REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008111
ASUNTO : VP02-R-2013-000565

DECISION Nº 121-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.819, con el carácter de Defensora Privada del Acusado GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.860.801, de Profesión y Oficio Visitador Médico, de Estado civil Divorciado, residenciado en el Conjunto Residencial La Paragua, Edificio Caruachi 1, Apartamento 2A, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono Nº 0414-6434052, en contra de la Sentencia Nº 004-13, publicada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al referido Ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia, le impuso la pena UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; EXONERÓ las partes del pago de las costas procesales, y MANTUVO las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87.5.6 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 07 de Junio de 2013, por esta Sala constituida por este Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por el hecho que desde fecha 11 de Junio de 2013, la referida Jueza comenzó el disfrute de su período vacacional 2012-2013, es investida como Suplente la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑUEZ, se reasigna la ponencia, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 004-13, publicada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada CARMEN MORENO DE CASAS, con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, según consta del Acta de Juramentación y Aceptación de Defensa Privada, inserto al folio 52 de la causa principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 07 de Febrero de 2013, la cual corre inserta desde el folio 525 al folio 544 de la pieza Nº II de la causa principal, siendo publicado el in extenso de la Sentencia en fecha 13 de Febrero de 2013, bajo el Nº 004-13, la cual corre inserta desde el folio 548 al folio 575 del mismo asunto, es decir, fue publicada al primer (1°) día hábil, es decir, dentro del lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 107 de Ley Especial que rige la materia; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada en fecha 18 de Febrero de 2013, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al folio 16 del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 57 al 59 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro (Tribunal Habilitado); por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en concordancia con del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su escrito en el artículo 109.1.2.3.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 21 al folio 29 de la incidencia recursiva; y en virtud de haber sido interpuesto antes del lapso legal a que atiende el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir de manera anticipada, por lo que se declara Admisible. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Técnica en su escrito recursivo no ofreció pruebas. Asimismo, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito contestatario.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, esta Alzada declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada CARMEN MORENO DE CASAS, con el carácter de Defensora Privada del Acusado GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, en contra de la Sentencia Nº 004-13, publicada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, Admisible la Contestación interpuesta la Abogada MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, el cual es anticipado. Se deja constancia que la Defensa Técnica no promueven pruebas en su recurso de apelación, asimismo, la Representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito contestatario. Así se Declara.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.819, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado GUSTAVO JOSÉ TORRENT BRACHO, identificado en actas, en contra de la Sentencia Nº 004-13, publicada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al referido Ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia, le impuso la pena UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; EXONERÓ las partes del pago de las costas procesales, MANTUVO las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87.5.6 de la Ley Especial de Género, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación interpuesta por la Abogada MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto antes del lapso legal, tal como lo establece el artículo el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la Defensa Técnica no promovió pruebas en su recurso de apelación, la Representante del Ministerio Público tampoco promovió pruebas en su escrito contestatario.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Jueves Veintisiete (27) de Junio de 2013, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 121-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2012-000565*