REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001941
ASUNTO : VP02-R-2013-000564
DECISIÓN Nº 120-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el acusado EUDIS JOSÉ MOLERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.367, de Profesión y Oficio Cerrajero, de Estado civil Soltero, hijo de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ciudadano HeIimenas Flores, residenciado en la Avenida 9, con calle 90, Sector Veritas, Casa Nº 90-41, diagonal a la Panadería Veripan, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono Nº 0414-6338791 y 0261-7225754, asistido por el Abogado JESÚS CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.059, en contra de la decisión de fecha 05 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó: EXTENDER EL LAPSO DE PRUEBAS, al referido acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de la decisión, y en tal sentido, le impuso el cumplimiento de ciertas obligaciones. Asimismo, MANTUVO las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 10 de Junio de 2013, por esta Sala constituida por este Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por el hecho que desde fecha 11 de Junio de 2013, la referida Jueza comenzó el disfrute de su período vacacional 2012-2013, es investida como Suplente la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑUEZ, se reasigna la ponencia, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Es por lo que esta Sala al ser COMPETENTE, entra a decidir el Recurso interpuesto.

I. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO:
El Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano EUDIS JOSÉ MOLERO, asistido por el Abogado Jesús Cepeda, fue explanado en los siguientes términos:
“… con el debido respeto ocurro para exponer: Estando en el lapso procesal para apelar de la sentencia emitida por este despacho en fecha 05 de abril de 2.013, lo hago bajo los siguientes términos: Basado en lo establecido en el Articulo 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en el cual se establecen los parámetros dentro de los cuales se debe enmarcar esta apelación indico que la sentencia apelada contiene visos de ilogicidad manifiesta debido a que en la declaración efectuada por la victima en la cual expresa textualmente lo siguiente: "YO NO QUIERO QUE LO CONDENEN POR MI HIJA, EL ME INSULTA MUCHO, ME DICE MALDITA, EL ES EXCELENTE PADRE CON LA BEBE PERO CUALQUIER COSA QUE DISCUTAMOS SALE A DISCUTIR CONMIGO INSULTÁNDOME DELANTE DE LA NIÑA, YO NO QUIERO QUE SIGA INSULTÁNDOME, DELANTE DE LA BEBE...". De esta declaración debemos dilucidar las siguientes premisas: PRIMERO: DE SER CIERTA ESTA DECLARACIÓN ¿Por qué la victima no denuncio oportunamente este hecho? De las actas del proceso se desprende, claramente, que el periodo de prueba había concluido para el momento de realizarse la audiencia apelada, es decir, para el día 05 de Abril de 2.013 ya había transcurrido el lapso de prueba al cual estuve sujeto por orden de este despacho. SEGUNDO: de la misma declaración podemos deducir que la victima admite que oculto información al no denunciar por ante las instancias correspondientes la supuesta agresión que cometí al ofenderla, violando así mi régimen de violación de mi periodo de prueba.
Honorable Juez, si la victima en verdad sintió en algún momento que yo la estaba agrediendo, pudo haber efectuado la respectiva denuncia DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA, cuestión que no ocurrió, pero, que el día 05 de Abril de 2.013 en la audiencia alega tal violación, lo cual, evidentemente, la coloca en una situación poco cómoda, por no llamarla de otra forma, debido a que para esa fecha el régimen de prueba había concluido y no existió ninguna denuncia en mi contra y debo entender que dicho alegato es, a todas luces EXTEMPORÁNEO y carente de asidero legal.
Honorable Juez, cumplí con todo lo que me fue asignado dentro del régimen de pruebas, nunca he dejado de cumplir con mis obligaciones como padre y eso se verifica en la declaración dada por la victima de la cual se desprende que ella admite que no soy mal padre, razón por la cual debo concluir que el tribunal debió analizar mas detenidamente esta situación la cual me coloca en un estado de angustia, preocupación y de total violación a mis derechos constitucionales a crearse un estado de vulnerabilidad personal debido a que esta situación me afecta en todos los sentidos de mi vida.
En conclusión, Honorable Juez, dentro del lapso de tiempo (un Año) que estuve en régimen de prueba NO OCURRIÓ NINGÚN HECHO, SITUACIÓN O CIRCUNSTANCIA con el cual se pueda verificar que incumplí con lo establecido por este despacho y es por esta razón que estamos ante un caso de ilogicidad debido a que la victima alego EXTEMPORÁNEAMENTE los hechos en los cuales usted baso la decisión de extender mi régimen de prueba solamente tomando en consideración en lo dicho por la victima, hecho este que de haber sido cierto y no haber sido denunciado no podrá ser valorado debido a que no existe constancia cierta de su realización. Por todo lo antes expuesto y por estar mi posición amparada constitucionalmente es por lo que con todo respeto solicito sea decretado el sobreseimiento de esta causa y se proceda al archivo de la misma, es todo”.

II. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
En fecha 14 de Mayo de 2013, es recibido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito interpuesto el ciudadano EUDIS JOSÉ MOLERO, asistido por el Abogado JESUS CEPEDA, en el cual manifestó:
“…por medio del presente escrito, DESISTO a la Apelación formulada por mi Abg. JESUS CEPEDA, en la Decisión tomada por usted en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento efectuada el día 05/04/2013.”

Ahora bien, esta Sala al observar que el medio de impugnación fue planteado por el ciudadano EUDIS JOSÉ MOLERO, actuando en su nombre, debidamente asistido por su abogado de confianza, y al evidenciarse que el desistimiento fue planteado por éste; ésta Corte Superior procede a resolver conforme a lo expuesto y solicitado por las partes en su oportunidad legal correspondiente.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento al recurso de apelación de auto, presentado por el acusado EUDIS JOSÉ MOLERO, asistido por el Abogado JESÚS CEPEDA, estima pertinente esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, regula el Desistimiento en materia Recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 64.- Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.”.

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, la Doctrina Patria al referirse a esta figura procesal, señala que:

“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1260 de fecha 07 de Octubre de 2009, en relación al Desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

De la norma transcrita ut supra, cabe observar que el Legislador y la Legisladora, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado o acusado.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 14 de Mayo de 2013, el ciudadano EUDIS JOSÉ MOLERO, de manera expresa y voluntaria desistió del Recurso de Apelación que el mismo, asistido por el Abogado JESÚS CEPEDA interpuso en fecha 10 de Abril de 2013, en completo ejercicio de lo establecido en el artículo 431 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa del ciudadano EUDIS JOSÉ MOLETO, de desistir del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en su nombre y asistido por el Abogado JESUS CEPEDA, en contra de la decisión de fecha 05 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de cumplir con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho Declarar CON LUGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano EUDIS JOSÉ MOLERO, de manera expresa; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DESISTIMIENTO expreso realizado por el ciudadano EUDIS JOSÉ MOLERO, identificado en actas, al Recurso de Apelación de Auto interpuesto debidamente asistido por el Abogado JESUS CEPEDA, en contra de la decisión de fecha 05 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó: EXTENDER EL LAPSO DE PRUEBAS, al referido acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de la decisión, y en tal sentido, le impuso el cumplimiento de ciertas obligaciones. Asimismo, MANTUVO las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 120-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2012-000564*