REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002675
ASUNTO : VP02-R-2013-000641
DECISIÓN Nº 135-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Publico Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, por el principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Publica Tercera (3°) con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: 1.-) FRANKLIN DELGADO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-12-1989, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.254.553, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 2.-) DANIEL BENITO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-07-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.067.490, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 3.-) VINICIO DE JESUS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10-08-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.727.242, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y 4.-) DIOMER RIOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-08-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, sin documentación personal, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Resolución N° 990-13 de fecha 05-06-2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por los argumentos descritos previamente. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93, 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SANCHEZ, VINICIO DE JESUS SANCHEZ y DIOMER RIOS, identificados previamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (12 años). DECLARANDOSE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en el acto y SIN LUGAR la petición de la Defensa. CUARTO: Decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos. QUINTO: Se ordena la RECLUSION de los imputados de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el área del Bunker, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física. SEXTO: Se acuerda fijar acto de Prueba Anticipada para el día Martes 18 de Junio de 2013 3:00 PM, de conformidad al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al Interés Superior del Niños, y su derecho a opinar y se oída, a los fines de escuchar el testimonio de la victima. Declarando CON LUGAR la petición Fiscal.
Recibida la causa en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 990-13, de fecha Cinco (05) de Junio del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Publico Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, por el principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Publica Tercera (3°) con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANKI DELGADO, DANIEL BENITO SANCHEZ, VINICIO DE JESUS SANCHEZ y DIOMER RIOS, según consta en copia certificada del acta de Presentación de Imputados, de fecha 05 de Junio de 2013, inserta desde el folio (16) al (24) del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha Cinco (05) de Junio de 2013, la cual corre inserta desde el folio (16) al (24), y el texto in extenso de la misma fue publicado el mismo día según consta del folio (27) al (36), todo inserto en el cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en la misma audiencia de presentación de imputados; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha Diez (10) de Junio de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio (01) al (09) de la incidencia, esto es, al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio (38) al (39) del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva”; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.b del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento a que refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contado a partir de la resulta de la Boleta de Emplazamiento; no contestó el Recurso de Apelación de Auto, que hoy se decide, tal y como se dejo constancia esta Alzada en el correspondiente auto de entrada en cual se encuentra inserto al folio (45) del presente cuaderno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Publica en su escrito recursivo ofrece como pruebas copia certificada del acta de presentación de imputados en flagrancia de fecha 05-06-2013, copias estas las cuales se encuentran anexas desde el folio (16) al (26) de cuaderno recursivo, las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en el cuadernillo de apelación por versar sobre la impugnación de Resolución, y por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia. En tal sentido por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Publico Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, por el principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Publica Tercera (3°) con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos FRANKI DELGADO, DANIEL BENITO SANCHEZ, VINICIO DE JESUS SANCHEZ y DIOMER RIOS, en contra de la Resolución N° 990-2013 de fecha 05-06-2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública en el escrito de apelación, dejándose constancia que quien representa al Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Así se Decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Publico Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, por el principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Publica Tercera (3°) con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos 1.-) FRANKLIN DELGADO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-12-1989, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.254.553, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 2.-) DANIEL BENITO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-07-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.067.490, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 3.-) VINICIO DE JESUS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10-08-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.727.242, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y 4.-) DIOMER RIOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-08-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, sin documentación personal, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Resolución N° 990-13 de fecha 05-06-2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por los argumentos descritos previamente. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93, 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DELGADO, DANIEL BENITO SANCHEZ, VINICIO DE JESUS SANCHEZ y DIOMER RIOS, identificados previamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de (12 años). DECLARANDOSE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en el acto y SIN LUGAR la petición de la Defensa. CUARTO: Decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos. QUINTO: Se ordena la RECLUSION de los imputados de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el área del Bunker, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física. SEXTO: Se acuerda fijar acto de Prueba Anticipada para el día Martes 18 de Junio de 2013 3:00 PM, de conformidad al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al Interés Superior del Niños, y su derecho a opinar y se oída, a los fines de escuchar el testimonio de la victima. Declarando CON LUGAR la petición Fiscal.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito recursivo.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. MARIA CHURIO DE NUÑEZ. Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.

EL SECRETARIO (S),

Abog. HUMBERTO J. SEMPRUM M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 135-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),


Abog. HUMBERTO J. SEMPRUM M.








JADV/Johannys.-*
Causa Corte: AV-081-2013
Asunto: VP02-R-2013-000641