REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006118
ASUNTO : VP02-R-2013-000238
DECISIÓN Nº 025-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 08/12/1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio Soldador, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.734.770, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA: Abogados ABRAHAN MENDEZ MARÍN y LEANDRO LUIS PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 38.519 y 31.206, respectivamente.
FISCAL: Abogada NADIA PEREIRA, Fiscala 35° Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMAS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por los Ciudadanos Abogados ABRAHAN MENDEZ MARÍN y LEANDRO LUIS PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 38.519 y 31.206, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en contra de la Sentencia Nº 021-13, Resolución N° 035-13, dictada en fecha 22 de Febrero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO: CONDENA al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, a cumplir la pena VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2o y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. (Pena que terminara de cumplir el día 25-11-2038, provisionalmente), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.P.G.V., (quien para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 09 años de edad). SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente GCG V. (vigente para el momento de los hechos) de conformidad con el articulo 300, numeral 3 por estar Extinguida la Acción Penal por Prescripción. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA.
Se observa de actas que la causa fue recibida en esta Alzada en fecha 14 de Marzo de 2013, designándose ponente al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; así mismo, la admisión del recurso se produjo en fecha 22 de Marzo de 2013 mediante decisión No. 053-13. Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
II.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA
Los Profesionales del Derecho ABRAHAN MENDEZ MARIN y LEANDRO LUIS PIRELA, en su carácter de Defensores Privados del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, plantean su Incidencia Recursiva en los siguientes términos:
Inician los Apelantes, refiriendo que el Juzgador de Juicio en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO establece que una de las conquistas mas importantes de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado, partiendo de este esencial principio rector y, cuidando el Juez o la Jueza como director o directora del proceso la obediencia de las formalidades de Ley; para cumplirse con el fin de proceso, es decir, el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas; citando posteriormente la sentencia hoy recurrida, en cuanto a la motivación aportada por el a quo en la misma.
Exponen los recurrentes como primer motivo de apelación, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando al respecto que en la declaración rendida por la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de victima y, testigo promovida por la representación Fiscal, la misma expuso: “Estoy aquí por una problema de un señor que se llama Amos Zabala, ese señor me hizo algo feo, ese señor me violó”, dejándose constancia que la victima entra en estado de nervios, comienza a llorar y se suspende el interrogatorio, atendida por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, se reanuda la audiencia con la presencia de la Psicóloga y la victima procede a continuar su relato de los hechos, en este estado, siendo que la victima no se encuentra en condiciones de declarar, el Juez de la recurrida suspende la audiencia.
Arguye la Defensa Técnica, que observa con suma preocupación que la declaración de la victima fue suspendida la primera vez en fecha 08/01/13, por cuanto la misma se puso a llorar, y posteriormente continúa la declaración de la Adolescente desde la Sala No. 8 y a través de video conferencia, esto de conformidad con Sentencia Interamericana de los Derechos Humanos, caso Rosendo Cantú y otros, México de fecha 31/05/10, la cual entre otras cosas establece las medidas que deben tomarse para garantizar la protección a los niños o niñas que fueron victimas de delitos de abusos sexuales u otras formas de maltratos al momento de ser escuchados, ello en atención al principio del Interés Superior de los Niños y Niñas, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial; refiere quienes recurren, que el hecho de que la victima rinda declaración asistida por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario adscrito a esos Tribunales Especializados, es un medio de evacuación idóneo y con plena validez, trayendo el Tribunal a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 28/08/2001; citando consecutivamente los impugnantes las preguntas realizadas por la Psicóloga a la hoy victima.
Por otra parte, aducen los apelantes que el Juez haciendo uso de sus atribuciones suspendió la declaración de la Adolescente victima, pero posteriormente prosiguió con la declaración de la misma a través de video conferencia proyectada en la sala donde se estaba llevando a cabo el juicio, situación ésta que no fue solicitada por ninguna de las partes; pero si bien es cierto que el Juez protege los derechos de las victimas, se pregunta la defensa ¿Dónde quedan los derechos de mi defendido y de su defensa?, considerando por lo tanto que el Juez al llevar a una sala contigua a la victima acompañada de la Psicóloga, “que no es parte en el proceso” y es quien comienza a dirigir las preguntas a la victima, preguntas que no fueron escogidas ni argumentadas por alguna de las partes (Defensor, Fiscal o Juez); dicha situación afirma la defensa, implica una violación al debido proceso en lo atinente al desarrollo del debate oral y público, y que causó un estado de indefensión a su representado, denunciando por lo tanto la infracción del artículo 339 en cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Insisten los Defensores Privados, que al finalizar el interrogatorio realizado a la hoy victima por parte de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, las partes (Defensa y Ministerio Público) no tuvieron acceso para efectuarle preguntas a la Adolescente, siendo ésta la testiga principal de los hechos que hoy se están debatiendo, más aun cuando la misma fue promovida como prueba testimonial, considerado su dicho por la Vindicta Pública, en su escrito acusatorio, como pertinente y necesario; circunstancias éstas que según los recurrentes, causan indefensión a su representando e implica de igual manera una violación al debido proceso, citando al respecto lo establecido en el segundo aparte del artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal.
Afirman los accionantes, ante las denuncias de violaciones al debido proceso, que con fundamento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la recurrida debió resolver los incidentes que se presenten en sala, situación que se presentó según la defensa en fecha 10/01/13 cuando la Adolescente victima, continuó con su declaración, que si bien es cierto según lo plasmado por el Juez la declaración de la misma en sala contigua fue para proteger sus derechos, no es menos cierto que el citado artículo establece que el Juez al resolver éste tipo de incidentes no puede coartar el derecho a la Defensa debiendo a criterio de los recurrentes trasladar a sala contigua al acusado y no a la victima, ya que estando ésta en la sala donde se estaba llevando a cabo el juicio pudiese haber sido interrogada por la defensa en relación a los hechos debatidos, situación que según los apelantes no causaría indefensión a su representado.
En efecto, consideran los apelantes que en vista de todas las denuncias y violaciones al debido proceso antes plasmadas, el Juez a quo no debió valorar la prueba testifical de la Adolescente victima, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 339 del la Ley Adjetiva Penal, y siendo además que la misma fue evacuada violando el debido proceso, la libertad de la prueba, causa estado de indefensión a su representado; por lo cual, según la defensa, nos encontramos en presencia de una violación tal como lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como segundo motivo de apelación, aduce el recurrente la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el Juzgador de Juicio, sintetiza la motivación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados, en el capitulo titulado DE LOS MEDIO PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN, manifestando la defensa que en la declaración testimonial de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencian vicios y contradicciones, aludiendo la defensa, la motivación dada por el a quo en relación a la testimonial de la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ RIVAS.
Exponen los Defensores Privados, que existen contradicciones en el dicho de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual se evidencia de la lectura realizada a su testimonio, discrepando de lo manifestado por su progenitora y en la declaración de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma manifiesta que los hechos siempre sucedían en el cuarto de su tía, pero la Adolescente persistía en volver al sitio donde había sido abusada en varia ocasiones, hecho que a criterio de la defensa, es una contradictoria a toda manifestación de preservación de su integridad como ser humano, por cuanto tampoco es la conducta que adopta una persona al ser abusado sexualmente, que trata por todos los medios estar muy lejos de la persona que representa un maltrato para si mismo; citando la defensa las preguntas efectuadas a la victima.
Conforme a lo anterior, a criterio de los apelantes, la Adolescente realiza varios señalamientos en contra del acusado, de los cuales no se aprecia lógica objetiva y directa por parte del Juez de la recurrida, a los efectos de estimar que hechos considera acreditados, así mismo, la defensa observa que la declaración de la victima no se concatena con otras testimoniales en las cuales sus dichos son referenciales, tal y como es la caso de la progenitora de la misma; siendo por ello que de las actas de debate y de la sentencia impugnada se desprenden situaciones que no son analizadas por el Juzgador.
En ese sentido, señalan quienes recurren que existe una total ausencia de motivación en las contradicciones de estas testimoniales, toda vez que el Juzgador no establece con claridad cuales son los hechos o circunstancias que da por demostrado con la recepción de las testimoniales antes referidas, mal pudiendo entender cualquiera de las partes cual es el sentido de interpretación contradictorio que utiliza el Juez de Juicio, ni cuales hechos son o no probados en el juicio con la recepción de esas testifícales.
Aseveran los accionantes, que también se evidencia el vicio de falta en la motivación, en el análisis que debió realizarse por parte del a quo en relación a la declaración rendida por el propio justiciable, citando lo manifestado por el Juez de la recurrida al respecto.
Alega la Defensa Técnica, que la falta de contradicción o ilogicidad en la motivación o la inmotivación de un dicho fundamental como lo es el del propio acusado resulta un PERJUICIO GRAVE por parte del sistema de administración de justicia, toda vez que deben resguardarse sus derechos mas fundamentales como el debido proceso y el acato a las normas constitucionales y procesales, incluso en los atinente a las formas procesales que se subvierten en la correcta elaboración de una sentencia, so pena de lesionar los derechos que le asisten como sujeto procesal, invocando al respecto Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal signada con el No. 77 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.
Consideran los recurrentes, que el Juez de la recurrida ha sido categórico, al referirse en su sentencia definitiva a la valoración de las declaraciones de las ciudadanas YUSMARY COROMOTO VILCHEZ RIVAS, quien es la Madre de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuanto no asignarle valor probatorio, por cuanto estos dichos nada aportan de relevancia al proceso por no ser testigo presencial, ya que solo refieren dichos referenciales que contradicen contundentemente los hechos controvertidos.
Indican los Defensores Privados, que el vicio de la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia se puede verificar igualmente en el capitulo titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ya que una vez mas en el curso de este capitulo hace referencia a una valoración positiva por parte de testigos a los cuales el mismo restara valor probatorio.
La Defensa promueve como Prueba la totalidad de las actas de debate y la sentencia condenatoria inserta en el expediente, todo a los efectos de que se certifique lo alegado en el presente escrito recursivo; finalmente solicita a esta Alzada se Declare la nulidad de la Sentencia N° 021-13 de fecha 22/02/2013 dictada por el Juzgado Único Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido.
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Pública; en los siguientes términos:
Aborda la contestación la Vindicta Pública destacando que de acuerdo a las directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes victimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.
Señala la Representante del Ministerio Público, que la recepción de la testimonial de la Adolescente victima para el presente caso, efectivamente se realizó con el uso del equipo de la tecnología y del personal técnico con el que cuenta este Circuito Judicial aunado a la efectiva participación de un Especialista en el área de la Psicología, integrante del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, quien conforme a sus conocimientos y experiencia, efectúa un abordaje especial a la victima objeto de abuso sexual, ubicadas en sala contigua(Salas de Juicio), en video conferencia, en la cual la experto, en entrevista, el efectúa las preguntas requeridas por ambas partes; las cuales, vale mencionar constan en autos en manuscrito por cada representante (Ministerio Público y Defensa), quienes en el desarrollo de la entrevista se visualiza y se escucha de forma ininterrumpida, con el control directo y expreso del Juez, no obstante con ello, si algún representante de las partes manifiesta su voluntad de repreguntar conforme a lo expuesto por la victima, estas serán inmediatamente, previa verificación y control del Juez efectuadas a la victima, a saber, que de forma directa tanto las partes como el Juez de Juicio se recibe la declaración sin someter a la victima a deponer los aberrantes y atemorizantes hechos de los cuales fue objeto frente a sujetos desconocidos para ella.
Arguye quien contesta, que tanto la Defensa, como el Acusado, al vindicta pública y el Juez de Juicio de forma ininterrumpida, clara y directa visualizaron y escucharon la testimonial de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le efectuaron las preguntas conforme a los hechos objeto controvertidos en la presente causa, obteniendo de forma inmediata respuesta de ésta, en irrestricto e inequívoco control del Juez sentenciador, a lo que erróneamente pudiera alegarse violación al Principio de Inmediación, Derecho a la Defensa o a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Asevera la Representante Fiscal, que el aludido medio de prueba (testimonial de la victima), no causó indefensión al acusado, toda que ambas partes inclusive el Juez controlaron dicha prueba. Mal pudiera decir los Recurrentes, que se violentó el Debido Proceso, la Inmediación, la Concentración y la Tutela Judicial Efectiva.
Reitera la Vindicta Pública, que con la toma de la declaración de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en sala contigua, con el uso de equipos de reproducción de video conferencia, con la recepción directa (visual y auditiva) de sus testimonios, en presencia de las partes intervinientes (Ministerio Público y Defensa), y hasta del mismo acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, con el uso directo de efectuar preguntas y a la obtención de respuesta por parte de la entrevistada, en control absoluto y continuo por parte del Juez sentenciador, quien bajo ninguna premisa violentó el Principio de Inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el legítimo derecho a la defensa y menos a la tutela judicial efectiva, en razón de que tal procedimiento de toma de testimonial va dirigido en el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y en la obtención de la justicia en aplicación del derecho y en prioridad absoluta al interés superior del niño, niña y adolescente, donde el propio acusado escuchó los señalamientos que se hicieron en su contra, en compañía de sus defensores sin la exposición ni la revictimización procesal del adolescente víctima, quien por su parte al momento de expresar su exposición, se sintió aterrada por la angustia que tenía, entre llantos, la cual tuvo que ser conducida por la psicóloga del Tribunal conocedor, realizándose así en presencia de todas las partes su testimonio, mediante una sala contigua, en video conferencia.
Seguidamente manifiesta quien contesta, que frente a los casos en los cuales se haya cometido un delito en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, como Representantes del Estado Venezolano, con el único norte de garantizar todos y cada uno de los postulados establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como en la Convención de los Derechos del Niño y la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como Ley Especial que rige la materia, se hace de prioridad absoluta la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que entre otros aspectos nos remite a velar por la efectiva participación de éstos en los actos cuyos derechos, garantías e intereses puedan estar comprometido, tales y como prevé el artículo 80 de la mencionada Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asevera la representante de la vindicta pública, que frente a los casos de abuso sexual cometidos en perjuicios de niños, niñas y adolescentes considerados delitos de grave entidad por nuestro legislador patrio, se hace imperativa la valoración de elementos como: la situación de vulnerabilidad e inmadurez de la víctima, el contexto en el cual se desarrollan los hechos e indudablemente la estructura procesal en la cual se pretende castigar al autor de los hechos, sin dejar a un lado el evitar la revictimización de éste.
Por su parte puntualiza quien responde el presente medio recursivo que debe tomarse en cuenta dentro de este campo de protección cualquiera de las medidas previstas en el ordenamiento nacional, las cuales en lo que respecta a las causas en las que son víctimas niños, niñas y adolescentes, prevalece el interés superior del niño, por lo que la víctima de malos tratos es una “víctima especialmente vulnerable”.
Finalmente en relación a la primera denuncia interpuesta por la defensa privada solicita la representación fiscal a esta Sala de Alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por cuanto no se verifica la existencia de la violación alegada por los impugnantes, promoviendo al respecto como prueba el acta de debate levantada por el jurado a quo en fecha 22-02-2013.
En relación al segundo motivo de apelación manifiesta el Ministerio Público que tal y como se desprende textualmente de la recurrida, se constata que aún cuando el Juzgado a quo con orientación a la Legislación Española respecto a las características en las testimoniales de niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que para el caso en concreto, éste las adminiculó con el resto del acervo aprobatorio con estricto apego y fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, lo que en resultas de la sumatoria de ello lo otorgará el valor que así le consideró.
Afirma la fiscala especializada que a los recurrentes no les asiste la razón, toda vez que tal y como se mencionó en el punto anterior el Juez de la recurrida no solo adminiculó las declaraciones de las adolescentes víctimas entre sí, sino que también las relacionó con el resto del acervo probatorio presentado por ambas partes.
Arguye, que lo argumentado por los recurrentes, se basa en percepciones erróneas toda vez que el Juez conocedor analizó todas y cada una de las pruebas, explicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la condena, ello conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a saber la sana crítica, las reglas de las lógicas, las máximas de experiencia y el conocimiento científico. En tal sentido señala que la sentencia hoy denunciada se haya lo suficientemente motivada habiéndose llegado a la vinculación víctima, victimario, y sitio del suceso que originó como resultado el juicio de reproche.
Sostiene, que en la sentencia recurrida se encuentra acreditado de manera precisa y circunstancial los hechos que el Juez de Juicio estimó comprobados, pues en ella existe una clara y concisa exposición, así como los fundamentos de hechos y de derechos, elementos éstos que permiten demostrar una correcta y adecuada motivación en el fallo, con enunciación de los hechos que soberana y jurisdiccionalmente llevaron al juez a apreciar unos medios de pruebas y desestimar otros.
En razón de lo anteriormente planteado considera el Ministerio Público que erróneamente pudiera pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia que fue fundamentada con un acervo aprobatorio suficiente, con apoyo en distintas declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios, expertos, peritos, y pruebas técnicas y científicas, por el hecho de que el fallo emitido no le sea favorable a su defendido.
Solicita quien desarrolla la contestación del presente recurso que el mismo sea declarado sin lugar y consecuencialmente sea confirmada la sentencia signada con Nº 021-13 de fecha 22 de febrero de dos mil trece dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia.
IV.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de Junio de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual compareció como parte recurrente, los Profesionales del Derecho ABRAHAN MENDEZ MARÍN y LEANDRO LUIS PIRELA, en su condición de Defensores del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABOG. NADIA PEREIRA y el Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA y la progenitora de la victima ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ RIVAS.
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, el Abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA, Defensor Privado del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en el escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes, ciudadanos Magistrados, se recurre a la Sentencia 19-12, dictada por el Tribunal único de Juicio y a su Resolución 152-12 de fecha 22-02-2013, por ante esta honorable Sala, porque del análisis que se la ha formulado a la debida Sentencia, y por la observación que se le hizo del Debate Oral y Público, la defensa observo, la violación de los artículos 49 y 55 de la Constitución, relativos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en la apelación formulada, se hacen unos señalamientos como primer punto, al quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que conllevan a la indefensión, es honorables Magistrados, la Defensa señala que en el Debate Oral y Público de nuestro defendido, se violentó el Debido Proceso y por ende el Derecho a la defensa, porque si bien es cierto de que hubo un planteamiento, cuando la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando comienza su exposición, el narrar los hechos, el Tribunal aprecia según su sana crítica y su criterio, de que se encontraba en un estado que no podía seguir planteando delante del ciudadano AMOS, nuestro defendido y decide el Tribunal colocarla en una Sala contigua y de allí, seguir el procedimiento es decir, para la Defensa no se desconoce que los Derechos y las garantías que pueda tener la victima y menos aún una adolescente pero también en ese acto al trasladar a la victima a una Sala contigua y no permitir que la Defensa ni la representación Fiscal, ni el Juez, le formularan las preguntas sino que fuera a través de una Psicólogo la que se procediera o se le diera continuidad al debate Oral, estaba delegando el ciudadano Juez, como controlador y como fiel garante del Debido Proceso y de los Derechos que le asisten tanto a la victima como al imputado, se le están violando esos Derechos porque delega las funciones que él debe hacer y que la Defensa y la representación Fiscal también, por cuanto para eso es el Debate Oral y Público, para extraer del conocimiento del que esta explanando los hechos y traer al conocimiento cierto verdadero y probable sobre los hechos por los cuales se llevó a Juicio a nuestro defendido, ciertamente con este acto de trasladar a la victima a una sala contigua y no permitirle a la Defensa hacerle las debidas preguntas, porque para todos es del conocimiento, una pregunta, y una respuesta, devienen otra pregunta y otra respuesta que podrían conllevar al esclarecimiento de los hechos en ese momento, el ciudadano Juez viola el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal cuando manifiesta y solicito el permiso de lectura del mencionado artículo, el juez o Jueza, dirigirá el debate, ordenará la practica de las Pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que corresponda, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Al hacer ese acto ciudadanos Magistrados, el Juez delegó la función jurisdiccional a un ciudadano que no es parte en el Proceso, como lo es una Psicólogo y no le permite a la Defensa ejercer el Principio Contradictorio del Debate, por lo tanto violenta la norma establecida en lo atinente al Debate Oral y Público, por supuesto el Juez cuando terminado el Debate Oral y Público, toma para su apreciación la testifical, una persona que es victima, pero es también una testigo promovida por la representación Fiscal y una testigo como dice en su escrito acusatorio que es pertinente y necesaria, a lo cual la defensa, también lo cree y lo considera de esa naturaleza, pero como podría ejercer la Defensa el debate contradictorio, si el ciudadano Juez, no se lo permitió, porque sacó de la Sala de Audiencia a la victima y la colocó aparte la Defensa señala de que a quien a debido sacar de la Sala, es a nuestro defendido, porque él está representado acá por la Defensa y entonces es darle la oportunidad a la Defensa, a la Fiscalía ya él mismo de ejercer el Debate de llevar el control de la Audiencia Oral, por lo que delegar el Control de una Audiencia en alguien que no es parte del Proceso, es una situación ilegal y una violación a las normas existentes, como segundo punto, la Defensa señaló la falta de Motivación de la Sentencia definitiva, ciertamente como va ha valorara el Juez a alguien que no se tuvo, no se escuchó, solo por video conferencia, pero no se tuvo la oportunidad ciudadanos Magistrados de tenerla presencialmente, de poder ejercer ese Control, esa vigilancia de la Norma, no solamente en su Dispositiva, sino que toma en su Motivación de que luego de escuchada la declaración, cual declaración, si ella simplemente fue a conversar en una Sala contigua con una ciudadana que no es parte del Proceso, pero sin en la Motivación la toma, porque considera que con todas las violaciones que él mismo dio a lugar, estaban claramente resguardados los Derechos de la victima, pero en detrimento de los Derechos que le asisten a nuestro defendido, claramente se evidencia y allí están plasmadas en las actas las contradicciones, la falta de Motivación, las declaraciones de testigos referenciales como la ciudadana madre y la ciudadana hermana GÉNESIS, que su causa, porque ella también era causa en esta misma, su causa fue sobreseída a solicitud Fiscal, pero sin embargo en su Motivación, el Juez lo señala, que con la declaración de la ciudadana GÉNESIS, se evidenciaba un hecho que para la Defensa, no estuvo claramente definido ni por supuesto demostrada la culpabilidad de nuestro defendido, estas circunstancias conllevan a que ciertamente la Defensa ejerció el Derecho de Apelación, porque notamos evidentemente la violación de los artículos 49 y 55 Constitucional que en el escrito de Apelación se señala fueron violados y que la Defensa, en este acto solicita a esta honorable Corte que le restituyan el Derecho que le fue violentado por el Tribunal de único de Juicio en Materia especial, que le restituyan los Derechos que le fueron infringidos, que anulen la Decisión, hasta retrotraer a un nuevo Juicio, donde se le garanticen los Derechos que tiene nuestro defendido como lo es el Derecho a la Defensa y a un Debido Proceso como lo establecen las Normas Constitucionales y las Normas relativas al un Debido Proceso, ciertamente a nosotros nos ha costado el tratar de conciliar un Ordenamiento Jurídico como el que hoy tenemos, reconocemos que se ha tratado de darla mayor garantía a la victima, son ustedes los encargados de que estos atropellos no se sigan ventilando en contra de ciudadanos honestos, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público. ABG. NADIA PEREIRA, quien expuso lo siguiente:
“Muy buenas tardes para toda y todos, el Ministerio Público, ratifica el escrito de Contestación de Apelación introducido en su debida oportunidad, en el cual se hace los señalamientos en relación a la pretensión presentada por la Defensa del Ciudadano AMOS GREGORIOS ZABALA ACOSTA, respecto a la decisión dictada por el juzgado único de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ciudadanos Jueces, efectivamente estamos hablando de que cuando se tomó la Testimonial de la niña, para el momento en el cual se suscitaron los hechos, la niña tenía 9 años de edad, sin embargo aún cuando se está en conocimiento de que la Sala conoce del Proceso y no de los Hechos, para el Ministerio Público, se hace menester señalar lo que sucedió en esa Sala, efectivamente, cuando se va a tomar la declaración de la niña victima, el Ministerio Público, solicita, sea retirado el acusado de la Sala, sin embargo la niña termina de entrar en la Sala y la niña solamente llegó hasta el extremo de decir que el ciudadano AMOS ZABALA, me hizo algo muy malo y la niña entró en crisis a lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad de buscar a la Psicólogo del equipo interdisciplinario, para que hiciera el abordaje de la niña, haciendo la referencia que no podíamos continuar con la toma de la testimonial, porque la niña estaba en estrés agudo, prácticamente en un estado de Shock, por tal circunstancia, el Tribunal tuvo que suspender el acto y reprogramarlo para una nueva fecha y así poder tomar la declaración en forma de video conferencia de la cual como todos sabemos se efectúa, en una Sala contigua con el uso de los equipos electrónicos de acá mismo del Circuito Judicial y efectivamente con el apoyo del Equipo Interdisciplinario haciendo la salvedad de que la Defensa así como el Ministerio Público, tienen la oportunidad de escuchar y de verificar lo que esta sucediendo en la Sala contigua de forma real y hacer todas las preguntas que las partes tengan a bien realizar, sin limitación y con la supervisión directa del Juez, sin embargo pues en relación a esta circunstancia, de este modo de toma de decisión,, pues como ya sabemos nosotros actuamos con la superioridad absoluta del niño, niña y adolescente, tal como ha sido imperativo y como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, pues también lo relacionamos a elementos e instrumentos internacionales en Norte de esta Protección Integral del niño, niña y adolescente entre esos tenemos las directrices sobre la justicia para niños, niñas y adolescentes victimas testigos de delitos los cuales nos hacen un llamado a todos los que participamos en estas circunstancias en esta protección especial para evitar una victimización secundaria de estas victimas que son victimas de índole sexual aunado a ello podemos traer a colación y así lo hicimos sobre esa base se fundó el Ministerio Público para solicitar este tipo de actuación, el artículo 27 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales específicamente como lo indica en el artículo 27 que habla de que cuando así las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante le desarrollo del Juicio Oral, se utilicen sistemas como video conferencia de esta manera contando con unos profesionales sin ánimo de llegar a producir una afectación mayor, poder escuchar a la victima pues también tiene sus Derechos tal como lo afirma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues todos los niños tienen Derecho a escuchar y ser oídos en los casos que le son propios, donde se ventilen sus intereses, pido permiso para poder leer un extracto del criterio vinculante de la Sala Constitucional el cual dice: la realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier Órgano o Autoridad que se encuentre conociendo de proceso o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de Menores de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que estos se encuentren la garantía de tal Derecho, está orientada a proporcionar la oportunidad de expresarse libremente sin Audiencia Especial, para que su manera de percibir las circunstancia que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de tal naturaleza. Fin de la cita, en tal sentido, y por lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que en la denuncia primera exceptuada por la Defensa no le asiste la razón, toda vez que el Tribunal al momento de la toma de la testimonial de la niña victima, cumplió con todos y cada una de los Principios rectores de los juicios y en este caso Reservado, para así garantizar efectivamente la intervención de ambas partes y la exposición de la victima en este caso, sin incurrir en una victimización secundaria, en relación a la segunda denuncia efectuada por la Defensa, pues el Ministerio Público ratifica, que tampoco le asiste la razón a la Defensa toda vez que el Tribunal A Quo pues con fundamento sobre la base de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y todo el acervo probatorio de la exposiciones expuestas en la Sala así como las documentales promovidas y aceptadas en su oportunidad para así lo conllevó a la toma de la decisión que acá nos trae, efectivamente como lo hace ver la Defensa, el Tribunal en su oportunidad legal, sobreselló con respecto a al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y condenó en relación a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez de que aún cuando estamos hablando de que son hermanas, son circunstancias totalmente distintas y sobreselló con respecto a la adolescente en esa oportunidad, sin embargo considera el Ministerio Público, muy responsablemente, que el Tribunal no incurrió en una contradicción en relación al acervo probatorio presentado, en tal sentido, el Ministerio Público, ratifica su solicitud de declarar sin lugar la pretensión ejercida por la Defensa Privada y confirme la decisión dictada por el Juzgado único de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las mujeres, es todo”.
De seguido, el Juez Presidente Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual sólo hizo uso la la Defensa Privada, otorgándole un tiempo de cinco minutos para ejercerlo. A continuación, la Defensa Privada, expuso:
“Esta Defensa ratifica todo el escrito de Apelación formulada y presentada en tiempo hábil y nuevamente hace el señalamiento de que fue violentado el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa poniendo en un estado de indefensión a nuestro Defendido, cuando fue sacada la victima y prácticamente prohibiéndole a la Defensa ejercer un Derecho Contradictorio como lo es de preguntar y repreguntar a la victima y principal testigo del hecho, considera la Defensa de que fueron violentadas las normas procesales y las del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 3° y violenta lo dicho en el escrito de Apelación, está motivado la violación del Artículo 49 y 55 Constitucional que se da por ratificado el señalamiento de que fueron violentados completamente el Debido Proceso y colocando a nuestro defendido en un estado completo de indefensión, es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra al Acusado de autos a quien se le solicitó se identificara, quien manifestó ser y llamarse, AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.734.770, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien se encuentra en Libertad y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“Deseo decir que yo me declaro inocente, es todo”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la progenitora de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.817, si deseaba declarar quien expuso:
“Que puedo decir que ya no haya dicho, al comienzo de todo esto, yo acudí a Fiscalía pidiendo ayuda a ver si mis hijas decían la verdad o no y se cumplió el debido Proceso, yo me atuve al resultado, siento que cada una de las partes dijeron le creemos a las niñas dadas las pruebas, dadas las investigaciones, se dicen tantas cosas que yo pagué para que se diera ese resultado, nada mas absurdo, por el lado de la declaración de la niña noté que todo fue normal, la de Medicatura Forense dijo que ponerla allí era una revictimación, si mal no recuerdo, los Defensores estuvieron presentes, ellos saben muy bien que la niña comenzó diciendo la frase que citó aquí la Fiscal, pero ella no era la primera vez, es decir que cada vez que iba a dar declaraciones ella como que se cerraba y nosotros debemos entender que no es fácil para una niña en el momento de 11 años, hablar de esas cosas, ese día se dio un receso, después el Juez la motivó con su amabilidad y suavidad y sin embargo no logró el Tribunal que ella hablara, por eso se dio una segunda oportunidad, se dijo que la niña va a ser entrevistada por una Psicólogo y ella pertenece a ese equipo interdisciplinario, yo creo que si forma parte del Proceso, por algo están puestos como un equipo interdisciplinario, yo estoy llevándome por el resultado que las autoridades llevaron ha hacer, yo les dije ayúdenme a saber y allí me mantuve es todo”.
Seguidamente los Jueces Profesionales procedieron a efectuar preguntas a las partes, de la siguiente manera:
A la representante de la niña victima, interrogando la Doctora VILEANA MELEAN VALBUENA “¿En el momento de que el Tribunal de Juicio decidió practicar la testimonial de la niña victima, no existía la posibilidad de que ustedes prepararán un cuestionario para ser presentado a la niña?”. Procediendo a contestar la representante de la Fiscalía 35 Dra. NADIA PEREIRA quien expone “Efectivamente Doctora y se encuentra inserto en actas”, en este estado el Defensor Privado ABRAHAN MENDEZ MARIN, expone: “Es cierto que nosotros fuimos a Sala de conferencias y se hizo una sola pregunta, no hubo oportunidad de nuevas preguntas o repreguntas, es todo”. Procede a interrogar el Juez Presidente Dr. JUAN DIAZ VILLASMIL a los presentes: “¿Ustedes pudieron escuchar a la niña en el momento en el cual se le estaban haciendo las preguntas por parte de la Psicóloga, tuvieron todos la oportunidad de preguntarle y cuando le hicieron su cuestionario, pudieron ver a la niña cuando estaba respondiendo?”, procede a dar contestación la representante de la Fiscalía 35 Dra. NADIA PEREIRA “Si, de hecho se ve al alguacil cuando le entrega al Psicólogo la pregunta que uno le envía”. Pregunta el Dr. JUAN DIAZ VILLASMIL. “¿En algún momento queda asentado en el Acta de Debate, el hecho de que querían efectuar una repregunta?”. Contestando el Abogado Privado ABRAHAN MENDEZ MARÍN “Si la hicimos, pero no hubo en esa oportunidad, es todo”. Pregunta el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, “¿Pero ejerció el Recurso de Revocación o solicito al Tribunal su deseo de realizarla y se dejó constancia de ello?”. Contestando el Abogado Privado ABRAHAN MENDEZ MARÍN “No, es todo”, pregunta el Dr. JUAN DIAZ VILLASMIL, “¿En ese momento hubo alguna interposición de algún Recurso para dirimir si habían mas preguntas?”, contestando la Fiscala 35 Dra. NADIA PEREIRA “No, por parte del Ministerio Público no tenía más preguntas en esa oportunidad y no se ejerció ningún tipo de Recurso, es todo”, se dirige el Juez Presidente de la Sala a la ciudadana YUZMARY VILCHEZ, a los efectos de formularle una pregunta “Sra. YUZMARY, que relación tiene usted con el señor imputado?”, contestando la Sra. YUZMARY VILCHEZ : “Cuñados, somos cuñados, él es esposo de mi hermana, es todo”, pregunta el Juez Presidente de la Sala: “¿Vivian juntos?”, contesta la Señora YUZMARY VILCHEZ “Teníamos una casa de por medio, es todo”.
V. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nº 021-13, dictada en fecha 22 de Febrero de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENO, al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo Autor y Culpable, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy Adolescente, de 12 años de edad (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, como en el escrito de contestación por parte del Ministerio Público, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:
Arguyen los accionantes, como primer motivo de impugnación que en el fallo el Juez de la recurrida no debió valorar la testimonial de la Adolescente victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que la misma cercena el derecho a la defensa y el debido proceso; ello por la forma en la que se llevo a cabo la evacuación de dicha testimonial, la cual consintió en conducir a la mencionada victima a una sala contigua acompañada de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra las Mujeres, a los fines de que realizara su declaración mediante video conferencia, que fue proyectada en la sala donde se estaba desarrollando el juicio, situación que según la defensa no fue solicitada por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso; alegando de igual manera que las preguntas fueron dirigidas por la Psicóloga y, que además dichas preguntas no fueron escogidas ni argumentadas por ninguna de las partes. Así mismo, señalan los recurrentes que luego de finalizado el interrogatorio que la Psicóloga efectuó a la Adolescente victima, las partes no tuvieron acceso a interrogar a ésta; considerando que el Juez a quo debió resolver el incidente relacionado al hecho de que la victima no podía declarar en la sala donde se encontraba el acusado, conduciendo a este último a un lugar distinto y no a la victima, para que las partes pudieran efectuarle las preguntas que consideraren oportunas y no se viera afectado el derecho a la defensa que le asiste a su defendido; razón por la cual y en vista de todo lo antes expuesto la defensa estima que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, con vista a la pretensión de la Defensa Privada dirigida, a atacar la manera en la cual fue evacuada la testimonial de la Víctima Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) resulta ineludible citar el contenido del referido artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, los cuales a la letra señalan:
“Artículo 8°. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
“Artículo 27
Otros medios de protección
Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio.”
En relación al Principio de Interés Superior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1917 de fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que:
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. (Resaltado Nuestro).
Con base a las citas ut supra realizadas, evidencia esta Alzada que resulta a todas luces incierto, que por el hecho de haberse evacuado el testimonio de la Adolescente Víctima en una Sala contigua a la Sala de Juicio, se haya violentado el Principio de Inmediación, el Derecho a la Defensa ó el Debido Proceso en detrimento del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, con ocasión al deber indeclinable que tiene el Estado, de adoptar las medidas judiciales adecuadas, para asegurar el cumplimiento efectivo de la Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia y de la misma manera, que por ser la víctima en el presente asunto, una Adolescente surgiendo por ende, el deber para el Estado de adoptar medidas de índole administrativa, legislativa y judicial, así como todas aquellas, que resulten necesarias y apropiadas, para garantizar los derechos de la Adolescente Víctima y de la misma forma, en base al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial ut supra citado y en armonía a lo previsto en el artículo 12 ejusdem, que establece el Principio de Prioridad Absoluta de los Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se establece que los derechos fundamentales de éstos, interesan al orden público, por ser el sujeto pasivo, motivo de protección y en este sentido ello era absolutamente procedente, en virtud de ser la víctima de los hechos que se ventilan en la presente causa, merecedora de la aludida protección por parte del Estado, al tratarse de una Adolescente, que contaba con 12 años de edad, aunado a que la Adolescente Víctima tal y como se dejó constancia en actas al comenzar su declaración la misma adopto un estado de nervios y de llanto, lo cual se reflejó en audiencia de fecha 8 de enero de 2013, cuando se estableció:
“…Acto seguida, el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la sala, a la victima y testiga (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que rindiera declaración NO SE LE TOMA EL JURAMENTO DE LEY por tener 12 años de edad de conformidad con el art´ciulo 214 del Código orgánico Procesal Penal, titular de la cedula de identidad No. 27.998.175, quien expuso lo siguiente: “ESTOY AQUÍ POR UN PROBLEMA DE UN SEÑOR QUE SE LLAMA AMOS ZABALA ESE SEÑOR ME HIZO ALGO FEO, ESE SEÑOR ME VIOLO, (EN ESTE ESTADO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA ENTRA EN ESTADO DE NERVIOS Y COMIENZA A LLORAR) Y SE SUSPENDE EL INTERROGATORIO, PARA QUE LA VICTIMA SEA ABORDADA POR LA PSICOLOGA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, QUIEN LUEGO DE ATENDER A KA VICTIMA SE REANUDA LA AUDIENCIA CON PRESENCIA DE LA PSICOLOGA A LOS FINES DE HACER SENTIR SEGURA A LA VICTIMA Y SE PROCEDE A LA CONTINUACIÓN DE SU RELATO”. En este estado en virtud de que la victima no esta en condiciones de declarar el Juez Especializado de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la presente audiencia”.
Así mismo este Tribunal Ad quem, considera oportuno señalar con relación a la valoración de medios de prueba en el juicio oral, evacuados a través de medios electrónicos y para ello trae a colación, un extracto de lo referido en la Sentencia N° 664 de fecha 10/08/2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio N° 1, constituido de manera Unipersonal, en el Expediente N° 14.736, en cual se señaló lo siguiente:
“(Omissis) Así pues, es preciso señalar que entre el Derecho y la Informática (Iuscibernética) se podrían apreciar entre otras, dos importantes tipos de interrelaciones. Si se toma como enfoque el aspecto netamente instrumental, se está haciendo referencia a la informática jurídica. Pero al considerar a la Informática como objeto del Derecho, se hace alusión al Derecho de la Informática o simplemente Derecho Informático.
La cibernética juega un papel bastante importante en estas relaciones establecidas en el párrafo anterior. Por cuanto sabemos que la cibernética es la ciencia de las ciencias, y surge como necesidad de obtener una ciencia general que estudie y trate la relación de las demás ciencias.
De esta manera, tenemos a la ciencia informática y por otro lado a la ciencia del derecho; ambas disciplinas interrelacionadas funcionan más eficiente y eficazmente, por cuanto el Derecho en su aplicación, es ayudado por la Informática; pero resulta que ésta debe de estar estructurada por ciertas reglas y criterios que aseguren el cumplimiento y respeto de las pautas informáticas; así pues, nace el Derecho Informático como una ciencia que surge a raíz de la cibernética, como una ciencia que trata la relación Derecho e Informática desde el punto de vista del conjunto de normas, doctrina y jurisprudencia, que van a establecer, regular las acciones, procesos, aplicaciones, relaciones jurídicas, en su complejidad, de la Informática. Pero del otro lado encontramos a la Informática Jurídica que ayudada por el Derecho Informático hace válida esa cooperación de la Informática al Derecho.
En efecto, la Informática no puede juzgarse en su simple exterioridad, como utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, pura y llanamente; sino que, en el modo de proceder se crean unas relaciones inter subjetivas de las personas naturales o jurídicas y de entes morales del Estado, y surgen entonces un conjunto de reglas técnicas conectadas con el Derecho, que vienen a constituir medios para la realización de sus fines, ética y legalmente permitidos; creando principios y conceptos que institucionalizan la Ciencia Informática, con autonomía propia.
Esos principios conforman las directrices propias de la institución informática, y viene a constituir las pautas de la interrelación nacional-universal, con normas mundiales supra nacionales y cuyo objeto será necesario recoger mediante tratados públicos que hagan posible el proceso comunicacional en sus propios fines con validez y eficacia universal.
¿QUÉ ES LA INFORMÁTICA JURÍDICA?
Es una ciencia que estudia la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, como la computadora, en el derecho; es decir, la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicación del derecho. En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a raíz de la informática o las altas tecnologías en el derecho.
¿QUÉ ES EL DERECHO INFORMÁTICO O DE LAS ALTAS TECNOLOGÍAS?
El Derecho Informático es la otra cara de la moneda. En esta moneda encontramos por un lado a la Informática Jurídica, y por otro entre otras disciplinas encontramos el Derecho Informático; que ya no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al Derecho, sino que constituye el conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la Informática. Es decir, que la Informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el derecho.
Al penetrar en el campo del Derecho Informático, se obtiene que también constituye una ciencia, que estudia la regulación normativa de la Informática y su aplicación en todos los campos. Pero, cuando se dice Derecho Informático, entonces se analiza si esta ciencia forma parte del Derecho como rama jurídica autónoma ; así como el Derecho es una ciencia general integrada por ciencias específicas que resultan de las ramas jurídicas autónomas, tal es el caso de la Civil, Penal y Contencioso Administrativa. (Omissis)”
De la misma forma y en este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1571 de fecha 22/08/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acerca de los métodos audiovisuales con relación al Principio de Inmediación, señaló:
“(Omissis) La incorporación al proceso de los hechos que traen los medios de prueba, utilizando métodos audiovisuales, no hace nugatoria la inmediación, ya que respetando el principio de control de la prueba, las declaraciones de partes o terceros, en cierta forma, se están llevando a cabo ante el juez de la causa, quien en los casos de control remoto (video-conferencias, por ejemplo), incluso, puede interrogar a los deponentes (Omissis)”
Por lo tanto, la forma de incorporación a través de medios informáticos de la declaración que rinda una persona durante la realización del Juicio Oral, está legalmente establecida en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; evidenciándose, que existe una regulación con rango de Ley de la República Bolivariana de Venezuela, adaptable en estos casos, por ende el método de la video conferencia es una de las vías jurídicas que pueden aplicarse al proceso para obtener la información que se estime útil o necesaria y pertinente para la demostración de los hechos debatidos, de allí que establecida como se encuentra legalmente la posibilidad de emplear cualquier medio en aras de amparar la seguridad de las personas que por su conocimiento deban intervenir en un proceso penal, como víctimas o testigos o demás sujetos procesales, siendo el medio audiovisual de video conferencia un método que permite actuar en resguardo de ello y que al mismo tiempo propicia se obtenga la información necesaria para establecer la identidad del sujeto activo del delito y las circunstancias de la comisión del mismo, es decir, la verdad de lo realmente acontecido, impidiéndose que a través del miedo y la estrategia malsana de la amenaza, quede ilusoria la finalidad de la administración de justicia y del proceso, como lo es conseguir la verdad por las vías jurídicas, al estar contemplada efectivamente en la Ley; no debiendo entenderse tales medios como una contravención a los derechos y garantías que la ley prevé para la parte acusada.
Por estas razones de hecho y derecho ut supra señaladas, al evidenciarse que las razones que motivaron al Juez de Mérito para evacuar el testimonio de la Adolescente Víctima, surgieron en virtud del temor y/o amenaza que ésta sentía a la hora de contar los detalles, de cómo fue que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal, con base a la debida protección que merece la misma y con el apoyo del recurso de la Video Conferencia, ordenó efectuar en una Sala con Equipos Audiovisuales, contigua a la Sala de Juicio, la evacuación del testimonio de la Adolescente Víctima, convocando para ello, a una Profesional en Psicología adscrita al Equipo Interdisciplinario, de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien constituye una herramienta que posee esta Jurisdicción para abordar de forma apropiada a la víctima al momento de ser sometida a un interrogatorio, procurando con ello evitar la doble victimización efectuando en consecuencia, las preguntas que fueron formuladas a la hoy victima, tuvieron su control tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, en atención al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, quienes pudieron observar y escuchar lo referido por la Adolescente y pudieron constatar visualmente, que en la referida Sala con Equipos Audiovisuales, únicamente se encontraba ésta la cual era interrogada por la Profesional en Psicología, con la presencia de las partes y la inmediación del Juez de Mérito, en cumplimiento de todas las formalidades legales, lo cual se registra a través de la cámara web, gracias al sistema de Video Conferencia, como herramienta tecnológica utilizada por el Juez a quo para la protección de la Adolescente Víctima, razones suficientes para declarar SIN LUGAR el argumento de la Defensa Privada, acerca del presunto quebrantamiento del Principio de Inmediación y por ende, de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso en perjuicio del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA. Así se declara.
Por otra parte, los recurrentes alegan que durante la evacuación del testimonio de la Adolescente víctima, la psicóloga realizó preguntas que no fueron escogidas o argumentadas por alguna de las partes, vale decir, Ministerio Público, Defensa o Juez, y que al finalizar el referido interrogatorio no le fue dada la posibilidad de acceder a la víctima para realizarle las preguntas que a bien estimare. Sin embargo, observa esta Alzada con relación a estos dos supuestos, que luego de revisadas las actas levantadas con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Reservado en el presente asunto penal, no se verifica que la defensa haya refutado el hecho de que las preguntas realizadas a la Adolescente victima se efectuaran aparentemente a discreción de la psicóloga, ni mucho menos se constata que éstos manifestaran su voluntad de formalizarle preguntas a la victima y, que existiera impedimento alguno por parte del Juez de la recurrida; por lo que mal pudieran lo impugnantes alegar la existencia de vicios, si durante el desarrollo del debate no se observó de su parte alguna acción para impugnar dichas situaciones que a su entender atentan con el debido desarrollo del interrogatorio, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 339. Interrogatorio
Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
En resumidas cuentas, el artículo in comento establece las reglas que deben servirse, al momento de ser escuchado un testigo o experto durante el desarrollo del debate oral, entre ellas el empleo del juramento, su invitación a deponer todo cuanto sepa en relación a los hechos controvertidos y, posterior a su declaración el interrogatorio por parte de los intervinientes en el proceso, prohibiendo terminantemente el legislador las preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, y en cuanto al orden, se debe procurar que la defensa interrogue de último. Aunado a ello, la evacuación de una testimonial mediante video-conferencia, con la cual se persigue el resguardo de la victima o testigo en cuanto a sus derechos o intereses, adjudica el mantenimiento del principio de control de la prueba, pues la misma no limita a las partes, ya sea Defensa, Fiscal o Juez, a la información que deseen obtener de dicha testimonial, siendo que permite que se pueda visualizar y escuchar al testigo; de allí que consideran quienes aquí deciden no le asiste la razón a la defensa, al alegar que no pudo efectuar preguntas a la victima luego de finalizado el interrogatorio por parte de la Psicóloga, siendo que no se comprueba pedimento alguno, ni mucho menos negativa por parte del Juez de Mérito; como tampoco se constata que la defensa haya efectuado acción alguna para refutar el supuesto hecho de que las preguntas formalizadas a la hoy victima, se realizaron a discreción de la Psicóloga; observando esta Alzada, que en fecha 8/1/2013 en la Continuación del Debate de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto penal, al momento de rendir su declaración la Adolescente victima, de 12 años de edad, adoptó un estado de nervios y de llanto que le imposibilitaba rendir declaración, siendo el motivo por el cual, el Tribunal decide fijar una nueva fecha para que la victima rindiera su declaración en una sala aparte con equipos audiovisuales y acompañada de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, adscrita a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que sea ésta Especialista, quien efectuaría las preguntas, realizadas por las partes a la Adolescente Víctima, conforme a lo establecido en el artículo 122 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“ART. 122. —Atribuciones del equipo interdisciplinario. Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer:
1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley.”
A este tenor y constituyendo la participación de la Profesional en Psicología adscrita al Equipo Interdisciplinario, únicamente un Asesoramiento para el Juez de Mérito, para abordar el testimonio de la Adolescentes víctima y no como lo pretende hacer ver quien recurre, al señalar que su actuación en el presente caso es en calidad de parte, toda vez que la ut supra señalada Profesional, no emite opinión ni criterio alguno, acerca del testimonio rendido por la Víctima; ni mucho menos efectúa preguntas a criterio propio, lo cual se evidencia de la naturaleza misma de las preguntas efectuadas en la audiencia donde la victima fue interrogada en sala separada por medio de video conferencia, por lo que tal afirmación resulta a todas luces improcedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, indica la Defensa Técnica, que el Juez debió resolver el incidente suscitado en audiencia de fecha 10/01/2013, conduciendo al acusado a una sala contigua, y no a la victima, para que así las partes pudieran interrogar a la misma y no se viera coartado el derecho a la defensa que le asiste a su representado, basando su pretensión en lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la dirección y disciplina que debe ejercer el Juez de Juicio durante el desarrollo del debate oral, entre las cuales se encuentran la solución a los incidentes que se originen durante el juicio. A este respecto, es necesario precisar, que el haber conducido a la victima a una sala distinta a la sala donde se estaba llevando a cabo el juicio, no se atribuye únicamente al hecho de que la victima no pudiera estar en presencia del acusado de autos, sino a la protección que como sujeto vulnerable le atribuye la ley, y mas aún cuando la victima de autos se encuentra amparada por el principio del interés superior del niño, niña y adolescente; siendo el Estado quien debe garantizar todos y cada uno de las premisas contempladas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Especial que rige la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacer de preferencia absoluta la protección integral que se le debe brindar a los mismos y, en atención a las consecuencias que se generan del abuso sexual a niños, que en todos los casos, son de extrema gravedad: daño físico, psicológico y socio-cultural, buscando especialmente que el entorno donde ejerza su derecho a ser oído no este inmerso en un ambiente de tensión o intimidatorio, sino mas bien seguro y con un personal capacitado para atenderlo en su estado de vulnerabilidad.
En este mismo orden de ideas, y tal como ha quedado establecido, el medio a través del cual se desarrolló la evacuación de la testimonial de la hoy victima, no atenta ni con el principio de inmediación, ni con el derecho a la defensa, ni tampoco al debido proceso, siendo de total preeminencia la protección integral que el Estado debe garantizar a los niños; es por lo que consideran estos juriscidente que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa, ya que la forma de evacuación o recepción de la testimonial de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra legalmente establecida, por lo que no se verifica impedimento alguno para que el Juez de Mérito omitiera valorar el dicho de la victima, siendo este un testimonio útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. De allí pues, que en vista a todos lo planteamientos antes realizados no se comprueba la existencia del vicio alegado por la defensa referente a la existencia de quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Argumenta la defensa como segundo motivo de impugnación, la falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aseverando que en el capitulo de la recurrida denominado DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN, se observan vicios y contradicciones en las declaraciones de los testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); así mismo, señalan los recurrentes que existe una total ausencia de motivación en las contradicciones de las testimoniales antes referidas, toda vez que el Juez de la recurrida no establece con claridad cuales son los hechos o circunstancias que da por demostrado con la recepción de esas testifícales, no pudiendo entender las partes cual es el sentido de interpretación contradictorio, ni cuales son los hechos que se dan por probados o no en el juicio; de igual manera afirman que se evidencia el vicio de falta de motivación en cuanto al análisis de la declaración del acusado de actas.
En relación al capitulo de la recurrida DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN, aludido por quienes hoy recurren, observa éste Juzgado que en el mismo se realizó una enumeración sucinta de cada unas de los testigos y expertos que comparecieron al juicio para exponer su testimonio sobre los hechos o la experticia practicada, corroborándose que en el mismo fallo existe el capitulo atinente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde el Juez procede a realizar la motivación de su decisión.
Por lo que, en vista de lo señalado ut supra es necesario para este Tribunal Superior traer a colación el referido capitulo donde el Juez a quo realiza un repertorio breve de los concurrentes a la audiencia oral y reservada, dejando asentado lo siguiente:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTI MONIALES
1.- La Testimonial de la ciudadana LORENA LORUSSO MERCURIO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.932.612; testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de dos reconocimientos médicos ginecológicos con fines legales practicados en la sala de la medicatura forense el primero con numero 5841, en fecha 11 de junio del año 2012, examine a la niña Yunery Paola Gonto Vílchez de 11 años de edad, al momento del examen aprecie: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes lisos, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y se observo cicatriz antigua de fisura a la una y seis según agujas del reloj y como conclusión: 1) no hay desfloración, 2) ano rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de consumación mayor a 8 días y la segunda experticia con número 5840, en fecha 11 de junio del año 2012, examine a la ciudadana Génesis Coromoto Gonto Vílchez de 18 años de edad, al momento del examen aprecie: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj, como antecedente refiere haberse casado en septiembre del año 2011, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) desfloración antigua con una data de consumación mayor de 8 días, 2) ano rectal normal, es todo”. Seguidamente la Dra. Nadia Pereira, fiscal 35, formula las siguientes preguntas: primera: ¿reconoce la firma en ambos informes como suya? contesto: si. Otra: ¿reconoce en ambos informes el sello de la institución? contesto: si. Otra: ¿reconoce el contenido de ambos informes? contesto: si. otra: ¿en relación al informe 5841, habla de un hallazgo relevante, fisura a la una y a las seis? contesto: para la evaluación ano-rectal el paciente se coloca en forma de cunclillas con la rodillas en la cama donde se expone la región glútea, se describió como las horas del reloj para describir cualquier fisura o desgarro, donde uno lo observa lo trasponla por la numeración del reloj, la fisura ya estaba cicatrizada a la una y a la 6 según las esferas del reloj, deja huella y se cicatriza en un periodo mayor a 8 días, porque ya existe la cicatriz y no se puede determinar si fue hace un mes, hace un año. Otra: ¿qué sugiere la literatura? contesto: este tipo de lesión se manifiesta cuando existe una fuerza tensil de lo externo a lo interno, este tipo de lesión existe porque el esfínter hace la parte contraria de lo fisiológico, se contrae por la fuerza tensil de un objeto romo, bien sea pene, palo, dedo de lo externo a lo interno. Otra: ¿en relación a la segunda experticia, observo algún otro tipo de lesiones de las descritas aquí? contesto: no. otra: ¿a que región se refiere con la desfloración antigua mayor a 8 días? contesto: toda cicatriz se va a describir antigua porque ya deja piel en la piel o en la mucosa, en este caso fue en la mucosa del himen, sin poder determinar si fue un mes, dos meses, un año, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Abrahán Méndez, quien preguntó: ¿me puede repetir la edad de la niña? contesto: 11 años de edad. Otra: ¿qué data de tiempo tiene eso que sucedió? contesto: al observar que ya esta la cicatriz y deja huella, es que han pasado mas de 8 días, sin poder determinar si es un mes o mas tiempo. Otra: ¿qué podemos decir de la penetración? contesto: se utilizo una fuerza tensil de lo externo a lo interno con poca fuerza física, porque solo hay una rotura. Otra: ¿en ese examen no se puede diagnosticar que fue pene? contesto: fue una relación per-amnun que puede ser con pene, palo o dedo, es todo. otra: ¿en relación a la otra experticia, cual fue el resultado del examen ginecológico? contesto: se encontró: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj, como antecedente refiere haberse casado en septiembre del año 2011, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) desfloración antigua con una data de consumación mayor de 8 días, 2) ano rectal normal”. Acto seguido el Juez Especializado, realizo la siguientes preguntas: ¿dentro de su experiencia, cuantos años de experiencia tiene como medico forense? contesto: 7 años. Otra: ¿y como medico obstetra? contesto: 12 años. Otra: ¿de acuerdo a su experiencia una niña entre los 8 y 11 años, si es penetrada vaginalmente que tipo de lesión ocasiona? contesto: como es una resistencia, no va a haber adrenalina, ni relajación de los músculos vaginales, ni réctales, va a haber un desgarro masivo entre la región de la vágina, horquilla vulvar y ano y va a haber una ruptura entre la vágina y el recto, que es lo que se llama una cloaca y tiene que ser intervenida quirúrgicamente. Otra: ¿de acuerdo a su experiencia, son usuales los abusos sexuales por la región vaginal o anal? contesto: en un 90% por ciento son en la región anal. otra: ¿por qué? contesto: el agresor piensa que en la región anal no va dejar huella y segundo, es mas fácil relajar el esfínter y el tono anal, porque la vágina no tiene tono, y va a haber un desgarro masivo, por eso a los niños y niñas hay que cuidarlos igualitos. Otra: ¿y psicológicamente? contesto: pueden quedara marcadas estas personas con una conducta sexual aberrada, es todo”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la funcionaria LORENA LORUSSO MERCURIO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente Y.P.G.V., de Once (11) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado el día 11-06-12 y transcrito por ese despacho el día Veinte (20) de Junio de 2012, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes lisos, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y se observo cicatriz antigua de fisura a la una y seis según agujas del reloj y como conclusión: 1) no hay desfloración, 2) ano rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de consumación mayor a 8 días”. Igualmente quedo acreditado que la lesión en el ano de la adolescente pudo haber sido producida por un objeto duro semejante a un (pene en erección). Tal aseveración se desprende de los contestes realizado por la experta forense a las preguntas realizadas por la partes quien manifestó: ¿qué sugiere la literatura? contesto: “este tipo de lesión se manifiesta cuando existe una fuerza tensil de lo externo a lo interno, este tipo de lesión existe porque el esfínter hace la parte contraria de lo fisiológico, se contrae por la fuerza tensil de un objeto romo, bien sea pene, palo, dedo de lo externo a lo interno”. ¿Qué podemos decir de la penetración? contesto: “se utilizo una fuerza tensil de lo externo a lo interno con poca fuerza física, porque solo hay una rotura”. ¿En ese examen no se puede diagnosticar que fue pene? contesto: “fue una relación per-amnun que puede ser con pene, palo o dedo, es todo”. De dicha testimonial se desprende la explicación medica de la lesión que presento la victima Y.P.G.V. en su ano, al momento de ser examinada. Es por lo que esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
Igualmente de la testimonial de la funcionaria LORENA LORUSSO MERCURIO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la ciudadana G.C.G.V., de Dieciocho (18) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado el día 11-06-12 y transcrito por ese despacho el día Veinte (20) de Junio de 2012, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj, como antecedente refiere haberse casado en septiembre del año 2011, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) desfloración antigua con una data de consumación mayor de 8 días, 2) ano rectal normal”. De dicha testimonial se desprende la explicación medica de la desfloración que presento la victima G.C.G.V. en su Himen, al momento de ser examinada. Es por lo que esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
2.- La Testimonial de la ciudadana YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.462.375; testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“procedió a dar lectura al acta de inspección técnica de una edificación de interés familiar, es todo”. Seguidamente la Dra. Nadia Pereira, fiscal 35, formula las siguientes preguntas: primera: ¿reconoce como tuya la firma que acabas de leer? contesto: si. Otra: ¿ratifica todos los elementos? contesto: si. Otra: ¿actuó sola o en comisión? contesto: en comisión. Otra: ¿quienes la conformaban? contesto: Mirian Montiel, Gustavo Tronconiz y mi persona. Otra: ¿cual fue su actuación? contesto: investigadora. Otra: ¿dirección del sitio donde practicó la inspección? contesto: sector zona nueva 2, casa 161-b, parroquia la concepción, municipio Jesús Enrique Losada. Otra: ¿quién les permitió el acceso a la vivienda? contesto: Rusbeny Vílchez, quien manifestó ser la concubina del señor amos, preguntándole por la ubicación de amos Zabala, sin darnos el paradero de donde se encontraba. Otra: ¿hicieron alguna otra actuación? contesto: no, nos facilito la identificación del ciudadano y nos retiramos, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Abraham Méndez, quien preguntó: ¿fecha de la inspección? contesto: 12-07. Otra: ¿hablaron con la señora Rusbeny? contesto: si. Otra: ¿dijo que desconocía su paradero? contesto: si. Otra: ¿nunca supieron del paradero de amos? contesto: no. otra: ¿siguieron investigando la ubicación del ciudadano?. Objeción del ministerio público ha lugar. Otra: ¿observaron un sitio donde se pudiera esconder? contesto: no lo vi, no encontramos evidencias, es todo”. A continuación el Juez Especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la funcionaria YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella conjuntamente con los funcionarios MIRIAN MONTIEL Y GUSTAVO TRONCONIZ, realizaron la Inspección Técnica en el sector zona nueva 2, Casa N° 161-B, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 12-07-12, ratificando en sala el texto integro de la misma, del contenido testimonial de la funcionaria antes identificada, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la casa en donde se suscitaron los hechos, por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. ASI SE DECLARA.
3.- La Testimonial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TROCONIZ QUEVEDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.336.626; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:
“el día jueves 12 de julio me traslade con la inspectora Mirian Montiel y la agente Yessica Echeto a realizar una inspección técnica, llegamos al sitio y nos atendió la esposa del señor informándonos que el señor no se encontraba, que estaba trabajando, nos permitió el acceso y practique la inspección técnica a toda la casa y realice fijaciones fotográficas en toda la casa, en todas las áreas, después se identifico al señor con los datos aportados por la señora, es todo”. En primer lugar preguntan en relación a la inspección técnica, seguidamente la Dra. Nadia Pereira, fiscal 35, formula las siguientes preguntas: primera: ¿reconoce la firma como suya? contesto: si. Otra: ¿ratificas el contenido? contesto: si. Otra: ¿cual fue su actuación? contesto: practicar la inspección técnica. Otra: ¿tu entraste en todas las áreas? contesto: si y realice fijaciones fotográficas de todas las áreas. Otra: ¿quienes estaban? contesto: la esposa del señor, una hija y un hijo. Otra: ¿que fue quien te permitió el acceso? contesto: si. Otra: ¿con quien fuiste? contesto: inspectora Mirian Montiel y agente Yenny Echeto, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Abraham Méndez, quien preguntó: ¿la señora les manifestó que amos estaba en la casa? contesto: ella dijo que no estaba ahí, que no se encontraba. Otra: ¿dijo que no sabía donde estaba el? contesto: dijo que estaba trabajando. Otra: ¿cómo fue la actuación? contesto: me traslade con los funcionarios a la vivienda, porque ya había un acta de detención contra las personas a mi me llevaron como técnico, cuando llegamos nos recibe el mismo señor que estaba en el área del patio y la inspectora les leyó los derechos y le dijo que nos tenia que acompañar al despacho, dijo que se iba a cambiar, se cambio y nos fuimos al despacho con la comisión, es todo”. De seguidas formulan el interrogatorio en relación al acta de aprehensión, en primer lugar la Dra. Nadia Pereira, fiscal 35, formula las siguientes preguntas: primera: ¿año de ese procedimiento? contesto: este año. Otra: ¿ratificas la firma? contesto: si. Otra: ¿ratificas el contenido? contesto: si. Otra: ¿quines conformaban la comisión? contesto: Yelitza Ferrer, agente Gabriela Fernández y Jesús Pirela. Otra: ¿hora? contesto: 5 de la tarde, bueno fue a las cuatro porque yo hago una inspección posterior. Otra: ¿había alguien más en la casa? contesto: estaban los mismos, su esposa, su hija y su hijo, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Abraham Méndez, quien preguntó: ¿vieron alguna malicia de querer huir? contesto: no, nos atendió de buena manera. Otra: ¿no hubo intento de fuga? contesto: no, negativo, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario GUSTAVO TRONCONIZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo conjuntamente con las funcionarias MIRIAN MONTIEL y YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO, realizaron la Inspección Técnica en el sector zona nueva 2, Casa 161-B, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 12-07-12, ratificando en sala el texto integro de la misma y del Acta de investigación de fecha 12-07-12. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la casa en donde se suscitaron los hechos, reflejando una serie de reseñas fotográficas ilustrativas del lugar, donde igualmente dejo constancia que se entrevisto con la ciudadana Rusbenys Vílchez, quien es la esposa del ciudadano Amos Gregorio Zabala y esta le facilito la identificación y datos personales y donde podía ser ubicado su esposo; Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. ASI SE DECLARA.
4.- La Testimonial de la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. 14.496.245, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de generales de Ley, expuso:
“Luego de practicada la evaluación no se encontraron indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental, es todo”. A continuación, la fiscal 35 Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce la firma que suscribe la experticia como suya? contesto: si. Otra: ¿reconoce el membrete de la institución? contesto: si. Otra: ¿ratifica el contenido? contesto: si. otra: ¿qué le manifestó en cuanto a la versión de los hechos? contesto: manifestó textualmente: “porque hace tiempo el esposo de mi tía materna como cuando tenía 9 años el me manoseaba y abuso de mi, tuve relaciones como 6 veces, lo dejo de hacer cuando me desarrolle y cambio conmigo en esa oportunidad, yo no sabía que hacer porque me tenía amenazada, decidí denunciarlo porque le hizo lo mismo a mi hermanita” otra: ¿que técnicas utilizaron? contesto: primeramente una entrevista para recabar información, las pruebas proyectivas de papel y lápiz, una de figura humana y posteriormente otra evaluación los test proyectivos y también la evaluación consta de la observación. Otra: ¿hubo coherencia entre lo que estaba diciendo y el motivo de la consulta, había coherencia en la niña? contesto: si totalmente. Otra: ¿puede verificar si existe alguna manipulabilidad y falsedad? contesto: si, al ver la aptitud y si hay una relación se evalúa en la entrevista. Otra: ¿observaron algún tipo de manipulación? contesto: no, su versión fue coherente ante el motivo por el cual fue a medicatura. Otra: ¿este tipo de indicadores como insegura, con poco concepto de si misma y sentimientos de minusvalía pudieran devenir de alguna manera en su desarrollo? contesto: son intrínsecos en ella, forman parte de su personalidad como tal. Otra: ¿puede estar influenciada por esa situación? contesto: es algo muy variado, para el momento que yo la evalúe, esta situación, no ocasiono en ella un trauma emocional, porque? por apoyo familiar, por el transcurrir del tiempo, tengo que dará fe de lo que yo evalúe y observe en ese momento. Otra: ¿puede afectar el aspecto psicológico desde la etapa de niñez a la adolescencia? contesto: hay algunos que pueden salir sin ningún trauma, pero otros no, es todo”. De seguidas, la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿observo que en algún momento estaba afectada la personalidad? contesto: no se observo alguna inestabilidad emocional en ella. Otra: ¿sucedió 9 años atrás? contesto: si, tenía 9 años. Otra: ¿un video de familia pudiera afectar? contesto: si pudiera afectar sobre todo cuando estamos hablando de menores de edad, sino se cuenta con información adecuada. Otra: ¿puede a la larga, puede incidir para que causara a una persona de un determinado hecho? contesto: no puedo dar fe porque no me lo manifestó la examinada. Otra: ¿una película pornográfica pasada a una niña, pudiera influir para dar una declaración? contesto: pudiera ser, es todo, a continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
A continuación la experta forense pasa a interpretar el informe suscrito por la psicóloga forense María Alejandra Finol, signado con el no. 6240, previa comisión del director, Dr. Freddy Rincón de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, procediendo a dar lectura a dicha experticia, que reza lo siguiente: “en cuanto a la evaluación psicológica la examinada es una niña de doce años de edad, sexo femenino, la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. La capacidad de memoria y juicio se hallan conservadas, siendo capaz de recordar y relatar hechos de la vida pasada y emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes, en relación a eventos de la vida cotidiana. Posee pobre madurez en su integración viso-motriz acorde a su nivel de instrucción, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. Respecto al área emocional, se encuentra centrada en la realidad, con conciencia parcial de su situación actual. Durante la evaluación se mostró ansiosa, temerosa con poco contacto visual al narrar los hechos ("me da pena hablar de esto"), manifestando llanto al hablar. Se trata de una niña, insegura, temerosa, introvertida y desconfiada. Quien presentó dificultad para hablar de lo ocurrido, llanto fácil, sentimiento de vergüenza, e imágenes y/o pensamientos recurrentes de los hechos. Además, se observo un humor deprimido, sentimientos de miedo y preocupación "me da miedo que ese señor me pueda hacer algo o lo mismo". Presenta desconfianza ante los contactos sociales y dificultad para exteriorizar sus emociones y opiniones. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, percibiéndolo como hostil y amenazante para si misma, producto de lo ocurrido, es todo”. A continuación, la fiscal 35 Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce el membrete de la institución? contesto: si. otra: ¿qué es estrés agudo? contesto: hablamos de una respuesta dentro de los trastornos de ansiedad, respuesta ansiosa ante una situación que me está generando estrés, al no saber manejar esta situación reacciona de una manera inadecuada, me genera tensión, angustia, temor, es todo”. De seguidas, la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿que es una reacción emocional? contesto: es lo que acabo de explicar, es una respuesta de una manera inadecuada frente a una situación que me genera ansiedad. Otra: ¿no manifiesta sobre cuestiones de conducta? contesto: no puedo testificar, no la evalúe, es todo”. Acto seguido, el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experta GERALDINE MAYELA BEUSES, Psicóloga Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico a la ciudadana G.C.G.V., de dieciocho (18) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe la Evaluación Psicológica que fue efectivamente realizada el día 20-06-12 y transcrito por ese despacho el día Diecisiete (17) de Julio de 2012, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “Luego de practicada la evaluación no se encontraron indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental”. Igualmente según lo expuesto por la Experta en Sala quedo acreditado que la victima G.C.G.V., sus dichos en relación a los hechos narrados los mismos son coherentes y que la victima no se encuentra manipulada por ninguna persona. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿hubo coherencia entre lo que estaba diciendo y el motivo de la consulta, había coherencia en la niña? contesto: “si totalmente”. ¿Puede verificar si existe alguna manipulabilidad y falsedad? contesto: “si, al ver la actitud y si hay una relación se evalúa en la entrevista”. ¿Observaron algún tipo de manipulación? contesto: “no, su versión fue coherente ante el motivo por el cual fue a medicatura”. Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima G.C.G.V., ratificando el contexto integro de la misma, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgadora, quien al momento de evaluar a la victima G.C.G.V., no encontró indicadores significativos de patología mental y dejo constancia que de las distintas pruebas usadas constato que la victima G.C.G.V., sus dichos en relación a los hechos son coherentes y que según su experiencia la misma no se encuentra manipulada. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.
Igualmente admitido previamente el testimonio de la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a su vez interpretó el Examen Psicológico Forense, realizado los días 20-06-12 y 10-07-12 y transcrito por ese despacho el día Doce (12) de Julio de 2012, practicado a la adolescente Y.P.G.V., suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no pudo comparecer al juicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “Se trata de una niña, insegura, temerosa, introvertida y desconfiada. Quien presentó dificultad para hablar de lo ocurrido, llanto fácil, sentimiento de vergüenza, e imágenes y/o pensamientos recurrentes de los hechos. Además, se observo un humor deprimido, sentimientos de miedo y preocupación "me da miedo que ese señor me pueda hacer algo o lo mismo". Presenta desconfianza ante los contactos sociales y dificultad para exteriorizar sus emociones y opiniones. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, percibiéndolo como hostil y amenazante para si misma, producto de lo ocurrido”. Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión que interpreto la evaluación psicológica suscrita por la psicólogo forense MARIA ALEJANDRA FINOL, realizada a la víctima Y.P.G.V., ratificando el contexto integro de la misma y certifico las impresiones y conclusiones hechas por su colega, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función Juzgadora. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.
5.- La Testimonial de la Psiquiatra Forense EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. 4.523.111, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de generales de Ley, expuso:
“si ciudadano juez concluyo que es mi firma y que la niña Y. P. G. V., fue evaluada por nosotros en fechas 20-06-12 y 10-07-12 y posteriormente concluimos de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiatrica que la niña presenta una reacción emocional ante gran tensión circunscrita a su situación actual y como diagnostico reacción de estrés agudo y se recomendó que debía iniciar tratamiento especializado, es todo”. A continuación, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce, la firma, sello de la institución y contenido del informe? contesto: si. otra: ¿podría verificar la versión de los hechos de la evaluada? contesto: refiere textualmente: “un señor Amos Zabala, un tío político el me empezó a tocar en su cuarto, en los brazos, en las piernas, me toco casi todo mi cuerpo y por la colita y por el coco, me quito la ropa y el solo de la cintura para abajo, el me metía su pipi por detrás en el cuarto de el, mi mama no estaba y mi tía me cuidaba pero siempre estaba haciendo oficios, pasó como diez veces. Yo se lo dije a mi mama, porque mi mama me preguntó porque yo comencé a hacer pupu en la ropa” otra: ¿hay una reunión entre ustedes para llegar a esa conclusiones: contesto: si la hay doctora, los diagnósticos siempre se discuten. Otra: ¿para llegar a su conclusión usted llevo a cabo unos test, unas herramientas para llegar a ella? contesto: se hace la entrevista, la observación, versión de los hechos, y examen mental. otra: ¿qué espera usted obtener de esas herramientas? contesto: el examen se hace área por área, se analiza si colabora o no en el interrogatorio, se explora los antecedentes y el área escolar, se explora la parte de memoria, la reciente y la remota, se explora la parte de orientación en espacio, tiempo y persona, si genera actividad alucinatoria, luego se va a la parte del pensamiento, en cuanto al contenido haber si hay ideas de miedo, suicidas, ideas delirantes, la otra parte que se explora es el área afectiva, y posteriormente vamos al área intelectual, se verifica si tiene algún tipo de retardo, y por ultimo si tiene conciencia de la situación por la cual va a la medicatura. Otra: ¿hubo algunos trastornos del pensamiento para el caso en concreto? contesto: había miedo hacia el señor porque podía seguir haciendo lo mismo o matarla, su aspecto estaba hacía el polo displacentero, con llanto fácil y vergüenza, apenada. Otra: ¿hacia el polo displacentero? contesto: hacia la tristeza. Otra: ¿pueden observar si existe algún elemento de manipulación sobre lo que ella esta expresando? contesto: nunca se le observo elementos alucinatorios y en cuanto a la manipulación procuramos que pase sola para la versión de los hechos y se verifican contradicciones en el área psicológica y psiquiatrica. Otra: ¿reacción de estrés agudo, a que se refiere? contesto: ocurre posterior a un agente estresor fuerte, puede ser un trastorno ansioso depresivo, con fobias con miedo, tiene una duración de seis meses, que con tratamiento debería desaparecer. Otra: ¿estamos hablando de incidencia en esa persona? contesto, claro esta afectada el área afectiva, es lógico que este temerosa, apenada, es todo”. De seguidas, la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿cuando dice la niña la vida es bonita? contesto: lo coloque textual como lo refirió y esto quiere decir que nunca pensó en morir, no tiene ideas suicidas, por eso coloco la observación. Otra: ¿cómo respondió la menor, el caminar de ella como fue? contesto: hay que ver si hay un defecto físico, ella acudió por sus propios medios y adecuados hábitos de higiénicos. Otra: ¿en el test de las necesidades fisiológicas, como observo a la menor? contesto: si usted me habla de las necesidades fisiológicas, en tiempo de año y medio dejaba de ensuciar la ropa interior, después de haber aprendido a contener las heces y avisar, en ella apareció eso otra vez, producto de la situación, pero en la actualidad no sucede según lo manifestó la familiar. Otra: ¿al preguntar la familiar ella le manifestó que la niña hacia eso? contesto: la mama manifiesta que la niña desde hace año y medio comenzó a defecar la ropa, pero ya no tenía el habito para el momento de la evaluación. Otra: ¿cómo era su nivel intelectual? contesto: promedio. Otra: ¿si estaba siendo violada desde hace tres años, eso no la afectaría su nivel intelectual? contesto: su nivel intelectual no, pero si temor, miedo de ir a la escuela, pero tenía un funcionamiento promedio. Otra: ¿en algún momento observo algún sentimiento de vergüenza y de odio? contesto: si, yo coloco apenada, con tono bajo al hablar, ellos temen de ser escuchados. Otra: ¿cuando estos casos se dan la menor sigue visitando la casa en la cual fue violada? contesto: eso depende de la orientación que se les da a los padres. Otra: ¿usted cree que una película que se le pase a u menor donde hay una violación puede influir para declarar que fue violada? contesto: doctor, no he tenido el primer caso, ya habría un trastorno mayor, y no tenemos métodos para descubrir que esta mintiendo. Otra: ¿la niña esta asistiendo a un tratamiento psicológico? contesto: desconozco, es todo”, a continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experta EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, Psiquiatra Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psiquiátrico a la niña Y.P.G.V., de once (11) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe Psiquiátrico conjuntamente con la Psicóloga María Alejandra Finol, que la evaluación fue efectivamente realizada los días 20-06-12 y 10-07-12 y transcrito por ese despacho el día Doce (12) de Julio de 2012, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “la niña presenta una reacción emocional ante gran tensión circunscrita a su situación actual y como diagnostico reacción de estrés agudo y se recomendó que debía iniciar tratamiento especializado”. Igualmente quedo acreditado que la victima Y.P.G.V., no estaba siendo manipulada y que su estrés agudo fue producto de la situación vivida y de los hechos narrados por la victima. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y de los contestes de la Psiquiatra forense quien manifestó textualmente: ¿hubo algunos trastornos del pensamiento para el caso en concreto? contesto: “había miedo hacia el señor porque podía seguir haciendo lo mismo o matarla, su aspecto estaba hacía el polo displacentero, con llanto fácil y vergüenza, apenada”. ¿Hacia el polo displacentero? contesto: “hacia la tristeza”. ¿Pueden observar si existe algún elemento de manipulación sobre lo que ella esta expresando? contesto: “nunca se le observo elementos alucinatorios y en cuanto a la manipulación procuramos que pase sola para la versión de los hechos y se verifican contradicciones en el área psicológica y psiquiatrica”. ¿Reacción de estrés agudo, a que se refiere? contesto: “ocurre posterior a un agente estresor fuerte, puede ser un trastorno ansioso depresivo, con fobias con miedo, tiene una duración de seis meses, que con tratamiento debería desaparecer”. ¿Estamos hablando de incidencia en esa persona? Contesto: “claro esta afectada el área afectiva, es lógico que este temerosa, apenada”. Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psiquiatrica forense realizada a la víctima Y.P.G.V., ratificando el contexto integro de la misma, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que es importante destacar que dicha testimonial, adquiere una relevancia especial ya que la Psiquiatra forense, realizo una explicación de la situación emocional por la cual estaba pasando la adolescente Y.P.G.V., situación que según la experta forense la victima se encontraba afectada emocionalmente, con un trastorno depresivo, con miedo y a la vez pena, por los hechos narrados por la adolescente victima. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.
6.- La Testimonial de la ciudadana JESIANA CHIQUINQUIRA ZABALA VILCHEZ; titular de la cédula de identidad No. V- 17.233.692, testiga promovida por la Defensa Privada, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:
“porque quiero que la situación se aclare y por eso quise venir como testigo porque como medico, recibí clases de psiquiatría y psicología, pienso que si el fuera la persona que describen hubiese comenzado conmigo, me comenzó a criar desde los 5 años y me dio su apellido, una persona como ellas los describen un pedófilo tiene actitudes que uno detecta y que mejor que comenzar conmigo, que tuvo oportunidad y nunca tuvo una actitud de morboseo, ninguna mirada, ellas dicen que las violaron hace tres años, porque Vivian metidas en la casa, una persona que se sienta agredida y violada no se la mantuviera en la casa del agresor, otra cosa y que no me desmienta, la niña sufría de parasitosis, porque bastantes veces que me consultó, de la conducta de el puedo decir que es una persona trabajadora, que rara vez almorzaba en la casa, se la pasaba trabajando, hasta los domingos, entonces cuando pudo haber sucedido eso y con nosotros allí y mi casa vive llena de visitas, familiares, es ilógico, es todo”. A continuación, defensa privada, Abg. Abraham Méndez, formuló las siguientes preguntas: ¿cuál era el horario de trabajo del señor amos? contesto: alrededor de seis de la mañana a siete la hora de salida y la hora de llegada seis de la tarde y a veces hasta los domingos. Otra: ¿porque (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se la pasaban en su casa? contesto: deberían de sentirse bien, porque les lloraban a la mama para que las dejara y no las llevara a la iglesia. Otra: ¿en que horario iban? contesto: tarde, rara vez iban solas y la mama las iba a buscar. Otra: ¿la mama acostumbraba a salir todos los días de la casa? contesto: si, ella no vivía en esa casa solo dormía. Otra: ¿que hora estaba fuera del hogar? contesto: todo el día, solo iba a dormir. Otra: ¿que fecha más o menos se retiraron yunery y génesis de su casa de habitación? contesto: se retiraron cuando sucedió el problema. Otra: ¿cuando le encontró la pantaleta llena de pupu? contesto: para la segunda quincena de junio. Otra: ¿tiene conocimientos de que la niña defecara en su ropa interior? contesto: si, ella siempre tuvo ese mal habito, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿para la fecha trabajaba y/o estudiaba? contesto: yo estaba en Mérida realizando un post grado en toxicología. Otra: ¿usted dice que esos hechos no son ciertos, eso a usted le consta? contesto: si me consta, porque el no es capaz. Otra: ¿le consta que haya ejercido actos sexuales sobre la niña? contesto: no creo, es todo”. A continuación el Juez Especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”. Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana JESIANA CHIQUINQUIRA ZABALA VILCHEZ, quien es hija del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que su papa no pudo haber cometido los actos por los cuales esta siendo acusado, a quien cataloga como una persona muy trabajadora, que el ciudadano Amos la empezó a criar desde los cuando tenia 5 años y nunca tuvo una actitud de morboseo, ninguna mirada hacia su persona, que las victimas se la mantenían en su casa y no entendía el por que si su papa las hubiera violado por que ellas se la mantenían en la casa de su agresor, que eso no pudo ocurrir en su casa por que ella siempre se encontraba en su casa y su casa vive llena de visitas, que era ilógico. Al analizar la testimonial de la ciudadana JESIANA CHIQUINQUIRA ZABALA VILCHEZ, testiga promovida por la defensa Privada, la misma solo hace reflexiones de la situación por la que esta pasando su padrastro, no aportando elementos propios a los hechos que hoy se están debatiendo en Sala de Juicio, no teniendo conocimiento directos de los hechos y no aportando ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico. Tal aseveración se desprende a los contestes realizado por la testigo quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿usted dice que esos hechos no son ciertos, eso a usted le consta? contesto: “si me consta, porque el no es capaz”. ¿Le consta que haya ejercido actos sexuales sobre la niña? contesto: “no creo”. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la ciudadana JESIANA CHIQUINQUIRA ZABALA VILCHEZ.
7.- La Testimonial de la ciudadana YOLANDA VALBUENA; titular de la cédula de identidad No. V- 13.449.898, testiga promovida por la Defensa Privada, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:
“estoy aquí por lo del vecino mío, señor moso Zabala, quiero de la verdad, y que salga de la mentira, tengo 25 años conociendo al señor y siempre sale a trabajar por sus hijos, la señora de el es una señora enferma y sus hijos están en la universidad, el sale siempre las seis de la mañana y llega 5, 6 de la tarde, todo esto que están haciendo con el señor no es justo, porque siempre ha sido trabajador, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Abraham Méndez, formuló las siguientes preguntas: ¿usted tiene hijas hembras? contesto: si una de 4 años. Otra: ¿tus hijos visitan la casa de amos? contesto: si. Otra: ¿te han manifestado de que amos los tocaba o insinuaba algo sobre sexo? contesto: no, nunca. Otra: ¿has oído decir sobre un abuso sexual de amos con un niño o niña? contesto: no. otra: ¿cuál es el horario de trabajo del señor amos? contesto: sale a las seis y media y llegaba cinco, cinco y media nunca se la mantiene en su casa, siempre trabajando, en la casa de el siempre hay muchachas y muchachos. Otra: ¿tu tienes conocimiento de la enfermedad de la señora rubenys? contesto: si esta operada de cáncer. Otra: ¿quien la cuida? contesto: su hija y una cuñada. Otra: ¿no había otro familiar allí? contesto: no, es todo. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿de que mentira estamos hablando? contesto: el señor pa mi es inocente. Otra: ¿de que es inocente? contesto: de lo que se le esta acusando. Otra: ¿de que se le esta acusando? contesto: de violación. Otra: ¿de violación a quien? contesto: de su sobrina. Otra: ¿le consta que esos hechos no son ciertos? contesto: si, porque no creo. Otra: ¿lo cree o no vio? contesto: lo creo, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana YOLANDA VALBUENA, quien es vecina del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que lo conoce desde hace 25 años, y es una persona trabajadora, que sale desde las seis de la mañana y llega alrededor de las 6 de la tarde, que cree que se esta haciendo una injusticia con el acusado por los hechos que se le acusa, que todo es mentira. Al apreciar la testimonial de la ciudadana YOLANDA VALBUENA, testiga promovida por la defensa Privada se aprecia en sus dichos proferidos en sala de Juicio que la testiga no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia al buen comportamiento del acusado que tiene en la comunidad. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por la testiga a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿le consta que esos hechos no son ciertos? contesto: “si, porque no creo”. ¿Lo cree o no vio? contesto: “lo creo, es todo”. Es por lo que se evidencia que la testiga promovida por la defensa no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la ciudadana YOLANDA VALBUENA. 8.- La Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); titular de la cédula de identidad No. V- 7.815.999, testiga promovida por la Defensa Privada, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:
“doctor yo quiero que se resuelva ese problema, porque esto ya tiene bastante tiempo ya y que salga la verdad, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿tiempo viviendo por el sector? contesto: 30 años. Otra: ¿vio frecuentar a las niñas la casa de amos Zabala? contesto: si. Otra: ¿varias veces? contesto: si. Otra: ¿a que hora? contesto: todo el tiempo porque viven cerquita. Otra: ¿mañana, tarde? contesto: mañana, tarde. Otra: ¿a que hora? contesto: desde la mañana a la tarde. Otra: ¿observo que las niñas comentaran que se sentían mal o tuvieran problemas en la casa del señor amos? contesto: no nunca. Otra: ¿escucho un comentario de que el señor amos estuviera involucrado en hechos semejantes? contesto: no, tiene una conducta intachable, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿cuando dice que se acabe el problema, que salga la verdad, a que verdad se refiere? contesto: que se resuelva por lo que lo tienen detenido. Otra: ¿le consta que hizo eso? contesto: no me consta, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es vecina del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que lo conoce desde hace 30 años, y lo conoce como una persona que tiene una conducta intachable, quien observo que unas niñas se la mantenían en casa del ciudadano Amos, no refiriendo los nombres de la niñas y nunca oyó ningún comentario en contra del acusado y desea que salga a relucir la verdad. Al apreciar la testimonial de la ciudadana BERTA DEL CARMEN RIVAS DE FERNANDEZ, testiga promovida por la defensa Privada se aprecia en sus dichos que la testiga no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia al igual que la testiga YOLANDA VALBUENA, del buen comportamiento del acusado que tiene en la comunidad. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por el testigo a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿le consta que hizo eso? contesto: “no me consta, es todo”. Es por lo que se evidencia que la testiga promovida por la defensa no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). .
9.- La Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); titular de la cédula de identidad No. V-9.707.455, testiga promovida por la Defensa Privada, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:
“vine para acá porque estoy interesada en que se aclaren los hechos, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿tiempo viviendo por el sector? contesto: aproximadamente 30 años. Otra: ¿en esos 30 años noto que frecuentaran las niñas la casa? contesto: si, en muchas oportunidades. Otra: ¿en que horario? contesto: mañana, tarde. Otra: ¿a que hora? contesto: horarios específicos, diez de la mañana, no iba estar pendiente del horario, vivo al lado, escuchaba las voces y muchachos jugando. Otra: ¿horario de trabajo del señor amos? contesto: salía como a las seis de la mañana. Otra: ¿y que hora retornaba? contesto: seis, seis y media, siete, según la jornada laboral. Otra: ¿las niñas estaban cuando el señor amos estaba presente? contesto: muy poco, porque si salía, a las seis y llegaba seis y media, no podían coincidir a menos que fuera en la noche. Otra: ¿era muy concurrida la casa del señor amos? contesto: si, siempre muchas veces, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿dijo que estaba interesada en que se aclaren los hechos, lo ratifica? contesto: si, porque ambos son vecinos del sector. Otra: ¿que hechos? contesto: sobre la situación de amos Zabala esta detenido. Otra: ¿porque esta detenido? contesto: lo acusan de violación de las niñas. Otra: ¿le consta que eso haya sucedido? contesto: a mi no me consta, yo no creo eso, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ, quien es vecina del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que lo conoce desde hace 30 años, y lo conoce como una persona trabajadora que sale desde las seis de la mañana y regresa alrededor de las siete de la noche, quien observo que unas niñas no identificándolas se la mantenían en casa del ciudadano Amos y que en su casa siempre había gente, que ella estaba interesada en que se aclararan los hechos. Al apreciar la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), testigo promovida por la defensa Privada se aprecia que al igual que las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que en sus contestes proferidos en sala de Juicio la testiga no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia al igual que las testigas antes descritas del buen comportamiento del acusado que tiene en la comunidad. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por la testiga a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿le consta que eso haya sucedido? contesto: “a mi no me consta, yo no creo eso, es todo”. Es por lo que se evidencia que la testiga promovida por la defensa no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
10.- La Testimonial de la ciudadana G.C.G.V., en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad No. V-23.769.824; testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso
“…bueno no me gusta hablar mucho de eso, porque es un poquito difícil, no quiero hablar, (en este estado el acusado es retirado de la sala en virtud del estado de nervios y llanto de la victima). continua el relato de la victima: yo tenia 9 años y no me acuerdo la fecha, no recuerdo mucho, eso fue en un tiempo que operaron a mi abuela y la primera vez que paso fue en el cuarto de el, el coloco una película que era (la era del hielo) y mis primitos se quedaron dormidos y recuerdo que el me despertó y me dijo párate y me tapo mi boca y hizo lo que hizo y pasaron otras veces, lo que le hace un hombre a una mujer, que porque no hablaste, una niña de 9 años que va saber de eso y lo vine a entender cuando tenia como 15 años y eso paso como hasta los 11, cuando me desarrolle y el lo dejo de hacer y otro que si yo hablaba el me iba a matar, es todo”. A continuación, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿que edad tenías cuando paso eso? contesto: 9 años. Otra: ¿cuantas veces sucedió? contesto: no recuerdo, yo se que fueron mas de seis veces. Otra: ¿donde ocurrió? contesto: en el cuarto de mi tía. Otra: ¿siempre fue allí? contesto: si, donde duermen ellos. Otra: ¿quienes estaban? contesto: los dos menores y el otro. Otra: ¿que pasaba en cada episodio? contesto: primero, se sacaba su pene, me agarraba mi mano y me decía que lo tocara, después me bajaba el pantalón y lo que sigue pues y metía su pene en mi cuestión, mi parte pues. Otra: ¿que parte? contesto: por delante, siempre fue por allí. Otra: ¿el estaba tomado? contesto: no, muy poca las veces que ingería alcohol. Otra: ¿en que tiempo dejaron de pasar esas cosas? contesto: antes del 29 de septiembre y le doy fecha porque ahí me desarrolle. Otra: ¿te amenazaba? contesto: si. Otra: ¿que te decía? contesto: que si hablaba me iba a matar. Otra: ¿antes de esos episodios te llego a tocar? contesto: si. Otra: ¿por donde? contesto: por mi cuerpo, por mi parte, es todo”. De seguidas, la defensa privada, Abg. Abraham Méndez, formuló las siguientes preguntas: ¿tu declaraste en fiscalía que te penetro vaginal y anal? contesto: tuvo que haber una confusión, porque estaba mi hermanita declarando, siempre lo he dicho que fue por adelante. Otra: ¿cuando te casaste hubo desfloración? contesto: obvio que no. otra: ¿tu esposo lo sabia? contesto: claro que si, se lo conté porque no quería tener secretos antes de casarme. Otra: ¿dijiste que la primera vez fue el día de la película? contesto: si la primera vez. Otra: ¿hace 9 años? contesto: si. Otra: ¿la película se llamaba? contesto: la era del hielo. Otra: ¿habían varios menores? contesto: si. Otra: ¿y ellos que estaban haciendo? contesto: estaban dormidos, todos nos dormimos. Otra: ¿porque no gristaste? contesto: me tapo la boca. Otra: ¿cuándo hubo el acto de penetración, tú sangraste? contesto: si, lo recuerdo perfectamente. Otra: ¿no quedo mancha en el piso? contesto: como va quedar, quedo en la pantaleta. Otra: ¿dijiste que te quito la ropa? contesto: me la bajo hasta aquí (piernas). Otra: ¿eso fue en horas de la noche? contesto: parte de la tarde, siete, ocho de la noche, en otras oportunidades fue en la noche. Otra: ¿estabas sola o acompañada cuando eso ocurría? contesto: con los mismos muchachos. Otra: ¿nunca se dieron cuenta? contesto: no. otra: ¿y la esposa de amos? contesto: afuera. Otra: ¿que tiempo hace que no visita la casa del señor amos? contesto: tengo bastante, yo tuve una discusión con ella. Otra: ¿a quien ella? contesto: a mi tía rubenys, no le se decir una fecha, pero ya hace muchísimo, como unos tres, dos años. Otra: ¿tu mama no se dio cuenta que dejabas la pantaleta sangrada? contesto: no, porque son cosas que uno no le da para hablar, no hable pequeña, mucho menos ahora grande. Otra: ¿cuándo se tiene confianza en los padres no se oculta algo así? contesto: no es mi caso, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima G.C.G.V. rendido en sala de Juicio, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la victima G.C.G.V. durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano AMOS ZABALA, quien relato que cuando tenia aproximadamente 9 años de edad, no recordando una fecha exacta de los hechos, encontrándose conjuntamente con sus primitos en casa de su tía Rusbenys Vílchez, exactamente en la habitación del ciudadano Amos Zabala (quien es su tío Político), quien era una de las persona que cuidaba a la victima G.C.G.V. cuando estaba en casa de su tía Rusbenys, el ciudadano Amos Zabala coloco una película (la era del hielo) y sus primitos se quedaron dormidos y recuerda que su tío político la despertó y le dijo párate y le tapo se saco su pene, la agarraba la mano y le decía que lo tocara, después le bajaba el pantalón y posteriormente abuso de ella sexualmente, introduciéndole su miembro (pene) por su vágina, igualmente la tocaba por todo su cuerpo y por sus partes. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA
11- La Testimonial de la adolescente Y.P.G.V., en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad No. V- 27.998.175, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“estoy aquí por un problema de un señor que se llama Amos Zabala ese señor me hizo algo feo, ese señor me violo, (en este estado se deja constancia que la victima entra en estado de nervios y comienza a llorar) y se suspende el interrogatorio, para que la victima sea abordada por la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario, quien luego de atender a la victima se reanuda la audiencia con presencia de la psicóloga a los fines de hacer sentir segura a la victima y se procede a la continuación de su relato” en este estado en virtud de que la victima no esta en condiciones de declarar, el juez especializado de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se suspende la presente audiencia.
Posteriormente el día 10-01-12, continua la declaración de la adolescente Y.P.G.V., quien desde la sala no.8 va a declarar a través de video conferencia, de conformidad con sentencia de la Corte IDH, caso Rosendo Cantu y otra vs. México de fecha 31-05-10, que reza entre otras cosas lo siguiente: “por la obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados y asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido victimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado y procurar que los niños y niñas no sean interrogados en mas ocasiones que las necesarias para evitar en la medida de los posible la revictimización o impacto traumático del niño” en concordancia con el artículo 8 de la LOPNNA. es todo, asistida en su exposición por la psicóloga Iole Bastionelli, integrante del equipo interdisciplinario, adscrito a estos tribunales especializados, este medio de evacuación de pruebas es idóneo y tiene plena validez, por eso el tribunal trae a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 28-08-01, expediente 01-1274, en la cual palabras mas, palabras menos refiere que el juez no presencie personalmente la evacuación de una prueba pero la dirige de una manera mediata ósea (video conferencia, monitores, coetaneamente a su ocurrencia, no atentarían contra la inmediación. a continuación la victima y testigo respondió las preguntas formuladas por la psicóloga de la siguiente manera: primera pregunta: ¿dime tu nombre completo? r: Yunery Paola Gonto Vílchez. Otra: ¿cuántos años tienes? r: 12. Otra: ¿cuál es tu fecha de nacimiento? r: 30-06-2000. Otra: ¿tienes cedula? r: si. Otra: ¿cual es el número de tú cedula? r: 27.998.175. Otra: ¿con quien vives? r: con mi hermana y con mi mama. Otra: ¿ustedes dos solitas nada más? r: si. Otra: ¿porque estas acá el día de hoy? r: porque un señor me hizo algo muy malo ese señor me violo y eso no esta correcto. Otra: ¿y quien es ese señor? r: Amos Zabala. Otra: ¿y quien es amos? r: mi tío. Otra: ¿porque dices tu que el hizo algo malo, que hizo? r: nosotros estábamos, yo estaba en el cuarto de el y el llego, yo estaba viendo comiquitas y el se acercó y me empezó a tocar y me empezó a quitar el pantalón y me introdujo sus partes. Otra: ¿eso fue todo lo q hizo? r: si. Otra: ¿tú me dices que el señor amos es tu tío, tío por parte de quien? r: de mama. Otra: ¿es hermano de mama? r: no. otra: ¿es el esposo de la hermana de mama? r: si. Otra: ¿el tiene algún apodo? r: le dicen moso. Otra: ¿tu me dices que cuando paso eso tu estabas viendo comiquitas, en donde estabas viendo comiquitas? r: en el cuarto de mi tía. Otra: ¿estabas sola, había alguien más en la casa de tu tía? r: mi tía estaba lavando y mi prima Yesis estaba para Mérida, mi prima Sinaí y mi primo Moisés estaban estudiando. Otra: ¿pero estaban en la casa? r: no. en clase. Otra: ¿en casa quienes estaban? r: mi tía yoeli y más nadie. Otra: ¿y cuando es que llega el señor? r: cuando estaba viendo las comiquitas. Otra: ¿cuando estabas viendo las comiquitas y él entra te viene a decir algo? r: no. otra: ¿que haces cuando el entra a la habitación? r: se acuesta en la cama y al rato me empezó a tocar así por el hombro. Otra: ¿entra al cuarto, se acuesta en la cama y que hace? r: me empezó a tocar por el hombro, después me dijo que no le dijera a nadie y me quito el pantalón. Otra: ¿que hiciste cuando el te hizo eso? r: lo olvide, nunca le quería dar la cara. Otra: ¿que edad tenias cuando pasó eso? r: como nueve. Otra: ¿eso fue la primera vez que ocurrió? r: si. Otra: ¿ha ocurrido en otras oportunidades? r: si. Otra: ¿eso ocurrió en varias oportunidades. Pero eso ocurría en las mañanas, en las tardes o en las noches, en que parte del día ocurría? r: en las mañanas y en las tardes cuando el estuviera. Otra: ¿por lo general cuando ocurría? r: en la tarde. Otra: ¿en donde ocurría? r: en el cuarto de el. Otra: ¿exactamente cuantas veces ocurrió eso? r: más de diez veces. Otra: ¿el te llego a amenazar en alguna oportunidad? r: no. otra: ¿cuando el hacia eso tu llegaste a decir no? r: no. otra: ¿porque no llegaste a decir que no? r: por que me daba miedo. Otra: ¿que te daba miedo? r: que me fuera a hacer algo. Otra: ¿algo como que? r: a pegar. Otra: ¿anteriormente te había pegado o regañado? r: no. otra: ¿como era el contigo? r: generalmente no hablábamos. Otra: ¿tu me dices q esto ocurrió en mas de 10 oportunidades, le llegaste a decir a alguien? r: no. otra: ¿y como se enteraron de todo esto? r: porque le dije a mi mama. Otra: ¿cuando le dijiste esto a mami? r: como en julio. otra: ¿y que te llego a decir tu mama de lo que estaba ocurriendo? r: ella solo me dijo, me pregunto en donde fue, como fue, cuando fue? otra: ¿pero que te impulso a decírselo a mami? r: porque vio una pantaleta mia echa pupu debajo de la cama y comenzó a conversar conmigo y llamo y me pregunto a vos te estaban haciendo algo por detrás y yo le dije que si y empezó a llorar, me pregunto se me acerco se sentó conmigo y le comencé a decir. Otra: ¿en varias oportunidades manchabas tu pantaleta? r: si. Otra: ¿que hacías con la pantaleta? r: la lavaba o la dejaba por ahí. Otra: ¿por ahí por donde? r: debajo de la cama porque me daba pena, me daba miedo. Otra: ¿después de todo esto de que se lo hayas contado a mami, como te sientes al respecto? r: mejor, ya no tenía esa carga encima. Otra: ¿te sientes más tranquila? r: si. Otra: ¿y antes como te sentías? r: mal porque mi tío me daba miedo porque me fuera hacer eso pero yo iba para allá porque me daba miedo de que a mi prima ósea le hiciera también lo mismo, era una bebe. Otra: ¿tu me estas haciendo referencia q cuando la primera vez que ocurrió tu estabas viendo comiquitas. En algún momento llegaste a ver alguna película? r: no. otra: ¿en algún momento llegaste a ver la película secretos de familia? r: si. Otra: ¿en donde viste esa película? r: en mi casa. Otra: ¿con quien la viste? r: con mami. Otra: ¿era la primera vez que veías la película? r: si. Otra: ¿paso algo después que viste la película? r: dije en mi mente es lo mismo que me esta pasando a mi. Otra: ¿eso fue hace cuanto que viste la película? r: hace meses. Otra: ¿viste esa película y te dijiste a ti misma que eso era lo que te estaba sucediendo? r: si. Otra: ¿estos hechos ocurrían en casa de tu tía, que ocurría en la mañana y en la tarde, mayormente en la tarde, como a que a que hora? 5, 4 de la tarde.- otra: ¿el señor amos trabaja? r: si ya después comenzó a trabajar, el trabajaba pero el salía venia y tal pero ahora no hace mucho fue que comenzó a trabajar en la mañana, regresaba a las doce para ir a almorzar y se iba otra vez. Otra: ¿pero anteriormente en que trabajaba el? r: visitador. Otra: ¿y regresaba a casa a que hora? r: no tenía hora de llegada. Otra: ¿actualmente en donde trabaja el? r: el trabaja vendiendo maquinas, soldando en su casa. Otra: ¿las veces q esto ocurría quienes estaban en tu casa? r: la última vez que ocurrió era de noche estaban casi todos. Otra: ¿quienes estaban? r: Johan, mi prima, Yesis, Sinaí, Marcel, marquitos, en la parte de adelante a que Mariam. Otra: ¿y donde estaban ellos? r: de noche ellos hacen la cena, Moisés mi primo generalmente ve televisión o en la computadora.- otra: ¿y tu en donde estabas? r: en el cuarto. Otra: ¿quien más estaba en el cuarto? r: más nadie. Otra: ¿y que paso esa última vez? r: me volvió a hacer lo mismo. Otra: ¿porque lo ocultaste, porque no dijiste nada o saliste corriendo? r: me daba miedo cuando el me agarraba yo me quedaba como paralizada. Otra: ¿que sentías cunado lo veías entrar al cuarto que estabas sola allí? r: miedo. ¿Otra: en que año estas? r: primer año. ¿Otra: tienes amiguitas? r: si. Otra: ¿cuantas amiguitas tienes? r: como seis. Otra: ¿son amiguitas de compañeras de estudio o son amiguitas del alma? r: son compañeras de estudio pero solo una es amiguita del alma. Otra: ¿en alguna oportunidad le dijiste a esa amiguita lo q te ocurría? r: no. otra: ¿porque no se lo contaste? r: no me pareció decírselo. Otra: ¿cuando esto ocurría tu dices que en la habitación de tu tía en que posición te colocaba el? r: parada o me ponía así como un perrito. Otra: ¿llego a ocurrir algo mas? r: si el en oportunidades el me mordía. Otra: ¿en donde te mordía? r: en mis piernas, en mis partes. Otra: ¿en tus partes donde? r: atrás. Otra: ¿te llego a tocar tu vágina? r: no. otra: ¿te llego a tocar en otra parte de tu cuerpo? r: no. otra: ¿algo mas que quieras decir que sea importante? r: sobre los testigos porque ellos lo que van a decir es que el es bueno, la única testigo es mi hermana. Otra: ¿por qué tú hermana? r: porque a ella le hizo lo mismo. Otra: ¿tú sabes la diferencia entre verdad y mentira, lo que dices es cierto o falso? r: cierto. Otra: ¿hay alguien que te haya presionado a decir todo esto? r: no. otra: ¿cuando tu estabas en la habitación y tu tío entraba porque no salías del cuarto? r: me daba miedo quedaba paralizada no me podía mover, es todo.
Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima Y.P.G.V. rendido en el Juicio Oral y Privado, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la adolescente Y.P.G.V., durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano AMOS ZABALA, a quien le dicen el (moso) quien abuso sexualmente de la adolescente Y.P.G.V. cuando tenia 09 años de edad, al momento que la adolescente Y.P.G.V., no teniendo una fecha exacta, encontrándose en la casa de su tía Rusbenys Vílchez, exactamente en el cuarto del ciudadano Amos Zabala (quien es su tío Político) viendo comiquitas, se acercó el ciudadano Amos y le empezó a tocar y le empezó a quitar el pantalón y le introdujo su miembro (pene), por su ano, situación que ocurrió alrededor de 10 oportunidades. Posteriormente su mama la Ciudadana Yusmary Vílchez, le pregunto que porque siempre estaba ensuciando sus pantaletas de excremento (pupu), por lo que la adolescente Y.P.G.V., le cuenta a su mama todos los abusos aberrantes a los que fue expuesta por el ciudadano Amos Zabala, quien no le había contado antes por temor de que este ciudadano le hiciera daño. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
12.- La Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); titular de la cédula de identidad No. V- 7.794.848, testigo promovida por la Defensa Privada, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:
“yo vine porque sea como testigo del señor y no creo, tengo 20 años conociéndolo a el, su esposa me cuidaba a mis niños, quiero que se aclare la verdad, que salga a flote, yo como vecina del señor, se que no es capaz, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿es primera vez que las victimas acusan a alguien de la comunidad de abuso sexual? contesto: no es la primera vez. Otra: ¿a quien acusaron? contesto: a un profesor la mayor. Otra: ¿que puede decir de la conducta del señor amos? contesto: es intachable. Otra: ¿tiene hijas? contesto: si. Otra: ¿las dejaba en la casa del señor amos? contesto: si. Otra: ¿observo una conducta extraña, un cambio en las niñas? contesto: no, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿qué es lo que usted no cree? contesto: que el señor sea de lo que lo están acusando. Otra: ¿de que lo están acusando? contesto: de ser violador de las niñas. Otra: ¿que niñas? contesto: las hijas de yusmary. Otra: ¿a que señor se refiere? contesto: a amos. Otra: ¿que amos? contesto: Zabala. Otra: ¿que verdad quiere que se aclare? contesto: que el señor amos es inocente, no le hizo nada a las niñas. Otra: ¿eso a usted le consta? contesto: no me consta pero, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana ESMEIRA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es vecina del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que lo conoce desde hace 20 años, y el mismo tiene una conducta intachable en la comunidad, que incluso en su casa cuidaban a sus hijas menores de edad, que nunca observo una conducta extraña en las niñas y que no que cree capaz al ciudadano Amos de los actos por los cuales esta siendo acusado. Al apreciar la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), testigo promovida por la defensa Privada se aprecia que al igual que las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que en sus contestes proferidos en sala de Juicio la testigo no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia al igual que las testigos antes descritas del buen comportamiento del acusado que tiene en la comunidad y que el mismo cuidaba a sus hijas no notando nada extraño en ellas. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por la testiga a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿a que señor se refiere? contesto: “a amos”. ¿Que amos? contesto: “Zabala”. ¿Que verdad quiere que se aclare? contesto: “que el señor amos es inocente, no le hizo nada a las niñas”. ¿Eso a usted le consta? contesto: “no me consta pero, es todo”. Es por lo que se evidencia que la testiga promovida por la defensa no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor a la presente testimonial rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
13.- La Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); titular de la cédula de identidad No. V- 10.437.056, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:
“porque quiero que se aclare esto, ósea que digan la verdad que es lo que pasa, son dos familias y se están perjudicando, quiero que se haga justicia, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿cómo describe la conducta del señor amos? contesto: intachable. Otra: ¿estas familias han tenido problemas? contesto: no. otra: ¿las niñas han frecuentado la casa del señor amos? contesto: si. Otra: ¿quien cuido a la esposa del señor amos? contesto: yo la cuide un tiempo. Otra: ¿amos visito la casa de las victimas? contesto: dos veces, porque ella es peluquera. Otra: ¿las niñas visitaban la casa del señor amos? contesto: si, la señora yusmary dejaba a veces las muchachitas. Otra: ¿en que horario visitaban las victimas la casa del señor amos? contesto: yunery pasaba casi todo el día allá, génesis también estaba allí. Otra: ¿y la mama porque las dejaba allí? contesto: porque ella era evangélica y las niñas no quería ir a la iglesia. Otra: ¿las niñas querían quedarse allí? contesto: si, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿qué es lo quiere que se aclare? contesto: que se aclare si es verdad de lo que lo acusan, si es verdad o mentira. Otra: ¿de que lo acusan? contesto: de violador. Otra: ¿de quien? contesto: de la niña yunery. Otra: ¿a usted le consta esos hechos? contesto: no, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, quien es vecina del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que ella en un tiempo cuido a la esposa del ciudadano amos cuando estaba enferma, y el señor amos tiene una conducta intachable en la comunidad, que la ciudadana Yunaira dejaba a sus hijas Y.P.G.V. y G.C.G.V. en la casa del señor Amos, por que a las niñas no le gustaba ir a la iglesia y hay pasaban todo el día, que quiere que se aclare todo. Al apreciar la testimonial de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, testiga promovida por la defensa Privada se aprecia en sus contestes proferidos en sala de Juicio que la testigo no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia al igual que las testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), del buen comportamiento del acusado que tiene en la comunidad. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por la testigo a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿de que lo acusan? contesto: “de violador”. ¿De quien? contesto: “de la niña yunery”. ¿a usted le consta esos hechos? contesto: “no, es todo”. Es por lo que se evidencia que la testiga promovida por la defensa no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor a la presente testimonial rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
14.- La Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); titular de la cédula de identidad No. V- 15.946.754, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:
“porque yo quiero que se haga justicia, del señor amos, yo quiero que se aclare esto, yo siento que esto es una injusticia yo conozco al señor amos desde hace 12 años, es un señor tranquilo, no tiene ni un vicio, yo veo que eso no tiene sentido, es todo”. A continuación, defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿cómo describiría la conducta de amos Zabala? contesto: intachable, serio, buen padre, gracias a el sus hijos son profesionales y universitarios, es un padre ejemplar. Otra: ¿había problemas entre las dos familias? contesto: la esposa del señor amos y su sobrina discutieron, y le dijo muchas cosas ofensivas a su tía. Otra: ¿cuántas veces la mama de las victimas las llevo a esa casa? contesto: siempre las he visto entrar y salir de esa casa. Otra: ¿a que horas? contesto: siempre en la mañana, a veces en la tarde. Otra: ¿cuál era el horario de trabajo de amos Zabala? contesto: salía a las seis de la mañana. Otra: ¿y volvía? contesto: cinco de la tarde, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿usted quiere justicia en que aspecto? contesto: justicia en que yo se que el señor amos no abuso de las niñas. Otra: ¿le consta la veracidad de esos hechos? contesto: si a mi me consta. Otra: ¿por qué? contesto: no tiene vicios, no bebe, sale de su casa a su trabajo. Otra: ¿por esos elementos le hacen ver a usted que el señor no cometió estos hechos? contesto: si, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Al particular ha de evidenciarse que esta testiga (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); titular de la cédula de identidad No. V- 15.946.754, presentada por la defensa privada en la sala de audiencia, su testimonial no fue ofrecida por ninguna de las partes en el presente Juicio Oral y Privado, según consta en el Auto de Apertura a Juicio es por lo que mal pudiera este Tribunal darle valor probatorio alguno a la presente testimonial.
15.- La Testimonial del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); titular de la cédula de identidad No. V- 9.790.942, testigo promovido por la Defensa Privada, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:
“yo he venido aquí, sin que nadie me haya dicho nada para aclarar la situación del señor amos, yo considero que esto es una injusticia hacia su persona, es trabajador, no tiene vicios, por allá por donde vivimos sabemos quien es el malo y el bueno y el señor amos es bueno, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿tiempo viviendo por el sector? contesto: 21 años. Otra: ¿tiempo de conocer al señor amos? contesto: 19 años. Otra: ¿noto que frecuentaran las niñas la casa? contesto: si, las veía de visita. Otra: ¿en que horario? contesto: mañana, tarde. Otra: ¿cuál era el horario de trabajo del señor amos? contesto: de seis, siete que sale igual que yo y lo veo venir de seis a siete de la noche, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿qué situación quiere que se aclare? contesto: de la situación que los están acusando. Otra: ¿de que lo están acusando? contesto: de violación. Otra: ¿de quien? contesto: de las dos niñas. Otra: ¿le consta esos hechos? contesto: no, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Al particular ha de evidenciarse la testimonial del ciudadano NELSON FERNANDEZ MEDINA, quien es vecino del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que lo conoce desde hace 19 años, y el mismo tiene una buena conducta en la comunidad, que le consta que el señor amos salía a las seis de la mañana a trabajar y regresaba alrededor de las siete de la noche, y que se esta haciendo una injusticia en contra de su persona. Al apreciar la testimonial del ciudadano NELSON FERNANDEZ MEDINA, testigo promovido por la defensa Privada se aprecia en sus dichos proferidos en sala de Juicio que el testigo no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia al igual que las testigos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) del buen comportamiento del acusado que tiene en la comunidad. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por el testigo a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿de que lo están acusando? contesto: “de violación”. ¿De quien? contesto: “de las dos niñas”. ¿Le consta esos hechos? contesto: “no, es todo”. Es por lo que se evidencia que el testigo promovido por la defensa no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
16.- La Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); titular de la cédula de identidad No. V- 7.603.817, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:
“los hechos se iniciaron a través de conductas que yo le veía a mis hijas, en la pequeña, en muchas de las características de ser tan serena a ser agresiva, con una duda en mi cabeza por los hechos que ya se mencionaron, defecaba en la ropa, no pude detener la pregunta y se la hice y ella me respondió, la pregunta fue, te paso algo con un varón, te hicieron algo, su actitud era encogerse, temerosa, esconderse, no te estoy regañando, ya era año y medio de estar notando esa conducta, hice un recorrido familiar, porque finalmente me dijo que si le habían hecho algo, fui a casa de mi hija, de mi mama, de su papa, son los lugares mas frecuentados, mi hijo, su papa y mi hermana, yo no puedo decir que vi hechos directamente, solo puedo decir lo que ella me contó, que su tío le metió el pipi por detrás, el paso el día esperando que decisión iba a tomar yo, le dije génesis paso algo, su actitud no me gusto tampoco, sus acciones de rebeldía extrema se tomo una pastillas para envenenarse, le pregunte te engaño un muchacho y te dejo, cuando le comente lo de la niña, ella me dijo mami a mi también y fue tío amos, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿cuando observo que la niña defecaba en su blúmers? contesto: no puedo precisar una fecha. Otra: ¿le lava la ropa a sus hijas? contesto: por supuesto. Otra: ¿no observo rasgos de sangre en los blúmers de génesis? contesto: no, la pequeña por un tiempo me estuvo escondiendo la ropa interior, yo presumo que la grande también lo hizo. Otra: ¿porque no le había manifestado esto a usted o usted no se había dado cuenta? contesto: para una niña de 9, 10, 11 años no es fácil de decir. Otra: ¿que tiempo tienen las niñas que no visitan la casa de su tía? contesto: viernes 8 de junio del año pasado. Otra: ¿porque la seguía llevando a la casa del señor amos? contesto: no la relacionaba con alguien especial. Otra: ¿nunca le dijeron nada extraño de esa casa? contesto: no. otra: ¿tuvo problemas en esa casa? contesto: discusiones familiares, problemas familiares, es mi hermana y mis sobrinos y nos amamos. Otra: ¿hubo un problema con su sobrino llamado amos Zabala y su hija génesis? contesto: tenían 5, 6 años, cosa de niños. Otra: ¿hay una denuncia ante la prefectura? contesto: no tengo conocimiento, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
En relación a los hechos, donde la victima es la niña Y.P.G.V. Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ RIVAS, quien es la progenitora de la victima Y.P.G.V., donde quedo acreditado que la testiga con el pasar del tiempo comienza a apreciar cambios de conductas en su hija menor Y.PG.V., quien paso de ser tan serena a ser agresiva y que constantemente defecaba en sus blúmers, por lo que le pregunto a su menor hija que si le pasaba algo con un varón, te hicieron algo, su actitud fue encogerse, temerosa, esconderse, no te estoy regañando, ya era año y medio de estar notando esa conducta, quien hizo un recorrido familiar, por lo que finalmente le dijo que si le habían hecho algo, y su hija Y.P.G.V., le contó que su tío amos le metió el pipi por detrás. Tal afirmación hecha por la ciudadana YUSMARY VILCHEZ, al ser concatenada con la testimonial de su hija Y.P.G.V., la mismas son contestes y guardan relación entre sus dichos, tal aseveración se desprende de los contestes proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas manifestó: ¿pero que te impulso a decírselo a mami? r: “porque vio una pantaleta mia echa pupu debajo de la cama y comenzó a conversar conmigo y llamo y me pregunto a vos te estaban haciendo algo por detrás y yo le dije que si y empezó a llorar, me pregunto se me acerco se sentó conmigo y le comencé a decir”. ¿Porque dices tu que el hizo algo malo, que hizo? r: “nosotros estábamos, yo estaba en el cuarto de el y el llego, yo estaba viendo comiquitas y el se acercó y me empezó a tocar y me empezó a quitar el pantalón y me introdujo sus partes”. De consiguiente debe esta Instancia otorgarle el valor probatorio que de tales aspectos se desprende Y ASI SE DECLARA.
En relación a los hechos, donde la victima es la adolescente G.C.G.V. Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ RIVAS, quien es la progenitora de la victima G.C.G.V., quien refirió que una vez que su menor hija Y.P.G.V., le contó que su tío amos le metió el pipi por detrás, fue y le contó a su hija mayor lo que le había pasado a su hermana, ella le dijo mami a mi también y fue tío amos. Y ASI SE DECLARA.
17.- De la Testimonial del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente:
“…bueno, yo soy inocente de todos los hechos que me están acusando, de todos los hechos que me están imputando, porque yo jamás he pensado en cometer una violación a una niña, mas que yo he criado a muchas niñas en mi casa como ana reyes, la Dra. Jessiana Zabala, que ya declaro aquí, he tenido huéspedes amigas de mi hija, sus nombres son Sally, Patricia y Carol, ya ellas ahora son médicos, las dos niñas que me están acusando a mi yo era como un padre para ellas, allá comían, se bañaban y a veces hasta dormían, su mama siempre salía temprano con la cuestión de las religiones llegaba tarde y a veces tenían que dormir allá, y a veces ella viajaba y era tanto así que una vez esas niñas, ella empezaba a llamar haber donde estaban esas niñas si donde su mama, donde su hermano o en mi casa, bueno hubo un incidente que los vecinos llamaron a mi señora que estaban como dando gritos en la casa de yusmary y era que había dejado a la bebe yunery, que la había dejado encerrada allí, rusmery fue con mi hija Sinaí, yo digo que esto que nos tiene aquí por una vez que viajo la señora yusmary para un seminario y las dejo a que la abuela, la mama de yusmary se llama Rosa Rivas y la adolescente génesis con su novio se fueron pa la casa de yusmary y eso le hizo agarrar a la señora rosa una crisis, tuvimos que llevarla a la clínica donde estaba mi hija la doctora Jessiana, porque estaba bastante grave, estaba bastante preocupada, entonces mi esposa Rusbeny le dijo que ella le iba a informar, lo cual hizo cuando regreso yusmary bueno a la muchacha le cayo mal y la ofendió, que era una cancerosa, que ojala se muriera, amenazo a mi hija también, a Sinaí, y yo creo que de allí es que ha salido todo este problema en venganza de eso, porque no mando a investigar a su hermano que es un retrasado mental, tiene dos y un drogadicto, que trabajaba en una granja y el señor de la granja lo sorprendió que estaba violando a un sobrino que después se comprobó que no era su sobrino y por eso estuvo preso, el se llama Julio Vílchez, bueno en esa oportunidad tuve un encontronazo con rosa Rivas porque rescatamos al muchachito y lo teníamos en la casa, y el muchacho se fue con los otros muchachos y le dio una cachetada y yo tuve una discusión porque no le debió haber dado una cachetada, debió tener consideración porque el hijo de ella le hizo daño, quisiera poner un caso que paso hace bastante tiempo, cuando génesis tenia 9 años, cuando acuso a mi hijo Amos Gregorio Zabala Vílchez lo acuso que le había metido el pipi y lo acuso con la señora yusmary y ella fue a mi casa y le dio una cachetada y llevo a las dos niñas a hacerse unos exámenes, acuso a Antonio al tío, llevo a revisarlas, pidió disculpas porque las niñas estaban bien, yo vine a saber eso con este problema, por eso es que digo y reafirmo que soy inocente de todo lo que se me esta acusando, es todo”. De seguidas la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira preguntó lo siguiente: ¿usted ha criado muchas niñas? contesto: si, han pasado muchas por allá, siempre hemos cuidado niñas por allá. Otra: ¿y las cuidan por? contesto: fin de semana, las personas estaban trabajando. Otra: ¿la gente las dejaba allí o les pagaban? contesto: Vivian allá, las parejas Vivian allá, como ana reyes y otras han estado allá, 2, 3 meses. Otra: ¿que oficio desarrollaba antes de este problema? contesto: fabricador, soldador. Otra: ¿trabajaba para una empresa? contesto: trabajaba por contrato era independiente, es todo”. A continuación la defensa privada manifestó no tener preguntas que formular, es todo”. En este estado el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
POR RENUNCIA DE LAS PARTES
En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 22-01-13, interviene la Representación Fiscal y anuncia al tribunal que prescinde del testimonio de los funcionarios: MIRIAM MONTIEL, GABRIELA FERNANDEZ, YELITZA FERRER Y JESUS PIRELA, no habiendo objeción por parte de la defensa privada; es por lo que este tribunal acordó prescindir del testimonio de los funcionarios antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente)
En las actas del Juicio Oral y Publico se observa que el ciudadano JOSE ALVAREZ, no compareció al Juicio Oral y Privado testigo promovido por la defensa privada y admitida su Testimonial en la Audiencia Preliminar, siendo que la defensa no se pronuncio en relación a la testimonial del testigo antes referido; es por lo que este tribunal acordó prescindir del testimonio del ciudadano JOSE ALVAREZ de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA
Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):
1.- EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 97000-168-5841, de fecha 20-06-12, realizado a la Adolescente Y.P.G.V., en fecha 11-06-12, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experta Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados lo siguiente: Del Reconocimiento Medico Legal anterior, se concluyo que la víctima 1.- que no hay Desfloración. 2.- Ano rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro romo semejante a un pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación mayor de ocho días, hallazgos estos ratificados en Sala de Juicio cuyo valor probatorio de la experta fue debidamente valorado. ASI SE DECLARA.
2.- EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 9700-168-5840, de fecha 20-06-12, realizado a la ciudadana G.C.G.V., en fecha 11-06-12, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, lo siguiente: Del Reconocimiento Medico Legal anterior, se concluyo que la víctima 1.- Desfloración antigua con una data de consumación mayor de ocho días. 2.- Ano-Rectal: Normal, hallazgos estos ratificados en Sala de Juicio cuyo valor probatorio de la experta fue debidamente valorado. ASI SE DECLARA.
3.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9700-168-6240, de fecha 12-07-2012, realizado a la Adolescente Y.P.G.V., en fechas 20-06-12 y 10-07-12, suscrito por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL y por el DRA. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados los siguientes: Dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, hallazgos estos ratificados en Sala de Juicio cuyo valor probatorio de la experta fue debidamente valorado. Y ASI SE DECLARA
4.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE N° 9700-168-6304, de fecha 17-07-2012, realizado a la ciudadana G.C.G.V., en fechas 20-06-12, suscrito por la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados lo siguiente: De dicha evaluación se demuestra que el acusado de autos puede manipular y aparentar ciertas situaciones, dicha prueba esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, hallazgos estos ratificados en Sala de Juicio cuyo valor probatorio de la experta fue debidamente valorado. Y ASI SE DECLARA.
5.- ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CONSTANTE DE UNO (01) FOLIOS. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, se desprende de la misma la Investigación realizada por los funcionarios antes mencionados, quienes se trasladaron hasta Carretera vía la Concepción, Sector Zona Nueva II, Casa N° 161, Diagonal a la Cancha Juan de Dios, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a los fines de ubicar los datos y paradero del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, la cual fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ. Y ASI SE DECLARA.
6.- ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, se desprende de la misma la Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos Carretera vía la Concepción, Sector Zona Nueva II, Casa N° 161, Diagonal a la Cancha Juan de Dios, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con reseñas fotográficas ilustrativas del lugar, la cual fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ. Y ASI SE DECLARA.
7.- Acta de Nacimiento N° 400, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en relación a la ciudadana G.C.G.V. De la presente documental se evidencia la fecha de nacimiento de la victima que es: 30-09-1994, así como la identificación de sus progenitores ciudadanos PABLO ANTONIO GONTO y YUSMARY COROMOTO VILCHEZ, por lo que se establece de la presente documental que la victima G.C.G.V., para el día en que sucedieron los hechos la misma tenia once (11) años de edad. Y ASI SE DECLARA.
8.- Acta de Nacimiento N° 931, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en relación a la ciudadana Y.P.G.V. De la presente documental se evidencia la fecha de nacimiento de la victima que es: 29-06-2000, así como la identificación de sus progenitores ciudadanos PABLO ANTONIO GONTO y YUSMARY COROMOTO VILCHEZ, por lo que se establece de la presente documental que la victima Y.P.G.V., para el día en que sucedieron los hechos la misma tenia nueve (09) años de edad. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
1.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE N° 9700-168-005, de fecha 15-01-2013, realizado al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en fecha 14-01-13, suscrito por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la Defensa privada, arroja como resultados lo siguiente: De dicha evaluación se demuestra que el acusado respecto al área emocional, se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona pudiendo elaborar Juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a eventos de la vida diaria presentando conciencia de su situación actual. Durante la evaluación se mostró evasivo, proporcionando la información que el creía pertinente. Así mismo se mostró confiado en el proceso. Sin embargo se observo ansioso, impulsivo, inseguro y con tendencias hostiles hacia el medio cuando no consigue lo que desea. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve con desconfianza ante los contactos sociales. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica realizados al ciudadano antes mencionado, se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Y ASI SE DECLARA.
2.- CONSTANCIA, de fecha 16-01-13, emanada del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Municipio Jesús Enrique Lossada, donde hace constar que por ante ese Órgano administrativo cursa expediente signada bajo el N° 1.242, de fecha 15-02-2207, relacionado con la adolescente G.C.G.V., por la presunta amenaza o violación al derecho a la Integridad Personal, por la presunta acción del ciudadano JOSE ALVAREZ (Docente). Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
3.- OFICIO S/N, de fecha 16-0-13, emanado por la Intendencia de Seguridad Bolivariana del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, donde remiten copias de las denuncias 413, de fecha 10-10-2011, relacionada con la denunciante Rusbenys Vílchez, en contra de la adolescente G.C.G.V., y copia de la denuncia 454, de fecha 23-08-2011, realizada por la ciudadana YUSMARY VILCHEZ. Siendo que dichos procedimientos carecen de ilustración suficiente y no aportan elementos de convicción alguna en los hechos controvertidos. Por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.
No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
En este caso, se incorporo las denominadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante este Juez, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos y expertas, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos y expertas, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va este juez, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.
De tal forma que este juez deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Es necesario precisar, que cuando se recurre por los tres motivos previstos el Articulo 109, Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, resulta ineludible efectuar la aclaratoria en virtud del reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia de la interposición de un Recurso de Apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta los vicios, de falta, contradicción y/o ilogicidad en la motivación de la Sentencia y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay una motivación contradictoria, no es que falte la motivación, sino que ella misma se contradice y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria. De tal modo, habiendo el recurrente planteado en su motivo del recurso, el vicio de falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia de manera separada, es por lo que este Alzada, en aras de una sana y transparente Administración de Justicia, en aplicación del principio Iura Novit Curia y en definitiva a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, pasa a darle respuesta a todos los motivos en los siguientes términos:
Así las cosas, visto que los impugnantes en su escrito de apelación denuncian la falta de motivación, la contradicción e ilogicidad de la sentencia, se hace inexorable para esta Alzada realizar un análisis del fallo por el cual se recurre a esta Instancia, y verificar si el mismo se encuentra debidamente motivado y si adolece o no de los vicios antes referidos, y por ende si el Juez asentó criterios racionales:
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez o la jueza como director o directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
En relación a los hechos suscitados, en contra de la niña Y.P.G.V., por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tenemos que:
Con la Testimonial de la adolescente Y.P.G.V., quedo acreditado, que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la adolescente Y.P.G.V., durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano AMOS ZABALA, a quien le dicen el (moso) quien abuso sexualmente de la adolescente Y.P.G.V. cuando tenia 09 años de edad, al momento que la adolescente Y.P.G.V., no teniendo una fecha exacta, encontrándose en la casa de su tía Rusbenys Vílchez, exactamente en el cuarto del ciudadano Amos Zabala (quien es su tío Político) viendo comiquitas, se acercó el ciudadano Amos y le empezó a tocar y le empezó a quitar el pantalón y le introdujo su miembro (pene), por su ano, situación que ocurrió alrededor en 10 oportunidades. Posteriormente su mama la Ciudadana Yusmary Vílchez, le pregunto que porque siempre estaba ensuciando sus pantaletas de excremento (pupu), por lo que la adolescente Y.P.G.V., le cuenta a su mama todos los abusos aberrantes a los que fue expuesta por el ciudadano Amos Zabala, quien no le había contado antes por temor de que este ciudadano le hiciera daño.
Igualmente con la testimonial de la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ RIVAS, quien es la progenitora de la victima Y.P.G.V., quedo acreditado que la testiga con el pasar del tiempo comienza a apreciar cambios de conductas en su hija menor Y.P.G.V., quien paso de ser tan serena a ser agresiva y que constantemente defecaba en sus blúmers, por lo que le pregunto a su menor hija que si le pasaba algo con un varón, te hicieron algo, su actitud fue encogerse, temerosa, esconderse, no te estoy regañando, ya era año y medio de estar notando esa conducta, quien hizo un recorrido familiar, por lo que finalmente le dijo que si le habían hecho algo, y su hija Y.P.G.V., le contó que su tío amos le metió el pipi por detrás. Tal afirmación hecha por la ciudadana YUSMARY VILCHEZ, al ser concatenada con la testimonial de su hija Y.P.G.V., la mismas son contestes y guardan relación entre sus dichos, tal aseveración se desprende de los contestes proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas manifestó: ¿pero que te impulso a decírselo a mami? r: “porque vio una pantaleta mia echa pupu debajo de la cama y comenzó a conversar conmigo y llamo y me pregunto a vos te estaban haciendo algo por detrás y yo le dije que si y empezó a llorar, me pregunto se me acerco se sentó conmigo y le comencé a decir”. ¿Porque dices tu que el hizo algo malo, que hizo? r: “nosotros estábamos, yo estaba en el cuarto de el y el llego, yo estaba viendo comiquitas y el se acercó y me empezó a tocar y me empezó a quitar el pantalón y me introdujo sus partes”.
Asimismo con la testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO MERCURIO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporada durante el debate la EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 97000-168-5841, de fecha 20-06-12, realizado a la Adolescente Y.P.G.V., en fecha 11-06-12, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experta Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente Y.P.G.V., de Once (11) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado el día 11-06-12 y transcrito por ese despacho el día Veinte (20) de Junio de 2012, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes lisos, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y se observo cicatriz antigua de fisura a la una y seis según agujas del reloj y como conclusión: 1) no hay desfloración, 2) ano rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de consumación mayor a 8 días. Igualmente quedo acreditado que la lesión en el ano de la adolescente pudo haber sido producida por un objeto duro semejante a un (pene en erección). Tal aseveración se desprende de los contestes realizado por la experta forense a las preguntas realizadas por la partes quien manifestó: ¿qué sugiere la literatura? contesto: “este tipo de lesión se manifiesta cuando existe una fuerza tensil de lo externo a lo interno, este tipo de lesión existe porque el esfínter hace la parte contraria de lo fisiológico, se contrae por la fuerza tensil de un objeto romo, bien sea pene, palo, dedo de lo externo a lo interno”. ¿Qué podemos decir de la penetración? contesto: “se utilizo una fuerza tensil de lo externo a lo interno con poca fuerza física, porque solo hay una rotura”. ¿En ese examen no se puede diagnosticar que fue pene? contesto: “fue una relación per-amnun que puede ser con pene, palo o dedo, es todo”. De dicha testimonial se desprende la explicación medica de la lesión que presento la victima Y.P.G.V. en su ano, al momento de ser examinada.
De la testimonial de la funcionaria YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO e incorporada durante el debate el ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella conjuntamente con los funcionarios MIRIAN MONTIEL Y GUSTAVO TRONCONIZ, realizaron la Inspección Técnica en el sector zona nueva 2, Casa N° 161-B, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 12-07-12, ratificando en sala el texto integro de la misma, del contenido testimonial de la funcionaria antes identificada, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la casa en donde se suscitaron los hechos.
De igual manera de la testimonial del funcionario GUSTAVO TRONCONIZ, e incorporada durante el debate el ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo conjuntamente con las funcionarias MIRIAN MONTIEL y YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO, realizaron la Inspección Técnica en el sector zona nueva 2, Casa 161-B, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 12-07-12, ratificando en sala el texto integro de la misma y del Acta de investigación de fecha 12-07-12. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la casa en donde se suscitaron los hechos, reflejando una serie de reseñas fotográficas ilustrativas del lugar, donde igualmente dejo constancia que se entrevisto con la ciudadana Rusbenys Vílchez, quien es la esposa del ciudadano Amos Gregorio Zabala y esta le facilito la identificación y datos personales y donde podía ser ubicado su esposo.
Igualmente admitido previamente el testimonio de la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporada durante el debate la EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9700-168-6240, de fecha 12-07-2012, realizado a la Adolescente Y.P.G.V., en fechas 20-06-12 y 10-07-12, suscrito por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL y por el DRA. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a su vez interpretó el Examen Psicológico Forense, realizado los días 20-06-12 y 10-07-12 y transcrito por ese despacho el día Doce (12) de Julio de 2012, practicado a la adolescente Y.P.G.V., suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no pudo comparecer al juicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “Se trata de una niña, insegura, temerosa, introvertida y desconfiada. Quien presentó dificultad para hablar de lo ocurrido, llanto fácil, sentimiento de vergüenza, e imágenes y/o pensamientos recurrentes de los hechos. Además, se observo un humor deprimido, sentimientos de miedo y preocupación "me da miedo que ese señor me pueda hacer algo o lo mismo". Presenta desconfianza ante los contactos sociales y dificultad para exteriorizar sus emociones y opiniones. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, percibiéndolo como hostil y amenazante para si misma, producto de lo ocurrido”. Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión que interpreto la evaluación psicológica suscrita por la psicóloga forense MARIA ALEJANDRA FINOL, realizada a la víctima Y.P.G.V., ratificando el contexto integro de la misma y certifico las impresiones y conclusiones hechas por su colega, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicológica, al ejercicio de la función Juzgadora.
De la Testimonial de la Ciudadana EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, Psiquiatra Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas e incorporada durante el debate la EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9700-168-6240, de fecha 12-07-2012, realizado a la Adolescente Y.P.G.V., en fechas 20-06-12 y 10-07-12, suscrita por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL y por el DRA. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psiquiátrico a la adolescente Y.P.G.V., de once (11) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe Psiquiátrico conjuntamente con la Psicóloga María Alejandra Finol, que la evaluación fue efectivamente realizada los días 20-06-12 y 10-07-12 y transcrito por ese despacho el día Doce (12) de Julio de 2012, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “la niña presenta una reacción emocional ante gran tensión circunscrita a su situación actual y como diagnostico reacción de estrés agudo y se recomendó que debía iniciar tratamiento especializado”. Igualmente quedo acreditado que la victima Y.P.G.V., no estaba siendo manipulada y que su estrés agudo fue producto de la situación vivida y de los hechos narrados por la victima. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y de los contestes de la Psiquiatra forense quien manifestó textualmente: ¿hubo algunos trastornos del pensamiento para el caso en concreto? contesto: “había miedo hacia el señor porque podía seguir haciendo lo mismo o matarla, su aspecto estaba hacía el polo displacenteo, con llanto fácil y vergüenza, apenada”. ¿Hacia el polo displacentero? contesto: “hacia la tristeza”. ¿Pueden observar si existe algún elemento de manipulación sobre lo que ella esta expresando? contesto: “nunca se le observo elementos alucinatorios y en cuanto a la manipulación procuramos que pase sola para la versión de los hechos y se verifican contradicciones en el área psicológica y psiquiatrica”. ¿Reacción de estrés agudo, a que se refiere? contesto: “ocurre posterior a un agente estresor fuerte, puede ser un trastorno ansioso depresivo, con fobias con miedo, tiene una duración de seis meses, que con tratamiento debería desaparecer”. ¿Estamos hablando de incidencia en esa persona? Contesto: “claro esta afectada el área afectiva, es lógico que este temerosa, apenada”. Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psiquiatrica forense realizada a la víctima Y.P.G.V., ratificando el contexto integro de la misma, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgador. Por lo que es importante destacar que dicha testimonial, adquiere una relevancia especial ya que la Psiquiatra forense, realizo una explicación de la situación emocional por la cual estaba pasando la adolescente Y.P.G.V., situación que según la experta forense la victima se encontraba afectada emocionalmente, con un trastorno depresivo, con miedo y a la vez pena, por los hechos por la adolescente victima. ASI SE DECIDE.
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
Con la Testimonial de la adolescente Y.P.G.V., quedo acreditado, que el acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, a quien le dicen el (moso) abuso sexualmente de la adolescente Y.P.G.V. cuando tenia aproximadamente 09 años de edad, no teniendo una fecha exacta, al momento en que la victima encontrándose en la casa de su tía RUSBENYS VILCHEZ, ubicada en el SECTOR ZONA NUEVA 2, CASA 161-B, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA. Tal y como se desprende del ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual fuera ratificada en Sala de Juicio por los funcionarios YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, exactamente en el cuarto del ciudadano Amos Zabala (quien es su tío político) viendo comiquitas y es cuando se acerca el ciudadano Amos Zabala, quien vive en la referida casa antes descrita, por cuanto es el esposo de su tía Rusbenys Vílchez y aprovechándose de que la victima Y.P.G.V, esta bajo su cuidado por cuanto la niña se la mantenía en la casa de su tía Rusbenys Vílchez, la empieza a tocar y le empezó a quitar el pantalón y le introdujo su miembro (pene) por su ano, situación que ocurrió aproximadamente en 10 oportunidades, no teniendo fechas de las mismas, solo que la mayoría de las veces sucedía en las tardes cuando llegaba el ciudadano Amos Zabala de trabajar. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por la victima quien a las preguntas realizadas manifestó: ¿porque dices tu que el hizo algo malo, que hizo? r: “nosotros estábamos, yo estaba en el cuarto de el y el llego, yo estaba viendo comiquitas y el se acercó y me empezó a tocar y me empezó a quitar el pantalón y me introdujo sus partes”. ¿Eso fue todo lo que hizo? r: “si”. ¿El tiene algún apodo? r: “le dicen moso”. ¿Tu me dices que cuando paso eso tu estabas viendo comiquitas, en donde estabas viendo comiquitas? r: “en el cuarto de mi tía”. ¿Ha ocurrido en otras oportunidades? r: “si”. ¿Por lo general cuando ocurría? r: “en la tarde”. ¿En donde ocurría? r: “en el cuarto de el”. ¿Exactamente cuantas veces ocurrió eso? r: “más de diez veces”. ¿Cuando esto ocurría tu dices que en la habitación de tu tía en que posición te colocaba el? r: “parada o me ponía así como un perrito”. Tal aseveración referida por la victima concuerda con el examen Ginecológico y Ano rectal, practicado a la adolescente Y.P.G.V., por la Dra. LORENA LORUSSO MERCURIO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al momento de practicar el examen aprecio los siguientes hallazgos: “genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes lisos, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y se observo cicatriz antigua de fisura a la una y seis según agujas del reloj y como conclusión: 1) no hay desfloración, 2) ano rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de consumación mayor a 8 días”. Igualmente quedo acreditado que la lesión en el ano de la adolescente pudo haber sido producida por un objeto duro semejante a un (pene en erección). Tal aseveración se desprende de los contestes realizado por la experta forense a las preguntas realizadas por la partes quien manifestó: ¿qué sugiere la literatura? contesto: “este tipo de lesión se manifiesta cuando existe una fuerza tensil de lo externo a lo interno, este tipo de lesión existe porque el esfínter hace la parte contraria de lo fisiológico, se contrae por la fuerza tensil de un objeto romo, bien sea pene, palo, dedo de lo externo a lo interno”. ¿Qué podemos decir de la penetración? contesto: “se utilizo una fuerza tensil de lo externo a lo interno con poca fuerza física, porque solo hay una rotura”. ¿En ese examen no se puede diagnosticar que fue pene? contesto: “fue una relación per-amnun que puede ser con pene, palo o dedo, es todo”. Por lo que la experta certifica la lesión que presento la adolescente en su ano al momento de ser evaluada, lesión que según la victima fue producida al momento de que su tío político Amos Zabala, la penetrara con su miembro (pene), por su ano. Por lo que al concatenar la testimonial de la adolescente victima con la testimonial de la experta forense, sus dichos dan credibilidad a lo referido por la victima. Posteriormente la adolescente comienza a hacerse (pupu) en sus blúmers (pantaletas). Situación que es notada por su mama la Ciudadana Yusmary Vílchez y esta empieza a preguntarle que porque siempre estaba ensuciando sus pantaletas de excremento (pupu), por lo que la adolescente Y.P.G.V., le cuenta a su mama todo lo que le hacia el ciudadano Amos Zabala. Tal afirmación se desprende de los contestes expuestos por la victima quien manifestó: ¿pero que te impulso a decírselo a mami? r: “porque vio una pantaleta mia echa pupu debajo de la cama y comenzó a conversar conmigo y llamo y me pregunto a vos te estaban haciendo algo por detrás y yo le dije que si y empezó a llorar, me pregunto se me acerco se sentó conmigo y le comencé a decir”. Que si bien es cierto la ciudadana YUSMARY VILCHEZ no es testigo preséncial de los hechos no es menos cierto que la misma tuvo conocimiento de los mismos a través de lo referido por su hija. Tal afirmación fue confirmada por la ciudadana YUSMARY VILCHEZ, quien expuso en Sala de Juicio textualmente entre otras cosas lo siguiente: “yo no puedo decir que vi hechos directamente, solo puedo decir lo que ella me contó, que su tío le metió el pipi por detrás”. Situación que causa en la victima un sentimiento de vergüenza dado a los abusos aberrantes a los que fue sometida por parte del ciudadano Amos Zabala, quien no le había contado antes a nadie por temor de que el ciudadano AMOS ZABALA le hiciera daño. Situación esta que fue evidenciada por la Psiquiatra Forense Edilia Tello, al momento de evaluar a la adolescente victima, quien a las preguntas realizadas por parte de la fiscalía del Ministerio Publico manifestó: ¿hubo algunos trastornos del pensamiento para el caso en concreto? contesto: “había miedo hacia el señor porque podía seguir haciendo lo mismo o matarla, su aspecto estaba hacía el polo displacenteo, con llanto fácil y vergüenza, apenada”. ¿Estamos hablando de incidencia en esa persona? Contesto: “claro esta afectada el área afectiva, es lógico que este temerosa, apenada, es todo”. Es por lo que al concatenar la testimonial de la Adolescente Y.P.G.V., con la testimonial de la Psiquiatra Forense Edilia Tello, las mismas guardan relación y dan credibilidad a lo narrado por la victima, ya que la experta dejo constancia y ratifico el estado emocional en que se encontraba la victima al momento de ser evaluada. Tal afirmación se desprende de la testimonial de la ciudadana EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, Psiquiatra Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien al evaluar a la adolescente Y.PG.V., encontró efectivamente los siguientes hallazgos: “la niña presenta una reacción emocional ante gran tensión circunscrita a su situación actual y como diagnostico reacción de estrés agudo y se recomendó que debía iniciar tratamiento especializado”. Igualmente quedo acreditado que la victima Y.P.G.V., no estaba siendo manipulada y que su estrés agudo fue producto de la situación vivida y de los hechos narrados por la victima. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y de los contestes de la Psiquiatra forense quien manifestó textualmente: ¿hubo algunos trastornos del pensamiento para el caso en concreto? contesto: “había miedo hacia el señor porque podía seguir haciendo lo mismo o matarla, su aspecto estaba hacía el polo displacenteo, con llanto fácil y vergüenza, apenada”. ¿Hacia el polo displacentero? contesto: “hacia la tristeza”. ¿Pueden observar si existe algún elemento de manipulación sobre lo que ella esta expresando? contesto: “nunca se le observo elementos alucinatorios y en cuanto a la manipulación procuramos que pase sola para la versión de los hechos y se verifican contradicciones en el área psicológica y psiquiatrica”. ¿Reacción de estrés agudo, a que se refiere? contesto: “ocurre posterior a un agente estresor fuerte, puede ser un trastorno ansioso depresivo, con fobias con miedo, tiene una duración de seis meses, que con tratamiento debería desaparecer”. ¿Estamos hablando de incidencia en esa persona? Contesto: “claro esta afectada el área afectiva, es lógico que este temerosa, apenada”. Esta evaluación Psiquiatrica adquiere una relevancia especial ya que esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Asimismo el estado Emocional en que se encontraba la adolescente Y.P.G.V., fue plasmado en la EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9700-168-6240, de fecha 12-07-2012, realizado a la Adolescente Y.P.G.V., en fechas 20-06-12 y 10-07-12, suscrito por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL y por el DRA. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual fue ratificada por la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, quien a su vez interpretó el Examen Psicológico Forense, suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no pudo comparecer al juicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada. Encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “Se trata de una niña, insegura, temerosa, introvertida y desconfiada. Quien presentó dificultad para hablar de lo ocurrido, llanto fácil, sentimiento de vergüenza, e imágenes y/o pensamientos recurrentes de los hechos. Además, se observo un humor deprimido, sentimientos de miedo y preocupación "me da miedo que ese señor me pueda hacer algo o lo mismo". Presenta desconfianza ante los contactos sociales y dificultad para exteriorizar sus emociones y opiniones. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, percibiéndolo como hostil y amenazante para si misma, producto de lo ocurrido”. (Negrillas y subrayado nuestro) Del contenido de la evaluación psicológica interpretada por la experta forense se observa en la victima unos indicadores en su personalidad como: inseguridad, temerosidad, desconfianza y sentimientos de vergüenza, que según su apreciación fueron producto de la situación que le ocurrió a la adolescente. Por lo que al adminicular la testimonial de la experta, quien a su vez interpreto lo apreciado por su colega al momento de evaluar a la adolescente victima, hace referencia de situaciones que se asemejan a lo dicho por su mama YUSMARY VILCHEZ, quien a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico manifestó: ¿porque no le había manifestado esto a usted o usted no se había dado cuenta? contesto: “para una niña de 9, 10, 11 años no es fácil de decir”. Por lo tanto lo reflejado por la Psicóloga forense, como lo referido por su mama, lo expuesto por la Psiquiatra Forense y los hechos narrados por la victima, todos los testimonios son contestes en afirmar los sentimientos de vergüenza por los cuales estaba atravesando la adolescente Y.P.G.V., en virtud de los abusos sexuales a los que fue sometida.
Se cita la siguiente investigación especializada en el tema que nos ocupa, publicada por Revista Argentina, EL DIA. Abuso y Violencia contra la Mujer:
TRAUMAS DESPUES DE LA VIOLACION
La recuperación de las víctimas de una violación no sólo se vincula al esfuerzo de los directamente involucrados, sino que requiere de una toma de conciencia de toda la sociedad en relación a las construcciones de género que aún hoy contribuyen a crear sentimientos de culpa y de vergüenza en las mujeres abusadas. Un hecho que inhibe a muchas a recurrir a comisarías y hospitales dejando numerosos casos sin investigar y provocando que algunas mujeres violadas no reciban atención médica inmediata y se expongan al riesgo de contraer distintas enfermedades de transmisión sexual.(Negrilla nuestras)
EL SHOCK DEL PRIMER MOMENTO
Tan fuerte y tan duradero en el tiempo es el impacto psicológico de una violación, que los especialistas distinguen una gran variedad de síntomas asociados a ese impacto, que pueden presentarse -todos o algunos de ellos- en distintas etapas.
Olga Cáceres es médica especialista en psiquiatría y psicología y coordina el refugio María Pueblo para mujeres víctimas de violencia familiar, (Argentina) donde son muchas las mujeres que llegan tras ser víctimas de una violación o un abuso sexual. Según Cáceres, que se basa en su experiencia de trabajo en el refugio, "se pueden distinguir tres momentos en el proceso de aparición de la sintomatología psicológica derivada de una agresión sexual".
La primera de esas etapas, la etapa aguda, se produce inmediatamente después de producido el episodio y se caracteriza por la aparición de síntomas muy notorios. La víctima tiende a quedarse paralizada o ingresa en una crisis de llanto incontrolable o de nervios.
También se producen los casos, destaca Cáceres, en que las mujeres que atraviesan esta etapa se quedan súbitamente sin habla o bien se encuentran como aturdidas o perdidas, sin saber con certeza dónde están o qué les pasó.
Hay ocasiones en que ese aturdimiento llega al grado de generar una fuerte incerteza en la mujer violada, que no sabe si realmente le sucedió la violación, si la soñó o si se la contaron.
"Estos síntomas aparecen en el primer momento, el momento de shock, ese momento que sigue inmediatamente al de la violación y es frecuente que la mujer no pueda creer lo que le sucedió, que no sepa si fue algo real y se muestre muy conmocionada", explica Cáceres.
Los especialistas coinciden en consignar que una característica de ese primer momento es una gran mezcla de sentimientos. La misma mujer a la que le cuesta creer que le pasó lo que le pasó registra sentimientos muy característicos de estos casos, como son la culpa y la vergüenza, mezclada con una gran cuota de bronca e impotencia.
En los días que siguen al suceso el impacto psicológico no cede y la mujer violada comienza a revelar cambios de conducta que se relacionan con el episodio.
Así, comienza a mostrar una tendencia a recluirse, indican los especialistas. Le cuesta hablar del episodio y, perseguida por los miedos, trata de no estar nunca sola.
Otro de los síntomas característicos, presentes en esta etapa, hacen que la mujer afectada tenga tendencia a cambiarse muchas veces de ropa y a bañarse reiteradamente.
"La asalta la sensación de estar 'sucia' y expresa una necesidad emocional y psicológica de quitar todo tipo de rastro del violador", expresa la investigadora Noemí Ehrenfeld en un trabajo llamado "Violencia y Violación, una reflexión sobre las mujeres jóvenes y la impunidad".
Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima Y.P.G.V., recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del Examen Ginecológico y Ano-rectal, que arrojo: “ano rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de consumación mayor a 8 días”, con lo cual quedó comprobada la existencia real del delito como consecuencia del abuso sexual infringido por el acusado en su interés de tener relaciones sexuales con la victima.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
La Tesis de la Defensa, en relación a los hechos, donde la victima es la adolescente Y.P.G.V., se desprende de la Testimonial del acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo mantiene la tesis de que el nunca abuso sexualmente a la niña Y.P.G.V., que mas bien en su casa se la mantenían esa niña, refiriendo otras hechos que en nada tienen que ver a los hechos que hoy se estaban debatiendo. Siendo que la defensa privada promovió una serie de testigos, quienes son vecinos de la misma comunidad donde reside el acusado AMOS ZABALA, quienes en su mayoría tienen años conociéndolo y todos aseguran que el mismo tiene una buena conducta en la comunidad, pero al hacer referencia de los hechos que hoy se están debatiendo en Juicio ninguno de ellos tiene conocimientos de los mismos. Tal aseveración se desprende de la testimonial de la testigo JESIANA CHIQUINQUIRA ZABALA VILCHEZ, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿le consta que haya ejercido actos sexuales sobre la niña? contesto: “no creo”. De la testimonial de la testigo YOLANDA VALBUENA, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que se le esta acusando? contesto: “de violación”. ¿De violación a quien? contesto: “de su sobrina”. ¿Le consta que esos hechos no son ciertos? contesto: “si, porque no creo”. ¿Lo cree o no vio? contesto: “lo creo”. De la testimonial de la testigo BERTA DEL CARMEN RIVAS DE FERNANDEZ, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Le consta que hizo eso? contesto: “no me consta”. De la testimonial de la testigo RITA ELENA GONZALEZ, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Porque esta detenido? contesto: “lo acusan de violación de las niñas”. ¿Le consta que eso haya sucedido? contesto: “a mi no me consta, yo no creo eso”. De la testimonial de la testigo ESMEIRA ELENA NUÑEZ FERNANDEZ, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que lo están acusando? contesto: “de ser violador de las niñas”. ¿Que niñas? contesto: “las hijas de Yusmary”. ¿A que señor se refiere? contesto: “a amos”. ¿Que amos? contesto: “Zabala”. ¿Eso a usted le consta? contesto: “no me consta pero”. De la testimonial de la testigo YUSMAIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que lo acusan? contesto: “de violador”. ¿De quien? contesto: “de la niña yunery”. ¿A usted le consta esos hechos? contesto: “no”. De la testimonial del testigo NELSON FERNANDEZ MEDINA, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que lo están acusando? contesto: “de violación”. ¿De quien? contesto: “de las dos niñas”. ¿Le consta esos hechos? contesto: “no”. Ante tal tesis explanada por el acusado y lo referido por los testigos promovidos por la defensa privada, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que tal tesis planteada no desvirtúa los medios probatorios antes valorados en contra del acusado de autos, en virtud que carece de total veracidad, por que si bien es cierto que el acusado AMOS ZABALA ACOSTA, asegura de que el nunca abuso de su sobrina Y.P.G.V., tal aseveración no es confirmada por los testigos promovidos, por cuanto los ciudadanos JESIANA VILCHEZ, YOLANDA VALBUENA, BERTA RIVAS, ESMEIDA NUÑEZ, NELSON FERNANDEZ, YUSMAIRA URDANETA Y RITA GONZALEZ, ninguno tiene conocimientos de los hechos que hoy se están debatiendo. Es por lo que este Tribunal no le da valor a ninguno de los testigos promovidos por la defensa Privada ya que ninguno aporto ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico
Por otra parte en relación a las pruebas ofertadas por la Defensa Privada como lo son: 1.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE N° 9700-168-005, de fecha 15-01-2013, realizado al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en fecha 14-01-13, suscrito por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la Defensa privada, arroja como resultados lo siguiente: De dicha evaluación se demuestra que el acusado respecto al área emocional, se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona pudiendo elaborar Juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a eventos de la vida diaria presentando conciencia de su situación actual. Durante la evaluación se mostró evasivo, proporcionando la información que el creía pertinente. Así mismo se mostró confiado en el proceso. Sin embargo se observo ansioso, impulsivo, inseguro y con tendencias hostiles hacia el medio cuando no consigue lo que desea. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve con desconfianza ante los contactos sociales. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica realizados al ciudadano antes mencionado, se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. De la evaluación psicológica solo se desprende que el acusado no presenta patología de enfermedad mental. En relación a la CONSTANCIA, de fecha 16-01-13, emanada del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Municipio Jesús Enrique Lossada, donde hace constar que por ante ese Órgano administrativo cursa expediente signada bajo el N° 1.242, de fecha 15-02-2207, relacionado con la adolescente G.C.G.V., por la presunta amenaza o violación al derecho a la Integridad Personal, por la presunta acción del ciudadano JOSE ALVAREZ (Docente). Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. De igual manera al OFICIO S/N, de fecha 16-0-13, emanado por la Intendencia de Seguridad Bolivariana del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, donde remiten copias de las denuncias 413, de fecha 10-10-2011, relacionada con la denunciante Rusbenys Vílchez, en contra de la adolescente G.C.G.V., y copia de la denuncia 454, de fecha 23-08-2011, realizada por la ciudadana YUSMARY VILCHEZ. Siendo que dichos procedimientos carecen de ilustración suficiente y no aportan elementos de convicción alguna en los hechos controvertidos. Por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno.
Al respecto este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.
El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.
El sistema venezolano tiene la particularidad de distinguir entre niños, niñas y adolescentes: Los niños y niñas, son según señala el primer aparte del artículo 2 del referido instrumento “toda persona menor de doce años de edad” mientras que adolescente es “toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
Al castigar el abuso sexual, el legislador retoma la distinción aquí efectuada y se refiere al abuso sexual de niños y/o niñas, y al abuso sexual de adolescentes, remitiendo además, en su última reforma, la competencia a la jurisdicción especializada en mujer cuando la víctima es de sexo femenino.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. Ante éste Tribunal se observó como el acusado sometía a la niña después que llegaba del trabajo, y aprovechándose de que el mismo la cuidaba la introducía en su cuarto para abusar de ella.
Para Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, en su libro “La Infancia Rota” “del Grupo Editorial Norma”. El abuso sexual consiste en el uso sexual de un niño o una niña por parte de un adulto, hombre o mujer, un adolescente u otro niño, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, sin consideración de su desarrollo psicosexual (Mrazec, 1981).
El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña.
Para las autoras Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, los tocamientos o vejación, se refiere al uso de los niños y niñas en cualquier tipo de actividad sexual sin que ocurra penetración, como besarlos, acariciarlos o estimularlos en cualquiera de sus áreas sexuales; o lograra mediante engaño o seducción que los niños y niñas estimulen los genitales del adulto abusador. Y relación a la Penetración, se refiere al abuso sexual en el cual ocurre la introducción del miembro en erección, los dedos u otros objetos en cualquiera de los orificios de la niña (anal, vaginal u oral), según sea el sexo del niño. Generalmente no se utiliza violencia física, sino que el abusador va gradualmente, aumentando la intensidad de los contactos, hasta llegar a la penetración. Muchas veces el abusador ofrece al niño cosas que el desea o de las que carece, otras veces lo amenaza con matar a su mascota, o hacerle daño a la madre, o simplemente contar y decir que el niño tiene la culpa por haberlo permitido.
Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima Y.P.G.V., la testigo ciudadana YUSMARY VILCHEZ RIVAS, los funcionarios GUSTAVO TRONCONIZ y JESSICA ECHETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO y la Dra. LORENA LARUSSO, Funcionarias adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.P.G.V.
Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos previstos en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará en un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido.
Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean, niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Artículo 99. Violaciones a una misma disposición
Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Del análisis que hace este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.P.G.V.
EN RELACIÓN A LOS HECHOS EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE G.C.G.C.
En relación a los hechos suscitados, en contra de la adolescente G.C.G.C., por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, en un principio presento acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, posteriormente, la Fiscal del Ministerio Publico en la continuación del Juicio Oral y Privado del día 10-01-13, intervino y anuncio al Tribunal un cambio de calificación jurídica en cuanto a la victima G.C.G.V. del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.C.G.V. por lo tenemos que:
Con la testimonial de la ciudadana G.C.G.V., quedo acreditado que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la victima G.C.G.V. durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano AMOS ZABALA, quien relato que cuando tenia aproximadamente 9 años de edad, no recordando una fecha exacta de los hechos, encontrándose conjuntamente con sus primitos en casa de su tía Rusbenys Vílchez, exactamente en la habitación del ciudadano Amos Zabala (quien es su tío Político), quien era una de las persona que cuidaba a la victima G.C.G.V. cuando estaba en casa de su tía Rusbenys, el ciudadano Amos Zabala coloco una película (la era del hielo) y sus primitos se quedaron dormidos y recuerda que su tío político la despertó y le dijo párate y le tapo se saco su pene, la agarraba la mano y le decía que lo tocara, después le bajaba el pantalón y posteriormente abuso de ella sexualmente, introduciéndole su miembro (pene) por su vagina, igualmente la tocaba por todo su cuerpo y por sus partes. Situación que se produjo aproximadamente en seis oportunidades sin una fecha cierta de los mismos.
De la testimonial de la funcionaria YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO e incorporada durante el debate el ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella conjuntamente con los funcionarios MIRIAN MONTIEL Y GUSTAVO TRONCONIZ, realizaron la Inspección Técnica en el sector zona nueva 2, Casa N° 161-B, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 12-07-12, ratificando en sala el texto integro de la misma, del contenido testimonial de la funcionaria antes identificada, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la casa en donde se suscitaron los hechos.
De igual manera de la testimonial del funcionario GUSTAVO TRONCONIZ, e incorporada durante el debate el ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo conjuntamente con las funcionarias MIRIAN MONTIEL y YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO, realizaron la Inspección Técnica en el sector zona nueva 2, Casa 161-B, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 12-07-12, ratificando en sala el texto integro de la misma y del Acta de investigación de fecha 12-07-12. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la casa en donde se suscitaron los hechos, reflejando una serie de reseñas fotográficas ilustrativas del lugar, donde igualmente dejo constancia que se entrevisto con la ciudadana Rusbenys Vílchez, quien es la esposa del ciudadano Amos Gregorio Zabala y esta le facilito la identificación y datos personales y donde podía ser ubicado su esposo.
De la Testimonial de la Ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES, Psicóloga Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico a la ciudadana G.C.G.V., de dieciocho (18) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe la Evaluación Psicológica que fue efectivamente realizada el día 20-06-12 y transcrito por ese despacho el día Diecisiete (17) de Julio de 2012, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “Luego de practicada la evaluación no se encontraron indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental”. Igualmente según lo expuesto por la Experta en Sala quedo acreditado que la victima G.C.G.V., sus dichos en relación a los hechos narrados los mismos son coherentes y que la victima no se encuentra manipulada por ninguna persona. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿hubo coherencia entre lo que estaba diciendo y el motivo de la consulta, había coherencia en la niña? contesto: “si totalmente”. ¿Puede verificar si existe alguna manipulabilidad y falsedad? contesto: “si, al ver la aptitud y si hay una relación se evalúa en la entrevista”. ¿Observaron algún tipo de manipulación? contesto: “no, su versión fue coherente ante el motivo por el cual fue a medicatura”. Por lo que de la testimonial de la Psicóloga forense se observa que no encontró indicadores significativos de patología mental y dejo constancia que de las distintas pruebas usadas constato que la victima G.C.G.V., sus dichos en relación a los hechos son coherentes y que según su experiencia la misma no se encuentra manipulada.
Asimismo con la testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO MERCURIO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporada durante el debate la EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 9700-168-5840, de fecha 20-06-12, realizado a la ciudadana G.C.G.V., en fecha 11-06-12, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la ciudadana G.C.G.V., de Dieciocho (18) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado el día 11-06-12 y transcrito por ese despacho el día Veinte (20) de Junio de 2012, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj, como antecedente refiere haberse casado en septiembre del año 2011, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) desfloración antigua con una data de consumación mayor de 8 días, 2) ano rectal normal. De dicha testimonial se desprende la explicación medica de la desfloración que presento la victima G.C.G.V. en su Himen, al momento de ser examinada. Es por lo que esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
Con la Testimonial de la hoy ciudadana G.C.G.V., quedo acreditado, que el acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, abuso sexualmente de la ciudadana G.C.G.V., cuando la victima tenia 09 años de edad, no teniendo una fecha exacta de los hechos, al momento en que la victima encontrándose en la casa de su tía RUSBENYS VILCHEZ, ubicada en el SECTOR ZONA NUEVA 2, CASA 161-B, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA. Tal y como se desprende del ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual fuera ratificada en Sala de Juicio por los funcionarios YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, encontrándose conjuntamente con sus primitos en casa de su tía Rusbenys Vílchez, exactamente en la habitación del ciudadano Amos Zabala (quien es su tío Político), quien era una de las persona que cuidaba a la victima G.C.G.V. cuando estaba en casa de su tía Rusbenys, el ciudadano Amos Zabala coloco una película (la era del hielo) y sus primitos se quedaron dormidos y recuerda que su tío político la despertó y le dijo párate y le tapo se saco su pene, la agarraba la mano y le decía que lo tocara, después le bajaba el pantalón y posteriormente abuso de ella sexualmente, introduciéndole su miembro (pene) por su vagina, igualmente la tocaba por todo su cuerpo y por sus partes. Situación que se produjo aproximadamente en seis oportunidades sin tener una fecha cierta de los mismos. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por la victima quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Que edad tenías cuando paso eso? contesto: “9 años”. ¿Cuantas veces sucedió? contesto: “no recuerdo, yo se que fueron mas de seis veces”. ¿Donde ocurrió? contesto: “en el cuarto de mi tía”. ¿Que pasaba en cada episodio? contesto: “primero, se sacaba su pene, me agarraba mi mano y me decía que lo tocara, después me bajaba el pantalón y lo que sigue pues y metía su pene en mi cuestión, mi parte pues”. ¿Antes de esos episodios te llego a tocar? contesto: “si”. ¿Por donde? contesto: “por mi cuerpo, por mi parte”. Ahora bien este Tribunal en relación al anuncio de un cambio de calificación jurídica del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.C.G.V. Este Tribunal comparte el cambio de Calificación realizado por la fiscal del Ministerio Publico, en virtud que si bien es cierto la ciudadana G.C.G.V, refiere que el ciudadano AMOS ZABALA, le tocaba todo su cuerpo y sus partes íntimas y le agarraba la mano de ella para que tocara al acusado. Igualmente manifestó que el ciudadano Amos Zabala la penetro con su miembro (pene) por su vagina, aproximadamente en seis oportunidades, cuando tenía nueve años edad. Tal situación en cuanto a que el ciudadano Amos Zabala penetrara con su miembro (pene) por la vagina de la victima no fue confirmada en Sala de Juicio. Tal aseveración se desprende de la testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO MERCURIO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al momento de practicar el examen Ginecológico y Ano Rectal, a la victima G.C.G.V., aprecio los siguientes hallazgos: “genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj, como antecedente refiere haberse casado en septiembre del año 2011, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) desfloración antigua con una data de consumación mayor de 8 días, 2) ano rectal normal”. De dicha testimonial se evidencia la explicación medica de la desfloración que presento la victima G.C.G.V. en su himen, al momento de ser examinada. Igualmente de la explicación médica realizada por la experta la misma refiere que si una niña de nueve años es penetrada por un miembro (pene) por su vagina, no abra adrenalina ni relajación de los músculos vaginales, por lo que se produciría una ruptura entre la vagina y el recto, produciendo el efecto llamado “cloaca” y la niña deberá de ser intervenida quirúrgicamente. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por la experta a la preguntas realizadas por el Juez Especializado quien manifestó: ¿de acuerdo a su experiencia una niña entre los 8 y 11 años, si es penetrada vaginalmente que tipo de lesión ocasiona? contesto: “como es una resistencia, no va a haber adrenalina, ni relajación de los músculos vaginales, ni rectales, va a haber un desgarro masivo entre la región de la vagina, horquilla vulvar y ano y va a haber una ruptura entre la vagina y el recto, que es lo que se llama una cloaca y tiene que ser intervenida quirúrgicamente”. Ante tal explicación medica realizada por la experta LORENA LORUSSO MERCURIO, ilustra a este Tribunal del efecto que causa una penetración con un pene, por la vagina, de una niña de 9 años de edad, por lo que si hubiese ocurrido que el ciudadano Amos Zabala penetrara con su pene a la victima, se hubiese producido la ruptura entre la vagina y el ano, y la niña tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, situación esta que nunca fue mencionada por la victima de que hubiera asistido a un centro asistencial después de haber sido penetrada por el ciudadano Amos Zabala, es por lo que de las máximas experiencias este Juzgador analizando la edad, en que fue abusada la victima, los niños y niñas a los nueve años, no tienen una madurez clara de la situación. Cabe destacar que la categorización y especificación del hecho según la víctima, obedece a la percepción y recuerdo de la etapa cognitiva y de desarrollo correspondiente a una niña de 9 años, el cual depende del conocimiento, información e interpretación que dicha niña elabore ante de los abusos descritos, sufridos para ese entonces, lo que podría inferir que los tocamientos y caricias de sus genitales por parte del acusado, pudieron haber iniciado la antesala a una penetración, pero sin avanzar hasta lograr la desfloración
Ahora bien también es cierto que al momento de evaluar a la victima G.C.G.V. la experta LORENA LORUSSO MERCURIO, dejo constancia que la misma tiene “el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj”. Pero no es menos cierto que la victima en el año 20011, contrajo nupcias. Tal aseveración se desprende de la EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 9700-168-5840, de fecha 20-06-12, realizado a la ciudadana G.C.G.V., en fecha 11-06-12, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba documental que fuera incorporada y ratificada en sala de juicio: donde consta entre otras cosas: “el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj, como antecedente refiere haberse casado en septiembre del año 2011. Por lo que según lo expuesto por la victima al momento de ser examinada por la medico forense, la misma manifestó que se había casado en el año 2011, situación por la cual se puede entender la lesión que presento la victima G.C.G.V., en su himen. Los hechos narrados por la victima G.C.G.V. fueron concordantes y se evidencio que no se encontraba manipulada, tal afirmación fue ratificada por la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿hubo coherencia entre lo que estaba diciendo y el motivo de la consulta, había coherencia en la niña? contesto: “si totalmente”. ¿Puede verificar si existe alguna manipulabilidad y falsedad? contesto: “si, al ver la aptitud y si hay una relación se evalúa en la entrevista”. ¿Observaron algún tipo de manipulación? contesto: “no, su versión fue coherente ante el motivo por el cual fue a medicatura”. Es por lo que al concatenar ambos contestes los mismos son verosímil y dan credibilidad a lo referido por la victima, por cuanto la psicóloga forense al momento de evaluar psicológicamente a la victima, no observo ningún indicativo de que estuviese manipulada y la narración de los hechos por parte de la victima era coherente entre sus dichos.
Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima G.C.G.V., recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con la Evaluación Psicológica, ratificada en sala por parte de la Psic. GERALDINE BEUSES, con lo cual quedó comprobada la existencia real del delito como consecuencia del abuso sexual infringido por el acusado en su interés de tocar las partes intimas (vagina) de la victima.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
La Tesis de la Defensa, en relación a los hechos, donde la victima es la adolescente G.C.G.V., se desprende de la Testimonial del acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo mantiene la tesis de que el nunca abuso sexualmente a la ciudadana G.C.G.V., que mas bien en su casa se la mantenían esa niña, refiriendo otras hechos que en nada tienen que ver a los hechos que hoy se estaban debatiendo. Siendo que la defensa privada promovió una serie de testigos, quienes son vecinos de la misma comunidad donde reside el acusado AMOS ZABALA, quienes en su mayoría tienen años conociéndolo y todos aseguran que el mismo tiene una buena conducta en la comunidad, pero al hacer referencia de los hechos que hoy se están debatiendo en Juicio ninguno de ellos tiene conocimientos de los mismos. Tal aseveración se desprende de la testimonial de la testigo JESIANA CHIQUINQUIRA ZABALA VILCHEZ, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿le consta que haya ejercido actos sexuales sobre la niña? contesto: “no creo”. De la testimonial de la testigo YOLANDA VALBUENA, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que se le esta acusando? contesto: “de violación”. ¿De violación a quien? contesto: “de su sobrina”. ¿Le consta que esos hechos no son ciertos? contesto: “si, porque no creo”. ¿Lo cree o no vio? contesto: “lo creo”. De la testimonial de la testigo BERTA DEL CARMEN RIVAS DE FERNANDEZ, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Le consta que hizo eso? contesto: “no me consta”. De la testimonial de la testigo RITA ELENA GONZALEZ, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Porque esta detenido? contesto: “lo acusan de violación de las niñas”. ¿Le consta que eso haya sucedido? contesto: “a mi no me consta, yo no creo eso”. De la testimonial de la testigo ESMEIRA ELENA NUÑEZ FERNANDEZ, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que lo están acusando? contesto: “de ser violador de las niñas”. ¿Que niñas? contesto: “las hijas de Yusmary”. ¿A que señor se refiere? contesto: “a amos”. ¿Que amos? contesto: “Zabala”. ¿Eso a usted le consta? contesto: “no me consta pero”. De la testimonial de la testigo YUSMAIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que lo acusan? contesto: “de violador”. ¿De quien? contesto: “de la niña yunery”. ¿A usted le consta esos hechos? contesto: “no”. De la testimonial del testigo NELSON FERNANDEZ MEDINA, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que lo están acusando? contesto: “de violación”. ¿De quien? contesto: “de las dos niñas”. ¿Le consta esos hechos? contesto: “no”. Ante tal tesis explanada por el acusado y lo referido por los testigos promovidos por la defensa privada, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que tal tesis planteada no desvirtúa los medios probatorios antes valorados en contra del acusado de autos, en virtud que carece de total veracidad, por que si bien es cierto que el acusado AMOS ZABALA ACOSTA, asegura de que el nunca abuso de su sobrina Y.P.G.V., tal aseveración no es confirmada por los testigos promovidos, por cuanto los ciudadanos JESIANA VILCHEZ, YOLANDA VALBUENA, BERTA RIVAS, ESMEIDA NUÑEZ, NELSON FERNANDEZ, YUSMAIRA URDANTA Y RITA GONZALEZ, ninguno tiene conocimientos de los hechos que hoy se están debatiendo. Es por lo que este Tribunal no le da valor a ninguno de los testigos promovidos por la defensa Privada ya que ninguno aporto ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico.
Por otra parte en relación a las pruebas documentales ofertadas por la Defensa Privada como lo son: 1.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE N° 9700-168-005, de fecha 15-01-2013, realizado al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en fecha 14-01-13, suscrito por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la Defensa privada, arroja como resultados lo siguiente: De dicha evaluación se demuestra que el acusado respecto al área emocional, se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona pudiendo elaborar Juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a eventos de la vida diaria presentando conciencia de su situación actual. Durante la evaluación se mostró evasivo, proporcionando la información que el creía pertinente. Así mismo se mostró confiado en el proceso. Sin embargo se observo ansioso, impulsivo, inseguro y con tendencias hostiles hacia el medio cuando no consigue lo que desea. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve con desconfianza ante los contactos sociales. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica realizados al ciudadano antes mencionado, se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. De la evaluación psicológica solo se desprende que el acusado no presenta patología de enfermedad mental. En relación a la CONSTANCIA, de fecha 16-01-13, emanada del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Municipio Jesús Enrique Lossada, donde hace constar que por ante ese Órgano administrativo cursa expediente signada bajo el N° 1.242, de fecha 15-02-2207, relacionado con la adolescente G.C.G.V., por la presunta amenaza o violación al derecho a la Integridad Personal, por la presunta acción del ciudadano JOSE ALVAREZ (Docente). Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. De igual manera al OFICIO S/N, de fecha 16-0-13, emanado por la Intendencia de Seguridad Bolivariana del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, donde remiten copias de las denuncias 413, de fecha 10-10-2011, relacionada con la denunciante Rusbenys Vílchez, en contra de la adolescente G.C.G.V., y copia de la denuncia 454, de fecha 23-08-2011, realizada por la ciudadana YUSMARY VILCHEZ. Siendo que dichos procedimientos carecen de ilustración suficiente y no aportan elementos de convicción alguna en los hechos controvertidos. Por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno.
Al respecto este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatorio y en tal sentido declarar culpable al acusado.
Una vez que éste Juzgador retoma integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en las veces anteriores donde tuvo que referirse a hechos de abuso sexual de niñas, éste tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.
Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.
El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.
El sistema venezolano tiene la particularidad de distinguir entre niños, niñas y adolescentes: Los niños y niñas, son según señala el primer aparte del artículo 2 del referido instrumento “toda persona menor de doce años de edad” mientras que adolescente es “toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
Al castigar el abuso sexual, el legislador retoma la distinción aquí efectuada y se refiere al abuso sexual de niños y/o niñas, y al abuso sexual de adolescentes, remitiendo además, en su última reforma, la competencia a la jurisdicción especializada en mujer cuando la víctima es de sexo femenino.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. Ante éste Tribunal se observó como el acusado sometía a la niña después que llegaba del trabajo, y aprovechándose de que el mismo la cuidaba la introducía en su cuarto para abusar de ella.
Para Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, en su libro “La Infancia Rota” “del Grupo Editorial Norma”. El abuso sexual consiste en el uso sexual de un niño o una niña por parte de un adulto, hombre o mujer, un adolescente u otro niño, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, sin consideración de su desarrollo psicosexual (Mrazec, 1981).
El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña
Para las autoras Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, los tocamientos o vejación, se refiere al uso de los niños y niñas en cualquier tipo de actividad sexual sin que ocurra penetración, como besarlos, acariciarlos o estimularlos en cualquiera de sus áreas sexuales; o lograra mediante engaño o seducción que los niños y niñas estimulen los genitales del adulto abusador
.Ante los hechos que quedaron comprobados y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima G.C.G.V., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GUSTAVO TRONCONIZ y JESSICA ECHETO y la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES y la Dra. LORENA LARUSSO, todas Funcionarias adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C.G.V.
Ahora bien, En relación a los hechos suscitados, en contra de la adolescente G.C.G.C., por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, en un principio presento acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Posteriormente, la Fiscal del Ministerio Publico en la continuación del Juicio Oral y Privado del día 10-01-13, intervino y anuncio al Tribunal un cambio de calificación jurídica en cuanto a la victima G.C.G.V. del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.C.G.V., cambio de Calificación realizado por la fiscal del Ministerio Publico el cual fue compartido por este Juzgador, por lo tenemos que:
Siendo que la victima en su testimonial manifestó que esos hechos ocurrieron cuando tenia aproximadamente nueve años de edad, siendo que actualmente la misma tiene 19 años de edad, es por lo que según el Acta de Nacimiento N° 400, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en relación a la ciudadana G.C.G.V. De la presente documental se evidencia la fecha de nacimiento de la victima que es: 30-09-1994, así como la identificación de sus progenitores ciudadanos PABLO ANTONIO GONTO y YUSMARY COROMOTO VILCHEZ, es por que se demuestra que cuando la victima tenia nueve años de edad, los hechos ocurrieron aproximadamente en el año 2003, debiendo entonces la Fiscalía del Ministerio Publico, imputar al acusado AMOS GREGORIO ZABALA, con la ley que se encontraba vigente para ese momento que era la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2003). La cual establece textualmente:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260. Abuso Sexual a adolescentes
Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.
Por lo que al momento de computar la pena tenemos que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2003, prevé una pena de 01 a 03 años de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es de dos (02) años, se lleva al limite inferior ósea un (01) año, por no tener antecedentes penales. Incrementándose este monto en un 1/4 por la aplicación de la agravante establecida en el 2° aparte del artículo 259, el cual es de tres (03) meses. Igualmente con el aumento de la ½ de la pena, que es de seis (06) meses y 15 días. Quedando la pena en abstracto a cumplir en: Un (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales: 2° y 3° y artículo 67 de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
En este sentido, el artículo 108 del Código Penal Vigente, regula la prescripción de la acción penal.
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omisis…….
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaría, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
Omisis.
De igual manera este Tribunal procede a examinar lo estipulado en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
Ahora bien, es menester para este Tribunal Colegiado a los efectos de determinar la veracidad o no de la denuncia planteada por la defensa, definir lo que ha criterio de esta Sala debe considerarse como la motivación de una sentencia; y así las cosas, tenemos que la motivación no es mas que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la solución jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y absoluta, el por qué se acoge determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Sobre la debida motivación de una sentencia, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios fundados, conformando así un todo armónico que sirva de soporte a dicha decisión. Al respecto, considera esta Alzada que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén estribadas en motivos acertados.
En lo que debe entenderse por motivación, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, exponiendo al efecto “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte). En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte). “La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro” (Sentencia del 28 de Febrero de 2012 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397 de fecha 17 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:
“…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…”. (Resaltado nuestro
Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido como requisitos indispensables para una correcta motivación, los siguientes:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”(Sentencia No. 433 del 04/12/2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Dentro de este marco, observamos entonces que la motivación de la sentencia-acto procesal por excelencia-, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso, siendo por ello necesario que al momento de dictar el fallo el Juez o Jueza de la causa exprese de manera razonada y fundada los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, abordando cada uno de los elementos probatorios traídos al debate, los cuales deben ser valorados conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a los fines de obtener un fallo que se baste así mismo. De tal manera, que existirá la inmotivación para el caso de los Juzgados de Juicio, cuando conste la carencia de fundamentos de hecho y derecho en la valoración de los diferentes medios probatorios evacuados.
En este sentido, la Doctrina Patria se ha referido con respecto a la inmotivación, de la siguiente manera:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Visto lo señalado ut supra, esta Alzada una vez revisado el fallo Nº 021-13, de fecha 22 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Único de Juicio en Materia de Violencia de Género, observa que el mismo se encuentra debidamente motivado, por cuanto el Juez de la Instancia asentó criterios racionales al adminicular y comparar todos los elementos probatorios entre sí, pues hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones del Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y porque desechaba las de la Defensa Técnica, dando por el contrario una explicación simplificada y congruente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testifícales y documentales rendidas en el debate por los testigos presenciales, realizando una debida hilvanación de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional y convencerse que el ciudadano AMOS GREGPRIO ZABALA ACOSTA, es autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, hechos que quedaron demostrados en el Juicio y posteriormente determinados en la Sentencia recurrida, convalidando a su vez la correcta adecuación al tipo penal atribuido por el Ministerio Público, debatida y probada en Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, expone quien recurre que la sentencia denunciada adolece del vicio de ilogicidad; a este respecto el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, aduce lo siguiente:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe ilogicidad en la motivación, cuando el fallo judicial no expresa una relación coherente entre los hechos y el derecho, cuando no explica el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
Así mismo, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en cuanto a la ilogicidad:
“(…) De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
. (…)” (p. 573 y 574).
Por tanto, es de considerarse que al haber entonces ilogicidad, se entiende en consecuencia, que el fallo es incongruente, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas. Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador o la Juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los y las justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Sentencia recurrida cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas se evidencia que el Juez a quo valoró todas y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, porque se desprende que efectivamente existe un razonamiento lógico por parte del Juez de Juicio en la motivación de la sentencia, debido a que analiza y compara cada una de las pruebas con la finalidad de esclarecer los hechos ventilados que se derivaron en el juicio.
Es por todo lo antes plasmado, que quienes aquí deciden, consideran que en la sentencia recurrida no existe ilogicidad y se evidencia que el juez a quo motivo en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditado, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho de cada testigos estableciendo el Juez de la recurrida, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que no dio por acreditado y desechado aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados por ese Tribunal durante el Juicio oral y reservado, lo cual en definitiva, le permitió al sentenciador de instancia concluir en una sentencia condenatoria, por estimar que fueron suficientes las pruebas debatidas durante el contradictorio, aunado al hecho que le merecieron certeza. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, los apelantes alegan que en la recurrida existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo, cuando en el fallo judicial se le otorga un valor negativo y positivo a un mismo hecho o circunstancia; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o a la Jueza o Tribunal de Juicio. (Vid. Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, es menester para este Tribunal Superior precisar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Es de considerarse entonces, que al haber contradicción en una sentencia, no está debidamente motivada la misma, por lo que toda sentencia tiene que ser congruente, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, en tanto que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
De allí pues, que conviene esta Alzada en señalar que la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, exigiendo a su vez un correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Y respecto de ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, co ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn. dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Analizado como ha sido, el contenido de la sentencia sub-examine, y luego de una revisión pormenorizada de la misma, precisa esta Alzada, que la motivación de la misma no adolece del vicio de contradicción alguna, por cuanto el Juzgado a quo, efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando una adecuada adminiculación de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traídos por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la contradicción alegada por la Defensa.
Por tanto, no se desprende en modo alguno la contradicción referida por la Defensa Privada, respecto a la valoración efectuada por el Juez de Mérito, toda vez que el argumento incorrecto del recurrente, no elimina la vulnerabilidad de la víctima respecto a su agresor además que, de la misma manera no excluye el carácter reprochable de la conducta antijurídica ejecutada por parte del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA y por ende, menos aún atenúa su conducta, es por lo que, lo procedente en el caso subjudice es la declaratoria sin lugar del segundo motivo de apelación, señalado por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, concluye esta Corte Superior, una vez respondidas cada una de las denuncias manifestadas por la Defensa Privada en su escrito de apelación y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, que en el caso ut supra analizado, estamos en presencia de la comisión por parte del Acusado AMOS GREYGORIO ZABALA ACOSTA, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), evidenciándose que la sentencia dictada, se encuentra ajustada a la justicia y al derecho, por tanto esta Sala de manera unánime declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y CONFIRMA la Sentencia Nº 021-13, dictada en fecha 22/02/2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-006118, mediante la cual declaró entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO: CONDENA al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, a cumplir la pena VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2o y 3* de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. (Pena que terminara de cumplir el día 25-11-2038, provisionalmente), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.P.G.V., (quien para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 09 años de edad). SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente GCG V. (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) de conformidad con el articulo 300, numeral 3 por estar extinguida la acción penal por prescripción. TERCERO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ABRAHAN MENDEZ MARÍN y LEANDRO LUIS PIRELA, en su carácter de Defensores del acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nº 021-13, dictada en fecha 22/02/2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-006118, mediante la cual se CONDENA al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, a cumplir la pena VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2o y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. (Pena que terminara de cumplir el día 25-11-2038, provisionalmente), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.P.G.V., (quien para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 09 años de edad).
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLAZMIL
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA VILCHEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 025-13, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
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