REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004233
ASUNTO : VP02-R-2013-000554

DECISIÓN: Nº 127-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.998, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano LEONEL ALBERTO BALETRINI RAMOS, en contra de la decisión N° 591-13, de fecha 21/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2012-004233, mediante la cual y con ocasión de la Audiencia Preliminar se admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; Se Admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público; Se Declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa; Se Acordó el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas a favor de la víctima, de las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Se Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, en contra del imputado LEONEL ALBERTO BALETRINI RAMOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con las circunstancias agravantes que prevé el artículo 217 ejusdem y concordado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal).
Recibida la causa en fecha 12/06/2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. MARÍA CHOURIO y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En atención a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se desprende lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En razón de lo antes esgrimido, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 591-13, de fecha 21/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2012-004233, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Consideran estas Juzgadoras y este Juzgador, que el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, evidencia esta Sala que el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.998, manifestando actuar en su carácter de Defensor Privado del imputado LEONEL ALBERTO BALETRINI RAMOS.
Ahora bien, evidencian de actas quienes aquí deciden que en fecha 04 de Junio de 2012, según acta de aceptación y juramentación de defensa privada, el profesional del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, aceptó la defensa del imputado antes referido y cumplió con el juramento de ley, asumiendo así el conocimiento de la presente causa, tal y como se desprende del folio veintitrés (23) de la presente causa princial.
Asimismo riela en el folio ciento sesenta y seis (166) de la causa principal, que en fecha 03 de agosto de 2012, fue nombrado por parte del imputado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, el Abogado HUMBERTO PEREZ, para que conjuntamente con el Abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, asumiera la defensa de su persona en la presente causa; siendo que en la misma fecha el Abogado Humberto Pérez cumplió con el juramento de ley.
De igual manera, riela inserto a los folios doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220) de la causa principal, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual, previa solicitud fiscal, se declaró con lugar el abandono de Defensa Privada que fue requerido, procediendo la Instancia en ese mismo acto, a solicitar vía telefónica un Defensor Público de turno que asistiera y asumiera el conocimiento de la presente causa, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada YULA MORENO, quien en esa misma fecha aceptó el cargo recaído en su persona.
Asimismo, riela inserto al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la causa principal, acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada, mediante la cual el Profesional del Derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, en fecha 15 de Noviembre de 2012, acepta de nuevo la defensa del imputado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, cumpliendo con el juramento de ley en esa misma fecha.
En el mismo orden, cursa inserto al folio doscientos ochenta (280) de la causa principal escrito de fecha 07 de Diciembre de 2012, suscrito por el imputado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, quien expuso:
“Designó como mis defensores privados a los profesionales del derecho: Nilza Sanchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.905, y Miguel Angel Collantes inscrito en el Inpreabogados (sic) 40.815, para que conjunta o separadamente una vez aceptado el cargo y presentado el juramento de ley asuman mi defensa técnica en la presente causa...
P.D: Revocada queda la defensa que me asistió en el acto de presentación.” Resaltado de esta Sala.

Consta en el folio doscientos ochenta y cinco (285) de la causa, que en fecha 14 de Diciembre de 2012, el profesional del Derecho MIGUEL ANGEL COLLANTES, aceptó el cargo de defensor previo el nombramiento efectuado por el imputado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, y en esa misma fecha presto el juramento de ley; no evidenciándose que la Abogada NILZA SANCHEZ aceptara y cumpliera con el juramento de ley, razón por la que no adquirió en ningún momento la cualidad de defensora del imputado de autos.
Del mismo modo, riela inserto al folio trescientos (300) de la causa, escrito de fecha 02 de enero de 2013, suscrito por el Abogado LEONEL ALBERTO BALESTRINO RAMOS, mediante el cual refiere:
“Nombro como mi Abogado Defensor al Ciudadano JOAQUIN PORTILLO RIVAS...para que asuma la defensa conjuntamente con el abogado Miguel Collantes.” Resaltado de esta Sala.
Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2013, el profesional del derecho JOAQUÍN PORTILLO, aceptó el cargo de Defensor Privado del imputado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, y en esa misma fecha juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
Del recorrido antes efectuado han evidenciado quienes aquí deciden, que el ciudadano LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, para los actuales momentos cuenta con dos Defensores Privados que son los Abogados MIGUEL ANGEL COLLANTES y JOAQUIN PORTILLO RIVAS, ambos debidamente nombrados, quienes aceptaron dicha designación y además cumplieron con efectuar el juramento de ley; por ende son los Profesionales del Derecho que se encuentran facultados y legitimados para ejercer plenamente la defensa del antes referido ciudadano.
Es así como constata esta Alzada, que el recurrente, no posee la cualidad de defensor privado del imputado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, toda vez que el mismo fue revocado de manera expresa por el mismo imputado en fecha 07 de Diciembre de 2012, tal como ya fue señalado; de allí que concluyan estas Juzgadoras y este Juzgador que el abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA carece de legitimación para el ejercicio del recurso presentado.
En el mismo orden y dirección, refiere esta Alzada que una vez revocado el nombramiento como defensor de confianza del abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, por parte del imputado de actas, éste perdió su cualidad de parte en el presente proceso, es decir, el mismo no se encuentra legitimado a los efectos de recurrir en este caso de la decisión 591-13, de fecha 21/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2012-004233, razón por la que, tal potestad sólo se encuentra circunscrita a las partes, siendo que, para el momento de interposición del recurso objeto de la presente incidencia, el recurrente ya no formaba parte del presente asunto penal, púes su condición de Defensor Privado del imputado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, cesó una vez que fue revocado, y en su lugar fueron nombrados otros profesionales del derecho, siendo que, con relación al Abogado MIGUEL ANGEL COLLANTES, en fecha 14 de Diciembre de 2012, aceptó el cargo de defensor y cumplió con el juramento de ley y en el caso del profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO, en fecha 07 de enero de 2013, aceptó y también juro cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo; de allí que ambos abogados se encuentren legitimados para ejercer de manera plena y absoluta la defensa del imputado de actas, toda vez que con dicha aceptación y juramentación ambos asumieron la defensa del antes mencionado ciudadano.
Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1023 del 11 de Mayo de 2006, estableció que:

“Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
(Omisis...)”
En el mismo orden, se encuentra la sentencia Nº 1047, de fecha 23 de Julio de 2009, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se estableció lo siguiente:
“Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso....
Omisis…”

Por ende tenemos que de los fallos antes transcritos y en acatamiento al contenido del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual acudimos por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que en el presente caso el recurrente EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 22.998, no se encuentra legitimado para dicha actuación, en razón de que su carácter de Defensor Privado del imputado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, cesó una vez que en fecha 07 de Diciembre de 2012, fuera revocado su nombramiento por parte del imputado, toda vez que fue dicho Profesional del Derecho quien lo asistió en la Audiencia de Presentación, tal como lo refiere el acusado de autos en su escrito de fecha 07 de Diciembre de 2012, y lo cual se verifica en los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) de la causa principal; siendo nombrados por éste mismo, los abogados MIGUEL ANGEL COLLANTES y JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.815 y 57.120 respectivamente, quienes cumplieron con la aceptación de dicho cargo y prestaron el juramento de ley, asumiendo de esta manera la defensa del antes mencionado imputado; en consecuencia, el recurso planteado por al Abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.998, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano LEONEL ALBERTO BALETRINI RAMOS, en contra de la decisión N° 591-13, de fecha 21/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2012-004233, mediante la cual y con ocasión de la Audiencia Preliminar se admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; Se Admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público; Se Declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa; Se Acordó el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas a favor de la víctima , de las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Se Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, en contra del imputado LEONEL ALBERTO BALETRINI RAMOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con las circunstancias agravantes que prevé el artículo 217 ejusdem y concordado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal); toda vez que dicho profesional del Derecho no se encuentra legitimado para dicha actuación, en razón que su carácter de Defensor Privado del imputado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, cesó una vez que en fecha 07 de Diciembre de 2012, fuera revocado su nombramiento por parte del imputado, toda vez que fue dicho Profesional del Derecho quien lo asistió en la Audiencia de Presentación, tal como lo refiere el acusado de autos en su escrito de fecha 07 de Diciembre de 2012, y lo cual se verifica en los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) de la causa principal; siendo nombrados por éste mismo, los abogados MIGUEL ANGEL COLLANTES y JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.815 y 57.120 respectivamente, quienes cumplieron con la aceptación de dicho cargo y prestaron el juramento de ley, asumiendo de esta manera la defensa del antes mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. MARIA CHOURIO DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 127-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.

















Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000554*