REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001848
ASUNTO : VP02-R-2013-000562

DECISIÓN Nº 119-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ERIC HUERTA CARDENAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-03-1981, de estado civil Casado, de Profesion u Oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V- 14.357.785, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Resolución N° 0899-2013 de fecha 04-05-2013, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplen con los requisitos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.357.785, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa, y se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Genero; CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el área del Bunker a los fines de salvaguardar su integridad física.
Recibida la causa en fecha Diez (10) de Junio de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 0899-13, de fecha Cuarto (04) de Mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional de Derecho Abogado ERIC HUERTA CARDENAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, según consta en copia certificada del acta de aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 04 de Mayo de 2013, inserta al folio (52) del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha Cuarto (04) de Mayo de 2013, la cual corre inserta desde el folio (34) al (73), y el texto in extenso de la misma fue publicado el mismo dia según consta del folio 45 al 51, todo inserto en el cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en la misma audiencia de presentacion de imputados; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 10 de Mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio (01) al (02) de la incidencia, esto es, al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio (24) al (25) del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.b del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que en el día de hoy tal y como se evidencia al acta de secretaria inserta al folio (54) del presente cuaderno recursivo, la secretaria adscrita a esta Alzada procede a realizar llamada telefónica al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia, siendo atendida por la Secretaria de dicho Juzgado Abog. YOCELYN BOSCAN, quien suscribe el computo de audiencias y días de despacho correspondiente al presente recurso, con la finalidad de informarle que esta Corte Superior verificó que en fecha 28-05-2013, día laborable con despacho el precitado juzgado recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo resultas de boletas de emplazamiento dirigidas a la Fiscalia Segunda (2°) del Ministerio Publico, siendo ordenada la remisión del presente asunto a esta corte el día 04-06-2013, es decir, al primer (01) día hábil siguiente de que constase en actas las resultas positivas de la boleta remitida, sin dejar transcurrir el lapso de Ley; manifestando la secretaria del Tribuna a quo que al proceder a verificar el asunto VP02-S-2013-001848, el cual guarda relación con el presente expediente hasta la presente fecha no se ha recibido escrito de contestación alguno por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico. Por lo que esta Alzada a los fines de dejar constancia de lo señalado y garantizar el derecho de la otra parte procedió a levantar la correspondiente acta secretarial.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo ofrece como pruebas copia certificada de la resolución N° 0899-2013 de fecha 04-05-2013, copia certificada de la solicitud de exámenes de laboratorio de rutina, copia certificada del acta de denuncia U.A.V2037, levantada por la Fiscalia del Ministerio Publico y Copia Certificada de la Inspección Técnica levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 03-05-2013, copias certificadas estas las cuales se encuentran anexas desde el folio (05) al (17) de cuaderno recursivo, las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en el cuadernillo de apelación por versar sobre la impugnación de Resolución, y por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver a presente incidencia. En tal sentido por tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ERIC HUERTA CARDENAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, en contra de la Resolución N° 0899-2013 de fecha 04-05-2013, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico no consigno escrito de contestación. De igual manera, se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ERIC HUERTA CARDENAS, en su condición de Defensora del imputado JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-03-1981, de estado civil Casado, de Profesion u Oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V- 14.357.785, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Resolución N° 0899-2013 de fecha 04-05-2013, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplen con los requisitos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.357.785, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa, y se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Genero; CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el área del Bunker a los fines de salvaguardar su integridad física.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ. Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.

LA SECRETARIA (S),

Abog. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 119-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA (S),


Abog. PAOLA URDANETA NAVA.








JADV/Johannys.-*
Causa Corte: AV-2013
Asunto: VP02-R-2013-000562