encontraron armas de fuego o armas blancas, por lo que mal podría el Ministerio Público imputar el delito de Amenaza como Agravadas, ya que no existían dichas circunstancias; por lo que al acoger tales circunstancias el Tribunal de Instancia realizó una motivación ilógica y contradictoria, lo que origina una flagrante violación al derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva.
Como última denuncia en este Primer Punto de Impugnación la Defensora FÁTIMA SEMPRUN, señala que el Tribunal Acoge la Calificación Jurídica Fiscal de Circunstancias Agravantes, sin contar con elementos de Convicción para imputar tal agravante; señalando además, que aunque no se tiene la certeza de los motivos por los cuales la Vindicta Pública, imputó las Circunstancias Agravantes, bien sea del numeral Segundo o Tercero del artículo 65 de la Ley Especial, el Tribunal a quo, acogió la Calificación del numeral Tercero de dicho artículo, referido al uso de armas blancas o armas de fuego, siendo que los elementos de convicción la contradicen, puesto que los funcionarios policiales al realizar la inspección Corporal a su representado, no encontraron objetos de interés Criminalístico adheridos a su cuerpo, ni se encontraron evidencias incriminatorias en el sitio del suceso, siendo que los funcionarios manifiestan haber aprehendido al imputado de marras en flagrancia y no le encontraron armas de fuego o armas blancas, en este sentido la Apelante alega que el Ministerio Público, no debió imputar dicha circunstancia agravante y al acoger dicha calificación jurídica, el Tribunal realizó una motivación ilógica y contradictoria, lo que viola flagrantemente el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de motivar las decisiones Judiciales. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Señala quien recurre, como segundo motivo de Impugnación, que en la decisión recurrida dictada por el Juzgado a quo, existe falta de proporcionalidad al aplicar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que al respecto solicita, sea considerado que los delitos imputados a su defendido de AMENAZA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 y ordinal Tercero del artículo 65, ambos de la ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena en su límite máximo de cuatro (04) años, más un aumento de la mitad de la pena, es decir dos (2) años, que totalizarían una pena de seis (6) años sin estimar el precepto que establece el artículo 98 del Código Penal, el cual indica que aunque un solo hecho viole varias normas, solo será castigado con arreglo a la pena más grave, en consecuencia la Defensa considera que el representante Fiscal en el presente caso incumple el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en abuso de las facultades que le concede el Código, solicita la Media Privativa de Libertad y a su criterio, no existen causas objetivas para solicitar tal medida, pudiendo el Ministerio Público aplicar dos (02) de las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como utilizar además las Medidas de Seguridad y Prevención establecidos en los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; a tales efectos quien recurren cita lo establecido en el numeral tercero (3) del artículo 31 de la Ley orgánica del Ministerio Público, para luego referir, que el Ministerio optó en pre-calificar los hechos, imputándole un delito imposible a su representado, toda vez que al mismo no le fueron incautados armas blancas o de fuego, contraviniendo esto con las funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el referido Ministerio, es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa no solo por el cumplimiento de la Ley sino más aún por los Derechos y garantías Constitucionales tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando para ello lo planteado por el Autor J.M. Domínguez Escobar, en su obra Nuevo Proceso Penal Venezolano XXIII; así como la Sentencia No. 962 de fecha 12-07-2000 de la sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia; y finalmente lo tipificado en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenando esta última cita con lo establecido en el ordinal tercero (3) del artículo 3 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual hace referencia a derechos protegidos, igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, indicando que a su criterio si se hubiese examinado correctamente los hechos, así como realizado una exposición clara, precisa y concisa sobre sus pretensiones, no hubiese solicitado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Congruente con ello la Recurrente, cita el extracto de la Sentencia No. 134, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-04-2009, ratificada por la misma sala, en Sentencia No. 378, de fecha 05-08-2009; solicitando en este sentido a este Tribunal Colegiado, se emita pronunciamiento sobre la Buena Fe que deben tener las partes en el Proceso, a fin de evitar que tales hechos se pueda ver repetidos en el futuro; asimismo señala que el Tribunal de Primera Instancia, realiza largas disertaciones sobre los Delitos de Género, para finalmente declarar Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, indicando de manera errónea:
“… Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a que a) estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia Código Penal, b) En este sentido hay evidencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio público como lo son: por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fugase configura, debido a que el delito imputado como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Código Penal, por lo que de conformidad con el artículo 239 de norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la obstaculización a la verdad, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem referido a la obstaculización…”(negrillas y Subrayado de la sala).
Cónsono con ello, señala que el Juzgado a quo no aplicó el “test de racionalidad y proporcionalidad” que dice haber realizado, examinando así los hechos desde la óptica del Ministerio Público y no de la mujer víctima, toda vez que los hechos difieren diametralmente de lo indicado por la Vindicta Pública, y acogido por el referido Tribunal de Instancia, quien no examina la realidad los hechos narrados y acoge una pre-calificación jurídica distinta a la expuesta por el Ministerio Público o la defensa Pública, violentando los principios de legalidad y Seguridad Jurídica, lo que menoscaba y destruye el derecho a la defensa e Igualdad de las partes.
De este modo, indica que el Tribunal de Primera Instancia, debió examinar de manera objetiva los hechos, y apartarse de la pre-calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los mismos, rechazando la imputación formal del Delito de Amenaza Genérica; y en virtud que los delitos imputados al presunto agresor no superan individualmente en su límite máximo una pena de Diez (10) años, considera que no existe la presunción de Peligro de Fuga, por lo que el Ministerio Público, debía de demostrar que efectivamente su representado podría evadir el proceso, en tal sentido, observa la apelante, que no se encuentran acreditadas las condiciones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a su criterio lo procedente era imponer a su defendido dos de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, solicita a este Tribunal Superior, se imponga una correcta Calificación Jurídica a los hechos, se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante o el procedimiento especial e imponga medidas de protección y seguridad adecuadas a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación, a los fines de restituir de alguna forma el gravamen irreparable causado a su defendido.
Como último punto de impugnación, señala, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada en relación al hecho punible imputado; en tal sentido indica:
“… al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado por el delito de AMENAZA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 41 y ordinal tercero del 65, ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene una pena en su límite máximo de CUATRO (4) AÑOS, mas un aumento de la mitad de la pena que son DOS (2) AÑOS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 65 ordinal tercero, hacen un total de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, el juzgado aquo dice tomar en cuenta la procedencia de la medida, la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y el peligro de obstaculización de la investigación…
… el juzgado a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de mi representado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, nop toma en cuenta que los mismos funcionarios que efectuaron la aprehensión, en el ACTA POLICIAL procedieron a solicitar información policial sobre el imputado, indicando “NO LE FUERON INCAUTADOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALÍSTICO”, por lo que la motivación exigua y ambigua de la decisión del juzgado a quo resulta desproporcionada, ilógica e irracional…
…el juzgado a quo establece que EXISTE EL PELIGRO DE FUGA sin basamentos suficientes para hacerlo, pues no evidenció alguno de los cinco (5) elementos concurrentes que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
… El juzgador se limita a señalar, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi representado… sin atender a los hechos narrados en actas, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio… cabe señalar que el artículo 233 del Código orgánico procesal penal, habla de la interpretación restrictiva la cual establece; “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”…
Como consecuencia de ello, la Defensa manifiesta que luego de lo expuesto, es evidente que resulta desproporcionada la Medida de Privación de Libertad; puesto que no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y considera además que las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; para ello cita a los autores: -Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pag. 385 y 386; y -Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Págs. 41, 42 y 45, expreso con respecto del Peligro de Fuga y al Peligro de Obstaculización. Así como lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005 y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004.
Al respecto indica quien Apela, que la recurrida viola la Presunción de Inocencia que ostenta su representado, a tal fin la Defensa cita la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211, la cual refiere la importancia de la insuficiencia probatoria; igualmente alega que se le han violentado los Derechos Constitucionales a su representado, al imputarle un delito que no ha cometido, así como al imponerle la Medida de Coerción Personal de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad como un castigo o pena a priori.
Por ello, la apelante alega que al haberle impuesto tal medida a su representado, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de su defendido, referentes al Indubio pro-reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad; por lo que solicita a este tribunal Colegiado, se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la reclusión del Imputado ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sin que ello afecte la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial y las medidas de Protección de Seguridad adecuadas al resguardo de la víctima mientras transcurre la investigación.
Finalmente como pruebas promueve copias certificadas de toda la causa y de la decisión contra la cual recurre en el presente proceso; para solicitar en su petitorio, sea Declarado Admisible el presente Recurso y Declarado Con Lugar, y como consecuencia se imponga una correcta Calificación Jurídica sobre los derechos expuestos en las actas procesales, se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su Reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, le sea impuesta una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad sin que ello afecte la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento especial y las Medidas de protección y seguridad adecuadas al resguardo de la víctima mientras transcurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO:
La Representante de la Fiscalía Provisoria Segunda del Ministerio Público, inicia su escrito de contestación, refiriendo:
“…Sobre estos particulares, de manera diáfana puede evidenciarse que le Ministerio Publico precalifico el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 con aplicación de la circunstancia agravante establecida en el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y con base a ello solicito al tribunal declarara la aprehensión en flagrancia. De la lectura de las actas y de la denuncia emerge solo este tipo penal. En tal sentido se transcribe textualmente parte de la denuncia, "...hoy 18-03-13 se levanto con violencia y agresiva en mi contra, el sacó un cuchillo de su bolsillo, amenazándome a mi y mi hija monor (sic) con el cuchillo diciendo que nos iba a matar... " "...me tiene amenazada con matarme si yo llego a denunciar ante la policía, que después que salga del reten me va a buscar para matarme y tumbar la casa..." Siendo esta la única precalificación atribuida y acogida por el tribunal, para decretar la aprehensión bajo los extremos de la flagrancia. Pronunciándose en los términos solicitados por la representación fiscal, por el delito de AMENAZA con aplicación de la circunstancia agravante establecida en el articulo 65.3 de la LOSDMVLV. Y de las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas…” (Negrillas y Mayúsculas propias de la cita).
Por ello señala el Ministerio Público, que el tribunal a quo en la resolución apelada, analiza los elementos de convicción llevados por el Ministerio Publico, discriminados en la parte narrativa del presente escrito de contestación, y no solo dictaminó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos con base a ellos, vale decir, conducta predelictual, registro de solicitud ante el sistema integrado SIIPOL, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, sino también en aras de garantizar la integridad física de la victima de autos.
A tales efectos arguye la Fiscala del Ministerio Público que: …”Ya es bien sabido que en esta jurisdicción especializada, y así lo ha dejado por sentado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no son meramente instrumentales, es decir, para la garantizar un proceso penal, sino también para garantizar la integridad física, psicológica, sexual, laboral de la victima, Y en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una victima que ha sido presuntamente amenazada de muerte por su agresor, donde fue decretada una aprehensión en flagrancia. Donde el Ministerio Publico solicito al Tribunal, verificase a través de la emisión de comunicaciones la veracidad de los elementos de convicción aportados por el cuerpo de policía, como lo es, el oficio emanado del juzgado de ejecución, solicitar al DAEX algún permiso de registro de porte de arma a nombre del imputado, puesto que la víctima refirió como antecedente reciente de agresión por parte del imputado, que en fecha 17.03.13 este le propinó un golpe con la cacha del arma de fuego que porta. Por esta razón el tribunal a pedimento fiscal decreto también como medida de protección y de segundad la contemplada en el ordinal 9 del artículo 87 de la ley especial que regula la materia. Así como también verificar la vigencia del registro de solicitud que presenta el imputado… Obviamente para ello el Tribunal debe solicitar las respectivas informaciones y ello lo hizo previo requerimiento del Ministerio Publico”…
Arguye la Vindicta Pública, que en virtud de los argumentos esgrimidos por la Defensa, se hace imperante destacar la sensibilización ante las situaciones de género, así como que se debe preconizar los operadores de justicia, para lo cual cita el contenido de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el contenido de la Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual insta a los Jueces a imponer Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, y que se acate el contenido del numeral 5 de la Ley Especial.
Por tanto, manifiesta la Fiscala, que en el caso sub judice, se encuentran todos los extremos de Ley y Jurisprudenciales de carácter vinculante para el dictado de la decisión adoptada por el Juez de Control; para ella la recurrida, se basó en los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Reafirmación de Libertad, con estricto apego a las normas de procedimiento; por lo que a su criterio, la actuación del Juez se inclinó a garantizar la legalidad y el Debido Proceso, aplicando para ello, la racionalidad y proporcionalidad del daño causado por el imputado, por lo que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente la representante Fiscal, solicita a este Tribunal Superior, se Declare Sin Lugar el recurso de Apelación, interpuesto por la defensora del Imputado ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, con aplicación de la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 65.3 de la Ley especial, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contra la decisión Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas de Seguridad, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó: la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado Imputado; asimismo solicita se Confirme en todas sus partes la decisión hoy Recurrida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez a quo declaró entre otros particulares: Primero: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en cuanto a los Delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la agravante, prevista en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (LESIONES GRAVES) y Se Decreta el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Segundo: Se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 con la Agravante 65.3 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (LESIONES GRAVES), en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Tercero: Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima de las contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 9° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se Ordena oficiar a la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social del estado Zulia, a los fines de que informen el estado actual de la causa que se le sigue al Ciudadano ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, toda vez que el mismo esta relacionado con el expediente No. 11825, de fecha 22-03-2000. Quinto: Se Ordena oficiar a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), a los fines de verificar si el mencionado imputado posee algún porte de arma de fuego. Sexto: Se Ordena oficiar al Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución, a fin de que sirvan remitir información correspondiente al imputado de marras. Séptimo: Se Ordena como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, a fin de salvaguardar y Resguardar su Integridad Física.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala, que con relación al primer motivo de impugnación, estriba en el Abuso de Facultades del a quo al Violentar la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, entre lo cual se denunció que no se pronunció sobre la pre-calificación Jurídica Fiscal, con respecto al delito de Violencia Psicológica; así como que el mismo se pronunció de forma diferente a la calificación jurídica provisional, dada por el Ministerio Público, en cuanto a la agravante establecidas en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Especial de Género, a la imposición de medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6°, 8°, 9° y 13°, de la mencionada Ley; entre otras denuncias que a criterio de la recurrente, causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se observa que el tribunal a quo, incurrió en omisión de pronunciamiento en la Audiencia de Presentación de Imputado, por lo que se ven cercenado sus Derechos Constitucionales, como la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo que a su criterio es reparable con el decreto de nulidad absoluta de la referida decisión; en consecuencia esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Observa este Tribunal Colegiado, que en el caso sub judice, existe una total Incongruencia entre lo imputado por el Ministerio Público, los elementos de convicción explanados en el acta de Audiencia de Presentación de Imputado con los hechos Imputados y lo resuelto por el Tribunal; toda vez que de actas se evidencia una serie de inconsistencias que menoscaban el Estado Social de Derecho y de Justicia; en tal sentido quienes aquí deciden, consideran imperante indicar las contradicciones y vacíos que evidentemente se ostentan en el acta de presentación de imputado y por consiguiente en la Resolución No. 578-13, ambas de fecha 20 de Marzo de 2013.
Del acta de Presentación de Imputado, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición Fiscal, solicita al Tribunal de Instancia: 1.- Sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia por el Delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41, con la agravante 65.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se imputa el delito de Violencia Psicológica; en este sentido el Tribunal de Primera Instancia, resuelve acordar: …”Primero: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en cuanto a los Delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la agravante, prevista en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,(LESIONES PERSONALES) y Se Decreta el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Como Segundo pedimento, la Vindicta Pública, solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar la integridad física de la víctima, cuya vida se encuentra en riesgo inminente, para ello el Tribunal de Instancia, Declaró:
…”Segundo: Se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 con la AGRAVANTE 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LESIONES GRAVES), en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (negrilla y subrayado de la sala). En su tercer pedimento, la Fiscala del Ministerio Público, solicita se Decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5°, 6°, 8°, 9° y 13° de la Ley Especial; el Juzgado a quo, acuerda: …“Tercero: Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima de las contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 9° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”… (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En este sentido, consideran quienes regentan este Tribunal, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Bajo esta premisa, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia No. 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. (Subrayado de la Sala)
Por otra parte, siguiendo con el análisis del contenido de la hoy recurrida, evidencia esta alzada que en el Acta de Presentación de Imputado el Tribunal de Primera Instancia, señaló como elementos de convicción los siguientes: el Acta policial de fecha 19-03-2013, Denuncia Verbal de la víctima de fecha 19-03-2013, Acta de entrevista del testigo Gregorio Aguirre de fecha 27-12-2012, informe médico de fecha 14-01-2012, acta de imposición de medidas de fecha 27-12-2012, acta de notificación de derechos de fecha 19-03-2013, acta de Inspección Ocular de fecha 19-03-2013; siendo que en la resolución No. 578-13, de fecha 20-03-2013, en la cual se dicta la dispositiva del fallo hoy recurrido, tales elemento de convicción, fueron modificados por el referido Tribunal de Control, indicando en tal sentido:
…”En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como los son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 18-03-2013; 2) ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 18-03-2013, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 18-03-2013, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DE FECHA18-03-2013; 05) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE FECHA 18-03-2013; OFICIO A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 18-03-2013, 07) COPIA SIMPLE DEL OFICIO No. 383-2012 de fecha 17-05-2012”…
Por ello, vistos los elementos de convicción señalados en el Acta de Presentación de Imputado, la cual fue firmada por las partes intervinientes; y al compararlos con los señalados en la Resolución No. 578-2013, que solo fue firmada por la Jueza del Tribunal a quo y su secretario, es evidente que la misma fue mutada; vulnerando con ello el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Certeza Judicial.
Al respecto, este Tribunal Colegiado, cita la Sentencia No. 151, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lòpez; la cual reza:
… Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia… (Negrillas y Subrayado de la Sala)…
Con base a lo anterior; este Tribunal Colegiado evidencia, que con la modificación que sufrió la hoy recurrida, con respecto al Acta de Presentación de Imputado, error grotesco en el cual Incurrió la Juzgadora a quo; transgrede Derechos Constitucionales, como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Cercenando en este caso, los Derechos de la Defensora Pública y su representado; toda vez que una vez realizada el Acta de Presentación de Imputado y plasmada las firmas de las partes intervinientes en ella, para luego realizar por separado la Resolución, o auto motivado; mal puede el tribunal de Primera Instancia, modificar lo decidido en la Audiencia de Presentación.
Ahora bien, de lo esgrimido de la Recurrida, evidencia este Tribunal Superior; que el Tribunal de Control, cae en omisión de Pronunciamiento; toda vez que la Fiscala del Ministerio Público, en su exposición, solicita al referido Juzgado, se acuerde la imputación Formal del Ciudadano ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, solicitud esta, que el Tribunal de Instancia no da respuesta; de este modo se hace evidente que en el caso de autos existió una flagrante omisión de pronunciamiento.
En estos términos, esta Sala destaca que la falta de pronunciamiento del Juzgado de Instancia cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna que le asistía a las partes intervinientes en el proceso, lo que incide a su vez en violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto el Tribunal de Control tenía la obligación legal de pronunciarse sobre acordar la imputación o no del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en contra del Imputado de marras.
Así las cosas evidencian este y estas Jurisdicentes que en el presente caso si existió una violación flagrante real y efectiva del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa del Imputado pues, no hubo pronunciamiento a favor o en contra del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA imputado por la fiscal del Ministerio Público; en este sentido consideran quienes aquí deciden que la omisión del a quo, constituye a los efecto ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados por el apelante y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
En plena armonía con lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de enero de 2003 señaló:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Negritas y subrayado de la sala).
Por su parte, la misma Sala en relación a la omisión jurisdiccional y la lesión que la misma arrastra, en decisión de fecha 08 de octubre de 2003 señalo que:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”(Negrilla de la Sala)
Lo ut supra citado, lleva ineludiblemente a este Tribunal Superior, a puntualizar que en el presente caso, la falta de pronunciamiento que en su oportunidad efectuó el Juez recurrido; ocasionó además de una lesión al Derecho a la Defensa; un quebrantamiento real, cierto y efectivo, de los Derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que asisten al acusado de autos, pues en el presente caso el órgano jurisdiccional resquebrajo el Debido Proceso y produjo un estado de desigualdad al accionante, máxime si se verificaba la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de los principios y garantías procesales.
Ante este particular, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita el control judicial y expresamente dispone: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
La norma antes transcrita, permite a este Tribunal Colegiado arribar a la conclusión, que el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 de fecha 25 de Julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Resaltado por la Sala).
Ahora bien, de ese conjunto de garantías que vislumbran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y a su vez presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 05 de fecha 24 de Enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Resaltado por la Sala).
Lo antes referido, tiene como asidero el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso y el cual efectivamente se vulnera en el caso en estudio.
A fin de robustecer lo antes señalado, en cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, dejó sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. No. 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.(Negrillas y Subrayado de la Sala)
Por ello, determinar esta Alzada que, en el presente caso, se produjo un gravamen irreparable a las partes, ya que, la vulneración del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que se originó, a partir de la omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo que crea a su vez Inseguridad Jurídica en las partes intervinientes en el caso en concreto; lo cual se constató suficientemente en actas; se traduce en el supuesto de hecho previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:
“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)
Como sustento de ello, es necesario traer a colación Sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reiterada en fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente N° 11-0098, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
I. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
II. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
III. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
IV. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
V. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
VI. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
VII. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
VIII. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
IX. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”. criterio este que ha sido reiterado por la mencionada sala Constitucional en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo del 2011, exp N°11-0098 que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, ponente Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…”
Asimismo, la Sentencia No. 569 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..’ (Negrilla y Subrayado de la Sala)
Situación esta, en virtud de las cual este Tribunal Colegiado, considera que en el caso de autos es procedente declarar con lugar el presente motivo de impugnación y en consecuencia se decreta la nulidad del Acto de Audiencia de presentación de Imputado, en la causa seguida al Ciudadano ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE, por violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así Se Decide.
Por otra parte, al considerar la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción conlleva a la nulidad de la resolución recurrida y la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez o una Jueza de Control diferente a quien dictó la decisión impugnada, este Órgano Colegiado se abstiene del conocimiento de las restantes infracciones denunciadas, por resultar inoficioso, todo en atención a las consecuencias jurídicas que genera la declaratoria con lugar de la presente denuncia.
Por ello, y en merito a lo explanado en el caso sub judice, este Tribunal de Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, actuando en su condición de Defensora del Imputado ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE; en consecuencia se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión signada bajo el No. 578-13, de fecha 20/03/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de los actos subsiguientes que dependan de ella; y ORDENA la celebración de la misma ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado, prescindiendo del vicio por esta Sala decretado. Y Así Se Decide.
ORBITER DICTUM
Considera esta Superioridad hacerle un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas de Seguridad, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, muy especialmente al Órgano Subjetivo que dictó la recurrida; ya que con gran preocupación se ha observado en el Acta de Presentación de Imputado y la Resolución donde se dicta el fallo hoy Recurrido, signado bajo el No. 578-13, ambas de fecha 20 de Marzo de 2013; tal y como fue reflejado en la presente decisión, incongruencias e inconsistencias, que atentan contra la Seguridad Jurídica que debe imperar en el Proceso penal; toda vez que si bien es cierto que en virtud de la masiva cantidad de trabajo, se puede incurrir en pequeños errores u omisiones involuntarios; no es menos cierto que los jueces son los garantes del buen y transparente desarrollo del proceso, por ello el Juzgador debe ser acucioso en la elaboración de las actas, autos motivados y resoluciones; en los cuales, debe poner todo el esmero y conocimiento, a fin de crear de manera innovadora y eficaz un Proceso Penal Seguro y ajustado a la Ley. En tal sentido, surge el deber de esta Alzada, de apercibir al Tribunal de Primera Instancia, a fin de prevenirlas, puesto que el Juzgador debe de garantizar el buen, y efectivo desarrollo de la actividad jurisdiccional.-
V.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensora Pública Abogado FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, actuando en su condición de Defensora del Imputado ROBINSON ANTONIO BRACHO ZUE.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada bajo el No. 578-13, de fecha 20/03/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como todos los actos sucesivos que dependan de ella.
TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado, prescindiendo del vicio por esta Sala decretado.
Regístrese, dialícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y ofíciese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 111-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
JADV/naileth
Asunto No. VP02-R-2013-000410