REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000039
ASUNTO : VP02-O-2013-000039
DECISIÓN: Nº 134-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LOS
ACTOS DE SUSTANCIACIÓN
PRESUNTO AGRAVIADO: Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolano, nacido en Maracaibo estado Zulia el día 03.06.1996, portador de la cédula de identidad Nº V- 27.637.331, hijo de Deisy Villalobos y Adalberto Fuenmayor, actualmente recluido en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES).
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogada MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
ACCIONANTE: Ciudadanos abogados PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR Y DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los números 168.789 y 148.711, respectivamente, Defensores Privados, quienes actúan en nombre y representación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadana abogada SUMMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscala 37° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
El día veintiuno (21) de junio de 2013, los Profesionales del Derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR y DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los números 168.789 y 148.711, respectivamente, ambos actuando en nombre y representación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), presunto agraviado, a quien se le sigue causa penal signada con el No. 1C-4253-13, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), JOHAN SAVIER y JOSÉ OMAÑA, asunto principal llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpusieron Acción de Amparo Constitucional indicando que dicho tribunal dictó decisión Nº 452-13, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, en la que se verifican las lesiones de orden constitucional que señalan como violatorias de las garantías que consagran los artículos 26, 43, 44, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, al debido proceso y a la realización de la justicia por medio del instrumento que representa el proceso.
Indican los accionantes en amparo que recurren al presente medio extraordinario a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como partes integrantes del sistema de Justicia, y que actúan sobre la base de los enunciados normativos establecidos en los artículos 27 y 49.1 constitucional en concordancia con los artículos 127.3, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 4, 5, 13 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de Junio de 2013, signada bajo el Nº 452-13, mediante la cual fue decretada Medida Cautelar de Prisión Preventiva del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en consecuencia su traslado y reclusión en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES), la cual fue suscrita por la Abogada MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal antes identificado.
Señalaron los defensores privados como punto previo, su requerimiento de medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos:
A fin de resguardar el derecho a la vida y a la salud que amparan a su representado y los cuales han sido vulnerados y conculcados, y considerando que los mismos no pueden ser restituidos de manera plena con el implemento o uso de otras vías judiciales de las denominadas ordinarias, en razón del tiempo que requieren las mismas para su tramite, es por lo que solicitan a las Juezas y al Juez de esta Sala que una vez admitida la presente acción de amparo, procedan al decreto de medida cautelar innominada de suspender provisionalmente los efectos de la decisión que causó el agravio denunciado con la presente acción de amparo constitucional, hasta tanto se resuelvan los planteamientos que seguidamente desarrollan en su escrito, así como también pretenden el retiro inmediato del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES), a fin de que él mismo no continué bajo la sujeción de la medida cautelar de prisión preventiva que fue dictaminada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el Capitulo I del escrito de amparo constitucional interpuesto, los accionantes proceden a identificar a las partes intervinientes en el presente asunto, señalando que la parte agraviada es el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la parte agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo para el momento de dictada la decisión que se ha accionado, por la Jueza Suplente MILIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA, y la decisión denunciada como causa del agravio es la identificada con el Nº 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal denunciado como agraviante, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva y se Acordó el traslado e ingreso del adolescente imputado antes referido a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.
Con relación al Capitulo II de la acción de amparo interpuesta, los actores hacen mención a la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que dicha acción va dirigida contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de Junio de 2013, signada con el Nº 452-13, a través de la cual se decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y a su vez ordenó su traslado e ingreso en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES).
Razonan quienes accionan que es esta Sala Superior a quien le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, por cuanto la misma va dirigida en contra de una decisión judicial proferida por un Tribunal de Primera Instancia, toda vez que fueron inobservados por parte de la Jueza de Instancia el contenido de los artículos 2, 26, 43, 44, 46, 49, 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al valor de la justicia y preeminencia de los derechos humanos, la tutela judicial efectiva, el derecho a la vida, derecho a la libertad, a la integridad personal, al debido proceso, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, procediendo a transcribir de manera textual cada uno de los antes dichos enunciados normativos.
Alegaron los defensores privados que los derechos y garantías antes señalados, fueron y continúan siendo objeto de violación flagrante, toda vez que con la decisión objeto de la presente acción, se evidencia que la Jueza a quo inobservó por completo la condición critica y riesgosa en la que se encuentra el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aún cuando fue evidenciado por el Tribunal el estado físico de su representado, aunado a la omisión con respecto al contenido del informe medico que cursa en las actas procesales y del cual se verifica que efectivamente el adolescente imputado de actas presenta fractura con exposición con mas de treinta puntadas de sutura corporal, de allí que se hallan vulnerado las normas antes referidas por la defensa privada, aunado a la violación de los artículos 15, 32, 37, 41, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Prosiguen los accionantes su escrito de amparo, transcribiendo de manera textual el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a la cita de dos extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 67 de fecha 09 de marzo del año 2000, y la N° 2347, de fecha 23 de Noviembre de 2001.
Coligen con relación a lo anterior que en las sentencias emitidas por la Sala Constitucional de fecha 20 de enero del año 2000 (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez, aunado a las sentencias del 4 de abril y 28 de Julio del año 2000 (caso: Luís Alberto Bacca), quedó determinado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como primera Instancia cuando ésta se intente en contra de cualquier Tribunal de Primera Instancia, ya sea en función de Control, de Juicio o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo, como el caso que nos ocupa se trata de una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a criterio de quienes accionan se hacia menester referirse a la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual atribuyo la competencia en segunda Instancia a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer.
Infieren que determinada como ha sido la competencia de esta Corte Superior para conocer de su acción, proceden a esgrimir el capitulo III de su escrito, referido a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y sobre el contenido de dicho capitulo, explanan los defensores y representantes del adolescente imputado, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece de manera expresa las causales que hacen inadmisible un amparo, siendo que, el numeral 1 de dicha norma, se refiere al “cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional”; alegando que los hechos constitutivos de la presente acción han dado origen a una situación lesiva que emana de una actuación judicial, con la cual se lesionaron y continúan lesionando derechos y garantías de rango constitucional, específicamente los establecidos en el artículo 2, 26, 43, 44, 46, 49, 83 Y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales deben concordarse con el contenido de los artículos 8, 10, 11, 15, 32, 37, 41, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo ante la vulneración de tales derechos que los accionantes pretendan el respeto a la condición de ser humano de su defendido, quien como titular por el solo hecho de nacer de derechos y garantías que deben ser respetadas y protegidas por el Estado Venezolano, ya que la acción desplegada por al agraviante ha cercenado el derecho a la salud, a la integridad física, así como el ejercicio de los medios de defensa procesal pertinente, de allí que al evidenciarse que no ha cesado la violación denunciada de garantías y derechos constitucionales puede entenderse que dicha situación no ha cesado para considerar la inadmisibilidad de la acción propuesta por dicho motivo.
De igual manera narra la parte actora que en el caso que nos ocupa se ha creado un fundado temor al generar un perjuicio social inminente, toda vez que los niños, niñas y adolescentes, son responsabilidad compartida del Estado Venezolano, la Sociedad y la Familia, de allí que consideren que la afectación del derecho a la salud que se ha producido en el presente asunto también comprometa el derecho a la integridad física, psíquica y moral del adolescente, que a su vez compromete el derecho a la vida que le asiste al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ante tales argumentaciones la defensa privada pretende que su acción de amparo sea admitida.
En lo atinente al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, referido al hecho de que la “amenaza contra el derecho o garantía constitucional no se a inmediata, posible y realizable por el imputado”; sobre el particular de dicha causal de inadmisibilidad tenemos que el caso que nos ocupa se trata de una lesión concreta, directa y materializada por efecto de la declaratoria de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, aunado al traslado e ingreso del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES), sin considerar la situación grave de salud que presenta el adolescente antes identificado, toda vez que su cuadro clínico se encuentra avalado por informe médico suscrito por el Dr. William Cantillo en su condición de Jefe de Servicio SCOT del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, quien se encuentra suturado por mas de treinta puntadas y presenta fracturas de huesos con exposición, es decir, heridas abiertas, que actúan como foco de proliferación de bacterias infecciosas, más aún si se considera el lugar en el cual el adolescente se encuentra recluido por orden de la Jueza de Instancia que conoció su asunto.
Igualmente sobre el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a “la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”; con respecto a dicha causa la inadmisibilidad los accionantes refieren que en el caso de marras la violación de los derechos y garantías que ha sido denunciada, constituye una situación irreparable y de imposible restablecimiento, siendo que, la situación jurídica reportada como lesiva no será restituida hasta tanto no se anule la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, pues a su consideración es de esta manera como se restablecerá la situación jurídica de su representado, toda vez que el mismo se encuentra imposibilitado por razones de salud, a ingresar en un sitio de reclusión a cumplir la Medida Cautelar de Privación Preventiva que fue acordada en su contra.
Indican además que con relación al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con “la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres..., cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido... ”; que su acción de amparo fue interpuesta al segundo día hábil siguiente, contra la referida decisión judicial, es decir en un tiempo menor a los seis meses que prevé dicho enunciado normativo, lo cual excluye su acción de amparo de dicha causal de inadmisibilidad, aunado a que no se concreta un consentimiento expreso o tácito por parte de sus representantes legales en la lesión de los derechos denunciada, y en razón de que las violaciones producidas en el presente asunto son de estricto orden público constitucional.
Asevera la parte actora que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley”; siendo que sobre el particular de dicha causal de inadmisibilidad de la acción de amparo presentada, constituye el medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, motivo por el que su acción persigue la restitución de los derechos infringidos, por medio de un procedimiento breve y expedito, toda vez que representa un instrumento legal que materializa el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, indicando que sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, estableció el carácter extraordinario de la acción de amparo.
Reflexiona la parte actora que si bien es cierto nuestro legislador ha establecido en el ordenamiento jurídico los recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones judiciales, no solo cuando las normas constitucionales, procesales o legales hayan sido violentadas; aunado al hecho cierto de que han sido establecido lapsos para el tramite de dichos medios impugnativos, se consideran que son ellos el medio adecuado, para pretender la revisión de una decisión dictada por un Tribunal de Instancia, por parte de un órgano jurisdiccional de jerarquía superior; no es menos cierto que el carácter autónomo y especialísimo del Amparo Constitucional es necesario para evitar que se desestabilice el ordenamiento jurídico procesal; por ende, a criterio de los defensores privados, resulta el Amparo el medio de acción idóneo a fin de garantizar los derechos y garantías que asisten a su representado, más cuando tienen pleno conocimiento que resulta inadmisible un Amparo Constitucional cuando existan medios procesales ordinarios que deban ser agotados y que también pueden resultar eficaces para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado, siendo que sobre tal argumento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 18 del 24 de enero de 2001.
En este orden citan extractos de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en las identificadas con el Nº 848 de fecha 28 de Julio del año 2000, la Nº 963 de fecha 05 de Junio de 2001, la Nº 1494, de fecha 05 de noviembre de 2009; citando también doctrina de los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Rafael J, Chavero Gazdik; la cual concatena con extractos de las sentencias 1431 de de fecha 31 de octubre de 2009 y la 1126 de fecha 03 de junio de 2005, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiestan quienes accionan que en el caso de marras no opera lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere al agotamiento de las vías judiciales ordinarias preexistentes, ya que si bien es cierto el agraviado cuenta con mecanismos ordinarios como lo es el respectivo recurso de apelación de autos, en contra de la decisión Nº 452-13, dictada en fecha 19 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva y el traslado e ingreso del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES), no es menos cierto que se han vulnerado con tal proceder derechos y garantías de rango constitucional previstos en los artículos 2, 26, 43, 44, 46, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 10, 11, 15, 32, 37, 41, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Infieren los accionantes que se ha privado del derecho a la salud y a la integridad física de su representado, por ende, ha sido cercenado el ejercicio de los medios de defensa procesal que resultan pertinentes en este caso, siendo que para el agotamiento de los recursos ordinarios legales se deben seguir los actos procedimentales que establecen los artículos 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribe textualmente.
Considerando los defensores que los recursos ordinarios prevén un procedimiento dilatado, que no es expedito, por lo que conforme a la doctrina patria y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en variadas sentencias, con relación a que no se deben ejercer las vías ordinarias, sino acudir al recurso extraordinario de amparo constitucional, siempre que las vías ordinarias no resulten idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, de allí que concluyan los accionantes que el presente caso se encuadra a tal planteamiento, dada la magnitud de la violación que ha sido denunciada.
De igual manera invoca la defensa privada un extracto de la sentencia 201 de fecha 09 de abril de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que de dicha cita se evidencia la posibilidad de ejercer recurso ordinario de apelación de autos, sin embargo, esta circunstancia no procede en el presente caso, es decir, no se hace aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la grave e inminente violación de derechos y garantías que los mismos denuncian.
Refieren, con relación al numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo a “cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”; repitiendo los defensores que dada la violación materializada en este caso era procedente interponer la presente acción de amparo, y que lo pretendido con la misma es la anulación de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, a fin del restablecimiento de las denuncias formuladas, siendo que, no se cumple con la causal de inadmisibilidad establecida en la norma in comento, para la presente Acción de Amparo.
Se evidencia que con relación a la fundamentación de tal numeral, lo defensores procedieron a explanar sus argumentaciones en el punto referido al análisis de la causa de inadmisibilidad establecida en el numeral 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sobre el particular señalaron que el presente caso no se trata de una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). A tales efectos, advierten que la decisión es la identificada con el Nº 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva, y en consecuencia se ordenó el traslado e ingreso del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES).
Con relación al numeral 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido específicamente a “...suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos”; sobre el particular de dicha causal de inadmisibilidad refieren los accionantes que aun cuando no es el caso, la interposición de la acción extraordinaria de amparo constitucional no puede verse afectado por la declaración de un estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterando las violaciones que se han suscitado en el presente asunto, y que a su criterio son de imposible restablecimiento hasta que no se anule la decisión de Instancia, toda vez que su representado se encuentra imposibilitado para ingresar a un sitio de reclusión a cumplir con la Medida Cautelar que le fue impuesta, en razón de su condición de salud, y mas cuando dicha condición se encuentra demostrada con un informe médico de donde se evidencia el riesgo en que se encuentra su vida y su salud.
Narran con respecto al numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a: “cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”; que en el caso bajo estudio no existe prejudicialidad en sede constitucional, toda vez que, tal como se ha venido sosteniendo la presente acción surge de las violaciones que han sido denunciadas y que son de imposible restablecimiento por otro medio procesal.
Una vez concluido el análisis de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los accionantes pretenden que su Acción de Amparo Constitucional sea admitida en todas y cada una de sus partes, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos y requerimientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios que lo hacen admisible, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.3, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los enunciados normativos previstos en los artículos 1, 2, 4, 5, 13 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera al finalizar el contenido del capitulo destinado a la Admisibilidad del Recurso, la parte actora paso al desarrollo del Capitulo IV, referido a la legitimación y cualidad para la interposición de la presente acción, indicando que ambos actuando en su carácter de Defensores Privados del adolescente ADALBENIS JOELVI FUENMAYO VILLALOBOS, imputado en la causa penal identificada por el Tribunal de Instancia con el Nº 1C-4253-13, lo cual se evidencia del acta de presentación de imputado, levantada en fecha 19 de Junio de 2013, donde consta la designación de los Abogados PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR Y DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, como abogados de confianza, quienes además cumplieron en dicho acto con el juramento de ley para adquirir tal cualidad.
Prosiguen los accionantes con el Capitulo V de su escrito contentivo de acción amparo, y el mismo se refiere al señalamiento expreso de los derechos constitucionales conculcados; indicando como ya lo han hecho a lo largo de su acción que denuncian la violación de los artículos 2, 26, 43, 44, 46, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al valor de la justicia y preeminencia de los derechos humanos, tutela judicial efectiva, derecho a la vida, derecho a la libertad personal, derecho a la integridad personal, debido proceso, derecho a la salud; así como también el contenido de los artículos 7, 8, 10, 11, 15, 32, 37, 41, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionados con la prioridad absoluta, interés superior del Niño, Niña y adolescente sujetos de derecho, derechos y garantías inherentes a la persona humana, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, derecho a la salud, derecho de acción o petición, derecho a defender sus derechos, derecho a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a recibir un trato humanitario, garantías del adolescente sometido o sometida al sistema penal de responsabilidad, derecho a la dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, derecho de acción y petición y derecho a ser oído, derecho a la defensa, debido proceso y excepcionalidad de la privación de libertad.
Alegan quienes accionan que todos los derechos ut supra mencionados le fueron vulnerados a su representado, con el dictado de la decisión N° 452-13, dictada en fecha 19 de Junio de 2013, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva, la cual condujo al traslado e ingreso del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES), inobservando las condiciones en que éste se encontraba, toda vez que el mismo se encuentra suturado por mas de treinta puntadas y presenta fractura de huesos con exposición, es decir, heridas abiertas que actúan como foco de proliferación infecciosa, siendo que el lugar al cual fue trasladado, dada la naturaleza de la medida impuesta conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo manifestaron quienes accionan que la decisión antes aludida dio origen a una lesión real, cierta y efectiva de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la prisión preventiva va en contra del derecho a la vida que le asiste al adolescente imputado muchas veces nombrado, así como de su derecho a la salud, manifestando que sobre la base de tales argumentos es que interponen su acción de amparo; entrando así al contenido del capitulo VI de su escrito, relacionado con los hechos que motivan su actuar; manifestando que en fecha 19 de Junio de 2013, se efectuó Acto de Presentación de Detenido, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo para el momento de la Jueza Suplente Abogada MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA, quien en razón de la solicitud formulada por la Representación Fiscal decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva y en tal sentido, ordenó el traslado e ingreso del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES), inobservando las condiciones en que se encuentra su representado.
Refirieron los defensores que los hechos que dieron origen al presente proceso se encuentran reflejados en el acta policial de fecha 08 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del procedimiento policial donde resultaron detenidos los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y DARWIN JESÚS PALMAR LOZANO, siendo el caso, que la decisión de la cual se han amparado los accionantes es la signada bajo el Nº 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo a transcribir la parte motiva de la misma, indicando dentro de dicha transcripción que la Jueza a quo no tomo en consideración que el acta no se encontraba firmada ni contenía las huellas dactilares de su representado; aunado a ello, refieren quienes accionan que la Jueza de Instancia tampoco tomo en consideración el derecho a la vida ni el derecho a la salud que asiste a su defendido, sino que de manera errónea antepuso los derechos del ejercicio del Ius Puniendi del Estado a castigar, toda vez que sin vida no hay salud.
De igual manera, indicaron los defensores privados que en el ejercicio de la defensa de su representado procedieron a formular sus argumentaciones y a requerir lo que consideran es procedente en el presente caso, transcribiendo textualmente el contenido de su exposición en el acto de presentación de imputado, y manifestando que fueron realizados una serie de señalamientos que en ningún momento fueron resueltos por la Instancia, ya que al ser dictada la motiva de la decisión se desprende como únicamente la Jueza se limitó a dar contestación al planteamiento formulado por el Ministerio Público, siendo que con relación a los planteamientos formulados por la defensa solo hubo respuesta con relación al pedimento de medidas cautelares sustitutivas y al hecho de que el adolescente imputado de actas no fueron impuestos sus derechos constitucionales, así como también de manera muy somera señaló que en el caso de marras se había configurado la flagrancia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el resto de las solicitudes formuladas, es decir, no valoró los elementos de la defensa privada a fin de ejercer la salvaguarda de los derechos de su representado, ni la condición médica bajo la cual se encuentra el mismo, ni las placas que fueron exhibidas en el Despacho de la Jueza a fin de acreditar lo alegado; de allí que fundamenten los accionantes que la decisión del Tribunal de Instancia conculcó los artículos 2 y 7 de nuestra Constitución, al avalar el proceder del Ministerio Público, concluyendo que hubo silencio judicial y en consecuencia omisión de pronunciamiento; aunado a que fue requerida la nulidad de las actuaciones policiales, siendo confundido tal planteamiento por la Jueza a quo, toda vez que la misma solo se limito a transcribir extractos de sentencias y doctrina, sin analizar los motivos por los cuales incorporaba tales citas a la decisión, además de aceptar la precalificación jurídica del Ministerio Público quien encuadró la conducta en una sola acción, aplicando para ello dos normas sustantivas penales distintas, una referida al robo propio y otra al robo agravado.
Relatan quienes accionan en amparo, que el presente proceso penal se basó en un procedimiento policial viciado, tal y como se evidencia de las actas, adicional a ello, la Instancia no dio respuesta a los planteamientos de la defensa, a la par que fundamentó el decreto de la Medida de Prisión Preventiva en los artículos 236 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no son aplicables a la jurisdicción espacialísima de Tribunales con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; en el mismo orden refirieron los defensores que al ser traído a colación el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 derogado, se desprende que una decisión judicial no puede basarse en leyes derogadas, siendo que todo lo alegado fue ignorado por la Jueza al momento de esgrimir su motivación jurisdiccional.
Con relación al derecho a la Libertad Personal, indicó que el mismo se encuentra previsto en los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, trayendo a colación el contenidos del artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) y artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, transcribiendo en tal sentido, el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que del contenido de nuestra norma constitucional que consagra el derecho a la libertad, se observan los dos supuestos que estableció nuestro legislador patrio a fin de que proceda la detención judicial, los cuales se basan en el dictado de una orden judicial o bajo la configuración de los supuestos de la flagrancia, para lo cual, en el caso de los adolescentes, los mismos serán puestos a la orden del órgano jurisdiccional en un lapso de veinticuatro (24) horas, en razón de su condición especial.
Prosiguen su escrito de amparo invocando un extracto de la sentencia Nº 933 de fecha 10 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Motivación de las decisiones como elemento conformador de todo pronunciamiento judicial; aunado a una cita doctrinal del autor Herman Petzold-Pernía, sobre el mismo tema.
Sobre la base de tales argumentos infieren los defensores privados que en el caso bajo estudio es evidente que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de Junio de 2013, identificada con el Nº 452-13, no cumplió con los requerimientos legales de una correcta motivación, toda vez que existe en primer lugar omisión de pronunciamiento, en segundo lugar silencia judicial, aunado a que no se expresaron de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar la pretensión de la defensa; dicha situación se traduce en una decisión judicial que no cumplió con los requisitos de motivación y fundamentación, por ende, dicho acto jurisdiccional carece de los cimientos necesarios para brindar legitimidad, en los términos que prevén los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, concatenado con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, arguyen quienes accionan que al existir falta de motivación en la decisión sobre la cual fue interpuesta la acción de amparo, es por lo que pretenden se considere que les asiste la razón, y que en consecuencia se declare con lugar la denuncia formulada por la defensa privada.
Como complemento de los argumentos anteriores, esgrimen los defensores privados que al existir falta de pronunciamiento preciso y una motivación adecuada a los distintos planteamientos realizados en el acto de presentación de imputado, se ha violentado la garantía de la tutela judicial efectiva, y sobre el particular invocan un pequeño extracto de la sentencia Nº 2045-03, de fecha 31 de Julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que se desprenda la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en virtud de tal principio, todas las personas poseen el derecho a obtener una tutela judicial efectiva por parte de los Jueces y de los Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, explicando en que consiste la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, e indicando que los Jueces Penales están en la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los argumentos esgrimidos por los defensores con relación a la inmotivación de la decisión, la parte actora pretende con su acción, que se declare CON LUGAR la denuncia planteada por vulneración de derechos y garantías constitucionales, las cuales ya han sido suficientemente señaladas por los mismos, de allí que proceda la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, toda vez que fueron ignoradas una serie de situaciones y planteamientos por parte de la Jueza a quo al momento de esgrimir su pronunciamiento en el asunto que le fue puesto de conocimiento.
Advierten los defensores que al encontrarnos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, el cual defiende los valores superiores de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, los cuales son de posible alcance mediante el respeto de los derechos que garantiza nuestra Carta Fundamental, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso, entendiendo este como un instrumento para la realización de la justicia.
De la misma manera razonan los accionantes sobre lo asombroso que resulta que en casos como el que nos ocupa se permita un proceder ilegal e inconstitucional, a la par del grave peligro en que se encuentra la salud y la vida del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), dada su condición médica, repitiendo los defensores lo tantas veces alegado con respecto a la salud e integridad física que le debe ser garantizada al mismo, aunado al error en cuanto a los artículos empelados por la Jueza de Instancia para fundar su decisión.
Asimismo y de forma no relacionada con el párrafo anterior, invocan los accionantes un extracto de la sentencia Nº 4674 de fecha 14 de diciembre del año 2005, referida al derecho a la tutela judicial efectiva, de allí que disientan de la trasgresión de normas en que incurrió la Jueza Suplente Abogada MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA, cerrando tal planteamiento con una pequeña cita del autor Eduardo Couture.
Aunado a lo anterior esgrimen los defensores que no puede pretender la Jueza a quo fundar una decisión sin la existencia de elementos serios de valoración y ponderación, más cuando se trata de una materia tan especial como ésta, que persigue la protección y reinserción y no la penalidad del sujeto merecedor de protección por parte del Estado, por ende, advierten que ha sido afectado el interés superior del niño, tal como lo regula el artículo 78 Constitucional, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales transcribe textualmente.
Continúan indicando que de los artículos antes señalados se evidencia, que la decisión accionada en amparo, obvió el derecho fundamental conculcado de la vida, la salud, entre otros, y que la misma se erigió sobre un adolescente ansioso de protección por parte del Estado Venezolano, siendo ignorada totalmente su condición de salud y la gravedad del mismo, de allí que aleguen los defensores que su representado no puede estar recluido en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES), por cuanto no es un lugar apto para un adolescente en situación critica, manifestando además que con relación al interés superior del niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1917 de fecha 14 de Julio de 2003, ha indicado su concepción jurídica.
Concluyen su escrito de Amparo señalando que su acción es procedente en derecho, toda vez que se cumplen con los extremos y requerimientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios que regulan la materia, de allí que soliciten a esta Alzada declare CON LUGAR su acción en la definitiva, en todas y cada una de sus partes.
En la parte denominada “PETITORIO”, la parte actora solicita la restitución de los derechos lesionados, y en consecuencia se proceda a ANULAR la decisión N° 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva y ordenó el traslado e ingreso del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES), a cargo para la fecha de la Jueza Suplente Abogada MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA, en razón de la violación de los principios, derechos y garantías consagradas en los artículos 2, 26, 43, 44, 46, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al valor de la justicia y preeminencia de los derechos humanos, tutela judicial efectiva, derecho a la vida, derecho a la libertad personal, derecho a la integridad personal, debido proceso, derecho a la salud; así como también el contenido de los artículos 7, 8, 10, 11, 15, 32, 37, 41, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionados con la prioridad absoluta, interés superior del Niño, Niña y adolescentes sujetos de derecho, derechos y garantías inherentes a la persona humana, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, derecho a la salud, derecho de acción o petición, derecho a defender sus derechos, derecho a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a recibir un trato humanitario, garantías del o de la adolescente sometido o sometida al sistema penal de responsabilidad del adolescente, derecho a la dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, derecho de acción y petición y derecho a ser oído, derecho a la defensa, debido proceso y excepcionalidad de la privación de libertad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 43, 44, 46, 49, 55, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.3, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 18, 22 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en armonía con los enunciados normativos 15, 32, 37, 41, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
Consta de la copia certificada que los accionantes acompañan con su escrito, la cual riela a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento diez (110) del presente asunto, que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, y bajo el número de resolución 452-13, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo para el momento de la Jueza Suplente MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA, en acto de Audiencia de Presentación de Detenido, dictó resolución en la que entre otras cosas Se Declaró como flagrante la detención del adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se Acordó seguir la presente causa por la reglas del Procedimiento Especial de Flagrancia, establecido en el artículo 557 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran los extremos del artículo 234 ejusdem; fue aceptada la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público; Se Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de la Defensa Privada relativa al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se Ordenó el Ingreso Preventivo del Adolescente en la Entidad de Atención Sabaneta, quedando a la orden del Tribunal que dictó la decisión accionada en amparo.
IV
COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, y al efecto, observa que la misma ha sido interpuesta, contra la decisión 452-13, dictada en fecha 19 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión con la que a tenor de la acción propuesta, se lesionan garantías constitucionales en favor del presunto agraviado, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que con dicha resolución entre otras cosas se decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se Ordenó el Ingreso Preventivo del Adolescente antes referido en la Entidad de Atención Sabaneta, considerando quienes accionan que han sido los principios, derechos y garantías consagradas en los artículos 2, 26, 43, 44, 46, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al valor de la justicia y preeminencia de los derechos humanos, tutela judicial efectiva, derecho a la vida, derecho a la libertad personal, derecho a la integridad personal, debido proceso, derecho a la salud; así como también el contenido de los artículos 7, 8, 10, 11, 15, 32, 37, 41, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionados con la prioridad absoluta, interés superior del Niño, Niña y Adolescentes sujetos de derecho, derechos y garantías inherentes a la persona humana, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, derecho a la salud, derecho de acción o petición, derecho a defender sus derechos, derecho a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a recibir un trato humanitario, garantías del o de la adolescente sometido o sometida al sistema penal de responsabilidad del adolescente, derecho a la dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, derecho de acción y petición y derecho a ser oído, derecho a la defensa, debido proceso y excepcionalidad de la privación de libertad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 43, 44, 46, 49, 55, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.3, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 18, 22 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en armonía con los enunciados normativos 15, 32, 37, 41, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se precisa que la supuesta injuria constitucional deviene de una resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Resaltado nuestro)
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo Constitucional, declara su competencia para conocer de dicha acción extraordinaria, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000; y en aplicación de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso: Chanchamire Bastardo). ASÍ SE DECIDE.
Se determina del escrito y recaudos consignados por la parte accionante, que la presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta contra la resolución interlocutoria número 452-13, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que se señala como aquella relativa al decreto de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Ingreso Preventivo del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en la Entidad de Atención Sabaneta, quedando a la orden del Tribunal que dictó la decisión accionada en amparo.
Vistas estas consideraciones, esta Corte Superior, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR y DAVID ALFONSO DÍAZ VERGARA, toda vez que dicha acción va dirigida contra una decisión judicial, y por ser este el Órgano Superior Jerárquico de aquél Tribunal que se señala como presunto agraviante, es por lo que esta Alzada resulta competente para conocer de la misma.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar además el objeto de la acción interpuesta, y al efecto se observa que el petitum de los accionantes está dirigido a que esta Corte ANULE la decisión preferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de Junio de 2013, signada con el Nº 452-13, mediante la cual se Decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva y se ordenó el traslado e ingreso del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta tradicional la doctrina constitucional, respecto a que ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios existentes, por cuanto, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone al Órgano Jurisdiccional el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Nº 963, dictada en fecha 05-06-01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Así pues, establecida la competencia de esta Sala y la cualidad de los accionantes, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, y a tal efecto se observa que, en el presente caso LA ACCIÓN DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE, ya que existe una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende el siguiente enunciado normativo:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”. Resaltado de la Sala.
A los fines de subsumir esta causal al caso concreto, esta Sala entra a analizar que, en primer lugar, se denuncia la presunta violación de derechos principios, y garantías de rango constitucional, en virtud de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, que conoció en primera instancia, expresando los quejosos en su escrito, que acceden a esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 43, 44, 46, 49, 55, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.3, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 18, 22 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en armonía con los enunciados normativos 15, 32, 37, 41, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacer valer los derechos e intereses de su defendido, a fin que se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica que consideran infringida al adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerar que el decretó de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva y el traslado e ingreso del mismo en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES), dictada en fecha 19 de Junio de 2013 por el presunto agraviante, vulnera el contenido de los artículos 2, 26, 27, 43, 44, 46, 49, 55, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.3, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 18, 22 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en armonía con los enunciados normativos 15, 32, 37, 41, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538, 539, 540, 542, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual debió decretar una medida de coerción personal de naturaleza menos gravosa, dadas las condiciones de salud en que se encuentra el antes mencionado adolescente, toda vez que el mismo presenta sutura corporal por mas de treinta puntadas, y además exterioriza fractura de huesos con exposición, de allí que aleguen los accionantes que su representado no debió ser trasladado e ingresado a un Centro de Reclusión, por cuanto en ese lugar se pueden proliferar bacterias infecciosas que ponen en riesgo su vida y salud.
Así las cosas, observa este Órgano decisor, que ante el planteamiento de los accionantes, en el presente caso opera lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido al agotamiento de las vías judiciales ordinarias preexistentes, por cuanto la decisión 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, emanada del Juzgado que señalado como presunto agraviante, y supuestamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, constituye un pronunciamiento referido a la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que razonablemente puede ser decretadas por los Tribunales en el curso de una causa penal, y que a tenor del contenido del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye una medida excepcional que, en caso de ser decretada, es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.
Por lo que, conforme a lo previsto en la Sección Tercera (Garantías Fundamentales), del Capítulo I (Disposiciones Generales), del Título V (Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada, señalada como presuntamente lesiva de los derechos del adolescente sí posee en primer orden un recurso ordinario, a tenor de lo que prevé el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente:
Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación judicial sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente. (Resaltado y subrayado nuestro)
En segundo orden, tenemos la existencia de otro medio ordinario distinto de la revisión, a fin de la restitución pretendida por la parte actora, y es el Recurso de Apelación, establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que a la letra plasma:
Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
(Omisis...)
c) Autoricen la prisión preventiva.
(Omisis...). (Resaltado y subrayado nuestro).
De otra parte, ni de los recaudos que se han acompañado al Recurso Extraordinario incoado, ni del propio escrito que contiene la Acción Constitucional propuesta, se evidencia que los accionantes o el presunto agraviado hayan ejercido la solicitud de revisión o el recurso de apelación de la medida de prisión preventiva decretada, a tenor de lo expresamente previsto en los artículos 548 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos los medios idóneos para revisar o impugnar por vía ordinaria, el decreto de la Medida de Prisión Preventiva y el traslado e ingreso del adolescente imputado ADALBENIS JOELVI FUENMAYOR VILALOBOS, en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES), considerando quienes aquí deciden, que los medios ordinarios existen y no se verifican como empleados antes de proceder a la excepcionalísima y extraordinaria Acción de Amparo propuesta. Y esta circunstancia también es subsumible como causa de inadmisibilidad de la presente queja constitucional, en la señalada norma 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales arriba transcrita.
En este sentido si el presunto agraviado cuenta con otros mecanismos distintos de la acción de amparo, que también resultan eficaces e idóneos para justificar su pretensión, podemos inferir que el Amparo Constitucional interpuesto sobre la base de tal asunto, resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 401 de fecha 19 de Mayo del año 2000, establecido que:
“...cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.” Resaltado de esta Sala.
En el mismo orden se encuentra la Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, se estableció lo siguiente:
“(Omissis)
…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En armonía con los fallos anteriores la misma Sala en sentencia 1712, de fecha 10 de Noviembre de 2008, señaló que:
“...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.” (Resaltado de esta Sala).
Aunado a ello, se desprende de actas que los hoy quejosos, reconocen la existencia de los medios ordinarios, y hacen mención al recurso de apelación de autos, regulado por los artículos 439, 440, 441 y 442 del texto adjetivo penal, incluso en algunas partes de su escrito se expresan como si impugnaran bajo la vía del recurso de apelación de auto la decisión objeto de la presente acción, sin embargo, consideraron que el tramite de dicha incidencia iría en detrimento de los principios, derechos y garantías que asisten a su representado toda vez que los recursos están sujetos a lapsos procesales y a formalidades, que retardarían en demasía su resolución, mientras que la acción de amparo constitucional resulta un procedimiento “rápido, breve, expedito, eficaz, oral y sin formalismo alguno”; justificando de esta manera el haber ejercido la presente acción extraordinaria de amparo sin agotar la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico a fin de restablecer las situación jurídica infringida.
En razón de tal argumento, el autor CHAVERO G, Rafael J, señaló en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”; Editorial Sherwood, Caracas 2001, pág. 33, “El objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales... otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales... el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (Resaltado Nuestro).
En el mismo orden, el antes citado autor también señaló en su obra: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza.” (Ob. Cit. Pág. 181). Resaltado Nuestro.
Destacan quienes aquí deciden que si bien es cierto del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende de manera expresa como causal de inadmisibilidad de dicha acción que el mismo no procede: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley...”; no es menos cierto que la jurisprudencia patria en aras de mantener el carácter extraordinario del amparo, ha establecido que no solo resulta inadmisible cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino que también resulta en las misma condiciones cuando es posible acudir a dichas vías y no se hace, toda vez que si se acude de forma directa al remedio extraordinario del amparo, tal como lo ha indicado Rafael Chavero:“...se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad... para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales...” (Ob. Cit pág. 194.)
De igual manera esta Sala observa de los accionantes en Amparo, una total disconformidad de los quejosos con la decisión impugnada, la cual les resultó adversa, no siendo esto motivo ni razón suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior evidencian estas Juzgadoras y este Juzgador que los accionantes manifiestan que no fue agotado el recurso ordinario existente, por considerar que aquél no resultaría eficaz ante la lesión constitucional alegada, considerando que la vía extraordinaria del amparo, era la idónea para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida; sobre dicha situación nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
”(Omissis)
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
(Omissis)
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Sentencia Nº 963, dictada en fecha 05-06-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando). Resaltado nuestro.
Igualmente, dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nº 1935 de fecha 18 de Diciembre de 2008; Nº 244 de fecha 16 de Marzo del año.2009; Nº 252 también de fecha 16 de Marzo del año 2009, entre otras.
También expresaron los accionantes en su escrito, que actúan sobre la base del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por lo que, atendiendo esta Sala al criterio de la Máxima Intérprete Constitucional, el contenido del fallo Nº 712, de fecha 03 de Abril del año 2006, donde decidió que a través de este procedimiento excepcional y extraordinario, el Órgano decisor, “en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo mencionado precisó lo siguiente:
(Omissis) ... se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo.
Al respecto, ya se ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en las dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp) y el 4 de abril de 2001 (caso: Cilo Antonio Anuel Morales), que “…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.
Es por ello, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencias de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, por la inconformidad de las partes con lo resuelto en el proceso.
Quienes aquí deciden, observan que el asunto propuesto por vía extraordinaria de Amparo Constitucional, cuenta con medios ordinarios para su obtención, conforme a los previsto en los artículos 548 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que lo pedido por los accionantes, es que este Cuerpo Colegiado ANULE la decisión Nº 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva así como el traslado e ingreso del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (VARONES), a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida, por cuanto su representado a pesar de sus condiciones de salud se encuentra privado de su libertad; considerando esta Sala que se debieron agotar las vías ordinarias de trámite, establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable, como eran la revisión de la prisión preventiva establecida en la parte infine del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el recurso de apelación en contra del fallo que autorizó la prisión preventiva, tal como lo consagra el artículo 608 de la misma Ley Especial, de allí que no se justifique que la parte actora haya evadido tales medios.
Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter extraordinario, excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta Corte de Apelaciones, que dadas las características del caso bajo examen, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De allí que ante los fundamentos antes realizados, se deba declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, sobre la base del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los medios procesales ordinarios que la Constitución y las Leyes ponen a disposición de los justiciables.
En razón de lo expuesto, al existir mecanismos idóneos y tener a su disposición los accionantes en Amparo, las vías judiciales ordinarias preexistentes referidas solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva decretada por la Instancia, así como la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación respectivo, tal como lo disponen los artículo 548 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa penal que se le sigue al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo hechos referidos en la presente Acción de Amparo Constitucional, debe esta Corte Superior, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 21 de Junio de 2013, por los Profesionales del Derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR y DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.789 y 148.711, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Defensores Privados del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ejercida en contra la decisión judicial Nº 452-13, de fecha 19 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al presunto agraviado por estar actualmente privado de su libertad. Déjese copia certificada en archivo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 134-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
Asunto VP02-0-2013-000039