REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-001523
ASUNTO : VP02-R-2013-000417
DECISION N° 126-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JORGE ELIECER CASTRO DÁVILA, de nacionalidad venezolana (nacionalizado), natural de Pinillos, Departamento Bolívar, Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-24.713.375, fecha de nacimiento 24/06/1967, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTHA SOLEDAD TORRES, ABOG. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ABOG. ALI MORALES AVILE, Fiscala Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITO: TRATA DE MUJERES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibida la causa, en fecha 28 de Mayo de 2013, se le dio entrada y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente al Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL. En fecha 03 de Junio de 2013, se admitió el Recurso interpuesto por la Defensa Privada, por cumplir con los- requisitos de procedibilidad. Llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada, representada por el Abog. MIRLEN HERNADEZ HERRERA, interpuso Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:
Inicia la apelante su escrito recursivo, manifestando que luego de la revisión efectuada a cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencian de forma fehaciente las violaciones de Derechos Constitucionales durante el desarrollo del proceso, especialmente en la intervención y representación de su defendido; estableciendo como única denuncia, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5°, la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncia que se verifica, según lo expuesto por la recurrente, con la simple lectura y análisis del auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Febrero de 2013, en el cual se comprueba, que ante las solicitudes de nulidades absolutas interpuestas, en este caso, del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 10/08/2009 y por ende de los actos sucesivos a la misma, en razón de la existencia de vicios que atentan contra el orden público constitucional y legal que deben imperar en todo proceso penal; dichas solicitudes no fueron discernidas de manera alguna por el Juez a quo, incurriendo en lo que jurisprudencialmente se conoce como incongruencia negativa, que no es otra cosa, que una omisión total y absoluta de los argumentos de derechos denunciados como fundamento de la solicitud efectuada por la defensa.
De igual manera, la recurrente realiza un recuento de los actos procesales llevados a cabo en el presente asunto penal, en los cuales, a su juicio, se constata el fundamento de sus denuncias, tales como: el escrito acusatorio, la recepción del escrito acusatorio y la fijación de la audiencia preliminar para el día 10/07/2009, la solicitud de copias del escrito de acusación por parte de la defensa, el auto de recepción de la solicitud de copias por parte del Tribunal, el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 10/08/2009 en la cual se observa la inasistencia de la victima y la defensa, oficio de solicitud de traslado del acusado de autos para celebración de la audiencia preliminar del día 10/08/2009, boleta de notificación librada a la defensa para la audiencia preliminar pautada para el día 10/08/2009 (no existiendo resultas positiva o negativa de la misma en las actas), solicitud de difermiento de la audiencia preliminar efectuada por el Abogado Alexander Aguilar de fecha 23/07/2009, acta de audiencia preliminar de fecha 10/08/2009, en la cual se declara sin lugar por extemporánea las pruebas testimoniales aportadas por la Defensa Privada, en virtud de haberse vencido el lapso para que la Defensa presentara su escrito de promoción de pruebas en fecha 23/07/2009; resolución de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio de fecha 11/08/2009.
Asevera quien impugna, que del pronunciamiento del Juez a quo, se comprueba la falta de motivación y sobre todo de fundamentación, siendo que el mismo excluyó efectuar pronunciamiento alguno en relación a las razones de hecho y de derecho por las que negaba u omitía lo solicitado por la defensa, así como de todos y cada uno de los actos enumerados, los cuales, a criterio de la apelante, permiten verificar la existencia de los vicios alegados, que afectan la validez de los mismos, por ser conocidos como no convalidables, en virtud de que afectan la intervención y representación del acusado en el proceso penal que se le sigue, realizado en contravención al debido proceso; y por cuanto las nulidades absolutas pueden ser interpuestas por ante el Juez natural en cualquier estado y grado de la causa, por su esencia misma de no ser convalidables, observando la defensa serias y grotescas violaciones de los derechos inherentes a las partes dentro del proceso penal y muy especialmente en la intervención, asistencia y representación de su defendido.
Explana la recurrente, que una vez culminada la fase de investigación y presentado el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en este caso el escrito acusatorio, se produce la convocatoria a la audiencia preliminar, para lo cual el Tribunal debe realizar los actos sucesivos en garantía de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso penal, procediendo la recurrente a realizar un análisis de esos pasos a los que hace referencia, puntualizando que en el caso de la victima no se ordenó la practica de su citación y en relación a la notificación de la defensa al acto de audiencia preliminar, que si bien es cierto que la defensa de turno solicitó copias del escrito acusatorio, también es cierto, que del mismo, tuvo conocimiento el referido Tribunal en fecha 20/07/2009, tal y como se evidencia al folio sesenta y dos (62), donde entre otras cosas tampoco se deja constancia si fueron provistas o no, omitiendo la Juzgadora darle cumplimiento a su obligación de garantizarle, su derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer o estructurar su defensa. Así mismo, señala la defensa que al folio sesenta y seis (66) de la causa corre inserta boleta de notificación para los Representantes de la Defensa para el día 10/08/2009, de la cual no existe resultas en actas que indiquen si fue positiva o no la referida boleta; ello aunado al hecho de que la Juzgadora de la recurrida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/08/2009 declarara sin lugar las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, por cuanto las mismas eran extemporáneas.
En relación a lo anterior, afirma la defensa que se encuentra contundentemente demostrado, que la Juzgadora de Control, dejó en completo y absoluto estado de indefensión a su representado, la cual no obstante de haber verificado el cumplimiento de todos y cada uno de los actos de notificaciones y citaciones de las partes que integraron la presente causa, actos éstos de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento el cual no puede ser relajado por las partes, ya que están vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicha omisión, sino que, por el contrario debe declararse que constituye un vicio esencial al procedimiento, la falta de agotamiento de la citación personal de la victima y las notificaciones a las partes, en especial a la defensa, que no contó con los medios ni mucho menos con el tiempo de estructuración de la misma.
En ese sentido, manifiesta la defensa privada que actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado Social de Derecho y de Justicia, configurándose con ello un estado de indefensión, toda vez que no se conoce a ciencia cierta cual fue el motivo por el cual el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, consideró y decretó que la promoción de pruebas por parte de la defensa, fueran extemporáneas; sin dejar de mencionar la defensa, que al no permitirle aportar pruebas al Juicio a su defendido le causaría un gravamen irreparable, entendiéndolo como la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Siguiendo en este orden de ideas, la apelante señala que es evidente el hecho de que el Tribunal de Control no cumpliera con su obligación constitucional y legal de mantener el debido proceso, respetando el goce y ejercicio del derecho a la defensa de las partes, resultando innegable que ésta omisión judicial; no fue valorada por la Juzgadora de la recurrida en el acto de Audiencia Preliminar, para proceder a formular declaratorias de presentaciones de actos extemporáneos, siendo que no se contó con una fecha cierta de notificación de la Defensa y mucho menos de la victima de autos, ya que no existe ningún trámite al respecto, todo lo cual demuestra violaciones al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal de Control, vicios existentes en el desarrollo de la presente causa, lo cuales al no poder ser convalidados lo procedente en Derecho es declara la nulidad absoluta.
Finalmente, la accionante solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, procediendo a anularse el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 10/08/2009 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, así como los demás actos que de ella dependan; todo en virtud de existir, a juicio de la apelante, falta absoluta de la motivación de la decisión recurrida, viéndose vulnerado las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso; siendo por ello procedente en Derecho ordenar la inmediata libertad de su defendido, JORGE ELICER CASTRO DAVILA, para ser sustituida por una menos gravosa que la privación de libertad.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados Martha Soledad Torres, Jhoseline Salazar Segovia y Ali Morales Avile, en su condición de Representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación incoado, de la siguiente manera:
Quienes contestan, señalan como fundamento, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se constató que aunque la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, consideran que la misma versan sobre cuestiones que se generaron en la fase intermedia del proceso, y siendo que la causa se encuentra actualmente en la fase de ejecución, estiman no tener puntos sobre los cuales opinar y, es por ello que solicitan que el presente Recurso de Apelación sea resuelto conforme a Derecho.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la N° 080-13, dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/08/2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO DÁVILA, por la comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
V
DE LA ADMISIBILIDAD

La admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, se produjo en fecha 03 de Junio de 2013, en la cual atendiendo el criterio jurisprudencia que ha acogido esta Sala de Alzada y al principio general Iura Novit Curia, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho y en aras de que el error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia; procediendo este Tribunal Colegiado a enmendar el error en que incurrió la recurrente, siendo ajustado a Derecho afirmar que la decisión apelada va dirigida a impugnar la nulidad absoluta declarada sin lugar por el Juez a quo, razón por la cual consideran estos Juriscidente la misma debe subsumirse en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem. Por lo tanto, infiere esta Superioridad que el recurso fue interpuesto con fundamento en el artículo 439 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos hecho y de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación, presentado por la contraparte, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión elaborada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa esta Sala de Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar el acto procesal de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 10 de Agosto de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres; en la cual, entre otras cosas, se declaró inadmisible por extemporánea, las pruebas promovidas por los Abogados que para la fecha conformaban la Defensa Técnica del ciudadano JORGE ELICER CASTRO DÁVILA; considerando la recurrente que durante el desarrollo del proceso en el asunto penal que se le sigue a su defendido, se evidencian vicios que atentan contra el orden público constitucional y legal, lo cual conlleva a generar un estado de indefensión en su representado, en especial en cuanto a su intervención, asistencia y representación; solicitando por ello, se declare la nulidad absoluta de la aludida Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en relación a la decisión recurrida, la accionante alega que el Juez a quo, ante la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, incurrió en lo que jurisprudencialmente se conoce como incongruencia negativa, dicho en otras palabras, omisión absoluta de los argumentos denunciados como fundamento del petitorio realizado, en razón de que el mismo no discernió en forma alguna, los vicios que fueron expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada por la Defensa Privada; siendo que ésta enumero cada uno de los actos, que de acuerdo a su criterio, tenían su fundamento las denuncias planteadas; vicios éstos que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la defensa señala, que la denuncia de omisión por parte del Juez de la recurrida; se basa en que el mismo no expuso las razones de hecho y de derecho, por la cuales negaba o excluía la solicitud de nulidad absoluta, así como de cada uno de los actos que fueron enumerados, en los que se verificaban la existencia de los vicios manifestados, que permitían la declaratoria de la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, por ser considerados los mismos como no convalidables, según mandato expreso del artículo 178 de la Ley Adjetiva Penal, pudiendo interponerse en cualquier estado y grado del proceso.
Precisado lo anterior, esta Superioridad estima oportuno realizar un recuento del presente asunto penal signado bajo el VP02-S-2009-001523, teniendo en consecuencia lo siguiente:
En fecha 8 de julio de 2009, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de acusación presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES y AMENAZA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Con auto de fecha 10 de julio de 2009, se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día 23 de julio de 2009, donde ciertamente se ordena la citación respectiva a las partes, no evidenciándose al respecto el físico de esas boletas.
En fecha 17 de julio de 2009, se recibe escrito presentado por el Abogado Javier Carvajal Montiel, quien para la fecha ostentaba la cualidad de Defensor Privado del acusado JORGE ELIECER ACOSTA DÁVILA, en el cual solicita copias simples del escrito acusatorio.
En fecha 23 de julio de 2009, es diferido el acto de Audiencia Preliminar por la inasistencia de la Defensa Privada y de la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 10 de Agosto de 2009, librándose la respectiva boleta de citación a la defensa privada; así como el oficio de solicitud de traslado del acusado de actas.
En fecha 23 de julio de 2009, se recibe escrito presentado por el Abogado Alexander Aguilar, quien para entonces era Defensor Privado del acusado de autos, en el cual solicita el difermiento de la Audiencia Preliminar pautada para esa misma fecha (23/07/2009).
Con auto de fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, deja constancia del recibo del escrito presentado por el Abogado Alexander Aguilar, mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 23 de julio de 2009, declarando inoficioso el mencionado Juzgado este escrito por cuanto el mismo fue consignado con posterioridad al diferimeitno del aludido acto procesal.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, y es en esta oportunidad que la Defensa Privada del ciudadano JORGE ELICER CASTRO DÁVILA, promueve pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral, exponiendo lo siguiente: “…Asimismo, en esta oportunidad ofrecemos las testimoniales útiles, necesarias y pertinentes de los ciudadanos ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.108.523, quien reside en la ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perija, ya que su declaración es pertinente para demostrar que no existen ni un vinculo de conexión de la supuesta organización que funciona supuestamente en el país de España, relación esta para desvirtuar la vinculación también de la trata de personas al referido país; así mismo, ofrecemos la testimonial de la ciudadana ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad >No. 12.757.605, quien reside en la ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia y que su declaración es útil, necesaria y pertinente para demostrar de este mismo modo que la misma no tiene ningún tipo de conexión o vinculación con la supuesta organización y ni envío ni encomienda para el país de España, .Así como para desvirtuar todo tipo de relación y complicidad con la supuesta trata de personas al referido país España. Asimismo, ofrecemos las testimóniales de la ciudadana NORAIMA DEL VALLE VELEÑO, venezolana, mayor de edad, quien reside en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá y que su declaración es necesaria, útiles y pertinente para demostrar que en el presente caso no hubo ningún tipo de amenaza en contra de la familia Chaparro Ávila por parte del ciudadano Jorge Eliécer Castro Dávila. Asimismo ofrecemos las testimoniales del Abogado JAVIER CARVAJAL MONTIEL, quien reside en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y que su declaración es necesaria, útiles y pertinente para demostrar que en el presente caso no hubo ningún tipio de amenaza ni presión alguna en contra de la familia Chaparro Ávila por parte del ciudadano Jorge Eliécer Castro Dávila. De este mismo modo, ofrecemos también la declaración de la ciudadana ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.456.371, quien reside en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, y que su declaración es necesaria útil y pertinente para demostrar el vinculo con relación marital que tenia la ciudadana Daliana Chaparro y el ciudadano Landis Cabrera Suárez. Asimismo, ofrecemos también en este acto la declaración del ciudadano DIONISIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, quien reside en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y que su declaración es necesaria, útil y pertinente para demostrar que no existe ningún vinculo de conexión con una supuesta organización relacionada al envío de personas y encomiendas al país de España, con vinculación a la trata de personas la referido país. Asimismo, ofrecemos la testimonial del ciudadano EDDY MAVARES, venezolano, mayor de edad, quien reside en la ciudad y Distrito Capital Caracas, y su declaración es útil, necesaria y pertinente, para demostrar la labor que desempeñaba Diana Chaparro en relación al proyecto Rayo de Catatumbo, como bien lo declaró ella en su declaración por ante este Despacho. Solicitamos a este Tribunal admita toda estas declaraciones solicitadas por esta defensa como medio de defensa de nuestro defendido en el presente juicio…”. Por consiguiente, la Juez de Control Especializada, en relación al pedimento de la Defensa de admitir las testimoniales antes referida, expuso: “TERCERO: Con respecto a las pruebas aportadas por la defensa privada en lo referente a las pruebas testimoniales de los y las ciudadanos y ciudadanas ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ESTA Juzgadora los declara sin lugar por cuanto según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial, establece que antes del vencimiento de dicho plazo, es decir del plazo de 10 días hasta un día antes de la primera fijación de la audiencia preliminar procederán las partes a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral…, habiéndose vencido el lapso el día 23 de julio del 2009 para que la defensa privada presentada el escrito de pruebas y según ponencia de la Jueza Profesional Doris Cruz López ce fecha 13 de enero de 2009, que establece que lo que se difiere en el acto mas no los lapsos por lo cual esta Juzgadora declara la presentación de las testimoniales extemporáneas, ya que los lapsos que son de orden público no se pueden relajar, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ellas, mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la audiencia preliminar y los 10 días para su realización el recurso de apelación, el momento procesal para interponer las pruebas y opusiera las excepciones que estime conveniente, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no es en el acto de la audiencia preliminar la oportunidad para hacerlo, por lo cual no son admitidas, las pruebas presentadas por la defensa privada, por ser extemporáneas.”. De igual manera, en esta misma fecha se publico decisión signada con el No. 814-09 y, se realizó el respectivo auto de apertura a juicio.
Precisado como ha sido lo anterior, estima necesario esta Sala determinar todo lo atinente al desarrollo de la Audiencia Preliminar, acto por esencial de la Fase Intermedia del Proceso Penal Venezolano, regulado por el Código Adjetivo Penal en su Libro Segundo, Titulo II, así como en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal orientación, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. 1303, de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado, en relación al desenvolvimiento de esa fase intermedia del proceso penal, ha establecido lo siguiente:
“…comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal...”
Por su parte, el autor Juan Eliecer Ruíz Blanco, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Ediciones Libra C.A, Pág. 576, define a la fase intermedia del proceso, de la siguiente manera:
“La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la investigación fiscal hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. En otras palabras, la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral”
Sobre la base de lo anterior, observamos que la fase intermedia del proceso penal ordinario, cuyo fin es la realización de la Audiencia Preliminar, acto procesal en el que se ejercer una actividad depuratoria del proceso, que permita determinar si existen fundamentos serios para llevar a juicio al imputado contra quien se presentó la acusación; se divide en tres grandes momentos, siendo el primero de ellos, las actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de ejercer las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la oportunidad para promover los medios de pruebas que consideren útiles, pertinentes y necesarios, y que serán evacuados y debatidos en la siguiente fase del proceso, que es la del Juicio Oral.
En fuerza de las anteriores consideraciones, tenemos entonces que el segundo momento de esta fase media del proceso penal, es la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, así como en el ya mencionado artículo 104 de la Ley Especial en materia de Género; en lo que respecta a la misma, debe destacarse que ésta es la oportunidad en el proceso, donde el Juez de Control que esta conociendo del asunto penal, efectúa precisamente un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se consigue mediante el examen de los fundamentos que tuvo el Ministerio Público para considerar la existencia de motivos suficientes, que dan lugar para presentar acusación en contra del imputado y solicitar por ende la realización de un Debate Oral. De igual manera, es en este acto procesal, que el juzgador realiza el respectivo análisis sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que en su debida oportunidad le fueron promovidos por las partes. Siendo ello así, es oportuno traer a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sentencia No. 2811 de fecha 07/12/2004, citada en sentencia N° 269 de fecha 20/05/2008, por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira nieves Bastidas, en la cual se estableció lo siguiente, en relación a la Audiencia Preliminar:
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”. (Resaltado propio de la cita)

En este mismo sentido, y con respecto a las funciones que debe cumplir el Juez Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional, en sentencia No. 452 de fecha 24 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha señalado, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Resaltado Nuetsro).

De manera que, la Audiencia Preliminar-acto primordial de la fase intermedia-, tiene como objeto la revisión, examen, y valoración del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, cuyo fin es determinar si concurre la fundamentación y contenido suficiente para la apertura de un Juicio Oral y Público, lo cual trae como consecuencia igualmente que el Juez de Control decida sobre la admisión o no de la acusación formulada, así como de los medios de pruebas promovidos por las partes, entre otras decisiones que se encuentran previstas en el artículo 313 del la Ley Adjetiva Penal.
En relación a la promoción u ofrecimiento de pruebas, debe iniciar este Tribunal Colegiado señalando, que el mismo consiste en el planteamiento realizado por las partes intervinientes en el proceso, con el fin de que determinadas pruebas sean evacuadas, sustanciadas, presentadas o incorporadas en el juicio oral y público, siendo estos términos que en el proceso penal tienen la misma connotación aún cuando literalmente sean palabras desiguales, ello por considerar que esas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos debatidos. De allí que, esa oportunidad de promoción de pruebas, se encuentre establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Facultades y Cargas de las Partes.
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima, siempre que se halla querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Por consiguiente, el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expone:
De la audiencia preliminar.
Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.

Observamos entonces, en las normas in commento, que luego de presentada la acusación por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control convocará a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual en el caso de Materia de Género, tendrá lugar dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo del prenombrado acto conclusivo, y es precisamente antes del vencimiento de ese lapso que las partes pueden promover las pruebas que a bien consideren necesarias, útiles y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos debatidos. A diferencia del procedimiento ordinario contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Especial en Violencia de Género, no establece una limitación en cuanto al lapso que tienen las partes para realizar dicho ofrecimiento, de manera que, podríamos estar en presencia de una doble interpretación, ya que ante el silencio de la Ley podría dilucidarse que la promoción de pruebas, para el caso del procedimiento penal en esta materia especial, puede realizarse hasta un día antes de celebrarse la audiencia preliminar; sin embargo, por la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Penal, la cual se ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podría interpretarse entonces que esa promoción de prueba se realizare hasta cinco (05) días antes de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar.
De lo dispuesto en la norma antes citada, contenida en la Ley Especial que rige la materia de violencia contra las mujeres, se desprende en forma clara y precisa el lapso establecido por el legislador para que las partes en el proceso, de manera oportuna ejerzan las facultades allí descritas, luego de la interposición de la acusación fiscal, lapso que como es sabido corresponde a diez (10) días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de allí que se infiere indeliberadamente, que al establecerlo de esa manera, el legislador se refiere a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, habida cuenta que constituye ello la primera actuación jurisdiccional que corresponde al Juez de la causa, luego de haberse presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en ésta modalidad.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, identificada con el No. 707, Expediente No. 08-0582, en la que se dejó sentado que:

“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Resaltado de la Sala)

En éste orden de ideas, pertinente es reseñar el criterio bajo el cual opera nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a la interpretación del mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mediante Sentencia Nº 606, de la Sala de Casación Penal, de fecha 20-10-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, estatuyó:
“…La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide. (…) (Resaltado de la Sala).

Como complemento de lo anteriormente plasmado, el Magistrado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha instituido en sentencia Nº 707 de fecha 02/06/2009, en relación a la facultad de las partes de promover pruebas, lo siguiente:
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado la necesidad del orden preclusivo y formal para que cada parte pueda hacer su promoción de pruebas, para asegurar a las demás partes el ejercicio del control, lo que aparece bien expresado en la sentencia N° 2532 de fecha 15-10-02, en la que se establece:

“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable (subrayado del tribunal) en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso del 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. En el presente caso, cuando la representación del Ministerio Público produjo y/o consigno las pruebas documentales estaba vencido el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia había precluido la posibilidad de producir los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación”.

Con ocasión a que no debe entenderse que con el diferimiento de la audiencia preliminar, renacen los lapsos establecidos en la Ley, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-05-06 N° 249, se pronunció así:
“En cuanto a la supuesta obstaculización del derecho a la defensa del ciudadano…por parte del tribunal de control debido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su defensa alegado por el recurrente en la parte introductoria del escrito….no obstante los dos escritos de promoción de pruebas de la defensa fueron presentados…..extemporáneamente, tal como lo estableció el tribunal de control….La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar…no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa..”
Así pues, las partes deberán promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el lapso de diez (10) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, realizada las consideraciones anteriores y del recuento precedentemente efectuado al asunto principal signado con el Nº VP02-S-2009-001523, este Tribunal Colegiado constató que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO DÁVILA, en fecha 08 de julio de 2009, agregado a los folios cinco (05) al cincuenta y cinco (55), de la pieza Nº II; al folio cincuenta y siete (57), corre agregado auto de fecha 10 de julio de 2009, en el cual la Jueza de Control con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, fija Audiencia Preliminar para celebrarse el día 23 de julio de 2009, luego se verifica que corre inserto al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61), escrito de fecha 17 de julio de 2009, presentado por la Defensa Privada que representaba al acusado de autos, en el cual solicita copias simples del escrito acusatorio, entiendo a través de esta actuación, que la defensa se encontraba en conocimiento de la audiencia fijada para el 23 de julio de 2009, es decir, una citación tácita; por acta de esa misma fecha, 23 de julio de 2009, la cual corre inserta a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada y la victima de actas y se fija nuevamente para el día 10 de agosto de 2009; posteriormente con auto de fecha 28 de julio de 2009, el cual riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), el tribunal recibe escrito presentado por la defensa privada del acusado de autos, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia programada para el día 23 de julio de 2009, dejando constancia que la planilla de recepción de documento efectuada por el Departamento de Alguacilazgo, tiene como fecha 23 de julio de 2009, lo que nos da la plena seguridad que la defensa estaba al tanto de la fecha en la que se fijó la audiencia preliminar por primera vez, ello en razón de que no consta en actas boletas libradas a la defensa ni resultas de la misma; finalmente en fecha 10 de agosto de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual la defensa cuando le es otorgado el derecho de palabra, promueve la testimoniales de los ciudadanos ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En éste sentido, se colige del estudio practicado en la presente causa, cómo el juzgador efectivamente en verificación de las actuaciones procesales, determina en el contexto de su providencia jurisdiccional tal como lo asienta, la condición extemporánea en que la defensa privada para ese entonces, oferta las pruebas testimoniales que en consecuencia fueron declaradas inadmisibles, ya que las mismas fueron promovidas en el desarrollo de la audiencia preliminar llevada a efecto en la presente causa, contrariando dicho proceder el estatuto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contenido en su artículo 104, habida cuenta que, tal como se ha aducido otrora, el lapso de promoción de pruebas en el proceso penal de esta materia especial, posterior a la acusación Fiscal, es única y exclusivamente de un lapso de diez (10) días antes de la fecha para la que se haya previsto la Audiencia Preliminar, por primera vez, una vez presentado éste acto conclusivo, habiéndose verificado en la presente causa, que la primera fijación de la Audiencia Preliminar fue para el día 23 de julio de 2009.
De manera que, con esta incorporación antes de llevarse a efecto el acto procesal, el Legislador procuró, que algunas de las facultades o cargas de las partes fueran dilucidadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, cuidándose de no exceder esta posibilidad a cuestiones que requieren que las partes contrarias estén enteradas con anticipación para que se preparen para debatir sobre ellas, incluyéndose dentro de éstas la promoción de pruebas para el juicio oral, en virtud de lo cual, mal puede la defensa técnica ejercer una facultad en la celebración de la audiencia preliminar, cuando dicha facultad por expresa disposición legal debe ser ejercida conforme al lapso procesal establecido en artículo 104 de la Ley Especial de Género.
Al respecto, es ineludible acotar que esta Alzada, considera en relación a la controversia planteada en el presente medio recursivo, que la misma alude a una ocurrencia procesal fundamentalmente sensible, pues atañe de manera inmediata el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, así como también, al Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, derechos éstos que suponen que en todo proceso le sea respetada la posibilidad del contradictorio a las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses, ello en virtud, de que el proceso penal sólo se concibe como una oposición entre pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar, cada una de ellas, lo que sea pertinente al objeto discutido y conveniente a sus intereses, pero a fin de incorporarlas y valerse de ellas, deben de igual modo las partes, acoger las reglas y requisitos legalmente establecidos para su promoción e incorporación, es decir, la libertad de prueba no implica en modo alguno, que pueda ser ignorada la uniformidad procesal que da certeza jurídica a las partes intervinientes en un proceso penal. En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo, lugar y oportunidad de su ejercicio. Así las cosas, el artículo 104 de la Ley Especial, establece que las partes antes del vencimiento del lapso estipulado para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán promover las pruebas que cumplan los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico penal para ser debatidas en la siguiente fase del proceso, la cual es el Juicio Oral Público o Privado, según sea el caso.
En razón a las consideraciones antes expuestas, considera esta Corte de Apelaciones, que con la decisión dictada por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en la cual no se admitieron las pruebas promovidas por la defensa, no se le está causando un estado de indefensión al acusado de autos JORGE ELIECER CASTRO DÁVILA, ni mucho menos existe vicio alguno en el desarrollo del proceso efectuado en el presente asunto penal, tal como lo alega la defensa en su escrito recursivo, por cuanto en la oportunidad legal prevista, la defensa que para ese entonces ostentaba el mencionado acusado, sin justificación alguna no promovió las pruebas pertinentes para ser dilucidadas en el Juicio Oral. Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en la parte in fine de artículo 314, relacionado al Auto de Apertura a Juicio, establece: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, es por lo que, en la norma transcrita observamos que existe la posibilidad de interponer recurso de apelación, cuando sean inadmitidas las pruebas promovidas, medio éste que no fue ejecutado por la defensa del acusado de actas; a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio- admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a ka tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece”. (Sentencia N° 126, de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero). En conclusión, tal como lo dispone el tratadista Freddy Zambrano, en su obra Actos Procesales y Nulidades Vol. III, Editorial Atenea: “El auto de apertura a juicio no es apelable, por cuanto es un acto de ordenación procesal que en principio no implica ninguna decisión que cause gravamen irreparable a las partes. Sin embargo, estima la Sala Constitucional y así lo declaró con carácter vinculante, que la apelación contra el referido auto procede: 1) Cuando niega la admisión de la acusación; y 2) Cuando niega la admisión de determinado medio probatorio promovido por cualquiera de las partes en la audiencia preliminar, por cuanto dicha negativa puede causar indefensión a la parte que lo haya solicitado, en vista de que no podrá valerse del medio de prueba durante la fase oral y pública del juicio.”. Asimismo, durante el debate del juicio oral y público con las declaraciones del acusado y los testigos y testimonios de los expertos, pudieran surgir otros hechos o circunstancias que requieran de su esclarecimiento, y ese sentido el Juez de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en aras de la obtención de la verdad, lo cual es la finalidad del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Y es precisamente, que por todo lo antes expuesto, en el caso bajo estudio no se verifica ese estado de indefensión, en el que, según la recurrente, dejó la Jueza de Control al acusado de autos, ni mucho menos la violación al derecho a la defensa o al debido proceso, en virtud, de haberse constado la efectiva notificación a la defensa del acto de audiencia preliminar pautado por primera vez para el día 23/07/2009, de la cual, no obstante la defensa privada solicitó el diferimiento, además que el artículo 104 de la Ley Especial que rige la materia, es muy claro y preciso al establecer que la promoción de pruebas en el proceso, es antes del vencimiento del lapso para la fijación de la Audiencia Preliminar; entonces siendo ello así, como la defensa actual del acusado JORGE ELIECER CASTRO DÁVILA, pretende alegar vicio alguno y atacar la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, si los mismos tuvieron la oportunidad de promover pruebas y no la ejercieron sin justificación alguna, ya que claramente se evidencia que los defensores privados estaban al tanto de la fecha pautada para la celebración de dicha audiencia, es por lo que esta Alzada considera no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de Audiencia Preliminar, no confirmándose al respecto vicio alguno.
Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:
“Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
3) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.

Para los fines de nuestro argumento, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional referida a que la nulidad absoluta de una acto debe ocasionar una lesión que sea insalvable, en este sentido, en sentencia N° 1100 de fecha 25/07/2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, refirió lo siguiente:
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:” trascendencia aflictiva”, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio.
Tomando en consideración lo antes expuesto, es menester señalar que el proceso penal acusatorio, acogido por nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra influido primordialmente por principios y garantía esenciales, para que los actos que en ese proceso se realicen, cumplan debidamente con las reglas, exigencias o formas que la misma ley establece, lo cual a su vez determina la validez de los mismo. De manera que, cuando sean inobservadas las formas en que deba efectuarse un acto, el Legislador ha propuesto una serie de herramientas, para que los ciudadanos que se vean afectados en sus derechos e intereses, posibiliten su invalidación. En tal sentido, en el caso de marras observamos, que efectivamente en actas no corre inserta la respectiva boleta de citación que se le deben librar a las partes al momento de fijación de un acto, sin embargo como ya hemos establecido con anterioridad la Defensa Privada del hoy acusado JORGE ELIECER CASTRO DÁVILA se encontraba enterada de la fijación del acto de Audiencia Preliminar, pues los mismos mediante solicitud que hicieren en fecha 17/07/2009, requirieron copias del escrito acusatorio, lo cual se ratifica aún mas, cuando los Abogados solicitan el diferimiento de esa Audiencia pautada por primera vez, de manera que siendo clara la norma procesal, referida a la promoción de pruebas, y en atención al fin perseguido por el Legislador, de que las pruebas sean promovidas con antelación a la celebración del acto, para que así las partes puedan tener conocimiento de dichos medios probatorios, en consecuencia resulta inaudito pretender que se le ha causado agravió alguno al acusado de actas si en el caso bajo estudio, no se verificó en primer lugar que la defensa justificara su omisión de promover pruebas en la oportunidad legal y, en segundo lugar que se insistiera en la promoción de pruebas en la fase del juicio oral para así hacer valer el derecho a la defensa que con recelo es protegido por nuestra Ley, ni mucho menos al debido proceso por cuanto el Tribunal de Control obró conforme a Derecho, al inadmitir las pruebas promovidas en pleno desarrollo de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
Es obligatorio para esta Alzada, resaltar el llamado realizado por la Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el sentido de que las prácticas de las boletas de citación y/o notificación sean realizadas con la mayor de las diligencia, en este sentido en sentencia N° 1094 de fecha 13/07/2011, se estableció:
Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia.

La recurrente explana en su escrito, que en la sentencia objeto de apelación, el Juez a quo ante la solicitud de nulidad expuesta por la misma, no emitió pronunciamiento alguno en relación a los actos denunciados, que a su entender se encontraban viciados y que acarreaban la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar, incurriendo el Juzgador, según la accionante, en lo que se conoce como incongruencia negativa. En tal sentido, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa Privada del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO DÁVILA, expresó lo siguiente: “El proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además condicionan su validez y que encuentra su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos sean observadas, el legislador pone a la disposición de los ciudadanos, herramientas que posibilitan su invalidación. Esta es la función que cumple el régimen de nulidades procesales, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal… vendría equipararse a la nulidad como una sanción procesal, viendo desde el punto de vista ontológico en términos procesales, teniendo que el defecto del acto es la causa de la sancionabilidad y la nulidad es la retribución legal del efecto, sin embargo, esta posición no es pacífica existe otros que niegan el carácter sancionador de las nulidades, indicando que quien inobserva las normas relativas a la validez de los actos procesales no comete un acto ilícito sino un acto inválido, sin embargo esta situación de importancia practica; lo relevante es cuando la ley determina cuáles son las exigencias que debe cumplir un acto procesal para ser válido prestableciendo la nulidad, de modo que los actos se realicen de una manera determinada so pena de la invalidación del acto producido, por lo qu la fuente de las nulidades, no es solo la ley procesal ya que en efecto cualquier acto procesal que fuere violatorio de derechos constitucionales, de pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, de las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal penal y en las demás leyes venezolanas; tendrá como resultado inexorable su nulidad, lo que quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, por lo que se concluye que el régimen de nulidades procesales constituye una herramienta contra la arbitrariedad, siendo una protección para las partes contra las arbitrariedades que pudiera incurrir el Estado, a través de su representante (jueces, fiscales, órganos de policías, entre otros), cuando emiten actos en inobservancia de lo establecido en las normas procesales vigentes con la consecuencia de su nulidad absoluta o relativa según sea el caso. El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y por la República Bolivariana de Venezuela”. El Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades se apartó del sistema cerrado o taxativo, y consagró un sistema abierto de las nulidades, que atiende solo a la infracción de garantías constitucionales o aquellas contenidas en la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se ha consagrado “un sistema de nulidades implícitas” contemplándose no solo las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señalas por la ley, sino también cuando la irregularidad que motive la violación de los principios del juicio no estén específicamente en la ley procesal (TSJ –SCP. SENTC.003 del 11-01-02). Así tenemos que el artículo in comento establece dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que designado la doctrina como nulidades absolutas, que son aquellas que constituyen una sanción declarable de oficio; y, nulidades relativas, realizándose juicio en el cual fue condenado a cumplir la pena de prisión de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, en dispositiva dictada en fecha 13 de enero de 2010 por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue recurrida ante en apelación y recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siendo confirmada la misma en todas esas instancias, por lo que quedando definitivamente firme la misma, en decisión Nº 425-11, de fecha 10 de Junio de 2011, este Tribunal Tercero de Ejecución declaró en Estado de Ejecución la sentencia de conformidad con artículo 479 de Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, imponiéndosele de la misma y del cómputo realizado, por lo que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria impuesta al penado de autos y este encontrarse en progresión de cumplimiento de pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se verifica que no existió infracción de garantías constitucionales o aquellas contenidas en la normativa internacional de los derechos humanos, que pudieran acarrear una nulidad que se deba declarar de oficio por haberse violentado el orden público, quedando plenamente convalidado el acto que se pretende declarar nulo de toda nulidad, y si bien es cierto las nulidades absolutas son denunciables en todo grado y estado del proceso, en el presente proceso el acto denunciado produjo todos sus efectos jurídicos y no se afectó bajo ningún concepto la relación jurídico procesal no observando este juriscidente que en virtud de lo solicitado se deba denunciar alguna falta y producir una denuncia por haberse cometido esta haciéndose valer ex oficio y de pleno derecho, así mismo, se observa que se cumplieron con todos los principios legales y procesales, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa de autos de declararla nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2009 ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que el Acto de la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa cumplió con todas las exigencias y formas derivadas de los principios legales y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.-“. Así tenemos entonces, que el vicio denunciado por la recurrente de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa se configura en el fallo cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del acusado.
En el caso bajo examen, observamos que si bien es cierto el Juez de la recurrida, no abordó cada uno de los elementos expuesto por la defensa para hacer valer su pretensión de nulidad, tampoco es menos cierto que el mismo se basó en argumentos fácticos para determinar que no opera en el presente asunto penal, la nulidad absoluta solicitada por la accionante, debido a que tal como lo estableció el a quo, en el caso de marras quedó definitivamente firme la sentencia Nº 425-11, de fecha 10 de Junio de 2011, que condena al ciudadano JORGE ELIECER CASTRO DÁVILA, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, la cual fue impugnada a través de apelación y casación no verificándose en ninguna de las dos instancia la existencia de vicio procesal, que diera lugar a la declaratoria de la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en su oportunidad, aunado a que este Tribunal de Alzada estudió y analizó con detenimiento cada una de las razones esgrimidas por la Defensora Privada, en las cuales tampoco evidencia la existencia de vicios que atentaran contra derechos y garantías fundamentales, muy por el contrario se observó que la defensa promovió pruebas en plena celebración de la Audiencia Preliminar, lo que si atenta contra la esencia misma del acto y con el principio de igualdad y seguridad jurídica, pues el promover las pruebas con anticipación a la realización del acto, tal como lo establece la norma penal, en este caso el artículo 104 del Ley Especial en Materia de Violencia contra las Mujeres, tiene como basamento en que ambos contendientes tengan conocimiento con anterioridad de lo expuesto por cada uno, así como también de lo traído al proceso para refutar los hechos debatidos; y es por ello que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa; de allí que, en fundamento de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden no le asiste la razón a la defensa para solicitar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no haberse verificado los vicios denunciados; como tampoco al alegar la omisión por parte del Juez de la recurrida de atender los argumentos explanados por las misma. Y ASÌ SE DECIDE
Por lo tanto, al no verificarse la existencia de los vicios denunciados por la recurrente, para pretender la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, así como tampoco la incongruencia negativa de la recurrida, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando con el carácter de Defensora Privada del Penado JORGE ELIECER CASTRO DÁVILA, en contra de la decisión N° 080-13 de fecha 14 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso planteado por la abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando con el carácter de Defensora Privada del Penado JORGE ELIECER CASTRO DÁVILA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 080-13 de fecha 14 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida en contra del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO DÁVILA, por la comisión de los delitos de TRATA DE MUEJRES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO (S)

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 126-113, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN