REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000575
ASUNTO : VP02-R-2013-000575
DECISIÓN: Nº 122-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión Nº 08-2013, de fecha 02/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el Nº VP11-P-2012-005707, mediante la cual una vez aplicado el procedimiento especial de admisión de hechos, CONDENÓ al acusado UBALDO ANTONIO TERÁN MELENDEZ, identificado en autos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OHCO (08) MESES de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal).
Recibida la causa en fecha 10/06/2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Se deja expresa constancia que desde el día 11 de Junio del presente año, la Sala quedó constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales Dra. MARÍA CHOURIO y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, toda vez que la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales desde la antes referida fecha.
Ahora bien, en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
De allí que esta Sala se declare COMPETENTE y entre a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 08-2013, publicada en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, de allí que se concluya que la recurrente no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “a” del texto adjetivo penal.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, observan estas Juzgadoras y este Juzgador, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de Mayo de 2013, la cual riela inserta desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la causa principal, siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de Mayo de 2013, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual riela desde el folio doscientos sesenta y dos (262) al folio doscientos sesenta y cinco (265) del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios doscientos setenta (270) y doscientos setenta y uno (271) de la causa.
Ahora bien, de actas igualmente se evidencia que en fecha 18 de abril de 2013, se realizó el acta de juicio mediante la cual se aplicó el procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano UBALDO ANTONIO TERAN MELENDEZ, constatándose que la representante legal de la víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
, no suscribió el acta contentiva de la dispositiva del fallo condenatorio dictado, siendo que se observa una nota secretarial donde se lee lo siguiente: “La Suscrita Secretaria, hace constar que si bien es cierto la ciudadana Felida Zambrano de Varela en su condición de víctima, estuvo presente para el momento de la celebración de esta audiencia, la referida con anuencia del Tribunal se retiró de esta Sala de Audiencia, sin antes suscribir el acta”.
Con respecto a tal situación esta Alzada evidencia que tampoco al momento de ser dictada la sentencia recurrida, se libró boleta de notificación alguna a dicha ciudadana, ante tal situación, resalta este Tribunal Colegiado que dado el delito objeto del presente proceso, y la situación evidenciada con respecto a la falta de firma por parte de la víctima en el acta contentiva de la parte dispositiva de la sentencia definitiva, que con ocasión de tal acto fue dictada, y el no cumplimiento de la Instancia de notificar a la misma del contenido de dicho fallo, es por lo que quienes aquí deciden, consideran que debe ser garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima, pues, tal garantía vista como concepto ampliado del derecho de acción, esta compuesta por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los justiciables, observando que en el caso que nos ocupa se hace necesario señalar los siguientes ARGUMENTOS, que reflejan la necesidad de proteger a las mujeres en nuestra sociedad:
Es de hacer notar que la existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
Es tanto la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer como la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, la que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, de lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido auxilio esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
Sobre la consideración de tales argumentos y a fin de mantener incólumes los derechos y garantías que como víctima también le asisten a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), esta Sala verifica del escrito de fecha 03 de junio de 2013, inserto al folio doscientos treinta y seis (236) de la causa, donde la pre nombrada ciudadana requiere copia certificada de todo el asunto, que es éste el momento en que la víctima se da por notificada tácitamente del contenido de la sentencia recurrida, de allí que concluya este Tribunal Colegiado que resulte anticipado el recurso de apelación presentado por quien recurre, toda vez que, como ya se indicó el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de mayo de 2013, según consta del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a tales fines, y que corre inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) de la causa. De manera que, corroborado como ha sido por este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la representación fiscal, fue de manera anticipada, en razón de la fecha en que se da por notificada la víctima, esta situación no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su escrito en el artículo 109. 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido al motivo de apelación de “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, ni por el Ministerio Público ni por la víctima.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas en su escrito contestatario.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso presentado, se declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión N° 08-2013, de fecha 02/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el Nº VP11-P-2012-005707, mediante la cual una vez aplicado el procedimiento especial de admisión de hechos, CONDENÓ al acusado UBALDO ANTONIO TERÁN MELENDEZ, identificado en autos, a cumplir la pena de (11) AÑOS Y OHCO (08) MESES de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal). ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión Nº 08-2013, de fecha 02/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el N° VP11-P-2012-005707, mediante la cual una vez aplicado el procedimiento especial de admisión de hechos, CONDENÓ al acusado UBALDO ANTONIO TERÁN MELENDEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición legal), todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Dieciocho (18) de Junio de 2013, a las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.); en consecuencia, se convoca a las partes para la fecha antes señalada con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. MARIA CHOURIO. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 122-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-000575*