REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000598
ASUNTO : VP02-R-2013-000598
DECISIÓN: Nº 130-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.430; actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano CARLOS HEWET OBREGON DURAN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otras cosas se Declaró sin lugar la solicitud del imputado y de la defensa de aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso.
Recibida la causa en fecha 17 de Junio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se resolvió lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
En razón de lo antes esgrimido, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.430, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano CARLOS HEWET OBREGON DURAN, verificándose que consta Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa de fecha 19 de Febrero de 2013, inserta en el folio cuarenta y tres (43) de la incidencia; así como también se verifica en actas Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Mayo de 2013, agregada al folio ciento veintitrés (123) de la incidencia, donde el imputado manifestó de nuevo nombrar al Abogado JUBALDO JOSÉ LOPEZ como su defensor de confianza, y quien en esa misma y por segunda oportunidad acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento, por tanto se determina que quien recurre se encuentra legitimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro del extremo previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de Mayo de 2013, la cual corre inserta desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y uno (131) de la compulsa, quedando las partes notificadas de dicha decisión en la misma fecha de su dictado, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 27 de Mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que se refleja al folio uno (1) de la incidencia recursiva, evidenciándose que dicho escrito fue recibido por el Tribunal en fecha 28 de mayo de 2013, esto es, al tercer (3°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante a los folios nueve (9) y diez (10) del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que el apelante interpuso el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso establecido, de allí que este Órgano Colegiado, determine que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, aunado a lo establecido en la Sentencia Vinculante signada con el N° 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 11-0652, de la cual se desprende lo siguiente: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, lo que precisa que se cumple así con el extremo del literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal, toda vez que la decisión recurrida versa básicamente sobre la negativa de la Jueza de Instancia de aplicar la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado CARLOS HEWEN OBREGON DURAN.
d) Se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte del Ministerio público, quien fue debidamente emplazado, tal como consta en el folio seis (6) y su vuelto del cuaderno de apelación, aunado al acta de comunicación que riela inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de apelación, suscrita por el Secretario de esta Sala, donde el mismo constató vía telefónica sostenida con el Tribunal a quo que efectivamente no fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación incoado en el presente asunto.
e) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación las siguientes pruebas documentales; Actas que conforma toda la Causa signada con el N° VP11-P-2013-308, la cual esta Corte Superior, Admite por encontrarse inserta en el Cuaderno de Compulsa, y por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, siendo que, al tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria, al cual se acude por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por considerarla innecesaria, toda vez que los puntos impugnados son de de mero derecho.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por al Abogado JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.430; actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano CARLOS HEWET OBREGON DURAN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otras cosas se Declaró sin lugar la solicitud del imputado y de la defensa de aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso. De igual manera, se Admite la prueba promovida por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por considerarla esta Alzada, útil, pertinente y necesaria, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser prueba de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarla innecesaria, toda vez que los puntos impugnados son de de mero derecho. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JUBALDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.430; actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano CARLOS HEWET OBREGON DURAN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otras cosas se declaró sin lugar la solicitud del imputado y de la defensa de aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Privada en su escrito de apelación por considerarla esta Alzada, útil, pertinente y necesaria a fin de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser prueba de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, que establece el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarla innecesaria, toda vez que los puntos impugnados son de de mero derecho.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 130-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-000598*
VMV/