REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000337
ASUNTO : VP02-R-2013-000337
DECISION Nº 024-13
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROBERTO JOSÉ BAEZ PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.178.058, de 21 Años de Edad, de Profesión u Oficio Técnico en Administración Financiera, de Estado Civil Casado, hijo del Ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA PRIVADA: Abogado FREDDY URBINA.
QUERELLANTE: Abogadas LESLIE MORONTA y ANALY GONZÁLEZ MORONTA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MEREDITH FERNÁNEZ, Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMAS: Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Adolescentes para la fecha de ocurridos los hechos).
DELITOS: VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA ORAL Y VAGINAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal.

II.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva interpuestos el primero por las Abogadas LESLIE MORONTA LÓPEZ y ANALÍ GONZÁLEZ MORONTA, actuando con el carácter de Querellante, y el segundo, por la Abogada MEREDITH FERNANDEZ FARIA, quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 083-10, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº 4U-649-09, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ROBERTO JOSÉ BÁEZ PÉREZ, identificado en actas, de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(Adolescente para la fecha de ocurrido los hechos), y del delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(Adolescente para la fecha de ocurrido los hechos), en aplicación del principio de Indubio pro reo..
Recibida la presente causa en fecha 12 de Abril de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de la decisión Nº 094-13, mediante la cual la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara incompetente para conocer de los recursos planteados en el presente asunto, remitido a esa Sala con motivo de la decisión Nº 420 de fecha 08 de Noviembre de 2012, que declaró Con Lugar los recursos de casación interpuestos por las abogadas Leslis Moronta López y Analy González Moronta representantes judiciales de las víctimas y por la Abogada YELITZA DURAN MONTIEL, Fiscala Trigésima Tercera especializada del Ministerio Público, Anula la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2011, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de Enero de 2013, fue Admitido el presente Recurso mediante decisión Nº 071-13, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admisibilidad acogida por esta Sala, y fijada la Audiencia Oral y Privada, llevándose a efecto el día 3 de Junio de 2013; por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al cumplirse con los trámites procesales, y dentro del lapso de Ley, procede a resolver, sobre la base de los términos que a continuación se exponen:
III.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

DEL INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE
ABOGADAS LESLIE MORONTA LÓPEZ y ANALÍ GONZÁLEZ MORONTA
Actuando con la cualidad de parte querellante, las ABOGS. LESLIE MORONTA LÓPEZ y ANALÍ GONZÁLEZ MORONTA ejercen formal recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 083-10, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inician quienes recurren, esbozando el precepto jurídico que las autoriza para interponer su apelación, para luego resaltar que la sentencia absolutoria se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que durante el debate oral y público se demostró la responsabilidad penal del acusado, procediendo a efectuar una relación de los antecedentes del caso.
Las apelantes, precisan como primer motivo de su apelación “La Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, amparándose en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta Sala traspola al contenido del artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, indicando que tal vicio se manifiesta cuando incurre en la inobservancia del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Enfatizan en el mismo orden de ideas, que el Juez de Juicio no sólo debió discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, sino que debió analizarla y compararla según la sana crítica con la excepción propuesta por el acusado -quien refiere que no violó a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sino que fue un acto voluntario- con las demás existentes durante el debate, y establecer los hechos derivados; indicando de igual manera que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probados en el debate, así como, analizar por completo en todo cuanto pueda constituir un elemento de convicción. Ante tales argumentos, trae a colación extracto de la Sentencia Nº 656, de fecha 15 de Noviembre de 2005, emanadas de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, cita de manera textual el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a su tenor extracto de la Sentencia de fecha 08 de Febrero de 2010, de la misma Sala de Casación Penal.
Avanzan en su medio de impugnación, enunciando las testimoniales del experto ORLANDO JOSÉ RODRIGUEZ, de la experta BERNICE HERNANDEZ SUAREZ, HILDA LING, de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), del experto HAROND JESUS VITOLA, del acusado ROBERTO JOSÉ BAEZ PÉREZ, de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), del galeno (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de la experto EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, del experto EMILIO JOSÉ ACOSTA, de la experto GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, de la experta ENMA RAQUEL HOIRA OSPINO, todas evacuadas durante el debate, refiriendo lo aportado por cada uno; para concluir que la Sentenciadora a quo no realizó un análisis o apreciación completa de las pruebas recepcionadas durante el debate.
Refieren, que la Jueza de Instancia no desglosó de la causa los informes médicos forenses para entregarlas a la Fiscalía del Ministerio Público, sino que estos estaban agregados a la causa, facilitando la pieza del expediente y no los mencionados informes médicos, a objeto de serle puesto de manifiesto a la experta forense, es decir, nunca les entregó dichos informes, y por ello es que no aparecen en las pruebas documentales recepcionadas, ya que hasta los momentos se encuentran agregados a la causa, es decir, no se molestó en recabarlos del expediente, a pesar que la parte querellante lo solicitó, lo que hace evidente que, en la relación a las pruebas documentales señaladas en la Sentencia, según el criterio de las querellantes apelantes, no se encuentran los referidos informes, lo que demuestra que la Sentenciadora no los recepcionó y mucho menos los apreció, demostrando con ello el vicio señalado en la Sentencia impugnada, siendo que, dichas pruebas eran necesarias recepcionarlas y evacuarlas, por cuanto demuestran el cuerpo del delito imputado, no explicando la Jueza las razones del por qué no recepcionó y valoró dichas pruebas, lo que evidencia la ausencia total de motivación de la sentencia, y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aducen en tal sentido, que para concluir acerca de la determinación de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del hecho delictuoso, ya que es un requisito sine qua non, que el Juez de Primera Instancia demuestre a través de su fallo, el cumplimiento del análisis prenombrado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio entre sí, para que surja en consecuencia, la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial, y dicha falta de motivación se traduce en violación al derecho a la tutela judicial efectiva que tiene la víctima de saber por qué el acusado fue absuelto. Así destaca al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, “La prueba en el Proceso Penal Acusatorio. Pág. 41”, y señala el criterio expuesto en la Sentencia Nº 369, de fecha 10 de Octubre de 2003, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A este punto, comenta que es claro el criterio del Máximo Tribunal de la República, en relación a la aplicación de la norma establecida en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del cual los Jueces y las Juezas están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas debatidas en el juicio oral y público y los preceptos jurídicos que regulan el valor de ellas, garantizándose con ello el derecho a la defensa.
Por otra parte, refieren las querellantes, que “no es cierto como lo establece la sentencia de la recurrida que el delito de violación imputado al acusado, no está plenamente comprobado si las víctimas lo señalaron como autor de los hechos, y dichos testimonios son apreciables como prueba de certeza, que al adminicularlo con el informe médico practicado por la médico forense Hilda Ling, quien si bien es cierto no presenció los hechos, pero estableció la desfloración reciente, los desgarros y la pérdida de sangre, así como la equimosis que presenta la víctima son demostrativas de la violencia con que el acusado obligó a la adolescente a realizar el acto sexual, y quienes se vieron impedidas de defenderse porque el referido acusado las tenía apuntada con un arma de fuego, siendo las pruebas de forzosa apreciación, lo que trae como consecuencia que al no apreciar la recurrida las pruebas señaladas, incurrió en el vicio señalado”.
Resaltan las recurrentes, que fueron probados durante el debate los extremos del delito de violación, y que el acusado con su versión se puso en el sitio de los hechos, lo que a su parecer señala el proceder del acusado; y que de las pruebas obtenidas se resaltó la honestidad de las víctimas y desvirtuar los amoríos alegados por el acusado.
Denuncian, que la sentenciadora incurre en un error judicial cuando indica que las adolescentes víctimas cayeron en contradicciones, no señalando en que consisten esas contradicciones, es decir, no las especifica, sino que simplemente se limita a señalar en forma general tal apreciación, atentando contra los fines del proceso y contra la esencia de la justicia, ya que se obtuvo la verdad de los hechos, las cuales se determinaron fehacientemente con plena claridad, pero que, sin embargo la sentenciadora desestimó todo el acervo probatorio obtenido durante el debate y sólo le dio plena credibilidad a la excepción aportada por el acusado.
Continúan refiriendo las querellantes, que al analizar el video reproducido en juicio, se pudo constatar que quien conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color amarillo, entrando al Centro Comercial Galerías Mall, era el acusado, y que, ésta prueba no fue analizada y comparada con el testimonio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y el de la víctimas.
Por otra parte alegan que “durante la investigación, la Fiscalía 33° del Ministerio Público recabó dos (2) discos compactos del Centro Comercial Galerías Mall, uno con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el otro con el ciudadano LEÍDO CAMPOS, y el recabado por el referido ciudadano, contenía el video en el momento en que las adolescentes víctimas abordaron el vehículo modelo Chevrolet, color amarillo, el cual era conducido por el acusado ROBERTO BAEZ PEREZ, y el mismo, al momento de ser evacuado se constata que fue fracturado totalmente, y no se pudo verificar el video, situación ésta que fue denunciada, y sin embargo, la recurrida no se pronunció sobre la solicitud de la parte querellante, y omitió pronunciarse sobre dichos hechos, aspecto éste que solo favoreció al acusado, todo con el fin de absolverlo, a pesar de que el acusado se comprobó que el día de los hechos debatidos en la Sala de Juicio, estuvo presente el día 31-07-2007, de 8:30 a 9:00 horas de la noche con las víctimas adolescentes y que participó en el hecho debatido, lo que determina su culpabilidad con pruebas concluyentes”.
Como segundo particular de impugnación, el cual plantea conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en “La Falta de Logicidad en la Motivación de la Sentencia”, en virtud de considerar inconciliable la sentencia con la fundamentación previa en la cual se apoya, con una apreciación en contra de la lógica del acervo probatorio obtenido en el debate, ya que las mismas a su decir demuestran con certeza la responsabilidad del acusado.
Alegan, que la recurrida violenta los principios de la lógica, ya que es a través de la actividad intelectiva es como se determinan los hechos, como acontecieron realmente, determinando el Tribunal consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos que no se corresponden a la norma jurídica usada, considerando que la Juzgadora dio por establecida una cuestión de hecho que es falsa, evidenciándose del análisis efectuado en dichas actas saca conclusiones que no existen en las mismas, determinándose con ella el vicio denunciado, así como la violación expresa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Consideran las quejosas, que la apreciación lógica de los testimonios de las víctimas adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también el resultado médico forense de la Experta HILDA LING, los psicólogos y psiquiatras, el de los testigos evacuados durante el debate, se demostraba tanto el delito como la responsabilidad penal del acusado, y que sin embargo, dichas pruebas no fueron apreciadas por la sentenciadora ya que, según su criterio, las víctimas se contradicen, pero no dice en forma razonable en que consisten esas contradicciones.
Relata la recurrente, que es importante señalar que la Sentenciadora, en forma ilógica, apreció sólo la versión aportada por el acusado ROBERTO JOSÉ BÁEZ PÉREZ, para absolverlo y desestimó en forma ilógica los otros medios de pruebas que demostraban su responsabilidad penal como autor de los delitos por los cuales fue juzgado, siendo necesario señalar, de este mismo modo, que las experticias efectuadas por los Psicólogos y Psiquiatras Forenses no fueron apreciadas en forma lógica ya que, si la Juzgadora hubiese utilizado sus conocimientos científicos para apreciar dichas experticias, el resultado de la sentencia hubiera sido otra y no el de una sentencia absolutoria.
Continúa en su planteamiento manifestando, que “el delito de Violación Vía Oral cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aún cuando no hubo penetración vaginal, sino bucal, ya que el delito se configura con el constreñimiento que efectuó el acusado con su arma de fuego, a la realización del acto sexual, por lo tanto, se demostró en el debate que el acusado obró con apetito de lujuria, con manoseos libidinosos en contra de la referida menor, y por ello, la obligó a tener sexo oral con dicha adolescente, lo que se deduce que no hubo duda razonable acerca de la plena comprobación de la culpabilidad del acusado ROBERTO JOSÉ BÁEZ PÉREZ, además que fue reconocido con acta de reconocimiento inicialmente por las víctimas ante el Tribunal de Control, por lo cual se determinó que el acusado estuvo en el lugar, el día y la hora señalada, circunstancia que está demostrada con la versión del imputado, quien se puso en lugar y hora señalada alegando el consentimiento de las adolescentes, versión que no demostró en ningún momento, sin embargo, estas pruebas no fueron apreciadas entre sí con la lógica ni analizadas por la Sentenciadora, sino que se limita a realizar una relación general de las pruebas para desestimarlas y apreciándolas en contra de la lógica, infringiendo con ello el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, los hechos fueron obviados en detrimento de la verdad procesal que se obtuvo durante el debate”.
Insisten las recurrentes, en señalar que la sentenciadora no utilizó el método de la sana crítica para llegar a su conclusión, aseverando que durante el debate oral y público en este proceso, el Ministerio Público y las partes querellantes, a través de la evacuación de todas las pruebas, estableció la verdad de los hechos, a que refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trajo de manera textual.
Para fundamentar sus alegatos, promueve como pruebas las actas que conforman la presente causa, además, el disco compacto con video captado el día 31 de Julio de 2007, remitido por el Gerente de Seguridad del Centro Comercial Galerías Mall, y así mismo, los medios de reproducción del desarrollo del debate.
Finalmente, en el particular denominado “SOLUCIONES QUE PRETENDE” requiere “… el presente Recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia (sic) ACUERDEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA DICTADA POR EL TRIBUNAL 4° DE PRIMEROEA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, y ORDENEN LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON OTRO TRIBUNAL DISTINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, ya que los vicios denunciados no pueden ser convalidados por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia…(Omisis)… se MANTENGA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado ROBERTO JOSÉ BAEZ PÉREZ”.

DEL INTERPUESTO POR LA FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA MEREDITH FERNANDEZ FARIA
Obrando con el carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia la Abog. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, interpuso formal recurso de apelación en los siguientes términos:
La Vindicta Pública aborda el recurso, refiriendo al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, para posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalar como único motivo de impugnación que la sentencia adolece del vicio de “falta de motivación”.
En palabras de quien apela, no se observa en el capítulo “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, una descripción de hecho alguno, sino la transcripción de dichos de testigos y expertos, por lo que afirmar que en dicha sentencia no contiene análisis de prueba alguna, sin señalar el valor que le otorga a cada prueba, dentro de los cuales se encuentran experticias, reconocimientos, médicos ginecológicos, psicológicos y psiquiátricos, testigos referenciales, presenciales, de funcionarios y ciudadanos, por lo que afirma que la sentencia adolece del vicio de silencio de pruebas, por falta de motivación respecto a la prueba, de las cuales considera emergen indudablemente los delitos y la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral y que quedaron reflejados en el registro y acta de debate.
Considera la recurrente que hubo una falta de motivación, que contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral, exigencia que prevé el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo indicar en el fallo de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del antes dicho análisis lógico.
Alega el Ministerio Público, que en el segundo capítulo de la recurrida, relacionado a los “Fundamentos de hecho y de derecho”, en primer orden, la recurrida hace una transcripción parcial de los dichos y de las declaraciones de los testigos y expertos, mediante la cual la sentenciadora estableció la corporeidad de los delitos de “Violación con penetración vía oral y vaginal de adolescente”, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero en vista de las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, la jueza consideró declararlo No Culpable, realizando para ello, en su escrito recursivo, una transcripción parcial de los dichos y testimonios de testigos, expertos, funcionarios, los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa.
Quien apela, transcribe de manera parcial los testimonios de testigos, expertos, funcionarios, evacuados en el desarrollo de la audiencia, los cuales esta Alzada da por transcritos, sobre la cual esgrime que se evidencia que aún cuando citó los elementos de prueba evacuados en el debate oral, no indicó los hechos en los cuales quedaran acreditado los delitos y la responsabilidad penal del acusado, no señalando el valor que le representaron todos esos elementos que fueron llevados al juicio.
Alude, que la Jueza de Instancia al no realizar el análisis de las probanzas en su conjunto, y precisados los hechos acreditados, produjo una serie de contradicciones e ilogicidad en el fallo recurrido, no permitiendo establecer cual fue el razonamiento empleado por la juzgadora para llegar a su conclusión, lo cual contradice lo demostrado en el desarrollo del debate, resultándole a todas luces incomprensible, enfatizando que “…los mismos hechos que señala como acreditados, luego los señala como no acreditados, luciendo a todo evento confuso y contradictorio, aunado al hecho que las pruebas son valoradas de manera individual, sin realizar la comparación entre ellas mismas, se aduce a ello unas valoraciones, tales como “más no determina que sea producto de una violación”, siendo ello un término impreciso que imposibilita una vez más determinar el razonamiento lógico adecuado para tal indicació”.
En el caso de marras, al no haber realizado la juzgadora la debida comparación entre los medios de prueba, o de los indicios como lo valoró, resulta imposible inferir un análisis lógico, lo cual es a todas luces inmotivado, ya que dicha motivación no puede soportarse con el análisis aislado de los medios de prueba. Por lo que deja en evidencia una gran contradicción en el fallo, y con ello ilogicidad entre el dispositivo del fallo y las pruebas evacuadas, elaborándose la mismas con una equivocada apreciación de los elementos de prueba debatidos en el juicio, por cuanto la conclusión de los informes y declaraciones de los expertos es contradictorio con lo afirmado por el Tribunal. Todo esto producto de la falta de motivación de la que adolece la sentencia recurrida.
Advierte el Ministerio Público, una falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio, lo que a su parecer condujo a la Juzgadora a serias contradicciones entre lo sucedido en el juicio, y que se desprende tanto del acta de debate como de la propia sentencia, en la enumeración de las pruebas evacuadas, y el dispositivo del fallo. Amén de que dentro del propio fallo, en las conclusiones de la Juzgadora, también se advierten sus propias contradicciones. Narra que la Juez recurrida que no se probó el delito, es decir, el hecho punible. Sin embargo, posteriormente al comenzar a valorar cada prueba en particular, la Jueza afirma: “…con la cual queda demostrada la existencia de sustancia hemática en la (blumer) y el pantalón Jean perteneciente a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), más no determina que la misma sea producto de una violación…”. Todo ello referido al testimonio de la ciudadana Bernice Hernández, experta que revisó la ropa a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). “…practicado a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con lo cual si bien es cierto queda demostrado que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta desfloración reciente y no presenta lesiones fuera del área genital y la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no presentó desfloración ni a nivel (sic) ano rectal ni nivel vaginal, no es menos cierto que no puede demostrar que la desfloración sea resultado de una violación…”. Referido al testimonio de la Doctora Hilda Ling, médico forense que interpretó el reconocimiento ginecológico y ano rectal practicado por la Doctora Anne Primera.
Arguye en otro orden de ideas, que la Juzgadora parte de falsos supuestos al valorar el testimonio de las adolescentes abusadas, para concluir que sus dichos son contradictorios, y sólo otorgó valor al testimonio del acusado obviando el cúmulo probatorio.
El Ministerio Público, no entiende cómo pudo llegar la Juzgadora a la conclusión de que no se cometieron tales delitos, cuando “…en el caso específico de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual no valoró su testimonio, concluyendo sin desgarro los genitales, no presentó desfloración, ya que al tratarse de un acto de abuso sexual que implica penetración Oral, “o fellatio in ore”, evidentemente hablamos de la boca, y no de otra zona, siendo que la Desfloración viene referida a la zona genital femenina. Por lo que se insiste que hubo un error en la apreciación de los elementos de prueba, no hubo un análisis concatenado de éstos, y menos aún un razonamiento lógico que permita saber el discernimiento del Juez en este caso concreto. De igual manera, al referirse sobre el resultado del reconocimiento médico practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sentenciadora resulta contradictoria su apreciación, al referirse sobre dicho resultado: “…con la cual si bien es cierto queda demostrado que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta desfloración reciente y no presenta lesiones fuera del área genital y la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no presentó desfloración ni a nivel ano rectal ni nivel vaginal, no es menos cierto que no puede demostrar que la desfloración sea resultado de una violación”.
Así, considera que tantas contradicciones producto de la falta del análisis concatenado de los elementos de prueba, hacen inevitable que esta sentencia viole el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosigue la apelante, en el particular denominado “DEL DERECHO”, refiriendo el contenido del artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, norma penal en la cual fundamenta su recurso al estimar que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, por lo que ve violentándose a su decir el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que no analizó todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de manera conjunta y concatenada, de manera que se entienda el razonamiento realizado por la Juzgadora para llegar a la conclusión a la cual arribó, presentando “un entramado de contradicciones” que permitieron una injusta sentencia absolutoria.
Para argumentar su denuncia, se permite citar extracto de la Sentencia Nº 0080 de fecha 18 de Febrero de 2001, emanado de la Sala de Casación Penal, exp. Nº 95461 y de la misma Sala, Sentencia Nº 315, de fecha 25 de Junio de 2002, exp. Nº C010554, Sentencia Nº 323 de fecha 27 de Junio de 2002, exp. Nº C001241 y Sentencia Nº 432, de fecha 26 de Septiembre de 2002, exp. Nº C01-0560; promueve como pruebas las actas que conforman la presente causa, además, el registro de voz y video grabación del desarrollo del debate; para posteriormente, solicitar se Declare Con Lugar la apelación ejercida en su definitiva, y en consecuencia, Anule el fallo impugnado, así como la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo circuito judicial penal distinto al que llevó a efecto el presente juicio.

IV.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
ABOGADOS FREDDY URBINA y ANGEL FONSECA

AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE,
ABOGADAS LESLIE MORONTA LÓPEZ Y ANALY GONZÁLEZ MORONTA
Los Defensores del acusado ROBERTO JOSÉ BÁEZ PÉREZ, dan contestación al escrito de apelación presentado por la parte querellante, de la siguiente manera:
Parten los Defensores alegando la FALTA DE LEGITIMIDAD, de las Abogadas LESLIE MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, quienes actúan en el presente asunto, mediante Poder que les fuera otorgado por las ciudadanas NELBA BENITA POLANCO E ISOLINA GREGORIA POLANCO, y que dicha representación cesó desde el mismo momento en que las adolescentes adquirieron la mayoría de edad, teniendo en cuenta la capacidad de ejercicio directo para otorgar instrumento poder cuando quieran intervenir en un proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntas víctimas directas, según lo dispuesto en el artículo 119.1 ejusdem, considerando la Defensa que las indicadas querellantes no están legitimadas para actuar en representación de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que carecen de legitimidad para interponer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursas en una de las causales de Inadmisibilidad del Recurso, previstas en el citado artículo.
La Defensa Técnica alude a un PUNTO ÚNICO, en el cual enfatiza que las recurrentes en su escrito, se limitaron a plantear los antecedentes del caso, fundamentando su primera denuncia en que la sentencia recurrida adolece del vicio de Falta Manifiesta en la Motivación, afirmando que el mismo se manifiesta cuando incurre en Inobservancia del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual contesta que no es posible, pues ésta disposición establece los requisitos de la sentencia, y en el escrito de la misma aparece establecida la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron a la juzgadora para arribar al fallo absolutorio, sólo con las pruebas que fueron incorporadas al debate, ya que la recurrida no incorporó al debate ningún elemento de prueba que demostrara que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fuera penetrada en forma oral por su defendido, ni fue víctima de robo, tal y como lo manifestó en el Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 08 de Agosto de 2009, que riela a los folios (15 y 16) del presente asunto, tal y como lo manifestó cuando los hechos estaban frescos en su memoria, siendo ello una evidente contradicción con la declaración rendida durante el debate oral y reservado, alegando por otro parte, que las recurrentes no incorporaron al debate los medios de prueba que, según su criterio demostrarían el robo objeto de su acusación, no incorporando la testimonial rendida por los expertos psicólogos y psiquíatras, no siendo admitida ésta por el Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
Manifiestan los Defensores, que la recurrente no expresó de que manera impugna el precepto legal que consideró violado el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por falta de apreciación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, a lo que respondió que el vicio alegado no se configura en la decisión, pues la Jueza a quo analizó, comparó y valoró cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados y debatidos durante el desarrollo del juicio oral y reservado, no incurriendo en el vicio de falta de motivación, por cuanto fueron desvirtuados los delitos que le atribuyó la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), relacionados con el delito de VIOLACIÓN, y en relación con el delito de ROBO, la parte querellante no incorporó al debate ningún medio de prueba que demostrara que, en el presente caso, se produjo el delito de Robo, ya que no basta para acreditarlo las simples declaraciones de la presunta víctima, pues la comisión de dichos delitos, así como la responsabilidad de su defendido, no quedaron demostradas con las pruebas incorporadas y valoradas conforme a la ley, por lo que considera que debe ser desestimado el motivo primero del recurso, por manifiestamente infundado.
Contestan la Segunda Denuncia, refiriendo que con los mismos argumentos de la primera, la querellante recurrente alegó el vicio de falta de logicidad en la motivación de la sentencia, argumentando que este vicio se manifiesta cuando la sentencia impugnada no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, ya que el contenido del acervo probatorio obtenido en el debate fueron apreciados en contra de la lógica, y por lo tanto, las pruebas testimoniales como las documentales evacuadas en el debate oral, demostraron con certeza la responsabilidad del acusado ROBERTO JOSÉ BÁEZ, pero la jueza a quo, en vez de condenarlo, lo absolvió; señalando igualmente la querellante apelante que la sentencia recurrida violenta los principios de la lógica, por cuanto en la actividad intelectiva es como se determinan los hechos, como acontecieron realmente, siendo que, en el presente caso, el Tribunal determinó consecuencias jurídicas aplicables a los hechos que no se corresponden con la norma jurídica aplicada y quien los consideró como probados, es decir, la sentenciadora estableció una cuestión de hecho que es falsa, conforme a las actas levantadas en el debate oral y privado, evidenciándose del análisis efectuado en dichas actas, que la querellante saca conclusiones que no existen en las mismas, evidenciándose con ello el vicio denunciado y la violación expresa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la defensa de autos que, los alegatos expuestos en el escrito recursivo son vagos, no explicando en forma alguna en que consistió la ilogicidad en la motivación de la sentencia, tampoco indicó cuales eran las normas que, según su criterio, debió aplicar la a quo, no indicando tampoco cuáles eran las cuestiones de hecho que consideró falsas, no expresó, de que manera impugnaba el precepto legal que consideró violado, en el presente caso, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.
Concluye argumentando que la denuncia interpuesta carece de la debida fundamentación, por cuanto su planteamiento se muestra confuso e incongruente, considerando dicha defensa que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada, por cuanto el vicio alegado no se configura en la decisión.

AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA FISCALÍA 33° DEL
MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA MEREDITH FERNANDEZ

Los Abogados FREDDY URBINA y ANGEL FONSECA, Defensores del acusado ROBERTO JOSÉ BÁEZ PÉREZ, dieron contestación al escrito de apelación presentado por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, y lo hace de la siguiente manera:
Contestan el único punto de impugnación, señalando que la Sentencia adolece del vicio de Falta de Motivación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditar. Más adelante se refiere, a que el dispositivo del fallo fue dictado sin la debida motivación, contradiciendo con ello las pruebas evacuadas en el debate oral, y que al emitir el respectivo pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, hubo una falta de motivación, exigencia requerida en toda sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 364. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es posible, por cuanto el dispositivo del fallo no contiene motivación, por no contener el texto íntegro de la sentencia, el cual si debe ser motivado, debiendo la representación fiscal “ejercer el Recurso de Apelación contra la decisión que contiene el dispositivo del fallo”, lo que no sucedió en este caso. La denuncia formulada por la Recurrente, carece de fundamentación, por cuanto su planteamiento se muestra confuso e incongruente, por cuanto el artículo 364. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la sentencia, no de la falta de motivación, y en este caso, el fallo dispositivo contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, solicitando se desestime esta primera denuncia por ser manifiestamente infundada.
En relación al particular que identificó “Del Derecho”, refiere la Defensa que tiene el mismo planteamiento que la primera denuncia, o sea falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, violentándose el artículo 364. 3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es posible por cuanto éstos se refieren a los requisitos que debe contener la acusación, y no a la falta de motivación de la sentencia. Por otro lado, la recurrida no expresó de qué manera impugnaba los preceptos legales que consideró violados, si por falta de aplicación, por indebida aplicación o errónea interpretación, solicitando la desestimación de la denuncia por manifiestamente infundado, según lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Defensa, que no se puede hablar de Falta de Motivación, por cuanto el Ministerio Público, en su escrito acusatorio de fecha siete (07) de Septiembre de 2007, atribuyó a su defendido los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y 458 ejusdem, que trata del ROBO AGRAVADO, y que en el numeral 4 del escrito acusatorio, referente al ofrecimiento de los medios de prueba, no identificó a los especialistas en Psicología y Psiquiatría, los cuales practicaron la evaluación respectiva a las adolescentes, así como no indicó los medios de prueba relacionados con el delito de Robo Agravado. Posteriormente, en fecha doce (12) de Octubre de 2007, la representación fiscal consignó un nuevo escrito, al que llamó Ampliación del Escrito Acusatorio, promoviendo los testimonios y experticias practicadas a los objetos robados, e identificando, en el particular 3, la testimonial de la DOCTORA EDILIA TELLO Y GERALDINE BEUSES, PSIQUIATRA Y PSICÓLOGO FORENSE, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses, reconociendo a las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ofreciendo como prueba la experticia que le fuera practicada a unos teléfonos celulares, dos (2) anillos y dinero en efectivo, igualmente ofreció como prueba Instrumental el video (CD), que se obtuvo en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial Galerías Mall, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, oponiéndose la defensa, por cuanto en el primer escrito acusatorio no se identificó al experto que practicó dichos exámenes, siendo declarada con lugar la oposición de la defensa, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, no admitiendo la instancia la prueba señalada en el escrito acusatorio en el numeral 4, por falta de identificación de los expertos, e igualmente no admitió el escrito de ampliación de la acusación por ser extemporáneo. Lo mismo sucedió con el escrito de acusación particular de las querellantes de las adolescentes, incurriendo en el mismo vicio cometido por la Representación Fiscal, en relación con la falta de identificación del experto, a la cual la defensa se opuso, siendo declarada Con Lugar, no admitiendo la misma, y admitiéndose parcialmente el escrito acusatorio de la parte acusadora. Contra dicha decisión ni la Representación Fiscal ni la parte Acusadora (Querellante) ejercieron ningún recurso, quedando la misma definitivamente firme; esto aunado al hecho que en la apertura del juicio oral, la Representación Fiscal no hizo mención de esta circunstancia, por el contrario ratificó su acusación con los mismos vicios, atribuyendo la comisión de los delitos cuya comisión están señalados en el escrito acusatorio, y luego de abrirse el debate a prueba, siendo evacuadas y controvertidas parte de las partes de las pruebas ofrecidas en el Escrito acusatorio, inexplicablemente la Representación Fiscal planteó una incidencia, solicitando la incorporación en el debate, de dos (2) pruebas que no fueron admitidas por el Juez de Control para ser incorporadas al debate, como los exámenes psiquiátricos y psicológicos y las pruebas instrumentales, (CD) donde aparece el video que se obtuvo del Departamento de Seguridad del Centro Comercial Galerías Mall, justificando su pedimento en lo dispuesto en el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplicable en el presente caso, pues los actos procesales son preclusivos, y solamente existen dos (2) excepciones: para la incorporación de pruebas después de celebrarse la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal) o las que pueden surgir durante el debate público y oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del texto in commento. Sin embargo, el Tribunal se reservó el derecho de pronunciarse sobre la admisión o no de dicha prueba para incorporarla al Debate; admitiendo la misma sin que la defensa consistiera en ella, pues no realizó preguntas a los Expertos, para no convalidar actos pues estos eran violatorios de la garantía del Debido Proceso y al Principio de Igualdad de las Partes que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
Manifiesta la Defensa que el vicio alegado, no se configura en este caso, puesto ni el Ministerio Público ni la parte acusadora, incorporaron al debate prueba alguna que demostrara el delito de Robo ni el de Violación con penetración oral, a ambas adolescentes, en el caso de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la versión dada por esta adolescente, en rueda de reconocimiento celebrada el ocho (08) de Agosto de 2007, por ante el Juzgado Cuarto de Control, afirmó al momento de describir los hechos, que el acusado les había practicado sexo oral, cuando los hechos estaban frescos en su memoria, en el caso de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), durante el mismo acto, al ser preguntada por el Secretario del Tribunal sobre los hechos de los cuales dijeron ser víctimas, no le atribuyó ningún hecho punible en su contra a nuestro defendido, y afirmó que mi representado obligó a su prima a tener sexo oral, más no a ella, pruebas éstas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público e incorporadas por su lectura durante el debate oral, las cuales la instancia analizó, comparó y valoró con las demás pruebas existentes al dictar su decisión. De igual modo, el examen ginecológico practicado a la mencionada ciudadana, la médico forense Hilda Ling, llegó a la conclusión que no había desfloración, y no se evidenció violencia alguna que indicara que fuera constreñida de alguna manera a tener relaciones sexuales, lo mismo sucedió con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando la galeno que había una desfloración reciente, pero que tampoco había ningún tipo de violencia, y al ser preguntado por la defensa si había equimosis, hematomas, traumas que indicaran de alguna manera que fue constreñida a tener coito, constó que no; tampoco podía confirmar o negar si hubo relación sexual con o sin consentimiento. Y en el caso de la Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-135-01-1232, de fecha cinco (5) de Septiembre de 2007, practicada por la Experta Bernice Hernández, quien practicó pruebas a la lencería que dijeron las presuntas víctimas haber utilizado el día de los hechos y descritas en el escrito acusatorio, la misma no encontró en la totalidad de las prendas peritadas elementos de convicción alguno que demostraran la versión aportada por las presuntas victimas, y en las que se colectaron evidencia hematológica, la cual resultó positiva para especie humana, sin poder determinar a cual de las dos adolescentes pertenecía la prenda de vestir, y en relación con la especie seminal resultó negativa. Esto aunado al hecho de las contradicciones de los testigos de oídas, familiares de los denunciantes, observados durante el contradictorio, crearon duda razonable en el dicho de las presuntas víctimas y la falta de certeza de los mismos, que llevaron a la a quo a dictar un fallo absolutorio, por aplicación del Principio Indubio Pro Reo, por lo que no puede hablarse de falta de motivación, cuando la totalidad de las pruebas no fueron admitidas por el Juez de Control y las controvertidas presentaron dudas razonables.

V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Sentencia Nº 083-10, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº 4M-649-09, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ROBERTO JOSÉ BÁEZ PÉREZ, identificado en actas, de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(Adolescente para la fecha de ocurrido los hechos), y VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(Adolescente para la fecha de ocurrido los hechos), en aplicación del principio de Indubio pro reo.
VI.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 03 de Junio de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la DRA. MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público, así como de la Querellante Dra. LESLIS MORONTA, quien manifestó a esta Corte que las victimas en el presente asunto, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentran debidamente notificadas de la celebración de la Audiencia Oral, en virtud de mantener estrecha comunicación con las mismas conjuntamente con sus representantes legales, los cuales le manifestaron su intención de no acudir a ningún acto fijado en esta causa, de la misma forma, se deja constancia de la presencia del acusado de autos ROBERTO JOSÉ BAEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.178.508, acompañado del Defensor Público, el ABOG. AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor de confianza.
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Abogada Dra. LESLIS MORONTA, como parte Querellante, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“Buenos días respetables magistrados de esta Corte de Apelaciones del Sección de Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia, quisiera plantear un punto previo, en virtud de los contratiempos que ha tenido este proceso, inicialmente, cunado la Dra. MEREDITH FERNANDEZ, incoa la presentación del acusado, le mostré mi preocupación, porque esta es una causa que debería de haber sido ventilada por ante los juzgados de Violencia y la Doctora, me informa que ella trató de introducirlo por allá y no se lo aceptaron, porque había otro delito, no solamente los delitos que establece la Ley especial, no entiende esta parte querellante, como este proceso se ventiló por ante el Tribunal 10mo de Control, se ventiló por ante el 4° de Juicio, se ventiló por ante la Corte de Apelaciones, donde declaran sin lugar el Recurso, Recurrí a Casación, Casación, no se da cuenta tampoco ciudadanos Magistrados, que esto era Materia de Violencia, cuando la sala de Casación Penal, retrotrae al estado de que se realizar una nueva Audiencia Oral, la realizamos también con la Corte, con la Sala número dos y luego que hicieron la Audiencia Oral es cuando determinan, que esto debería haber sido conocido por esta Sala inicialmente, desde que se originaron los hechos, ahora bien ciudadanos Magistrado y Magistradas, comparezco por ante esta Sala, por mandato de la misma, en virtud de haberse declarado competente, para conocer de este Recurso, la Primera Denuncia la hago en el ordinal segundo del 452, les recuerdo que este es un juicio que es viejo y se interpuso ese Recurso con la Norma del Código anterior y la reforma modificó la numeración de los Recursos, el ordinal 52 que es el Vicio que estoy invocando, en que incurrió la Jueza en la sentencia Recurrida, es por falta de Motivación manifiesta en la Sentencia y este vicio se manifiesta, cuando la recurrida infringe el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los requisitos de la Sentencia, es decir una relación clara y precisa y determinación de los hechos y fundamento, por lo cuales el tribunal considera haber llegado a la conclusión a la cual llegó, es el caso ciudadanos Magistrado y Magistradas que no hace falta que el Juez tenga una convicción propia, sino que tiene que demostrar a través de un análisis de un estudio de todo el acervo probatorio obtenido durante el debate, y hacer una comparación entre una y otra, para determinar la sentencia debidamente fundamentada y señalar las razones jurídicas, por las cuales llegó a esa conclusión, en el presente caso este vicio se manifiesta, cuando la recurrida se limita a transcribir todas las declaraciones obtenidas durante el Debate ocasionadas por el juicio Oral y Público, es decir es muy fácil agarrar una computadora transcribir todas las declaraciones y cortar y pegar, sin darle cumplimiento a la previsto por el Legislador para apreciar las Pruebas, por que no basta decir porque se absuelve a un acusado, sino que tiene que convencer a la otra parte, el motivo por el cual consideró ese Tribunal porque lo absolvía, porque no es solamente una duda razonable, ciudadanos Magistrados, durante el Debate, se obtuvieron 5 testimonios de 5 médicos, 4 médicos Forenses y un médico privado y 12 testigos, el testimonio de las victimas y las victimas en el Acta de Presentación, donde hay un acta de reconocimiento de imputado, señalaron al acusado como, como ser la persona que se las llevó después de haber contratado una carrera, para un lugar obscuro (sic), encañonarlas e introducirse en un terrero enmontado, en un taxi Spark, echar el asiento para atrás, y encañonar a las victimas a una la penetró, donde la médico forense, estableció que hay equimosis, morado, todavía a los ocho días de haberla visto el médico forense, tenía sangramiento y de fácil cicatrización, es decir que hubo violencia, no como se excepcionó el acusado, diciendo de que fue un acto voluntario, porque cuando un acto, es voluntario por parte de la mujer, existe lubricación, porque desea el acto, pero en este caso un fue así, menos mal que Dios siempre ayuda a las victimas en este tipo de delitos y se logró determinar en el juicio Oral y Público que las victimas son victimas de los delitos de violación vía vaginal y vía oral, encañonándolas las obligo a tener sexo, ciudadanos Magistrados las características del violador, están aquí, está la amenaza, mediante el arma de fuego, las llevó a la oscuridad, se valió del hecho clandestino y además de ello, una vez que las violó, las dejó abandonadas en la avenida 5 de Julio y las amenazó de muerte de que ya sabía donde vivían y que si lo denunciaban, las iba a matar, estas circunstancias conllevaron a las victimas a tener estrés agudo, como lo dice la doctora médico forense Psicólogo, estableció y esas niñas están siendo tratadas por los hechos de violencia a los que fueron sometidas por este ciudadano, ahora bien, los funcionarios actuantes logran detenerlo, porque un familiar logró determinar las placas del vehículo y se fueron a Galerías Mall, donde tuvieron acceso al video y pudieron observar al ciudadano cuando recogía a las adolescentes hoy victimas, las victimas, lo señalaron durante el debate Oral y Público, como ser la persona que se las llevó con una crisis en el Debate y llanto y manifestaron que no volvían si a este ciudadano, no le volvía a hacer el Juicio Oral y Público, por que esos son síntomas de las personas que son objeto de este tipo de delito, igualmente ciudadanos magistrados, como ustedes podrán observar que el acusado se excepcionó diciendo que se trató de un acto voluntario y que era novio de YAMILETH, siendo una coartada que le quedó grande ¿y la otra? ¿Y el sexo oral que sometió a la otra?, no pudo demostrar con una prueba, de que YAMILETH, tenía teléfono de que estaba en contacto con ella que era novio de ella. Esa muchacha junto con sus familiares, logran detener al acusado, por el video de Galerías y ese CD, lo mas grave de este Mundo, apareció hecho añicos en el expediente y hubo que paralizar el Juicio, para obtener un soporte de la misma, en el vehículo él colocó un aviso para engañar a las victimas de que se trataba de la línea taxi Spark, cuando él trabajaba en la línea Triniti, estos hechos, demostraron la responsabilidad del acusado y no se explica esta parte Querellante, como el Tribunal 4° de Juicio, lo absolvió de los delitos por los que se le acusa, sentencia 083-10 que estoy impugnando y la cual debe ser revocada por esta honorable Corte, luego de que analicen los fundamentos de hecho y Derecho que esta parte Querellante, esta exponiendo a fin de que puedan constatar los vicios denunciados, la segunda denuncia, se refiere ciudadanos jueces, en base al ordinal 2° del artículo 452 Ilogicidad manifiesta, el legislador Venezolano, estableció en el artículo 22 del Código, como el juez puede y debe aprobar las Pruebas, como las debe apreciar a través de la reglas de la Lógica, a través de la norma del conocimiento y a través de las máximas de experiencia, como se explica, que habiéndose establecido la verdad y la responsabilidad penal del acusado, con el acervo probatorio obtenido durante el debate, la jueza, lo absuelve, es decir que infringió el artículo 22 porque si hubiese usado la Lógica, este ciudadano debió haber sido condenado, por los delitos por lo cuales fue acusado, estas dos denuncias ciudadanos Magistrados, se encuentran plasmadas con todo el acervo probatorio obtenido durante el Debate Oral y Público de que fue objeto este proceso, debe ser anulado y deben darle la oportunidad a las victimas de demostrar ante un Juez distinto de este Tribunal como lo es un Tribunal de Violencia, para que se haga justicia porque no es posible que al haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado, él haya sido absuelto, ciudadanos Magistrados para el caso de ustedes declaren con lugar este Recurso de Apelación de Sentencia, le solicito muy respetuosamente si para el día de hoy, van a tomar una decisión o van a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 112 de la Ley especial, ordenen la aprehensión del hoy acusado, porque él mismo, ya se le solicitó la prórroga y debe cumplir el lapso que le falta, hasta tanto se le realice el Juicio Oral y Público, es decir que debe ser aprehendido en este acto, para el caso de que se tome una decisión favorable a esta parte y que nuevamente, se realice un juicio Oral y Público con lo Tribunales de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ara resarcir de esta manera, la confianza de las victimas en los Operadores de Justicia quienes la han perdido, siendo muchachas que se gradúan de bachilleres y fueron a comprar su ropita porque son Wayú a Galerías para hacer su acto de grado, cuando el depredador sexual, se las llevó y cometió lo delitos antes señalados, es todo.”

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público Dra. MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, como parte apelante, quien expuso:
“Buenos días honorables Magistrado y magistradas, esta representación Fiscal en su debida oportunidad, presentó el Recurso de Apelación en virtud de la Sentencia que dictara el 4° de Juicio, en la cual dictó Sentencia absolviendo al ciudadano acusado, por lo delitos allí reflejados, esta fue la acusación que interpuso el Ministerio Público en su debida oportunidad. El recurso de Apelación lo fundamenta el Ministerio Público en aquel entonces en lo establecido en el artículo 452 numeral 2° relativo a la falta de Motivación de la Sentencia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que del contenido de la Sentencia, no se observó un análisis concatenado de todos los medios de prueba y todas las pruebas que se fueron presentando durante el Debate, por parte de la jueza, el Ministerio Público, presentó todas las pruebas que en su escrito de Acusación ofreció, entre ellas pruebas importantes como el informe médico forense practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual decía que si había desgarro y que presentaba una data de 7 días, se inicia la investigación por una denuncia que a los días de haber ocurrido el hecho presentan la denuncia en el Ministerio Público, pero como no sabían quien era esa persona en virtud de que esas adolescentes tomaron un vehículo taxi en el Centro Comercial Galerías, pero desconocían la identidad del ciudadano, posteriormente es que los familiares dan con el video, donde se observan las placas del vehículo, la persona cuando va saliendo del Centro Comercial y es allí cuando ellos dan con las pruebas, la propia familia de las victimas dan con la identificación del agresor, van al Ministerio Público, el Ministerio Público, toda vez que este ciudadano se presenta con su Abogado en la Fiscalía, porque en el Comando Policial donde fue presentado, querían lincharlos, según lo que manifestaron los ciudadanos, el ministerio Público, lo trajo hasta los Tribunales y se hizo esa Audiencia Presentación y allí se decreta la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano y se da inicio al proceso en contra del ciudadano por lo delitos ya mencionados. En relación con el recurso de apelación, observa esta representante que del contenido de la Sentencia, no hay un análisis concatenado, no hay una ilación, de porque la jueza llegó a esa convicción de dictar una Sentencia absolutoria al ciudadano, con todas las pruebas que fueron presentadas, incluyendo los informes médicos forenses practicados a las adolescentes, las cuales fueron sometidas con arma de fuego, y cuya presentación fue realizada días posteriores porque se desconocía su identidad y el arma no se pudo colectar, pero estaban los dichos y testimonios de las victimas las cuales señalaron que fueron amenazadas con arma de fuego y que bajo amenaza, abusó sexualmente de ellas, ambas adolescentes acudieron al debate, identificaron y señalaron e indicaron las circunstancias en que se produjo el hecho señalando como autor de todos esos delitos al hoy acusado aunado a ello ciudadanos juez y juezas, hay un informe médico en el caso de al adolescente que fue abusada sexualmente por vía genital, fue llevada a un médico privado por su progenitora y en la cual él hizo un informe y lo ratificó en el juicio que si observó laceraciones, que si observó unas lesiones, pero no se explica esta representante fiscal, como la jueza llega a la convicción de que ese fue un acto consentido por las victimas quienes mantuvieron su dicho desde el inicio de la investigación, señalando que desconocían totalmente a este ciudadano y que fueron sometidas bajo amenaza y violencia y fue abusada sexualmente por este ciudadano entonces le bastó a la ciudadana jueza, el dicho del hoy acusado, en la cual él manifiesta y como señala la querellante, no pudo determinar el número telefónico con el cual mantenía una relación sentimental con la adolescente victima y ¿Cómo una persona que va a tener relaciones amorosas consentidas, las va a tener delante de otra adolescente?, que le está manifestando que las lleva a un lugar despoblado, bajo amenaza y señala como coartada que eso lo había hecho con el consentimiento de las adolescentes y entonces se observa de la sentencia que no hay ese análisis, no hay ese estudio, exhaustivo por parte de la jueza al analizar cada una de las pruebas, fue más fácil empezar a desechar pruebas que supuestamente para ella eran contradictorias sin evaluar y sin analizar esas pruebas de forma extensiva exhaustiva de porque llegaba ella a esa convicción para demostrarnos a nosotros ciertamente de que estábamos claramente en presencia de la comisión de los delitos ya mencionados, es por ello que el Ministerio Público, observa que se incurre en la violación de falta de Motivación por parte de la recurrida y solicita en este acto ratificar los motivos por los que el Ministerio Público presentó su apelación de Sentencia y solicita, declare con lugar dicho Recurso e igualmente, solicita por parte de cada uno de los integrantes de esta Corte, que analicen cada uno de los hechos acá explanados en los Recurso de Apelación y declaren con lugar los mismos, es todo”.

A continuación se le concede la palabra al Defensor del acusado ROBERTO JOSÉ BAEZ PÉREZ, Defensor Público 30° Dr. AMERICO PALMAR, quien expuso:
“Buenos Días, ciudadanos integrantes de esta Corte de Apelación, en este estado, vengo a representar al acusado y de esa manera garantizar los Derechos del ciudadano ROBERTO BAEZ PEREZ, contra quien se ejerció unas Apelaciones por parte de la Querellante y por el Ministerio Público, por decretar el Tribunal 4° de juicio, una Sentencia absolutoria, en virtud pues visto lo planteado por la parte querellante, en su punto previo en su preocupación, esta Defensa quiere hacer saber que también tuve esa inquietud, motivo por el cual presenté un escrito ante esta Sala, el cual fue declarado sin lugar, la preocupación de la Querellante es que este proceso debió llevarse por ante los Tribunales de Violencia, por eso es que esta Defensa planteó el conflicto de no conocer, ya que la Corte había decidido y había confirmado la Sentencia absolutoria y subió a Casación y el TSJ conoció y tampoco ordenó que se remitiera a un Tribunal de Violencia, simplemente ordenó una nueva Audiencia en la Corte, la cual se realizó en la Sala dos y en la cual se declara incompetente para conocer de esta materia, eso lleva a la defensa, a seguir manteniendo de que este procedimiento, debería ser ventilados por una Sala Ordinaria, más no por este Sala. En atención a lo expuesto por la Querellante y por el Ministerio Público, esta Defensa quiere hacer saber que la Querellante alega la falta de Motivación e Ilogicidad de la Sentencia, esta Defensa afirma que se trata de dos motivos excluyentes mutuamente, ya que si nos vamos por la Motivación y por la Ilogicidad en la Motivación, existe contradicción, en el Recurso, por lo que la Defensa considera, que estos motivos no pueden ser interpuestos en este caso, señala la Querellante la falta de Motivación por no cumplir la Sentencia con una relación clara y precisa de los hechos, ciudadanos Magistrados, la Jueza 4° de juicio, dejo plasmado claramente en su Sentencia la fundamentación y aplicación de todo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde analiza cada una de las pruebas que fueron promovidas y ofertadas en el Debate Oral y Público, donde realiza una comparación de todas y cada una de esas Pruebas, la Querellante, habla de que existen suficientes elementos y pruebas para considerar lo que tendría que ser una Sentencia absolutoria, ciudadanos jueces, al momento de la promoción de Pruebas, habían Pruebas que no fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, por lo cual no podrían ser evacuadas durante el Debate Oral y Público, motivo por el cual la Jueza, 4° de Juicio, las desestimó y no las valoró y las partes Querellantes y del Ministerio Público, no ejercieron sus Recursos en ese momento aun cuando había terminado la Audiencia Preliminar, señala la Querellante que el Tribunal A Quo, solo se limitó a transcribir parte de las declaraciones de los testigos y de las Pruebas documentales, Ciudadanos Jueces el Juez A Quo, simplemente hace relación de cada una de las Pruebas ofertadas y las comparó en su Sentencia y a las cuales les dio el valor necesario por ese Juez, en relación a la solicitud presentada por la Querellante de que se ordena la aprehensión del ciudadano acusado ROBERTO BAEZ PEREZ, parece que la Querellante, se está adelantando a unos hechos y a una decisión al solicitar una aprehensión en estos momentos, cuando ni siquiera los ciudadanos Magistrados se han pronunciado en cuanto a que si van a resolver en el día de hoy o si van a resolver según el lapso de Ley para resolver, el Ministerio Público, solo fundamenta su petición en el 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para los hechos, relativo a la falta de motivación, señalando que no existía un análisis concatenado con los hechos y con las Pruebas que se ofertaron y evacuaron durante el Juicio, ciudadanos Jueces, todas esas Pruebas y todo ese análisis, lo van a ver en la Sentencia, todo ese fundamento de Derecho, se encuentran plasmado en esa Sentencia, esa es una Sentencia que se encuentra debidamente fundamentada con todos los argumentos de Ley, con todos los análisis del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, esta defensa solicita sea ratificada la Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.


Seguidamente el Juez Presidente Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que si, otorgándoles un tiempo de cinco minutos a cada uno para ejercerlo.
Asimismo, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse ROBERTO JOSÉ BAEZ PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.178.508, de fecha de nacimiento 22-10-1988, actualmente de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Administración Financiera, hijo de la ciudadana NELLY PEREZ y del ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y siendo debidamente impuestos del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo que manifestó que si deseaba declarar y expuso:
“Buenos días , quiero ratificar una vez más que yo soy inocente, ya varios Tribunales lo han ratificado, no creo que todos lo pasen por alto, la señora Querellante dice que es mi coartada de que yo fui novio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y no es ninguna coartada, porque así fue, yo fui novio de ella, lo que pasa es que las cosas no salieron como yo pensaba que iban a salir, yo soy casado tengo 7 años de casado y por allí se fue el problema, ella mencionó de que si fuera así yo no hubiera dicho lo del teléfono y del número, cuando a mi me detienen la policía me quitó todo, mi teléfono se perdió ella dice que yo no lo hice y que mi defensa no lo hizo, está muy bien, yo pregunto lo mismo, por que no hicieron como una relación de llamadas donde del teléfono de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde debe aparecer donde yo en ningún momento la llamaría o yo en ningún momento le enviaría mensajes de texto, ¿por que ellas no hicieron eso? La señora Querellante dice que tiene un estrés agudo que si a las niñas no les podía das el Sol porque se ponían a llorar de que si les daba la brisa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) gritaba, eso es falso, una persona que tiene un estrés agudo de tal manera como ella lo coloca, no asiste a una universidad y se gradúa, porque (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se graduó de Arquitecta en la URU, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene novio, eso no lo dice la señora, porque eso no le conviene, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se fue con su novio de vacaciones a París solos, eso la señora no lo dice por que eso no lo conviene y eso no lo hace una persona que ha pasado supuestamente por lo que ella dice, eso tienen que verlo también, las cosas que la señora Querellante no dice y contradice todo lo que ha dicho, yo soy una persona trabajadora, educada, yo salí del Retén desde hace dos años y seis meses y desde entonces no se lo que es montarme en una patrulla pisar un destacamento y trabajo lo mismo que estaba trabajando cuando pasó el problema, la señora dice que eso es lo mío, violar, eso es lo mió, yo creo que si eso fuera lo mío yo creo que yo hubiera pecado otra vez, yo salí me puse a estudiar lamentablemente tuve que dejar el trabajo y ahorita estuviera en un muy buen trabajo porque yo trabajaba en el aeropuerto internacional de la Chinita y puedo traer constancia y lo que ustedes quieran y tuve que dejar el trabajo por este problema y tuve que dedicarme a lo que hacía antes taxiar, no he estado en ningún otro problema, allá afuera esta mi esposa tengo una hija trabajo para mantener a mi familia, es todo lo que les puedo decir”. Acto seguido procede la Jueza integrante de esta Corte Dra. LEANIA BELLERA a preguntar al ciudadano acusado: “¿Desde cuando conoce usted a YAMILETH?”, a lo que el acusado responde: “Cuando ocurrió el problema, nosotros teníamos como un mes, mes y medio ya conociéndonos ya hablábamos por teléfono”. La Jueza LEANI BELLERA interroga: “¿Esa relación duró cuanto?”. El Acusado responde: “Duró como tres semanas”. La Dra, LEANI BELLERA interroga: “¿Llegó a conocer a los familiares de ella a sus Padres?”. El acusado responde: “No solamente sé que vive en la Chamarreta y que su tía vive detrás de Parrillas Amparo y eso fue lo único que supe de ella, a la prima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la conocí el día que ella se enteró que yo era casado”. Interroga la Dra. LEANI BELLERA “¿Ellas pidieron el servicio de taxi para donde?”, contesta el acusado: “Ellas no me pidieron ningún servicio yo ese día llegue a buscarlas y ellas no pidieron servicio de taxi y lo que dice la señora de lo del taxi Spark, eso si existía porque cuando yo comencé a laborar como taxista la primera vez, no estaba inscrito en ninguna línea y yo hice un cartel y me puse a trabajar, luego como a los 15 días de estar trabajando yo conseguí inscribirme en una línea y todo bien pero eso que dice la señora Querellante que taxi Spark y trabaja en un taxi Trinity y la tablita si existía porque yo la deseché y estaba en el carro, estaba debajo del cojín”. Procede a preguntar la Dra. LEANI BELLERA: “¿A usted lo expulsan de taxi Trini o usted se va por sus propios medios?” A lo que el acusado responde: “Prácticamente me fui, porque cuando el problema, yo quedé detenido de una vez”. Interroga la Dra, LEANI BELLERA “¿Y una vez que le dan la libertad, no busca nuevamente ingresar a taxi Trini?”. Responde el acusado: “No porque me pareció mejor trabajar en la Línea Seven Star porque yo vivo prácticamente al lado de la Urbanización la Trinidad y la Línea queda en la Urbanización la Trinidad, me pareció mucho mas fácil trabajar en una línea mucho más cerca de mi casa”. Procede a interrogar la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA: “¿Usted dice tener una relación con una de las señoritas y porque estaba ese día con la otra señorita?”. A lo que responde el acusado: “Es muy cierto lo que dice la señora, ellas andaban comprando la ropa de la graduación”, interroga nuevamente la Dra. VILEANA MELENA VABUENA: “¿Como es que usted está en un vehículo con dos adolescentes de las cuales usted tiene una relación con una de ellas y admite que tuvo relaciones con una de ellas, que pasó con la otra adolescente. También fue consensual o que sucedió allí?”, el acusado responde: “No fue así, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no estaba dentro del vehículo cuando pasó lo que pasó con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), yo fui a un sitio que esta por la Urbanización la Trinidad, ese es el sitio enmontado que dice la Querellante y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se baja del vehículo y yo me quedo con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA interroga “¿Qué edad tenía (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando los hechos?” El acusado responde: “creo que tenía 17 y yo 18”, la Jueza VILEANA MELEAN VALBUENA interroga”¿Y porque se fueron a ese sitio enmonatado?”, a lo que contesta el acusado: “No es un lugar enmontado, yo iba a conversar con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, La Jueza VILEANA MELEAN VALBUENA interroga: “¿Usted iba a tener relaciones con YAMILETH?”, el acusado responde: “yo iba a conversar con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, LA Jueza VILEANA MELEAN VALBBUENA interroga: “Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no podía estar alli?” el acusado contesta:”Y a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se lo pide la misma (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, La Jueza VILEANA MELEAN VALBUENA interroga: “Y usted siendo una persona adulta y ella una adolescente, no se percató que no era conveniente dejar a una adolescente abandonada en un lugar sola?”, el acusado contesta,: “no me percaté, no la dejamos abandonada ella se alejó serán como cinco metros”. La Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA interroga “Y posteriormente donde deja usted a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?”, el acusado responde: “Yo les ofrecí llevarlas a su casa, pero ellas me dijeron que no que las llevara a la casa de su tía, la que vive detrás de parrillera Amparo, por eso sé que su tía vive por allí, las dejé a las dos”.

Concluido el acto, el Juez Presidente, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

VII.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos esgrimidos en los Recursos de Apelación interpuestos, así como la contestación efectuada por la Defensa Privada del acusado ROBERTO JOSE BAEZ PÉREZ, y escuchadas de forma oral los argumentos de las partes en la audiencia oral pautada y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, esta Sala para decidir el presente asunto penal lo efectúa de la siguiente manera:
Observa esta Alzada que la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instancia, es impugnada mediante los presentes recursos:
El primero incoado por las Abogadas LESLIE MORONTA LÓPEZ y ANALÍ GONZÁLEZ MORONTA, actuando con el carácter de Querellantes, alegando por una parte, la existencia de vicios que afectan la motivación del fallo, y por otra, la ilogicidad en la misma, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta Sala traspola al contenido del artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al considerar que el fallo no cumple con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, a que refiere el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en tal sentido, ve conculcado flagrantemente lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ilogicidad, al considerar inconciliable la sentencia con la fundamentación previa en la cual se apoyó.
El segundo, interpuesto por la Abogada MEREDITH FERNANDEZ FARIA, quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando como único motivo de apelación la falta de motivación en el fallo, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta Sala traspola al contenido del artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estimando que no fue realizado el análisis de las probanzas de manera conjunta y concatenada, con lo cual denota la Juzgadora incumplió los supuesto a que refiere el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez delimitados los motivos de apelación, entra este Tribunal de Alzada a constatar si los vicios alegados constituyen fundamentos jurídicos - procesales válidos, y si los mismos se encuentran contenidos en el fallo, y son además suficientes, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por la Jueza de Juicio, de la siguiente manera:
Este Tribunal Colegiado, en fiel apego al llamado que hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, según decisión Nº 383, de fecha 24 de Octubre de 2012, Exp. 12-101, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el entendido que una correcta motivación no implica para esta Alzada, que se analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que ello es intrínseco a la labor del Juez de Juicio luego de un debate oral, no obstante, resulta ineludible para esta Superioridad, a los efectos del thema decidendum, y a los fines de analizar críticamente los motivos expuestos luego de la valoración, partiendo de los motivos que conllevaron a la a quo a tomar su decisión en fecha 22 de Diciembre de 2010, señalar que la Juzgadora estructuró la misma, intitulando un primer particular como la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO”, donde expresó los hechos que fueron objeto del proceso los cuales se desprenden de la acusación fiscal y de la querella incoada, para posteriormente indicar la calificación jurídica atribuida a tales hechos, así como la referencia de las fechas en las cuales se desarrolló el debate e indicar que se dio cumplimiento a las derechos y garantías constitucionales y procesales. En segundo lugar, efectúa una “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde trae a su letra las declaraciones en audiencia de todos y cada uno de los y las testigos, expertos, víctimas y el acusado. Prosigue con un tercer particular que señala como los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde nuevamente enuncia las deposiciones efectuadas durante el debate, e indica la valoración que le estimaba cada una; a éste punto, esta Sala considera pertinente detenerse y traer a la presente decisión tales argumentos:
“Omisis...
Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público lleva a esta juzgadora a:
De la declaración del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), explanó lo siguiente: “Ttestimonio (sic) que es valorado por el tribunal por ser claro y no caer en contradicciones y por ser corroborado por el funcionario CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, quien igualmente refiere que el día 07/08/2007, se encontraba de patrullaje y les reporta la central para que pasaran detrás del barrio Primero de agosto, que al parecer tenían secuestrada a una muchacha, cuando llegan una persona y les señalo que en el carro SPARK amarrillo habían montado a sus sobrinas y las habían amenazado y abusado sexualmente de ellas y se les pidió la documentación del vehiculo al señor y le dijeron que los acompañara hasta el departamento policial y luego cuando llegaron estaban unos familiares y las victimas, verificaron el carro y luego encontraron otra placa de taxi ,llamaron a la fiscal como no tenían orden de aprehensión ni estaba flagrante le dijeron que el vehiculo si lo iban a detener por ser objeto criminalístico, y el abogado que llego a representar al ciudadano les pidió que el ciudadano pernotara allí por su seguridad, quedando evidenciado el momento y lugar donde es localizado el acusado al ser señalado por el ciudadano STEVE PALACIO, primos de las ciudadanas Yamilet y Gabriel”.

De la declaración de la ciudadana BERNICE HERNANDEZ, funcionaria adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien durante la audiencia oral y privada explica la experticia hematológica de fecha 05-09-2007, refirió“…con la cual queda demostrada la existencia de sustancia hematica en la blumer y el pantalón Jean perteneciente a la ciudadana YAMILET GONZALEZ, mas no determina que la misma sea producto de una violación”.

De la declaración de la ciudadana HILDA LIN, adscrita al Departamento de la Medicatura Forense, señaló “…con la cual si bien es cierto queda demostrado que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta desfloración reciente y no presenta lesiones fuera del área genital y la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no presento desfloración ni a nivel ano rectal ni nivel vaginal, no es menos cierto que no puede demostrar que la desfloración sea resultado de una violación”.

De la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), explanó que “Testimonio que es desechado por ser contradictorio con lo manifestado por ella misma ya que en un primer momento refiere que al llegar las encontró a las dos abrazadas llorando y luego refiere que su hija le contó que la habían violado y ella llamo a la prima quien le dijo que era verdad, y por ser contradictorio con lo manifestado por su hermana ISOLINA POLANCO ya que esta ultima refiere que el agresor no se llevo las compras que se las tiro a las adolescente, por ser contradictoria con lo manifestado pos las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que la deponente refiere que su hija tenia la ropa desgarrada lo cual no es referido por las adolescente ni por la experta BERNICE HERNANDEZ, quien al explicar la experticia no refirió que la ropa presentara desgarro alguno que solo presentaba la falta de los tirantes del brassier lo cual es normal ya que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vestía para el día de los hecho un top, vestimenta esta que se usa sin los tirantes del brassier , así mismo cae en contradicción por que la deponente refiere que su pareja LEIDO CAMPOS, se encontraba en la residencia cuando llegan las adolescente y solo le contaron que las atracaron no diciéndole nada de la violación por pena por que no es su padre , lo cual es desmentido por las adolescentes ya que refieren en todo momento que se encontraban solo la hermana y el hermano de Yamilet y por el propio Leído Campos, padrastro de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien al ser preguntado manifestó que no se encontraba en la casa, por todo lo cual no le asigna esta juzgadora valor probatorio alguno”.

De la declaración del funcionario HAROLD JESUS VITOLA sobre la cual señaló: “…con el cual solo queda demostrado que se realizo un barrido del vehiculo SPARK, amarillo conducido por el acusado el día de los hechos, en el cual se recolectaron apéndices pilosos y un recorte del cojín del copiloto, mas nada aporta en relación al esclarecimiento del hecho, toda ve que no es presentado el resultado de dicha experticia”.

De la declaración del acusado ROBERTO JOSE BAEZ, indicó que.”…Esta declaración rendida por el acusado, ilustra al tribunal y deja ver que efectivamente el acusado reconoce haber estado con la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), victima, manifestando que todo lo sucedido fue por la voluntad de ambos, testimonio que a juicio de esta juzgadora es claro no contradictorio, llevando al convencimiento de esta juzgadora que el acusado dice la verdad al ser claro y de forma tajante reconoce haber estado con la ciudadana Yamilet pero por la voluntad de ambos, aseveración que hace sin titubeo alguno, lo cual aunado a las contradicciones entre ambas adolescente, según las máximas de experiencia y la lógica esta es la versión”.

De la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, señaló que “Testimonio este que no da fe a esta juzgadora por ser contradictorio con lo manifestado por su compañera al momento del hecho la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que la deponente refiere que al ser apuntadas por el arma de fuego para que se pasaran a la parte delantera del vehiculo (sic) la prima se paso (sic) primero a la parte de adelante, y la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), refiere que paso (sic) primero su prima Yamilet, después refiere que al amenizarlas e indicarle que se pasen a la parte delantera del vehículo (sic), el chofer medio se detuvo no sabe si estaba en un semáforo, y la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), refiere que se detuvo, se orillo y se voltio apuntándola, al ser preguntada como hizo el sexo oral su prima, si ella se encontraba en el medio contesto(sic) que su prima estaba casi encima de ella y por el contrario (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), refiere que se cambiaban de puesto, y por ultimo (sic) la deponente refiere que al tomar el taxi le dijo al señor que las llevara hasta la casa que las habían atracado y la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), refiere que no le dijeron nada al chofer del taxi que las llevo (sic) hasta su residencia, llamando la atención a esta Juzgadora que en ningún momento las jóvenes manifestaran haber opuesto resistencia al ataque”.

De la declaración d la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, estimó la Jueza que: “…Testimonio al cual este tribunal no le asigna valor probatorio por las contradicciones existentes con lo manifestado por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya explicadas aunado que crea duda a esta juzgadora que la deponente refiere que el acusado le saca el dinero y lo cuenta sin soltar en ningún momento el arma lo que lleva a esta juzgadora a pensar que ambas adolescente cambian la versión de los hechos”.

De la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, indicó que: “…Testimonio que es valorado por esta juzgadora por ser claro y no contradictorio, aun cuando es solo un testigo referencial con el cual solo queda demostrado que fue informada por su hermana NELVA POLANCO, progenitora de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que su hija y sobrina había sido robada y abusada sexualmente, al día siguiente del que presuntamente ocurren el hecho, testimonio este que desmiente lo manifestado por las adolescentes en cuanto a que el acusado la despojo de las compras que llevaban el día en que ocurre el hecho, incluso llego la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al ser preguntada por la defensa en cuanto a si tenia las facturas de las compra, afirmar que se fueron en la bolsa cuando el acusados se las despojo, toda vez que la deponente al preguntarle: ¿Su hija ese día compro ropa? CONTESTO: si todas compraron. 2. Eso se lo robaron CONTESTO: no se la robaron el se las lanza”.

De la declaración del ciudadano: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, reseña que “…Testimonio que es desechado por el tribunal en relación al hecho objeto del presente proceso, por ser contradictorio con la manifestado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, toda vez que el deponente refiere que se entero (sic) en el mismo momento que se entera la ciudadana Nelva Polanco, al oír el llanto desesperado de las adolescente, lo cual no es referido en ningún momento por la ciudadana Nelva Polanco quien por el contrario refiere que a los días llama a su sobrino, y en ningún momento manifestó que las adolescente gritaran y lloraran desesperada y su sobrino Steven se diera cuenta en ese momento, considerando esta juzgadora que el mismo manifiesta esto para apoyar lo manifestado por sus primas y tía, no obstante se le asigna valor probatorio en cuanto a la existencia del CD que observo (sic) lo cual lo llevo a dar con el acusado, y al lugar y momento en el cual es localizado el acusado, en razón de ser corroborado por los funcionarios CESAR FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, quienes se trasladan a la circunvalación Nº 2 conjunto residencial VALLE ALTO barrio primero de agosto , localizando al acusado ROBERTO BAEZ”

De la declaración del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), severa que “…Testimonio que es valorado solo en relación a la existencia del CD donde se observa el vehiculo SPARK Amarillo entrar al Centro Galería, por ser un testimonio claro no contradictorio y ser corroborado por el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien también sostuvo durante el debate haber observado el CD en el Centro Comercial GALERIAS MALL, aun cuando no se observo las muchachas en el video solo el acusado y el vehiculo SPART, amarillo”.

De la declaración del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, indica que “…Testimonio al cual se le asigna valor probatorio solo en relación a la existencia del CD donde se observa el vehiculo SPARK amarillo entrando al Centro Comercial GALERIAS MALL, mas no respecto a que las jóvenes lo hubiesen parado ya que en el video no se aprecio”.

De la declaración del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señala que “…Testimonio que es valorado por ser claro y conteste con lo manifestado por la medico forense HILDA LIN, adscrita al Departamento de la Medicatura Forense, quien igualmente explica el informe practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 08/08/2007, concluyendo que presenta genital externo de forma anular con desgarro acompañado según la esfera del reloj a la 09, desfloración reciente de 7 días de data, no presenta lesiones en el área externa acompañada de una equimosis es un morado y es normal cuando se tienen relaciones sexuales, con el cual queda demostrado que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), externamente no presentaba ningún tipo de lesión pero en el área genital había laceraciones, algunas en proceso de curación en la parte inferior de la vagina, por lo que se evidencia que hubo penetración vaginal mas no puede asegurar que se haya tratado de una violación”.

De la declaración de la Psiquiatra forense EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, aduce que “…Ttestimonio (sic) que es valorado por devenir de un experto facultado para la realización de la referida experticia, y por ser obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Resultado del Informe Psicológico y Psiquiátrico suscrita por las médicos Edilia Tello y Geraldi Beuses a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y resultado del examen suscrito por los Médicos Emilio Acosta y a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por ser corroborado por el Psiquiatra Forense EMILIO JOSE ACOSTA FLORES, y la Psicólogo Forense, GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, quienes igualmente concluyen que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, presenta un STRESS AGUDO, considerada una enfermedad mental de tipo transitorio, de duración de seis meses, el cual se puede presentar ante cualquier situación conflictiva a la cual este expuesta cualquier persona puede haber sido una reacción de stress agudo posterior a un duelo, a la pérdida de un trabajo, a una catástrofe, una separación a un terremoto, a un secuestro a situaciones violentas, testimonios estos que si bien es cierto como expertos afirman que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta un STRESS AGUDO, no es menos cierto que todos refieren no poder asegurar que sea producto de una violación, pudiendo padecer Stress por perdida sentimental”-

De la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien explica la Experticia de Reconocimiento de un aviso publicitario que impreso la palabra TAXI, realizado por la experta MARIA ELENA MUNDO, explana que “…testimonio que es valorado así como Experticia realiza al aviso publicitario suscrita por la funcionarios María Elena Mundo por ser claro y haber dado una explicación de la experticia realizada por la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, quien realizo la experticia al aviso de TAXI SPART, con lo cual solo queda demostrada la existencia del referido aviso en el cual se lee TAXI TRINI, el cual no es desconocido por el acusado en ningún momento, por lo cual nada aporta en relación al hecho investigado”.

De la reproducción del video el cual fue promovido y aceptado en la Audiencia Preliminar, en el cual se observa: En la primera muestra se observa la placa del vehículo las cuales son GCY-14A.- En la segunda, tercera, y cuarta se observa vehículo entrando al estacionamiento del centro comercial GALERIA MOLL. En la quinta, sexta y séptimo se observa entrando el vehículo y con el vidrio abierto a la mitad- En el octavo video se ve la cara del conductor. En el noveno se observa el vehículo Spark de color amarillo.- En el décimo video se observa al conductor del vehículo.- En el video once, doce y trece se observa pasando el vehículo, siendo valorado el mismo por haber sido recabado por el Ministerio Publico, y observado durante la audiencia oral en el cual se observa el vehiculo SPARK Amarillo Placa GCY-14A, conducido por el acusado entrando al Centro comercial GALERIAS MALL, y aun cuando no se aprecia que sea abordado por las adolescentes como lo refieren STIVE PALACIOS Y LEIDO CAMPOS, primo y padrastro de la adolescente Yamilet González, lo mismo no es desconocido por el acusado quien en todo momento sostiene que el día de los hechos denunciados el recoge a las adolescente en el referido Centro Comercial, siendo de importancia para este tribunal desvirtuar lo dicho por las adolescentes , ya que de ser cierto lo alegado por ellas, se determinaría que ellas solicitaron los servicios de un taxi y eso no se determino, lo cual afianza la tesis del acusado.

Del Acta Policial de fecha 07-08-2007, practicado por funcionarios de la Policía Regional del Zulia y suscrita por los funcionarios Orlando Rodríguez y Cesar Rodríguez adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante quienes dejan constancia de haberle librado la boleta de citación ROBERTO BAEZ PEREZ, a la cual se le asigna valor probatorio por ser ratificado su contenido durante el debate por quienes la suscriben, al igual que al acta de Inspección de fecha 07/08/07 suscrita por los funcionarios ORLANDO RODRIGUEZ y CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía regional del estado Zulia quienes dejan constancia de haberse trasladado a la residencia Valle Alto donde es localizado el acusado por los familiares de las presuntas víctimas.

De la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde consta que nació en fecha 24-12-89, en la Población de Paraguaipoa Parroquia Guajira del Estado Zulia, de la cual se evidencia la minoridad de la adolescente Yamilet González.

Rueda de reconocimiento de fecha 08/08/07, practicada en la sede del Poder Judicial donde actuaron como testigos las ciudadanas victimas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es valorada pero a favor del acusado ya que lejos de inculpar al acusado lo exculpa, toda vez que es una de las tantas contradicciones observada por esta juzgadora toda vez que en la rueda de reconocimiento realizada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señala al acusado como la persona que obligo a su prima que le hiciera sexo oral y le dijo a su prima que se bajara el pantalón y se le tiro encima, no refiriendo que hiciera algo en contra de su persona y la adolescente YAMILET GONZALEZ, señalo al acusado como la persona que la violo a ella y a ella y a su prima les hizo sexo oral, lo cual es contradicho durante el debate oral donde tanto (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sostiene que las obligo a ambas hacerle el sexo oral a el y a su prima la obligo a quitarse el pantalón y montársele encima al acusado.

Informe Medico a nombre de Yamilet González suscrito por el Dr. Armando Tavares, el cual es valorado por haber depuesto durante el debate quien lo suscribe.
Del Acta de Entrevista de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), rendida ante la Fiscalia 33 del Ministerio Publico, en la Policía Regional del Estado Zulia y ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales al ser analizadas por el tribunal pudo apreciarse las contradicciones existente entre lo manifestado en las mismas y lo manifestado en el Debate oral y privado, por lo cual el tribunal no le asigna valor probatorio en contra del acusado.
Del Acta de Entrevista de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ante la Fiscalía 33 del Ministerio Publico, la Policía Regional del Estado Zulia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales al ser analizadas por el tribunal pudo apreciarse las contradicciones existente entre lo manifestado en las mismas y lo manifestado en el Debate oral y privado, por lo cual el tribunal no le asigna valor probatorio en contra del acusado.
Acta de Entrevista al ciudadano Steve Andrea Palacio Polanco rendida el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, no entra el tribunal a valorarla por haber sido valorado el testimonio rendido durante el debate.
Acta de Entrevista a la ciudadana Karen Desiree Portman Barboza, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no valorada por no haber comparecido al debate oral y público.
Acta de Entrevista de la ciudadana Nelva Benita Polanco, rendida el ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual no entra a valorar el tribunal en razón de haber desechado el testimonio rendido ante el tribunal.
Acta de Entrevista de la ciudadana Isolina Gregoria Polanco, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, a la cual el tribunal asigna valor probatorio por haber comparecido la ciudadana Isolina Polanco al debate y ratificando lo referido en la denuncia.

En este sentido una vez analizada las pruebas presentadas durante el juicio oral y privado seguido a ROBERT JOSE BAEZ, según el criterio de la sana critica, las máximas de experiencia y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, no quedo (sic) demostrado la comisión de los delito de Violación con penetración vía oral y vaginal y robo agravado, en los que se funda la acusación, en virtud de las dudas surgidas durante el debate oral y publico (sic), todas vez que las victimas (sic) caen en innumerables contradicciones, en un primer lugar la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien durante la denuncia rendida ante el Comando Policial Francisco Eugenio Bustamante, refiere haber sido abusada sexualmente por el acusado y a su prima le hizo sexo oral, durante la rueda de reconocimiento realiza ante el Juzgado Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a ella y a su prima les hizo sexo oral, y la violo a ella, y durante el debate refiere que las obligo a ellas hacerle el sexo oral y abuso de ella, así mismo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), durante la declaración ante el comando policial manifiesta que el acusado las apunto con el arma de fuego abusa de su prima Yamilet y a ella la obliga hacerle el sexo oral, y en la declaración rendida durante la rueda de reconocimiento manifiesta que fue a su prima Yamilet a quien obligo hacerle el sexo oral, y se le tiro encima, y no refirió en ningún momento que la hubiese obligado a ella hacerle sexo oral, y durante el debate refiere que la obligo a ambas a realizarle el sexo oral y abuso sexualmente de su prima Yamilet, a quien le dijo que se montara encima de el (sic), y durante el debate caen en contradicciones entre ambas , toda vez que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que al apuntarlas el acusado para que se pasen para la parte delantera del vehiculo, pasa primero su prima y luego ella, que es ella quien queda en el medio, que cuando el acusado las apunta para que se pasen a la parte delantera del vehiculo, el acusado se medio detiene que cree era un semáforpo (sic), que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le hace el sexo oral al acusado, casi encima de ella ya que se encontraba en el medio, que no había casas alrededor en el sitio donde son abusadas , que además del anillo el celular y el dinero la despoja de las compras que habían realizado y que al taxista que tomaron posteriormente le manifestó que la habían atracado y por el contrario la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que al ser apuntadas con el arma de fuego para que se pasaran a la parte de adelante del vehiculo (sic) pasa primero su prima y luego ella, y que es ella quien queda en el medio de los asiento, y que detiene el vehiculo (sic) cuando las apunta y que cuando le hacían el sexo oral se cambiaban de puesto, y que el taxista no se dio cuenta de lo que les había pasado que ellas no le dijeron nada, que en el sitio habían casas pero no había gente. Así mismo cae en contradicción la ciudadana YAMILET GONZALEZ, con la ciudadana ISOLINA POLANCO, progenitora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al manifestar esta ultima que las compras no se las robaron que el acusado se las lanzo, contradiciendo lo referido por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en todo momento sostuvo que el acusado la despojo de las compras incluso de la factura. Por otra parte la ciudadana NELVA POLANCO, igualmente cae en una serie de contradicciones al manifestar que llego (sic) y encontró a las dos adolescentes abrazadas llorando y luego refiere que luego que su hija le contara que había sido violada llamo a su prima quien le dijo que era verdad, preguntándose esta juzgadora por que si se encontraban juntas llorando luego dice que la llama, igualmente refiere que al llegar las adolescente tenían la ropa desgarrada lo cual no es referido ni por las adolescentes ni por la experta BERENICE HERNANDEZ, al explicar durante el debate la experticia realizada a la vestimenta llevada por las adolescente el día en que ocurren los hechos, llamando la atención a esta juzgadora que la experticia realizada por la experta Berenice HERNANDEZ arroja que la prenda intima blumer tipo Bikini perteneciente a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta manchas de color pardo rojizo y beige no es menos cierto que arroja que es sustancia hematica mas no semen, y en cuanto al examen medico (sic) forense practicado por la funcionaria ANNE PRIMERA y explicado durante el debate por la Medico (sic) Forense HILDA LIN, así como el practicado por el medico (sic) ARMANDO TAVARES, concluyen ambos que hubo desfloración reciente en la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mas (sic) no pueden asegurar una violación y por ultimo (sic) el testimonio rendido por los psiquiatras EMILIO FLORES, EDILIA TELLO y la psicólogo GERALDINE BEUZE, quienes si bien es cierto concluyen que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta indicativos de patología mental por STRESS AGUDO, no es menos cierto que indican que puede ser producido por múltiples motivos y que no pueden asegurar de los exámenes practicados a las adolescentes que las mismas hayan sido abusadas sexualmente, por lo que solo existe el dicho de la presuntas victimas en contra del acusado quien en todo momento fue claro y conteste al hacer su declaración no cayendo nunca en contradicción, todo lo cual crea duda a esta juzgadora siendo procedente la aplicación del indubio Pro reo.
En los casos de violación es indudable que la palabra de la victima es de gran importancia “pues si no fuese así, difícilmente alguien seria condenado como seductor, corruptor o violador etc, ya que la propia naturaleza de este delito indica que no pueden ser practicadas a la vista de otros” ( Tourinho Filho, Fernando da Costa , Proceso Penal Vol. III, Sau paulo: Saraiva 1998, Pag.294). En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de la autoría es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización de manera de no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la ataco. Aceptar que esa palabra no tiene todo el valor probatorio necesario de condena es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad. Los delitos de naturaleza sexual son rutinariamente practicados en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado y estando presente tan solos los personajes participantes de la escena criminal. Es justamente por ello y no al revés como ha pretendido entender la teoría jurídica tradicional, por lo que la palabra de la mujer victima (sic) o de la ofendida es de fundamental importancia para la elucidación del hecho y le sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos. Si la declaración de la victima (sic) es coherente creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción debe ser aceptada.
Jurisprudencia del máximo tribunal Español, que establece las pautas necesaria que debe reunir el testimonio de la victima (sic) y que reza así: ”Las pautas necesarias que el testimonio de la victima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia son las siguientes: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima que ponga de relieve un posible móvil espurio , de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la necesidad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta como pone de manifiesto la sts de 11 de mayo de 1994-RJ 1994 3687. “ que todo denunciante tiene , por regla, interés en la condena del denunciado, pero ella no elimina en forma categórica el valor de sus dichos. “. 2. “Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. (STS de 23 de marzo de 1999-RJ 1999 2676). 3. Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que gestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (STS de 23 de marzo de 1999- RJ 1999,2676).
De lo anterior se desprende que siendo las declaraciones de la victimas (sic) la única prueba en contra del acusado la misma no debe presentar contradicciones, y en el presente caso son demasiadas las contradicciones entre las declaraciones de ambas adolescentes presuntas victimas y entre las adolescentes y los restantes testigos, anteriormente señaladas, aunado a que llama la atención a esta juzgadora lo dificultoso que es que se cometa el hecho narrado por las adolescente en un vehiculo tan pequeño como lo es un SPART, lo cual hace poco creíble lo narrado por las victimas, llamando igualmente la atención que el presunto violador no se dirija aun sitio solo y abandonado para perpetrar el delito, sino a un sitio poblado ya que según lo referido por la propia adolescente Gabriel Guarimán, habían casas alrededor pero no había gente, creando dudas a esta Juzgadora que las victimas (sic) existiendo casas alrededor no trataran de huir, igualmente que las acusadas ninguna refiera que el acusado haya eyaculado pese a que según .lo manifestado por las presuntas victimas ambas le hicieron sexo oral, igualmente crea dudas a esta juzgadora que no existiese esperma en el blumer de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a la conclusión llegada por la experta Berenice Hernández, así como también el hecho que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es la que presenta desfloración reciente no presenta ninguna lesión en su cuerpo producida por la violencia que debió haber ejercido por el presunto violador.
En este sentido es apropiado señalar la opinión de las autoras Nelly Arcaya de Landàez y Leoncy Landàez Arcaya, quienes en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” Editorial Vadell Hermanos segunda Edición. Caracas -Venezuela –Valencia. 2002. Págs. 54 y 55 transcribe textualmente:
“Al aplicar el In Dubio Pro Reo, no se declara en modo alguno la inocencia del Procesado, por cuanto el Juez solo reconoce la falta de certeza acerca de la culpabilidad o de la inocencia”.
Es importante resaltar que en el proceso penal, en especial el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de la parte acusadora, como consecuencia del principio de Presunción de Inocencia e in dubio pro-reo, que exige que toda imputación de delito debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia, por ende en el proceso penal no existe contradictorio, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria. Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Unipersonal, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público y la querellante de probar los delitos de VIOLACION CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL Y ROBO AGRAVADO , por el que fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, y las innumerables contradicciones existente entre los manifestado por las presuntas victimas (sic) , aunado a lo improbable del hecho alegado por las victimas, en consecuencia este Tribunal Unipersonal considera que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado ROBERTO JOSE BAEZ , en la comisión de los delitos de VIOLACION CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO, presuntamente cometido en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE”. (Resaltado de la Sala).

Realizada la anterior transcripción, resulta necesario para esta Corte referir, que para establecer si una decisión se encuentra debidamente motivada, resulta preciso evaluar en ésta, que contenga no sólo los motivos del dictamen judicial, sino además que contenga la construcción de los mismos desde el inicio, lo cual deberá ser realizado con criterios racionales y conformar así, un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Corte que el requisito de la motivación del fallo, se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, para así garantizar el principio de la tutela judicial efectiva en virtud del cual, se requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, las cuales estén apoyadas en motivos razonables.
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1816 de fecha 30 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que reitera la Sentencia Nº 889 de fecha 30 de Mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”. (Resaltado de la Sala).

A tenor de tal decisión, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del Juez o de la Jueza en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
Así las cosas, quienes regentan esta Sala Única, concluyen que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.120 de fecha 10 de Julio de 2008).
Ahora bien, alegan las querellantes en su primera denuncia, que el fallo no cumple con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho estimando violentado el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Vindicta Pública en su única denuncia, señala que no fue realizado el análisis de las probanzas de manera conjunta y concatenada, por lo que ve conculcado el contenido del artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal; para coincidir ambas en denunciar la falta de motivación en el fallo proferido por la Instancia.
El contenido del artículo 364, actualmente 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”

Al respecto, el autor Rodrigo Rivera, pág. 422, de manera pedagógica señala:
“…los requisitos que debe llenar la sentencia, dándole una gran importancia a las parte narrativa – “el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa…”- y, a la parte motiva –“la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”. Ahora bien, la parte que juega mayor preponderancia es la MOTIVA. Cuando se habla de la motiva en la sentencia se señala, el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definida por De la Rúa “constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hechos y de Derecho en que el juez apoya su decisión”, de allí que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido seguido por el juez para llegar al fallo”. (Destacado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha señalado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica, es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia, es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal. Importa sostener, que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla, como ocurrió en el caso sub examine de: “...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica...”, sino que para llegar a la decisión de fondo, deben aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el Juez o la Jueza la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Al realizar un análisis y destacar la fundamentación que la Jueza de Instancia efectuó para arribar a una Sentencia Absolutoria, podemos observar frases como: “…las victimas (sic) caen en innumerables contradicciones”, “…durante el debate caen en contradicciones entre ambas…”, “…cae igualmente cae en una serie de contradicciones”, “, concluyen ambos que hubo desfloración reciente en la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mas (sic) no pueden asegurar una violación…” y “por lo que solo existe el dicho de la presuntas víctimas en contra del acusado quien en todo momento fue claro y conteste al hacer su declaración no cayendo nunca en contradicción, todo lo cual crea duda a esta juzgadora siendo procedente la aplicación del indubio Pro reo”.
En el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se determina mediante el análisis de la sentencia recurrida, que la Jueza de Mérito no señaló con precisión, el por qué llegó a la convicción en torno a los hechos que estimó acreditados, respecto al establecimiento del hecho delictivo y la responsabilidad penal de su autor, sino que únicamente señaló que existían “contradicciones” y por ello no podía estimarle valor probatorio alguno a las dos únicas testigos presenciales de los hechos, como lo eran las víctimas, aunado a ello, se observa que la carencia de análisis por parte de la Jurisdicente dejó a un lado el deber ineludible de hilvanar los medios probatorios traídos al debate oral, para así garantizar la finalidad del proceso, pero no cualquier proceso, sino donde se respeten los derechos y garantías de las partes y de los justiciables.
Se observa de la decisión recurrida que la Jueza señala “todas vez que las victimas (sic) caen en innumerables contradicciones, en un primer lugar la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien durante la denuncia rendida ante el Comando Policial Francisco Eugenio Bustamante, refiere haber sido abusada sexualmente por el acusado y a su prima le hizo sexo oral, durante la rueda de reconocimiento realiza ante el Juzgado Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a ella y a su prima les hizo sexo oral, y la violo a ella, y durante el debate refiere que las obligo a ellas hacerle el sexo oral y abuso de ella, así mismo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), durante la declaración ante el comando policial manifiesta que el acusado las apunto con el arma de fuego abusa de su prima Yamilet y a ella la obliga hacerle el sexo oral, y en la declaración rendida durante la rueda de reconocimiento manifiesta que fue a su prima Yamilet a quien obligo hacerle el sexo oral, y se le tiro encima, y no refirió en ningún momento que la hubiese obligado a ella hacerle sexo oral, y durante el debate refiere que la obligo a ambas a realizarle el sexo oral y abuso sexualmente de su prima Yamilet, a quien le dijo que se montara encima de el (sic)”
En este sentido, es valido traer a la presente decisión en contenido de la Sentencia Nº 490 de fecha 06 de Agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió:
“Si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de investigación, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de la partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistar formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción”. (Destacado de la Sala)

A propósito de las valoración de las testimoniales esta Alzada, quiere señalar de manera pedagógica que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre sí, toda vez que tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos, los cuales se han dedicado al estudio, de este tipo de prueba en particular, que la prueba de testimonio, pasa necesariamente por una serie de procesos, que la condicionan por diferentes factores, los cuales se pueden presentar en las distintas fases, en que la misma se desarrolla, los cuales son básicamente tres: a) La percepción; b) El proceso cognoscitivo de lo percibido y c) La deposición del testimonio. Por su parte, el proceso cognoscitivo de esa información, que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar, que en ese proceso de asimilación de la información, sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo. Finalmente la deposición de la información, se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales, que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
En el caso en particular, y analizado como ha sido el testimonio de las agraviadas, quienes son testigos presenciales y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le debe dar valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
‘la declaración de la víctima, constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal’.

Ante esto, es importante evocar la posición doctrinaria del Autor Español, Carlos Climen Durán, quien escribió sobre el probacionismo penal, en la segunda edición (2005) de su ya clásico La Prueba Penal, I, alegando lo siguiente:
“Admitida la valorabilidad de la declaración de la víctima como una prueba testifical mas, su valoración se regulará por las reglas de la sana crítica…que en definitiva se remite a las reglas de la lógica vulgar y a los principios de la experiencia, o sea, al sentido común, en una palabra. Así pues, no existe, al menos en principio, ninguna particularidad diferenciadora con respecto a la valoración de las demás pruebas.
‘La valoración de la declaración de la víctima, como la de cualquier otra declaración testifical, habrá de regirse por el principio de inmediación…que proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete el testigo, y en el que intervienen todas las partes personadas. Estas mismas observaciones haya que efectuarlas también respecto a las manifestaciones del acusado, para establecer tras un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia.
‘Y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unus, testis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo plúrimo…’.”

A este punto, éste Tribunal Colegiado conveniente en dejar establecido que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3.4, resguarda la paridad entre la victima y el victimario, en los siguientes términos:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

En tal virtud, es deber de los operadores de justicia, ante delitos de esta entidad, ser más sensibles y acuciosos ante la evaluación de los elementos de investigación aportados, los cuales son incorporados al proceso penal, los cuales deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio, siendo así las cosas, se desprende del fallo recurrido que la Juzgadora de Mérito, no manejó una tesis indiciaria, puesto que las conclusiones que arrojan las evaluaciones medico forenses practicadas a las víctimas y los alegado por las adolescentes víctimas acerca del hecho, de cómo descriptivamente ocurrió el ilícito, hace negar, por lógica, cualquier otra hipótesis de las relaciones humanas -manipulación, venganza, retaliación, desencuentro amoroso, fin de lucro, entre otros- sea real.
Por otra parte, esta Tribunal Superior, al observar la preponderancia que la Jueza de Mérito le atribuye a la deposición del acusado, quien a su criterio reflejaba credibilidad, coherencia, y además no era contradictoria, quiere dejar asentado, que siendo el caso que el tipo penal atribuido al ciudadano ROBERTO BAEZ, siendo estos los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA ORAL Y VAGINAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal, el cual no deja margen para agregados fácticos al supuesto de hecho ilícito, por tanto, al referir la recurrida que no se configuró la violación en contra de las adolescentes víctimas, se aparta de los razonamientos científicos, y que a su vez se alejan de la concatenación de las experticias médico forenses incorporadas al debate, así como de las circunstancias que se vinculan a lo esencial del hecho reprochable: constreñir a un acto carnal. Aunado a que, conforme a las máximas de experiencia de cualquier persona normal, hace concluir que lo antijurídico efectivamente, es la conducta del abuso, lo cual resulta directamente proporcional, al ilegal acierto que tuvo de ubicar a sus víctimas, menores de edad para el momento de los hechos, valiéndose de la prestación de un servicio público en un automóvil, para amenazarlas con un arma de fuego poder impedir la defensa de las adolescentes víctimas y llevarlas a un sitio desolado, lejos de la presencia de terceros que frenaran su criminal propósito. Dicho de otra manera, es casi una circunstancia común afirmar, que los delitos sexuales, suelen perpetrarse en sitios clandestinos, en los que su demostración, casi siempre, se circunscribe al testimonio de la o las víctimas, que incriminan a su victimario, frente a la posición de éste que se exculpa, lógicamente, aun y cuando observamos que el presente caso el acusado expresamente manifiesta su presencia en el sitio de los hechos y que efectivamente mantuvo contacto carnal con una de las adolescentes víctimas, lo que por demás desvirtúa el que la juzgadora considere “dificultoso que es que se cometa el hecho narrado por las adolescente en un vehiculo tan pequeño como lo es un SPART, lo cual hace poco creíble lo narrado por las victimas”, y es aquí, donde la noción de máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, actúan para demostrar, no en base a suposiciones, sino en el entendido que tales dichos que avalan indicios los cuales se debatieron en el proceso, se convierten en plurales y determinantes, que revelan hechos conocidos para demostrar los desconocidos.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1817 de fecha 23 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, enfatizó:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se base el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.” (Resaltado de la Sala).

En cuanto a ello, es necesario destacar que motivar un fallo luego de un debate oral en fase de juicio, consiste en resumir, analizar y adminicular los medios de pruebas para establecer los hechos y determinar si existe o no la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, lo cual considera esta Alzada no ocurrió en el casos sub judice, siendo que una adecuada motivación no permite sustentarse en subjetividades del juzgador o juzgadora, es decir, que no se pueden construir con frases inconclusas e imprecisas como las antes mencionadas y destacadas, sin que las mismas sean sustentadas y apoyadas con la materialización del proceso lógico-racional, que el Juez o la Jueza efectúa luego de recepcionar todas las pruebas, para dictar su veredicto, es por ello, que la motivación debe ser explicita, clara, legítima, lógica y precisa, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que motivaron al administrador o a la administradora de justicia para decidir, garantizando con ello el principio de seguridad jurídica y la concreción de la tutela judicial efectiva, que debe imperar en todo proceso.
A este punto, es procedente citar lo referido por el autor FERNANDO QUICENO ALVAREZ en su Obra “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, en el aparte denominado como “CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. VALORACIÓN”, señaló lo siguiente:
“(Omissis) Demostración de la verdad.- Como lo afirma MITTERMAIER, para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza". Por lo tanto, dentro de la naturaleza misma de la prueba, en todo ese proceso judicial de maduración de la prueba es necesario y fundamental llegar a entender el concepto de certeza, porque este concepto constituye la naturaleza misma de la prueba, "la verdad es la concordancia entre un hecho real y la idea de que él se forman el entendimiento... la verdad se manifiesta desde el momento en que la convicción adquirida se halla en perfecta correlación con su objeto".
El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en una situación de recorrido entre el pasado con el presente y del presente con el hecho pasado, a fin de fijar en él una cierta particularidad como real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia queda demostrada.
En nuestro proceso, lo que entendemos por verdad objetiva tiene gran importancia, por el imperativo legal; cuando, por ejemplo, dos testigos fidedignos afirman determinado hecho o circunstancia, existe ya un valor determinado previamente establecido en la ley, que aun constituyendo un cierto peso negativo sobre la subjetividad del juez, conduce a la elaboración de una certeza en el proceso mismo, basada en elementos legales, que muchas veces (en nuestro proceso) es determinante como prueba de la decisión. Es decir, la posibilidad probatoria viene a ser limitada para el juez nuestro, porque una tal fuerza legal lleva a imponerle una convicción, que si bien es legal, también predomina sobre su subjetividad de apreciación, y fundamentalmente al tenerse presente que el Juez penal está discutiendo un grave problema, como lo es la libertad de un hombre, lo cual constituye las bases de las grandes críticas construidas contra el sistema legal de las pruebas. En efecto, se afirma: "Más que una verdad, interesan las conclusiones verídicas, con exclusión de cualquier limitación en cuanto al objeto y a los criterios de razonamiento; finalmente, se busca que el juez vaya hasta el fondo sobre todas las posibilidades probatorias" (FRANCO CORDERO). Aun cuando el legislador le exija al juez (nuestro derecho) que debe motivar su convicción, es una motivación que debido a una circunstancia de legalidad, de aspecto muy general y ausente de un profundo y convincente razonamiento personal, se convierte, por decirlo así, en una motivación material de algo ya previsto, de la correlación necesaria entre el sujeto que juzga y el objeto juzgado.
Diferente es el caso cuando el juez aprecia los elementos de prueba siguiendo su propia convicción, su propio razonamiento sin tener que concordarlo con fórmulas preestablecidas. Así observamos que pasan a ser hondamente preocupantes la convicción y, lógicamente, su demostración cuando en cuadro o reproducción de aquella situación los datos necesarios para la formación de la certeza objetiva la constituyen las pruebas. Por consiguiente, la prueba nos lleva entonces a la certeza de todo aquello que se está desarrollando y que constituye el interés del proceso y que es la única finalidad que tienen tanto los órganos de policía judicial como el juez penal en la administración de la justicia, lo cual se concreta en el estudio de todos los elementos del hecho relativos a la existencia de un delito, la comprobación material del hecho, la gravedad de este, su calificación jurídica, las condiciones de punibilidad, la determinación de la culpabilidad y, finalmente, la pena aplicable.
En consecuencia, debemos entender la certeza desde el punto de vista amplio, pues se refiere no solo al derecho en el sentido de su precisa calificación y su respectiva penalidad, sino también a todos aquellos elementos que configuran el delito y que llegan a producir los efectos tendientes a esa punibilidad. (Omissis)” (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).

En relación a este particular, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación dejó establecido en Sentencia Nº 656, de fecha 15 de Noviembre de 2005, Exp. 05-0092, lo siguiente:
“Este Tribunal Superior de Justicia, ha dicho en reiteradas jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con las otra y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejarla con las demás existentes en autos”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecia esta Corte, que en efecto, le asiste la razón a las recurrentes, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada, pues ciertamente del estudio de la misma, se aprecia que la Juez de Instancia se limitó única y exclusivamente a citar las declaraciones recibidas durante el desarrollo del debate y afianzar contradicciones superfluas que no denotan la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que casos como el presente, deben censurarse, pues desvirtúan la reglas de apreciación de las pruebas a que atiende el sistema acusatoria, específicamente en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal; y que permita a todas las partes comprender las situaciones de hecho y derecho que llevaron a la Juzgadora o al Jguzgador a una conclusión, con ofrecimiento de certeza y seguridad jurídica, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Jueza a dictar una decisión.
Sobre la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, debe entenderse como:
“..la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

Quienes sentencian, aprecian que lo exigible a la Juzgadora de Mérito, no se cumplió, ya que éste no realizó el silogismo, no efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento absolutorio. De allí que, siendo el tema crucial de la causa –habida cuenta de la versión del victimario y el de las adolescentes víctimas como tesis enfrentadas-, donde se observa que la Jueza a quo no efectuó la debida adminiculación y concatenación, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así fundamentar su fallo.
A modo de abundamiento y atendiendo a la decisión que antecede, es de resaltar que el Juzgador o Juzgadora de Instancia está en la obligación de efectuar un análisis y valoración de las pruebas que le son presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales, tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí, establecer los hechos que considera acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cónsono con lo antes aludido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha 10 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mostró:
“Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana critica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque (sic) resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia”. (Destacado de la Sala).

Así tenemos que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los fallos que emiten los tribunales de la República deben bastarse a sí mismos, y en ellos se debe expresar la debida motivación:
“(Omissis)
En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.(279 del 20.3.2009) (El resaltado corresponde a esta Sala).

De ello, evidencia ésta Corte de Apelaciones que en el caso sub examine, tal y como lo denuncia el Ministerio Público en su único motivo y las Querellantes en su primer motivo, que la sentencia recurrida no reúne los requisitos establecidos en el artículo 364.3.4 hoy artículo 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se evidencia una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la debida exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, lo que comporta, a criterio de esta Sala, el incumplimiento del antes referido artículo 22 ejusdem, éste referido a que las pruebas se aprecien según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que da por sentado que les asiste la razón a las apelante en lo que respecta a la presente denuncia. Así se Decide.-
Las Abogadas Querellantes, alegan como segundo motivo de apelación el vicio de ilogidad en decisión recurrida, en virtud de ello, esta Alzada conviene en precisar que es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad de alegar en forma conjunta los vicios, de falta, contradicción y/o ilogicidad en la motivación de la Sentencia y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay una motivación contradictoria, no es que falte la motivación, sino que ella misma se contradice y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria. De tal modo, que en principio, habiendo determinado este Órgano Colegiado el vicio de falta de motivación, resultaría contradictorio ante tales postulados, que estas Juzgadoras y este Juzgador emitir un pronunciamiento sobre a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que erradamente alegan las quejosas, y sin que ello vaya en detrimento del deber revisor del principio de la Doble Instancia que corresponde a este Órgano Colegiado, aunado a que quienes apelan han conseguido el fin último de sus medios de impugnación. Así se Decide
Así, al evidenciar esta Sala que en el presente caso, la recurrida incurrió en el vicio de falta en la motivación, y que de igual manera, se evidencia que se vulneraron garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, violación flagrante del principio del Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, puesto que no se garantizó una decisión justa, con apego a lo previsto en los artículos 13, 22 y 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, no resultando debidamente razonada y motivada, sin hilvanar en su conjunto todo el acervo probatorio, ni una explicación clara y certera de por qué arribó a la absolutoria del acusado de marras, lo que en fin no otorga seguridad jurídica a las partes sobre el contenido del dispositivo del fallo; por lo que al existir el vicio denunciado por la Representante Fiscal y por las querellantes, esta Corte Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por las mismas, en contra de la Sentencia Nº 083-10, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que ineludiblemente conlleva a la NULIDAD de la Sentencia recurrida, así como los actos subsiguientes que deriven de ella, de conformidad con los artículos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia, SE RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral y reservado al referido ciudadano ROBERTO JOSÉ BÁEZ PÉREZ, identificado en actas, y considerando esta Sala que en caso sub examine fue interpuesto formal acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA ORAL Y VAGINAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: “Fuero. En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República”; y con mayor preponderancia al contenido de la Sentencia Nº 369, de fecha 10 de Octubre de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, que atribuye con posterioridad a dictarse la sentencia que hoy se anula, la competencia a los Tribunales Especiales, en los siguientes términos: “…Existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en Materia de Violencia Contra la Mujer..” (Resaltado de la Sala); determina esta Sala, que en el caso que hoy se decide, es competente para el conocimiento del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia en Materia de Género, correspondiendo así la realización del nuevo juicio oral y reservado a un Juez o una Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no otro Tribunal ordinario distinto a quien dictó la presente decisión, debiendo prescindir de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad. Asimismo, toma vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada al acusado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgado a quien corresponde el conocimiento del presente asunto deberá girar las instrucciones pertinentes, a los fines de ordenar el reingreso del acusado al centro de reclusión que corresponda, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso. Así se Decide.-

VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto, el primero por las Abogadas LESLIE MORONTA LÓPEZ y ANALÍ GONZÁLEZ MORONTA, actuando con el carácter de Querellante, y el segundo, por la Abogada MEREDITH FERNANDEZ FARIA, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nº 083-10, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº 4M-649-09, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ROBERTO JOSÉ BÁEZ PÉREZ, identificado en actas, de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Adolescente para la fecha de ocurrido los hechos), y del delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Adolescente para la fecha de ocurrido los hechos), en aplicación del principio de Indubio pro reo; todo de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio de falta de motivación en la sentencia, a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral y reservado al referido ciudadano ROBERTO JOSÉ BÁEZ PÉREZ, identificado en actas, ante un Juez o una Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien es el Tribunal Competente por la materia, a los fines de garantizarle a las partes los derechos y garantías que se observaron conculcados, debiendo prescindir de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad. En consecuencia, toma vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada al acusado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgado a quien corresponde el conocimiento del presente asunto deberá girar las instrucciones pertinentes, a los fines de ordenar el reingreso del acusado al centro de reclusión que corresponda, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión bajo el Nº 024-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000337*