REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-001410
ASUNTO : VP02-R-2013-000536

DECISION No. 131-13
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Publica Primera (1°) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor del Ciudadano Acusado WILFREDO DE JESUS MORILLO, venezolano, de 45 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial y Licenciado en Educación, casado, fecha de nacimiento 30-04-1968, Titular de la Cédula de identidad No. 9.763.511, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Resolución No. 839-13 de fecha Trece (13) de Mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: SE ACUERDA LA AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 47 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, Venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y Licenciado en Educación, Casado, Fecha de Nacimiento 30-04-1968, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.763.511, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa y la Fiscalía del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones: A) Continuar asistiendo ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba asesoría, orientación y acompañamiento por parte de los Especialistas adscrito al equipo, a partir del día Jueves dieciséis (16) de mayo de 2013 a las 08:30 AM. B) SE ACUERDA EN ESTE ACTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de a Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Asistir con CARÁCTER OBLIGATORIO al Centro de Orientación Familiar (COFAM) ubicado en el Sector Santa María, Calle 70, Diagonal a la Iglesia San Alfonso, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y queda comprometido a cancelarle a la victima y a los niños las consultas de tratamiento o de la orientación que vayan a recibir de acuerdo a los especialistas del área. Anexar cada tres (03) meses el informe de los especialistas de esta entidad, por lo que se debe anexar cuatro (04) informes al año. D) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, referida a: ORDINAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actas de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familia y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 45 el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la presente causa es recibida en fecha 04 de Junio de 2013, por esta Sala, Constituida para ese momento, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; ahora bien; a partir del día 12 de Junio del presente año, fue designada la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, como Jueza Suplente de esta Corte Superior, según convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para encargarse desde el referido 12 de Junio de 2013, hasta el día lunes 22 de Julio de 2013, ambas fechas inclusive, en situación temporal por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional correspondiente al lapso 2012-2013; en tal sentido queda conformada la sala por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, como Juez Presidente, conjuntamente con las Juezas Profesionales DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y DRA. VILENA AMELEAN VALBUENA; siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Decisión, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera (1°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia en su condición de Abogada Defensora del Imputado WILFREDO DE JESÚS MORILLO, ejerce su Recurso de Apelación en contra la decisión No. 839-13, de fecha 13 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
La Apelante, inicia su escrito invocando el precepto legal establecido en el artículo 439.5, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 108 y 109 de la Ley Especial de Género; en tal sentido señala su disconformidad con la ampliación de plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, impuesto por el juzgado a quo, por el lapso de un (01) año; así como con las nuevas obligaciones impuestas a su representado.
Así pues, plantea la Defensa como primera denuncia, en este único motivo de impugnación, que existe Violación al Debido Proceso por Retardo Judicial, lo cual provoca la Prescripción de la Acción Penal en la presente causa; en tal sentido, indica que en fecha 13 de Mayo de 2013, se encontraba fijada la celebración del acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones; obligaciones estas que fueron impuestas por el Tribunal de Instancia, en el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 04 de Mayo de 2009, en el cual le fue impuesto a su representado, las siguientes obligaciones: - residir en la dirección aportada: Avenida 22 A, con Calle 69ª, frente al Centro Comercial Indio Mara, Edificio Jacaranda, Apartamento 7B, Sector Indio Mara; - Someterse a una experticia bio-psico-social, a cargo del Equipo Interdisciplinario el día 18-05-2009, a las 08:30 a.m.; igualmente se remitió a la víctima al mismo equipo en fecha 20-05-2009, a las 08:30 a.m; 3.- buscar una ayuda profesional privada y consignar ante el Tribunal la constancia de cumplimiento; señala además quien apela, que el periodo de la Suspensión Condicional del Proceso, era por el lapso de un (01) año, desde el día 04-05-2009, al 04-05-2010, obviando el Tribunal a quo, su deber judicial; impuesto en el contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue fijada la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, sino hasta el día 13 de Mayo de 2013, es decir, Tres (03) años de finalizado el lapso impuesto, por lo que a su consideración tal situación origina un retardo judicial en perjuicio de su defendido.
Congruente con ello, la apelante, cita extracto de la sentencia No. 801, de fecha 11-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia No. 2081, de fecha 29-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia No. 314, de fecha 02 de Julio de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; así pues, cita el contenido del artículo 48 de la Ley Adjetiva, el cual hace referencia a la Suspensión de la Prescripción; por ello refiere, que estudiando el acta de la audiencia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2013, la doctrina y la jurisprudencia, devienen una situación completamente nueva en virtud del Retardo Procesal; como lo es la Prescripción de la Acción Penal por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo de prueba impuesto para la Suspensión Condicional del Proceso y el Acto celebrado; al respecto indica la Defensora: “… Considera la Defensa Pública que vuelve a correr el reloj de la Prescripción de la Acción Penal a favor de mi representado, desde el día 05-05-2010, hasta la fecha de la audiencia 13-05-2013, han transcurrido más de tres (3) años sin actividad Judicial…”
En consecuencia solicita la Recurrente, se declare la Extinción de la Acción Penal en virtud de la Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa; para lo cual cita extracto de la Sentencia No. 1593, de fecha 23-11-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, así como el contenido de los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, indica la recurrente; que del análisis de los antes citados artículos, se observa que la mayor pena a imponer es de prisión de seis a dieciocho meses, por lo que tomando en consideración el contenido del artículo 37 del Código Penal para establecer el término medio aplicable de la pena, en el presente caso, es de Prisión de doce (12) meses o Un (01) año; por lo que a su criterio, la Prescripción Judicial, en el caso sub judice, encuadra en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; así pues, refiere que desde la fecha en que finalizó el periodo de prueba impuesto por la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo señala el artículo 48 de la Ley Adjetiva Penal, a saber, desde la fecha 05-05-2010, hasta el día 13-05-2013, han transcurrido un lapso mayor a tres (03) años, lo que a su dicho significa, que la Acción Penal en contra de su representado se encuentra prescrita; para lo cual cita el contenido de la Sentencia No. 1089, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; alega la defensa, que visto el lapso transcurrido, sin haber ocurrido actos interruptores de la prescripción, la Defensa Solicita la Extinción de la Acción Penal en virtud de la prescripción y por ende la Libertad Plena de su Defendido.
Para proyectar su idea, refiere que la Prescripción Extingue la Acción Penal, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la Acción Penal en el presente caso, toda vez que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al otorgado al estado para ejercer la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual produce como efecto el Sobreseimiento de la Causa, tal y como lo esgrime la defensa se desprende del análisis del primer supuesto del numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Sobreseimiento es procedente cuando la Acción Penal se ha extinguido; por tanto solicita la Defensora Pública a este Tribunal Colegiado, declare el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la inactividad procesal de la presente casa, por ser esta una circunstancia de Orden Público.
Enfatiza la Recurrente, que existe Violación de la Ley por Errónea Aplicación de la Norma Jurídica al imponer nuevas obligaciones, las cuales no fueron establecidas en el acto de Audiencia Preliminar; al respecto indica que en fecha 13-05-2013, se encontraba pautada la Audiencia Oral y Reservada para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones impuestas a su representado, bajo una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, al cual se adhirió su representado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04-05-2009, donde se le impuso por el lapso de un (01) año, las obligaciones ya señaladas; por lo que indica que su defendido cumplió con la primera y la segunda obligación impuesta, sin embargo con la tercera, referente a buscar ayuda profesional privada y consignar ante el Tribunal la constancia de cumplimiento; señala que el mismo, recibió suficiente orientación por parte del Equipo Multidisciplinario, quienes le indicaron que no era necesario que acudiera a una ayuda profesional privada; ante tal situación, el Tribunal de Control, consideró que se debía extender el plazo de prueba por un (01) año más, de conformidad con el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole las siguientes obligaciones: a) Continuar asistiendo ante el Equipo Multidiciplinario a partir del 16-05-2013. b) Se acuerda en dicha audiencia, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponerle a su representado, las Medidas de Protección establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. c) Asistir con carácter obligatorio al Centro de Orientación familiar (COFAM), y queda comprometido a cancelarle a la víctima y a los niños las consultas de tratamiento o de orientación que vayan a recibir de acuerdo a los especialistas de esta entidad, por lo que debe anexar 4 informes al año. d) informar sobre los cambios de domicilio.
Reflexiona la Defensora, señalando, que tales disposiciones realizadas por el Tribunal a quo luego de haber dado la palabra a las partes presentes, originan un cuestionamiento de su parte; toda vez que el Tribunal de Instancia, acuerda una prorroga del lapso de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el acusado incumplió con una de las obligaciones, de la que se excusó por recomendación recibida por parte del Equipo Multidisciplinario.
Argumenta la apelante, que el Juzgado de Instancia, pudo haber suspendido la audiencia a los fines de abrir una incidencia probatoria y consultar si ciertamente el Equipo Multidisciplinario ubicado al lado de su despacho, le había dado tal recomendación a su representado; para proyectar su idea, cita extracto de la Sentencia No. 037-07, de fecha 20-12-2007, dictada por esta Corte Superior Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referente a las incidencias probatorias; cónsono con ello, señala la Recurrente, que de haber realizado dicha comprobación, el Juzgado a quo, atendiendo la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, hubiese declarado el cumplimiento de todas las obligaciones y por ende el sobreseimiento de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, enfatiza la apelante que:
…” No obstante, sin que fuese solicitado por el Ministerio Público, o por la víctima, quien refirió presuntos hechos de violencia contra la mujer cometidos por el imputado contra su persona en los años posteriores a la investigación y a la suspensión condicional del proceso, que nunca ha denunciado, el tribunal le impuso a mi representado nuevas obligaciones establecidas en el artículo 91 ordinal tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pero no motiva los motivos por los cuales impone dichas obligaciones, ya que las mismas no fueron solicitadas por las partes, estableciendo una decisión como ultra petita, y que estaba fuera de la esfera del acto que se estaba realizando…
…No obstante la posibilidad del cumplimiento de dicha obligación, se encuentra el hecho que el juzgado impone nuevas medidas cautelares como si se tratase de obligaciones, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son diez (10) y a solicitud del Ministerio Público, podrá establecer otras medidas, pero resulta que ni el Ministerio Público ni la vícti ma solicitaron la imposición de otras meidas ni de nuevas medidas, por lo que se considera que dichas obligaciones deben ser declaradas nulas, y así solicito se declare muy respetuosamente…”

En tal sentido, manifiesta quien recurre, que le fue impuesta una nueva obligación a su defendido; la de asistir con carácter obligatorio al Centro de Orientación Familiar (COFAM), y quedar comprometido a cancelarle a la víctima y a los niños las consultas de tratamiento o de orientación que vayan a recibir de acuerdo a los especialistas de esta entidad, por lo que debe anexar cuatro (4) informes al año, siendo que la misma versaba sobre los dichos de la víctima que no se encontraban en la Investigación Fiscal, ni por los cuales fue acusado por el Ministerio Público en la presente causa, así cómo, sobre hechos que el mismo no puede controlar ni cumplir, ya que el Juzgado esta obligando a su representado a cumplir una nueva condición que no le fue impuesta en la Audiencia Preliminar; por ello reza, que su defendido no puede obligar a la víctima o a los niños no identificados a dirigirse al Centro de Orientación Familiar (COFAM), ya que entre las obligaciones impuestas a su representado, está la de no acercarse a la víctima, por ello manifiesta que como podría controlar el Acusado de marras tal obligación, y presentar cuatro (4) informes al año para demostrar el cumplimiento de la víctima y los niños de asistir al tratamiento médico psicológico, entrando así el Juzgado a quo a imponer obligaciones dentro de la esfera familiar, de los Niños, Niñas y Adolescentes; involucrando entre las obligaciones a los hijos de las víctimas los cuales no están identificados en las actas, y cuya competencia le corresponde a los Tribunal de Protección, y no a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer, por lo que a su criterio, la Juzgadora de Instancia, realiza decretos fuera de su competencia.
Puntualiza la Defensa, que el artículo 47 de la Ley Adjetiva Penal, en su encabezado, dice claramente que si el imputado incumple injustificadamente alguna de las medidas impuestas, el juzgado realizará una audiencia, en la cual el ordinal segundo plantea que el Juez o Jueza, podrá ampliar el lapso por un año más; así pues refiere que el citado artículo solo habla del lapso y no así de la posibilidad de ampliar el lapso de cumplimiento y establecer nuevas obligaciones; por lo que arguye la apelante, que el Tribunal aplicó erróneamente el contenido del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto hubiera sido ampliar el lapso de cumplimiento con las mismas obligaciones, e incluso hacer cesar las ya cumplidas y solo extender el lapso de aquellas obligaciones no cumplidas, en atención a los principios establecidos en los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia solicita a esta Alzada se anule la Audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones contra la cual se recurre, y ordene la celebración de una nueva audiencia ante un órgano subjetivo diferente de igual competencia, que tome una decisión sin los vicios observados en la decisión recurrida.
Finalmente, solicita se Admita el presente Recurso, así como sea declarado Con Lugar el mismo, toda vez que se evidencia que la hoy recurrida vulnera Derechos y garantías Constitucionales y Legales de orden público, por lo que solicita a esta Alzada se declare la prescripción judicial de la acción penal por el retardo judicial, o en última instancia, a anular la decisión recurrida, ordenando la realización de una nueva audiencia de verificación de obligaciones ante un órgano judicial diferente, a los fines de preservar el derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, inicia su escrito de contestación, refiriendo en principio, los alegatos que utilizó la Defensora Pública para presentar el referido Recurso de Apelación, para lo cual señala en el punto previo, que tal recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículos 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 108 y 109 de la Ley Especial de Género, para lo cual refiere que a su criterio no evidencia quebrantamiento u omisión de formas sustanciales ni violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica que cause indefensión, asimismo cita extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, No. 1472, de fecha 11 de Agosto de 2011, para luego realizar las siguientes consideraciones:
Indica la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, que observa con claridad que el fundamento del Recurso interpuesto por la hoy Recurrente, recae en la Violación del Debido Proceso por Retardo Judicial, lo que provoca la Prescripción de la Acción Penal en la presente causa; así pues señala:
…”en fecha 13 de mayo de 2005 (sic) de 2013, se fijó la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas a su representado por haber acogido a la medida alternativa de prosecución del proceso de la suspensión condicional del proceso, al cual se adhirió en la audiencia preliminar que fue celebrada en fecha 04-05-2009, por lo que dicho periodo de Suspensión finalizó el 04-05-2010 y que no fue sino tres años finalizado el lapso impuesto que se fijo la audiencia de cumplimiento causando un retardo judicial en perjuicio de su defendido y que conlleva a la prescripción de la acción penal debiéndole declarar la extinción de la acción penal en virtud de su prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa”…
En este sentido, señala la Fiscala, cita sobre la validez de los supuestos expuestos por la recurrente, Marino citado por Magali Vásquez (1999), el cual consagra la Suspensión Condicional del Proceso; así como lo preceptuado en los artículos 48, 42 y 45 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; por ello indica la Vindicta Pública, que una vez acordado el plazo para que el acusado cumpliera con las condiciones impuestas, el mismo quedo suspendido, por lo que una vez fijada la Audiencia de Verificación de Cumplimientos de esas condiciones se constató que efectivamente hubo un incumplimiento de una de las obligaciones por lo que se otorgó el beneficio de ampliar el plazo de prueba, por un año más, quedando nuevamente suspendido el ejercicio de la Acción Penal; con base a lo anterior cita al autor Eric Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; por ello, precisa que del comentario antes trascrito, observa, como quien no haya cumplido con las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, se le beneficie con una ampliación a los fines de evitar una condenatoria, pero que dicho lapso de tiempo se congela, se detiene, se suspende; que es lo que ha sucedido en dicho caso, por lo que a su dicho, mal podría la Defensa Privada alegar la Prescripción de la Acción Penal, cuando el imputado ha tenido la oportunidad de reparar el daño causado no solo a la víctima, si no a la sociedad acogiéndose a la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, pero para obtener el resultado final como lo sería el sobreseimiento, debe primero ganarse el premio cumpliendo con cada una de las condiciones impuestas por el juzgado a quo.
Con relación a lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que corre el reloj de la prescripción de la Acción Penal a favor de su representado, desde el 05-05-2010, hasta la fecha de la audiencia 13-05-2013, y que han transcurrido más de tres (03) años sin actividad judicial, a lo cual la Vindicta Pública, manifiesta, que se olvida la Defensora Pública de los comentaristas nacionales, sobre la Prescripción Judicial; para lo cual reza el contenido de lo dicho por Mendoza, citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez; así pues, manifiesta la representante Fiscal que evidentemente no ha transcurrido la prescripción extraordinaria o judicial del artículo 110 del Código Penal la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la Prescripción Ordinaria contemplada en el artículo 108 ejusdem más la mitad del mismo, en este sentido, cita el extracto de la Sentencia de Casación Penal, para indicar que efectivamente no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de declarar la Extinción de la Acción Penal en virtud de su prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa; por lo que solicita sea declarado este primer punto sin lugar.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la Recurrente, relacionado con la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de la Norma Jurídica al imponer nuevas obligaciones que se establecieron en la Audiencia Preliminar, para lo cual alega, que al momento de celebrar la audiencia de verificación de cumplimiento en fecha 13 de mayo de 2013, observó por parte del acusado el incumplimiento de la tercera condición como lo fue el no haber acudido a un profesional privado, lo que originó la extensión del plazo de prueba por un año más de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado así las condiciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia; a ello la Fiscala del Ministerio Público, refiere cita del Dr. Eric Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, para indicar igualmente que en cuanto a lo planteado por la Defensora, en relación a que la juzgadora a quo debió abrir una incidencia probatoria y consultar la recomendación dada a su representado por el Equipo Multidisciplinario; indicando así que tal circunstancia no esta prevista en el presente caso según este comentario; así las cosas, discurre la Fiscala, indicando que aún en el supuesto de que el Equipo Multidiciplinario hubiese dado respuesta a esa recomendación, no puede considerarse que dicha condición estuviese cumplida, por que debía ser otro u otros profesionales que orientara a su defendido con terapia a controlar sus reacciones o conductas agresivas, en consecuencia no hubo cumplimiento de la tercera condición, si se observa en la resolución No. 839-2013, emitida por la jueza a quo, al momento de verificar el cumplimiento de la primera condición la cual estaba referida a permanecer en la dirección que había aportado al momento de la Audiencia Preliminar, manifestando la víctima que había cambiado el domicilio y no lo notificó al Tribunal, solicitando la opinión del Ministerio Público, quien expresó que si bien la víctima manifestaba el incumplimiento de esa condición en cuanto al cambio de domicilio, la misma no perjudicó el objetivo de la condición, por cuanto el fundamento legal del domicilio estriba en tener localizado al acusado al momento de librar las respectivas notificaciones para la celebración de la Audiencia y habiendo comparecido el acusado a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, manifiesta la Fiscala que no vio objeción alguna; pero con relación al incumplimiento de la tercera obligación, por cuanto el acusado de marras no había acudido a un organismo de orientación a los fines de que pudiera ser orientado para tener una conducta en armonía con la víctima y podía acudir a cualquier organismo; enfatiza la Vindicta Pública, que en este sentido, el fin no es coartarle la posibilidad de ampliación al acusado de la Suspensión Condicional del Proceso y solicitar una Condenatoria, por ello se dio el consentimiento tanto de la víctima como del Ministerio Público, a pesar de lo dicho por la víctima, se le dio la oportunidad para que cumpliera la condición que le faltaba, consentimiento este que a criterio de la Fiscala favoreció al acusado, pues evitó que sobre él pesara una condenatoria.
Alega la representante Fiscal, que la recurrente indica que la Juzgadora de Primera Instancia, cayó en ultra petita al haberle impuesto a su representado condiciones que no estaban estipuladas en la audiencia, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que ni la víctima ni el Ministerio Público, habían solicitado se impusieran nuevas condiciones, así pues la fiscala manifiesta:
… “ Pero como no va a decretar la Jueza a quo, esas nuevas condiciones ante lo expuesto por la víctima de que el seguía ejerciendo en contra de ella actos humillantes y vergonzoso como de tomarle el chip del celular y colocarlo en su celular y tener las conversaciones privadas a las que no tiene por que tener a acceso, la de andar diciéndole a la maestra de uno de sus hijos, que el hijo que lleva la víctima en su vientre no es de él, porque ellos tenían tiempo sin intimidad, cuando entre ellos no existe ningún tipo de relación sentimental pues están separados legalmente, que en el juicio que se ventilan por ante la sala No. 1 del tribunal de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial celebrada en el año 2012, donde tiene la obligación de someterse a un especialista y no la ha cumplido, que existe otra causa de violencia llevada por el mismo tribunal que dicto la resolución bajo el Asunto Principal VP-S-2010-001526, de fecha 17 de marzo de 2010, donde el acusado fue presentado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA”…

Para fundamentar su idea, la misma refiere que ante tales hechos de violencia expuestos por la víctima en la audiencia de verificación de cumplimiento, la jueza a quo quien es la autoridad para controlar las peticiones de las partes, se vio en la obligación de proteger a la víctima con unas nuevas condiciones con el objetivo de garantizar los derecho Humanos de la misma; de igual manera la Fiscala manifiesta que nos encontrarnos frente a una competencia especial, donde debe prevalecer la integridad física y psicológica de las víctimas, por lo que cita el contenido de la Sentencia No. 134, de fecha 01 de Abril de 2009, de fecha 07-07-2009, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
Esboza la Vindicta Pública, que en relación a lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que ni el Ministerio público ni la víctima, solicitaron la imposición de otras medidas, indica, que basta con leer la exposición de la víctima donde exigió que se decretaran las medidas que de forma oral fueron ratificadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, en conjunto con los elementos fundamentales de convicción y sus máximas de experiencias, para así acordar o no las medidas más idóneas para su resolución, en tal sentido cita el extracto de la Sentencia No. 1806, de fecha 10 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto la Vindicta Pública en su escrito de Contestación, señala que la Jueza a quo, con las facultades que le son conferidas, decretó con fundamento legal las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, pues indica la Fiscala que el proceso subsiste aún (en el presente caso suspendido) y pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el Órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte; por lo que considera que la hoy Recurrida se encuentra motivada de conformidad con el precepto establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Alzada, se haga llamado de atención a la Defensa Pública, toda vez que a criterio de la Representante Fiscal, la recurrente está en todo su derecho de apelar, pero no así de someter a un juicio de valor a la víctima, puesto que este sistema especializado, tiene por objeto velar por los Derechos Humanos de la mujer cualquiera sea su condición y no se puede permitir victimizar nuevamente a la víctima, así pues señala que todos los integrantes del Sistema de Justicia, deben estar sensibilizados en esta especialidad y no pasar por alto tales irregularidades. En su “PETITORIO”, solicita se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, Interpuesto por la ABOG. YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como Defensora del Imputado WILFREDO DE JESÚS MORILLO, y en consecuencia Se Confirme la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión No. 839-13, dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: SE ACUERDA LA AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 47 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, Venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y Licenciado en Educación, Casado, Fecha de Nacimiento 30-04-1968, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.763.511, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa y la Fiscalía del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones: A) Continuar asistiendo ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba asesoría, orientación y acompañamiento por parte de los Especialistas adscrito al equipo, a partir del día Jueves dieciséis (16) de mayo de 2013 a las 08:30 AM. B) SE ACUERDA EN ESTE ACTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de a Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Asistir con CARÁCTER OBLIGATORIO al Centro de Orientación Familiar (COFAM) ubicado en el Sector Santa María, Calle 70, Diagonal a la Iglesia San Alfonso, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y queda comprometido a cancelarle a la victima y a los niños las consultas de tratamiento o de la orientación que vayan a recibir de acuerdo a los especialistas del área. Anexar cada tres (03) meses el informe de los especialistas de esta entidad, por lo que se debe anexar cuatro (04) informes al año. D) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, referida a: ORDINAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actas de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familia y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 45 el Código Orgánico Procesal Penal.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Incidencia Recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la Decisión de la Instancia, por considerar que la misma le ha generando en un Gravamen Irreparable a su Defendido; por lo que denuncia que existe Violación del Debido Proceso por Retardo Judicial, lo cual provoca la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, solicitando así se declare la Extinción de la Acción Penal en virtud de su Prescripción y en consecuencia le Sobreseimiento de la causa; así pues, arguye la apelante, que existe Violación de la Ley por Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, al imponer nuevas obligaciones, las cuales no fueron establecidas en la Audiencia Preliminar; la Recurrente, plantea dentro de esta denuncia, que la Jueza a quo, debió abrir una Incidencia Probatoria, a fin de determinar si efectivamente el Equipo Multidisciplinario, manifestó a su defendido que era innecesaria su asistencia a un profesional privado; de igual manera alega, que existe falta de motivación en la recurrida, toda vez que la Jueza del Tribunal de Instancia, no motiva las razones por los cuales impone nuevas obligaciones; manifiesta que la Jueza realiza decreto fuera de su competencia al imponer una obligación competente para un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para finalmente solicitar a esta Corte Superior, se anule la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, celebrada en fecha 13 de Mayo de 2013, y se ordene una nueva audiencia ante un Órgano Subjetivo diferente de igual competencia que el Tribunal a quo; por último solicita a este Tribunal Superior, se proceda a declarar la Prescripción Judicial de la Acción Penal, por el Retardo Judicial ó se anule la decisión Recurrida. En virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Considera importante este Tribunal Superior, Antes de pasar a dar respuestas a las denuncias formuladas por la Defensa Pública, hacer referencia a la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la Institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Es entendida además, como una medida de política criminal y de celeridad procesal en la administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado, es decir, es una suspensión del proceso en donde no hay, una declaración jurisdiccional sobre la responsabilidad, al no tratarse de un procedimiento por admisión de los hechos a que refiere el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ese derecho del imputado a solicitar la suspensión del proceso solo procede cuando el límite máximo del delito imputado no exceda de ocho años y para optar a este beneficio, el encausado debe cumplir con todos los requisitos impuestos por el Juzgado en funciones de Control; tal como lo estatuye el artículo 43 siguientes del mismo texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en Sentencia No. 232, de fecha 10 de Marzo de 2005, refiere:
“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”.

De acuerdo con Marino, citado por Magali Vásquez, 1999, la Suspensión Condicional del Proceso es:
“… Un Instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones establecidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste a toda persona sometida a proceso que reúna los requisitos comunes y propios para su admisibilidad, resulta necesario a los efectos del thema decidendum, destacar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica:
“Artículo 46.- Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.” (Negrillas de la Sala).
Así pues, una vez analizada la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, y sus efectos, este Tribunal Colegiado, pasa a dar respuesta a cada una de las denuncias realizadas por la apelante.
Con relación al único motivo de impugnación, relacionado con las decisiones que causen un gravamen irreparable; de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5; considera este Tribunal Superior, oportuno, citar extracto de la Sentencia No. 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

En igual sentido, es pertinente citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Una vez delimitado el único motivo de impugnación; esta Alzada pasa a dar respuesta a la primera denuncia realizada por la Defensa Pública; planteada en los siguientes términos; a criterio de la misma, existe Violación del Debido Proceso por Retardo Judicial que provoca la Prescripción de la Acción Penal en la presente Causa; en tal sentido este Tribunal Colegiado, considera imperante señalar algunas consideraciones sobre la prescripción, la cual representa en la legislación venezolana la extinción de la Acción Penal, esta se produce con el transcurrir del tiempo y varía de acuerdo con el hecho punible cometido, así como por la pena impuesta.
A este tenor, la Sala de Casación Penal, Exp. C05-0526, de fecha 14-03-2006; señala:
…” La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “ejusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial.- (Resaltado de la Sala)

A tales efectos, considera necesario este Tribunal Superior, citar el contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano; los cuales tipifican:
Artículo 108: Prescripción de la Acción Penal…
Salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3.- por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, Confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreara arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreara pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.(Resaltado de la Sala)

Artículo 109: Suspensión de la Prescripción.
…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no velará a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial…

Artículo 110: Interrupción de la Prescripción.
…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…

Luego de la transcripción textual del contenido de los artículos que delimitan la prescripción, considera esta Corte que a los efectos de resolver la presente incidencia recursiva, es importante efectuar una relación cronológica de las actuaciones que integran la causa principal remitida a esta Instancia, toda vez que la presente denuncia trastoca una circunstancia de Orden Público; así pues, se relaciona desde el Inicio de la Investigación, hasta la fecha en la cual se celebró la decisión recurrida, de la siguiente manera:
• En fecha 23 de Enero de 2009, se da Orden de Inicio de Investigación, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previa denuncia realizada por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima).-
• En fecha 09 de Marzo de 2009, se recibe proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, notificación de Inicio de Investigación, la cual por Distribución, le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones Control, Audiencias y medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-
• En fecha 19 de Marzo de 2009, se lleva a cabo Acto de Imputación Formal, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Ciudadano WILFREDO DE JESÚS MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).-
• En fecha 31 de Marzo de 2009, la Fiscalía Décima en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta por ante el Departamento de Alguacilazgo, Acusación Formal, en contra del Ciudadano WILFREDO DE JESÚS MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA.-
• En fecha 04 de Mayo de 2009, se realiza Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia, en la cual se acordó entre otros particulares:
…”Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado WILFREDO DE JESÚS MORILLO, venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y Licenciado en educación vigilante, casado, fecha de nacimiento 30-04-68, titular de la Cédula de Identidad N° 9.763.511, hijo de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ, el cual suspende por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a este tribunal, de conformidad con el ordinal 1, e igualmente de conformidad con el ordinal 7, se debe someter a una experticia bio-psico-social, remitiendo al imputado al Equipo interdisciplinario el día 18-05-09, a las 08:30 a.m. Asimismo, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario el día 20-05-08 a las 8:30 a.m. Se le impone al imputado como condición buscar una ayuda profesional privada y consignar ante este Tribunal la constancia de este cumplimiento. Ofíciese al equipo interdisciplinario. ASI SE DECIDE”… (Negrillas y subrayado de la sala).-

• En fecha 13 de Mayo de 2013, se realizó Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones; en la cual entre otras circunstancias se decidió:
...”PRIMERO: Se ACUERDA LA AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 47 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, Venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y Licenciado en Educación, Casado, fecha de nacimiento 30-04-1968, titular de la cedula de identidad N° V- 9.763.511, hijo de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Declarándose con lugar la solicitud de la defensa y la Fiscalia del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones: A) Continuar asistiendo ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba asesoría, orientación y acompañamiento por parte de los Especialistas adscrito al equipo, a partir del día Jueves dieciséis (16) de mayo de 2013 a las 08:30 AM. B) SE ACUERDA EN ESTE ACTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de a Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Asistir con CARÁCTER OBLIGATORIO al Centro de Orientación Familiar (COFAM) ubicado en el sector Santa María, calle 70, diagonal a la Iglesia San Alfonso, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y queda comprometido a cancelarle a la victima y a los niños las consultas de tratamiento o de la orientación que vayan a recibir de acuerdo a los especialistas del área. Anexar cada tres (03) meses el informe de los especialistas de esta entidad, por lo que se debe anexar cuatro (04) informes al año. D) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, referida a: ORDINAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actas de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familia y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 45 el Código Orgánico Procesal Penal”…

Ahora bien, delimitada pedagógicamente por esta Corte, la figura aludida por la Defensa Pública, en su escrito recursivo y una vez practicada una relación cronológica de las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Sala Superior, que yerra quien apela al cuestionar una Violación del Debido Proceso por Retardo Judicial que provoca la Prescripción de la Acción Penal, la cual a su criterio, encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal venezolano vigente; error este observable, de la suma de las posibles penas a aplicar en el supuesto de la existencia de una condena, toda vez que la adición de las mismas excederían del supuesto establecido en el numeral quinto del citado artículo; para ello insiste esta Alzada, en señalar el contenido del artículo 88 del Código Penal vigente, que a su tenor prevé:
“Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En tal virtud, lo que en definitiva acreditó el legislador o legisladora, a fin de realizar el cálculo de las penas en el supuesto caso de condenar a un sujeto, es efectuando una sumatoria de la pena del delito más grave, adicionando el término medio correspondiente a la pena del otro u otros delitos a imponer; así pues observa quienes regentan este Tribunal, que el Ciudadano WILFREDO DE JESÚS MORILLO, fue acusado por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, el mismo posee una pena a imponer de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse, el término medio, lo cual da como resultado UN (01) AÑO; en relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene una pena a imponer de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, con la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Venezolano, da como resultado UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y finalmente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Género; el cual establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, al aplicar el artículo 37 de la Ley Sustantiva, resulta una pena de UN (01) AÑO; en este sentido, se procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave; pero con la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, resultando de la suma de las mismas una posible pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.
De esta forma observa esta Superioridad, que el cálculo de las posibles penas a imponer en el supuesto de una condena, excede del límite estipulado en las prescripciones ordinarias de las establecidas en el numeral quinto del artículo 108 de la ley Sustantiva Penal; toda vez que la misma refiere que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos; lo que hace evidente del cálculo de las mismas, que la posible pena a imponer en el presente caso y en el supuesto de una condena, excedería los tres (03) años de prisión; ahora bien, indistintamente del lapso de la sumatoria realizada, en el caso sub judice, mal podría la Recurrente hablar de la prescripción ordinaria establecida en el citado artículo; toda vez que esta se encuentra satisfecha al existir un acto conclusivo que en el thema decidendum es la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Sexta; se debe puntualizar además, lo observado por esta alzada; por cuanto la Defensa parte de un falso supuesto, al establecer como base legal para sus argumentos el ordinal quinto del citado artículo 108 del Código Penal, cuya sumatoria de la posible pena a aplicar, excede el límite de los tres (03) años; caso en el cual de darse tal supuesto, operaría el numeral cuarto del referido artículo; el cual indica: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…
A este tenor y visto que la presente causa se encuentra judicializada, correspondería a esta Superioridad, analizar la Prescripción Extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal; en este sentido, y visto que el señalado artículo, indica que a los fines, que la misma opere, deberá transcurrir el lapso de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo; es decir el lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES; por ello, este Tribunal Colegiado, acuerda citar extracto de la Sentencia No. 517, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal, de fecha 06-12-11, la cual reza:
“…la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte infine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello solo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura “cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo” …” (resaltado de la sala)

Ahora bien, es insoslayable el hecho, que tales supuestos no encuadran en el caso en concreto, toda vez que de actas se desprende que el acto de Audiencia Preliminar fue celebrado en fecha 04 de Mayo de 2009, en el cual le es impuesto al Acusado de marras Régimen de Prueba por UN (01) año; lapso este durante el cual se suspende el proceso, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el lapso para correr la prescripción, inicia nuevamente el día 05 de Mayo de 2010, día siguiente de haber culminado el año impuesto como Régimen de Prueba; en este sentido se hace evidente que desde esa fecha hasta el 13 de Mayo de 2013, día en el cuál se llevo a cabo acto de Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, no trascurrió el tiempo de ley para decretar la Prescripción de la Pena; por lo que ineludiblemente, con relación a esta denuncia no le asiste la razón a la Apelante, ya que del análisis antes realizado es observable que en el caso sub judice no se encuentran llenos los supuestos de Ley para aplicar al mismo la prescripción extraordinaria de la pena. Así se decide.-
En atención a la Segunda Denuncia, relacionada con la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, al imponer nuevas obligaciones, las cuales no fueron establecidas en la Audiencia Preliminar; la Recurrente, plantea dentro de la misma, que la Jueza a quo, debió abrir una Incidencia probatoria, a fin de determinar si efectivamente el Equipo Multidisciplinario, manifestó a su defendido que era innecesaria su asistencia a un profesional privado; asimismo alega la Apelante que existe falta de motivación en la recurrida, toda vez que la Jueza del Tribunal de Instancia, no motiva las razones por las cuales impone nuevas obligaciones; manifiesta además que la a quo realiza decreto fuera de su competencia al imponer una obligación competente para un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente solicita a esta Corte Superior, se anule la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, celebrada en fecha 13 de Mayo de 2013, y se ordene una nueva audiencia ante un órgano subjetivo diferente de igual competencia que el Tribunal a quo; por tanto, considera imperante este Tribunal Superior, traer a colación extracto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Mayo de 2009; la cual refiere:
…”Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado WILFREDO DE JESÚS MORILLO, venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial y Licenciado en educación vigilante, casado, fecha de nacimiento 30-04-68, titular de la Cédula de Identidad N° 9.763.511, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual suspende por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a este tribunal, de conformidad con el ordinal 1, e igualmente de conformidad con el ordinal 7, se debe someter a una experticia bio-psico-social, remitiendo al imputado al Equipo interdisciplinario el día 18-05-09, a las 08:30 a.m. Asimismo, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario el día 20-05-08 a las 8:30 a.m. Se le impone al imputado como condición buscar una ayuda profesional privada y consignar ante este Tribunal la constancia de este cumplimiento. Ofíciese al equipo interdisciplinario. ASI SE DECIDE”… (Negrillas y subrayado de la sala)

En este sentido, considera igualmente importante este Tribunal Colegiado citar el contenido de la Dispositiva del Acta de Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, celebrada en fecha 13 de Mayo de 2013; la cual reza:
…”Seguidamente el tribunal oída lo expuesto por el Acusado, y el Ministerio Público este Tribunal especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones; finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el no cumplimiento de las obligaciones impuestas, y visto que de las actas se desprende de oficio N° 179-2013 de fecha 10 de ABRIL de 2013, emanado del Equipo interdisciplinario donde informa al tribunal que el ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, cumplió con la asistencia a dicho equipo y en virtud de que incumplió con la obligación impuesta por este Tribunal relacionada a la asistencia del acusado WILFREDO DE JESÚS MORILLO a una institución privada a los fines de recibir orientación psicológica y escuchada las exposiciones de las partes, este tribunal acuerda extender el lapso de prueba debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: A) Continuar asistiendo ante el Equipo interdisciplinario, a los fines de que reciba asesoría, orientación y acompañamiento por parte de los especialistas adscritos al equipo, a partir del día jueves dieciséis (16) de mayo de 2013 a las 08:30 A.M. B) SE ACUERDA EN ESTE ACTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) Asistir con CARÁCTER OBLIGATORIO al centro de orientación Familiar (COFAM) ubicado en el sector Santa María, calle 70, diagonal a la iglesia San Alfonso, municipio Maracaibo estado Zulia, y quedas comprometido a cancelarle a la víctima y a los niños las consultas de tratamiento o de la orientación que vayan a recibir de acuerdo a los especialistas del área. Anexar cada tres (03) meses el informe de los especialistas de esta entidad, por lo que se debe anexar cuatro (04) informes al año. D) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico procesal penal. Cúmplase. SEGUNDO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial, referida a: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. Todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide”… (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Al respecto, plantea la Recurrente, que su defendido, cumplió con la Primera y Segunda obligación; no así con la Tercera de las obligaciones impuestas en la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada el día 04 de Mayo de 2009; toda vez que el mismo no buscó ayuda profesional privada; en este sentido observa esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia, impone al Imputado la obligación de buscar “ayuda profesional privada” sin indicar el tipo de profesional del cual merecía atención para aquel momento, por ello se cita extracto de la referida audiencia:
…”Se le impone al imputado como condición buscar una ayuda profesional privada y consignar ante este Tribunal la constancia de este cumplimiento…” (Resaltado de la Sala)
Es indudable, que al no especificarle al Imputado de marras que tipo de ayuda profesional ameritaba para el momento, así como el dicho del mismo, al referir que el Equipo Multidisciplinario le indica que no era necesaria su asistencia a un especialista privado, se hace notorio, que el Tribunal a quo plantea tal obligación de una manera imprecisa que origina en el mencionado Ciudadano incertidumbre en cuanto a la ayuda profesional idónea para él; así pues al contraponer tales circunstancias con las nuevas obligaciones impuestas en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, celebrada en fecha 13 de Mayo de 2013, observa este Tribunal Colegiado, que yerra el Juzgado de Instancia al ampliar tanto el lapso de cumplimiento de las obligaciones, cómo en la imposición de nuevas obligaciones; por ello se hace imperante citar el contenido del artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
…”Artículo 47: Revocatoria: Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúa realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
… omissis…
2.-En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delagada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
… omissis…(Negrillas y Subrayado de la Sala)

Al respecto, evidencian quienes regentan este Tribunal, que dicho artículo refiere dos alternativas; una en su encabezado al plantean la revocatoria, como una opción en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones; y por otra parte, la establecida en el Ordinal Segundo, al indicar que en lugar de la revocatoria podría el Jueza o Jueza ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y Víctima si esta última está presente en la Audiencia a celebrarse; así pues se hace menester para esta Alzada señalar, que mal podría el acusado de autos cumplir con una obligación imprecisa y ambigua, la cual crea en el mismo incertidumbre, que denota a su vez en la imposibilidad de cumplimiento de dicha obligación, al no tener en cuenta el profesional al que debía de asistir durante el lapso de prueba, por ello se le recuerda al Juzgado de Primera Instancia, que en nuestro país existe una gama de profesionales ante el cual un sujeto puede dirigirse, al encontrarse en una situación como la de estudio; por lo que se hacía obligatorio de su parte determinar a su juicio, ante que profesional privado debía asistir el referido Ciudadano.
En relación al ordinal segundo del citado artículo, observa este Tribunal Superior, que el mismo refiere la posibilidad de ampliar el lapso de prueba por un (01) año más, previo informe del delegado o delegada de prueba, así pues de actas se desprende, oficio No. 179-2013, de fecha 10 de abril de 2013, suscrito por la Lic. Milagros Muñoz, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario, en el cual indica que el Ciudadano WILFREDO DE JESÚS MORILLO, cumplió con las medidas impuestas, asistió a todas las entrevistas programadas, acatando el mandato judicial de manera voluntaria y oportuno, asimismo señaló que se verificó además que conservó su dirección de habitación; en este sentido es evidente que el Informe suscrito por el Equipo Interdisciplinario, es positivo, y arroja que el Acusado, cumplió de manera voluntaria y oportuna con las medidas impuestas por el juzgado a quo.
Congruente con lo anterior y una vez analizado lo manifestado por la Defensa, sobre la apertura de una Incidencia Probatoria, que le permitiera a la juzgadora a quo, determinar si efectivamente el Equipo Interdisciplinario le indicó a su representado lo innecesario de comparecer a un especialista privado; esta Alzada observa, de lo ut supra señalado, que resulta desacertado por parte de la Defensa, plantear la necesidad de aperturar una Incidencia Probatoria a fin de demostrar lo dicho por su Defendido; toda vez que la misma no iba a tener efectividad para determinar el cumplimiento de tal obligación; puesto que evidentemente la obligación de acudir a un profesional privado, resulta de imposible cumplimiento al no especificar el profesional al cual debía asistir el Acusado de autos; asimismo es evidente que el Equipo Interdisciplinario, esta conformado por una serie de profesionales, entre los que se encuentran psicólogos, por lo que infiere esta Alzada, que en las citas a las cuales compareció el Ciudadano WILFREDO DE JESÚS MORILLO, debió recibir orientación psicológica por parte de los funcionarios adscritos a dicho equipo; por ello resulta a priori señalar lo referido en el artículo 122 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual reza:
“ART. 122. —Atribuciones del equipo interdisciplinario. Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer:
…omissis…
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
…omissis…

A este tenor, quienes aquí deciden, consideran que resulta errado por parte del Tribunal de Primera Instancia, hablar del incumplimiento de esta obligación, pues en el supuesto, que el referido acusado por voluntad propia no haya querido asistir a un psicólogo privado, el mismo debió recibir orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a dicho Equipo Interdisciplinario, tal y como los establecen el precitado artículo. Así se decide.-
De manera que, palpa este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto el artículo 47.2 de la Ley Adjetiva, indica la posibilidad de ampliar el lapso de prueba por un año más, no es menos cierto que el mismo no señala la incorporación de nuevas obligaciones, sin embargo quienes aquí deciden consideran, que en el supuesto que en el caso en concreto, durante el lapso de prueba hubiesen ocurrido circunstancias que acarrearan la necesidad de imponer nuevas obligaciones al acusado, a fin de proteger la integridad de la víctima, así como para garantizar las resultas del proceso, la misma podría ser procedente; pero del análisis de las actas, evidencia esta Alzada que tales circunstancia en el caso sub judice no ocurrieron, por ello se cita lo dicho por la víctima en la Recurrida, la cual indica:
…”el esta tranquilo en los momentos del proceso en los que se acerca una audiencia en los que se hay que verificar algo en los que se cumple un lapso procesal siento tranquilidad porque no hay amenazas hemos llegado a conversar en sana paz pero cuando eso cesa las agresiones vuelven a través del área monetaria me somete porque dice que no hay dinero para lo niños etc. Pero a quien somete realmente a sus hijos y pesar de que por años he tratado de llevar esto no ha cesado en los momentos que se acercan los lapsos procesales se minimizan en noviembre del año pasado le sacó la tarjeta chip de mi celular y se lo metió en el suyo y tiene conversaciones privadas a las que no tenía acceso, en febrero se vio después de un acuerdo para la comunidad conyugal conseguir un crédito de 50 por ciento y así garantizarle vivienda a mis hijos se postergo en 3 oportunidades porque no llegábamos a un acuerdo le dije que me dejara 50 mil bolívares por algo que me corresponde después de que lo firme me dio un cheque por 40 mil bolívares me dijo ten fe en mi ni yo le dije que a los santos son los que había que tenerle fe no se aprovechó solo de mi necesidad sino de la madre porque el acuerdo de 50 mil bolívares era porque operaban a mi mamá y se llevó la totalidad no han cesado en ningún momento aunque entiendo que las actas no ratifican las medidas de protección y seguridad y la intensión del legislador en el cese de la violencia y ese cese no se ha dado yo solicito al tribunal y a la fiscalía que investigue cuando quiera pero al menos del cumplimiento moral del cese de las agresiones en mi contra o en contra de sus propios hijos le doy mi opinión personal al tribunal no solo debería poner sentencia por los delitos que ya admitió sino por los del 2010 causa 1526 por este tribunal y sino me merezco indemnización por todo esto… (Negrillas y Subrayado de la Sala)

En relación a este punto, la víctima refiere que las agresiones versan en el área monetaria y que tal circunstancia a quien realmente somete es a sus hijos; pero no señala que existan agresiones, físicas y/o psicológicas por parte del Acusado que le ocasionen a ella un daño; Ello así, reflexiona esta Corte Superior que ante tales hechos, mal podría el Tribunal de Primera Instancia, hablar de un incumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano WILFREDO DE JESÚS MORILLO, ni mucho menos que existan circunstancias que hayan hecho de obligatoriedad la imposición de nuevas obligaciones; imposición esta que evidentemente es contraria a la Ley, toda vez que el legislador hace referencia a la ampliación del lapso de prueba en caso de incumplimiento; y no así de la gama de obligaciones establecidas en el artículo 45 de la Ley Adjetiva, igualmente valora esta Alzada que en el caso en estudio, no variaron las circunstancias para poder estimar la imposición de una nueva medida que garantizara el normal desarrollo del proceso; de allí el planteamiento de la Recurrente en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia, dicta una decisión revestida de inmotivación; por ello considera esta Corte Superior, que nos encontramos ante una situación que origina Inseguridad Jurídica al mencionado Acusado; al respecto insiste esta alzada indicar en cuanto al Principio de la Seguridad Jurídica, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.
De allí que, ese cúmulo de garantías que se entiende comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).(Negrillas y Subrayado de la Sala)

Se desprende de lo ut supra transcrito, el deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados, puesto que constituye un requisito esencial que atiende a la Seguridad Jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’. (Resaltado de la Sala)

Cónsono con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

En atención a ello, entiende esta Alzada, que toda decisión proferida por un Tribunal, deben estar suficientemente revestidas de razón jurídica; por consiguiente no sólo es necesario que el Juzgador o Juzgadora exteriorice los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales, lógicos, congruentes, que no sea contradictorios, ni erráticos en sus planteamientos, que discrimine el contenido de cada prueba, con análisis y comparación con las demás existentes en autos y por último, que según la sana crítica, establezca los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas, por ello enfatiza esta Alzada que en este sentido, le apraza la razón a la Defensora Pública, toda vez que en la recurrida la Jueza de Primera Instancia, refiere que:
“…el acusado en referencia no cumplió la obligación de buscar ayuda especializada y de consignar la constancia respectiva, a pesar de haber acatado la condición de asistir al equipo interdisciplinario, cuyo informe fue consignado según oficio No. 179-2013, de fecha 10 de Abril de 013,suscrito por la Lic. MILAGRO MUÑOZ trabajadora Social especialista, donde se informa al Juzgado, que el Ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, cumplió con las medidas impuestas, asistió a todas las entrevistas programadas, actando el mandato judicial de manera voluntaria y oportuna, y se verificó además que conservó su dirección de habitación, aspecto este que es tomado por esta juzgadora, para extenderle el lapso de prueba del régimen de prueba, ya que la reincorporación del acusado al equipo Interdisciplinario le va a permitir modificar y desaprender las conductas agresivas y los patrones androcéntricos y patriarcales que presenta....

Por lo que se hace evidente las contradicciones que comete la Juzgadora a quo, al tomar la decisión hoy impugnada; incurriendo en una motivación desapegada de la razón y la lógica, y la cual a su vez, impide a las partes conocer los argumentos que justifican el fallo, dificultando el control de la correcta aplicación del derecho. Por tanto, no se aprecia la esencia de la motivación, en el thema decidendum; por lo que la solución dada al caso, surge como consecuencia de una interpretación irracional y desacertada por parte de la Juzgadora a quo. Así se Decide.-
Como última denuncia, la apelante, manifiesta que la Juzgadora de Primera Instancia, realiza decretos fuera de su competencia, al imponerle a su representado la obligación de asistir con carácter obligatorio al Centro de Orientación Familiar (COFAM); y queda comprometido a cancelarle a la víctima y a los niños las consultas de tratamiento o de la orientación que vayan a recibir de acuerdo a los especialistas del área. Así como anexar cada tres (3) meses el informe de los especialistas de esta entidad, por lo que debe presentar cuatro (4) informes al año; en este sentido manifiesta la recurrente, que tal obligación no puede ser controlada ni cumplida por su defendido, toda vez que el Tribunal a quo, esta exigiendo al mismo el cumplimiento de una nueva obligación, la cual no fue establecida en la Audiencia Preliminar; asimismo le fue impuesta la obligación de no acercarse a la víctima; en este sentido, manifiesta la Defensora, que las atribuciones relacionadas con la esfera familiar solo competen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no así a los Tribunales de Violencia Contra las Mujeres.
Al respecto, considera oportuno esta Alzada, citar extracto de la sentencia No. 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Cónsono con ello, se hace evidente, que en los casos de Violencia de Género, es requisito indispensable, que la víctima del proceso sea de sexo femenino; por ello observa esta Corte que la víctima en su exposición dada en la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, manifiesta: “…hemos llegado a conversar en sana paz pero cuando eso cesa las agresiones vuelven a través del área monetaria me somete porque dice que no hay dinero para los niños etc. Pero a quien somete realmente a sus hijos…” (Negrillas y Subrayado de la Sala); de manera que al señalar la víctima que el sometimiento realmente es a los hijos y no para ella; considera esta Corte Superior, indicar a la Jueza de Primera Instancia, que la Ley de Violencia Contra la Mujer solo se encarga de garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual crea condiciones a fin de prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones; y no así de los niños, niñas y adolescentes; por ello el legislador creo igualmente una Ley Especial, encargada de resguardar y preservar a los menores; en este sentido, resulta asertivo, citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual reza:
Artículo 4: Obligaciones generales del Estado.
…El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan…

Con base a lo anterior, estima necesario, esta Corte Superior, resaltar que efectivamente, lo concerniente, a la protección de los Derechos y Garantías de los menores, se encuentran establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y no así en la Ley Especial de Género de Violencia, por lo que lo concerniente a los mismos, es competencia de los Órganos Jurisdiccionales dispuestos para tal materia.
Ahora bien, en cuanto a lo referido por la recurrente, al indicar que la nueva obligación impuesta a su defendido, relacionada con la Asistencia Obligatoria de su persona a COFAM, así como cancelarle a la Víctima y a los niños las consultas de tratamiento o de la orientación que vayan a recibir; para lo cual deberá de anexar cuatro (4) informes al año a fin de demostrar el cumplimiento de dicho obligación; considera este Tribunal Superior que mal podría el Juzgado a quo atribuir dicha obligación; toda vez que al mismo le fueron impuestos, además, los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial; los cuales rezan:
Artículo 87: Medidas de Protección y de Seguridad
…Omissis…
6.-Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…
… omissis…
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la famili…

Así las cosas, es evidente que el acatamiento de dicha obligación, se hace de imposible cumplimiento; por cuanto difícilmente podría el Acusado de autos, garantizar que la víctima acuda a las consultas psicológicas canceladas por él, puesto que el Tribunal de Primera Instancia impone una Medida de Protección y Seguridad, las cuales fueron creadas con la finalidad de resguardar a la víctima y evitar nuevos actos de violencia; en tal sentido, el Acusado de marras debe evitar el acercamiento a la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima); así las cosas se hace absurdo que el Acusado en mención, sea vigilante de la comparecencia de la referida Ciudadana a las consultas psicológicas o de orientación impuestas por el juzgado a quo; ni mucho menos que presente ante el Tribunal de Control informes médicos que demuestren que la víctima de marras y los niños se encuentran asistiendo a dichas consultas; por tanto considera este Tribunal Superior que en relación a esta denuncia, le asiste la razón a la Defensora Pública. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, y al considerarse que en el caso sub examine, se configura una Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, al haber sido impuestas nuevas obligaciones sin que hayan variado las circunstancias; situación esta que viola el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se evidencia en el contenido in extenso del fallo que aquí se recurre, un vicio que conlleva a la nulidad o revocatoria de la decisión proferida por la Instancia, toda vez que la Juzgadora a quo realizó una errónea aplicación del contenido del artículo 47.2 de la Ley Adjetiva Penal; por ello esta Alzada, da por sentado que le asiste la razón a la apelante. Así se decide.-
Ahora bien, respecto al pedimento de la Representante Fiscal en cuanto a realizar un llamado de Atención a la Apelante; este Tribunal Superior, no puede dejar de observar la forma en como la recurrente se refirió en su escrito de apelación a la víctima de marras, toda vez que tal planteamiento recae en situaciones distintas y ajenas al contenido de la decisión recurrida, y lo manifestado por la defensa en cuanto a la condición de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima), lo cual resulta irrespetuoso y totalmente fuera de lugar. Por ello esta Alzada recuerda a los Defensores Públicos, que los Recursos de Apelación deben ir dirigidos al planteamiento de los motivos por los cuales se impugna cierta decisión y a la indicación de la solución que se pretende con los mismos; no así a la realización de planteamientos que lesionen la integridad emocional de una persona y más cuando el objeto de estudio es tan sensible como el del presente caso, en consecuencia, este Tribunal Superior, realiza un llamado a sensibilizarnos por lo Especial de la Materia, por ser funcionarios adscritos a esta especialidad; toda vez que el tema central del caso sub judice, es la Violencia de Género.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, en su condición de Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, obrando con el carácter de Defensora del Acusado WILFREDO DE JESÚS MORILLO; y en consecuencia, SE ANULA la Decisión signada bajo el No. 839-13, publicada en fecha 13 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así Se Decide.

V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Profesional del Derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, en su condición de Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, obrando con el carácter de Defensora del Acusado WILFREDO DE JESÚS MORILLO.
SEGUNDO: SE ANULA la Decisión No. 839-13, publicada en fecha 13 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Se repone la causa al estado de que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión anulada, efectué la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones a que refiere el artículo 46 del texto penal adjetivo, prescindiendo de los vicios aquí referidos. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

EL SECRETARIO (S)


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 131-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO (S)


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA


Asunto Penal No. VP02-R-2013-000536
JADV/naileth