REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000160
ASUNTO : VP02-R-2013-000160
DECISION Nº 023-13
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.- Ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.082.117, de 71 Años de Edad, de Profesión u Oficio Abogado, de Estado Civil Casado, hijo del Ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
2.- Ciudadano ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.782.793, fecha de Nacimiento 10-04-1971, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Vendedor, de estado Civil Casado, hijo del Ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
3.- Ciudadano ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.370.140, de 30 Años de Edad, de Profesión u Oficio Ingeniero, de Estado Civil Casado, hijo del Ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
4.- Ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.370.139, fecha de Nacimiento 14-05-1978, de 32 Años de Edad, de Profesión u Oficio Administrador, de Estado Civil Casado, hijo del Ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA PRIVADA: Abogado WILL ANDRADRE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.830.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MAGLENIS MARQUEZ, Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).


II.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado WILL ANDRADRE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.830, con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, en contra de la Sentencia N° 001-2013, de fecha 06 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor de los acusados Ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, todos identificados en actas, REANUDÓ EL PROCESO en contra de los referidos acusados, y los CONDENÓ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), e IMPUSO a cada uno la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la presente causa en fecha 28 de Febrero de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo que estas últimas plantearon formal Inhibición, la cual fue declara Con Lugar y en atención a lo cual fue insaculada la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y el Juez Profesional DR. FRANKLIN USECHE, constituyendo de esta manera en fecha 04 de Abril de 2013, la Sala Accidental para el conocimiento del presente asunto, y donde es designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 15 de Abril de 2013, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 071-13, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al cumplirse con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:

III.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho WILL ANDRADRE MEDINA, obrando con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la Decisión Nº 001-2013, de fecha 06 de Febrero de 2013, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, en los siguientes términos:
La Defensa Privada aborda su escrito precisando, que impugna la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones signada bajo el Nº 221-2013, la cual fundamenta en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Especial, y la decisión Nº 001-2013, dictada en fecha 06 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, la cual fundamenta en el contexto del artículo 109 de la Ley Especial de Genero; la primera, por carecer de una debida fundamentación y análisis de la causa penal, que suprime el cumplimiento de las obligaciones, las cuales consta en la causa penal; y la segunda, por considerar que en la misma intenta justificar la motivación intrínseca y parcializada, sin el más mínimo análisis de las argumentaciones de la Defensa, enfatizando en ésta, la falta de motivación y análisis de las constancias presentadas, y la falta de aplicación de lo preceptuado en la norma procesal en cuanto, al procedimiento de extinción de la acción penal, por parte de la Juez en el desarrollo de la Sentencia.
Esboza un “Punto Previo”, en el cual denuncia la violación de los derechos de su defendido al no permitírsele como defensa el acceso al contenido de las decisiones de forma inmediata, sino dos días después de dictado la decisión. Asimismo, denuncia la violación del derecho de igualdad, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, al expedirle y otorgársele en forma inmediata copias a la otra parte.
Esgrime en tal sentido, que “…diligentemente solicitó copias certificadas de la decisión (sic) en el desarrollo de la misma audiencia, en fecha Seis (06) de Febrero del año 2013, señalándoseme que una vez culminada la Sentencia, procedían a hacerme entrega de las copias solicitadas y acordadas. Al siguiente día (Siete de Febrero del ano 2013), comparecí a la sede Judicial, donde fui informado en el Archivo sede Judicial del Tribunal, por la ciudadana secretaria del Juzgado abogada Liliana Yancen, que no se me podía proveer las copias hasta tanto, se hiciera la corrección de la foliatura del expediente, para luego expedir las copias del expediente, y que pasara como a las tres de la tarde para ver si había culminado la asistente.” (Resaltado de la Cita).
Considera la Defensa Técnica, que la obstrucción por parte de los tribunales, en la expedición y entrega de las copias de las decisiones resulta un desmedro a su actividad como defensa, ya que evidenció de actas que a la víctima del presente proceso le fue proveída las copias solicitadas en la misma fecha en que las solicitó, esto es, el 06 de Febrero de 2013, lo que es violatorio de las normas constitucionales del debido proceso, del principio de igualdad y violatorio del derecho a la defensa, que resguardan todo proceso judicial; y en tal sentido, destaca que merece un punto de advertencia y sanción, en cuanto se evidencie el desmedro de los derechos de las partes procesales.
Quien recurre alega, en otro orden de ideas, que en el presente caso, hubo violación de las normas de procedimiento, un silencio de la prueba del régimen de prueba y falta de aplicabilidad de la norma por parte del Tribunal a quo, señalando que ésta comprobado en actas el cumplimiento de las obligaciones por parte de sus defendidos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, quienes cumplieron con las obligaciones impuestas en fecha 16 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer.
En tal sentido, el Profesional del Derecho WILL ANDRADE, consideró efectuar un análisis sobre el cumplimiento de las referidas obligaciones, afirmando primero, que sus defendidos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, cumplieron con la obligación de presentarse ante el Equipo Interdisciplinario cada seis (06) meses, y la obligación de suministrar la información de las dos (02) charlas para difundir la Ley, como actividades comunitarias, lo cual consta en los folios 381 al 388 de la causa penal, y el cual señala para los cuatros (04) probacionarios.
Cuestiona la Defensa, que la Jueza no debió hacer énfasis en enfocar el análisis conductual de sus defendidos, cuando el informe del Equipo Multidisciplinario indicó que sus defendidos cumplieron con las charlas y las 2 citas evaluadoras, excediendo de lo preceptuado en las normas, y que para proceder a revocar la Suspensión Condicional del Proceso, en la audiencia oral consignó unas fotos.
Indica que el análisis conductual surge como requisito para el otorgamiento de los beneficios de prelibertad y que corresponde al juzgado en funciones de ejecución de penas, y que el en el presente caso, el equipo multidisciplinario, va enfocado en la supervisión, control y vigilancia de las obligaciones impuestas, el cual estima fue tergiversado por la Juzgadora, al señalar que sus defendidos mantienen resistencia al cambio de paradigmas en los patrones socio-culturales androcéntricos, y que le no le viene dado el análisis de las obligaciones que se impuso en el momento por el Juez de Instancia.
Expresó respecto a la obligación de mantener la misma dirección, que corresponde a una obligación de no hacer, que no se evidencia en actas, ningún acto que demuestre lo contrario, por lo cual considera que cumplió así con la teoría de lo probacionario, la cual señaló que consiste en que sólo se prueba los actos afirmativos.
En tercer lugar, refiere en cuanto a la extensión de las Medidas Cautelares impuesta a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, que considera van en contra de la naturaleza de las Medidas Cautelares, las cuales son dictadas intra proceso, y que sirven para asegurar la finalidad del proceso, y que sin embargo, de igual manera cumplieron con las obligaciones impuestas la cual se evidencia del sistema implementado por el tribunal para la presentación de los procesados y que consistían en la presentación de sus defendidos cada seis meses, durante el periodo de suspensión, y la cual consta en el registro automatizado.
En cuarto lugar, resalta que en cuanto a la extensión de la Medida de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, específicamente las expresadas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma tiene como finalidad resguardar a la víctima en los procesos penales, y que al respecto la víctima indicó que ella se encuentra protegida por funcionarios policiales que resguardan su integridad, y que no existe ningún acto demostrado en el proceso, que exteriorice algún hecho considerado como intimidatorio, de acoso, u hostigamiento, por lo que debemos considerar que lo que no esté probado en actas, no existe en el proceso.
En el particular que denomina “Violación de las Normas de Procedimiento, Decisión Arbitraria por Carecer de Motivación y Análisis”, denuncia que la Jueza de Instancia, también incurre en violación de la norma procesal, en falta de motivación de la decisión dictada en audiencia, puesto que en el desarrollo de la audiencia oral de verificación de cumplimiento, de fecha en fecha 06 de Febrero de 2013, señala en un primer orden, que sus defendidos incumplieron con las obligaciones, sin indicar cuáles son dichas obligaciones y cuáles incumplieron, por lo cual ve conculcando los derechos de sus defendidos, al emitir una decisión sin fundamento fáctico y silenciando las constancias que se encuentran consignadas en actas, las cuales demuestran, tal y como analizamos en el capítulo anterior, el cumplimientos íntegro de las obligaciones de hacer y de no hacer acordadas en fecha 16 de Febrero de 2011.
Objeta, que la decisión dictada en audiencia oral de fecha 06 de Febrero de 2013, la cual se encuentra carente de fundamentación y motivación, lo cual la hace arbitraria, carente de toda fundamentación fáctica y de análisis de los argumentos de las partes, señalando que “…observó esta defensa que la juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en el Estado Zulia, quedó en evidencia al momento de que ingreso a la sala de audiencia y luego de que las partes procesales expusieron procedió de forma inmediata a Revocar la Medida de suspensión (sic) Condicional del Proceso, dándole lectura a la parte dispositiva que traía transcrita en la parte posterior del Código Penal, que traía consigo, sin mediar análisis de lo expuestos por el Ministerio Publico, la victima y la defensa,… no verificó en ningún momento la causa penal, tanto es asi,, que no evidencio, que existía una advertencia por parte de la Corte de Apelaciones con respecto al trámite de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de la Audiencia, la cual ordeno, según (sic) sentencia No. 18-12, de fecha 28-06-12, que se realizara la Audiencia Oral, y se procediera a consignar las resultas de los informes del equipo Interdisciplinarios y se escuchara a las partes procesales, y procediera a corroborarse los hechos señalados por la presunta víctima como hechos nuevos en la denuncia expuesta en la mencionada audiencia…” (Resaltado de la Cita); lo que en definitiva lo lleva a enfatizar que violentó la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
A la vez, plantea el Apelante “Violaciones de las Normas de Procedimiento, en la Decisión Dictada in Extenso, por Carecer de Análisis de todas las Argumentaciones” alegando que “…la Jueza a quo se pronuncio fuera de audiencia, posterior a su decisión dictada en audiencia oral, mediante un "auto- Sentencia" signada con el No. Decisión 221-2013 y No. 001-2013, en la cual reformo la decisión, argumentando parcialmente la motivación con respecto a lo expuesto por la victima, realizando una valoración de los argumentos de la victima como Testimonio, dándole valor probatorio a la afirmación o argumento de la victima realizado en la audiencia oral, la cual no cumplió con los principios procesales de la prueba Testimonial, y carecer del carácter de Prueba controvertida (control de la Prueba), al no estar permitido en la audiencia realizar la recepción de la Pruebas Testimoniales, sino verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, siendo el juez quien debe tener los mecanismos para verificar dicho cumplimiento”.
Para demostrar sus alegatos, la Defensa trae a colación la exposición efectuada por la víctima en fecha 23 de Abril de 2012 y en la audiencia celebrada en fecha 06 de Febrero de 2013, manifestando al respecto, que la víctima en el desarrollo de la primera audiencia realiza una argumentación sin señalamiento de los actos que considera que violentan el régimen de pruebas de sus defendidos. Asimismo, que en la audiencia realizada en fecha 06 de Febrero de 2013, vuelve a la situación de nuevos argumentos que la Juez no ha analizado. Señala que la denuncia realizada por la ciudadano Celia Sandrea, en fecha 01 de Febrero de 2011, la cual indica, en forma indeterminada que vio una persona tomando fotografías y que según la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), era su defendido el ciudadano DAVID PINEDA en cuanto a la presunta denuncia realizada por la ciudadana; carece de certidumbre y se basa en lo dicho por la víctima quien cree y atribuye el hecho a su representado, y que considera es una calumnia formal, que debe ser investigada, ya que las características del vehículo señalado en la denuncia, no corresponden a ningún automóvil de su defendido, y en tal punto, enumera los documentos consignados por la víctima, sobre la cual especifica que no indicó su pertinencia y necesidad.
Congruente con lo anterior, puntualiza el recurrente que la víctima pretende por medio de la reactivación del presente proceso, soslayar y evadir el proceso penal seguido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encuentra en fase de juicio, y que su defendido, el ciudadano DAVID PINEDA, sea constreñido a que no testifique en la causa seguida por el delito de invasión, que se lleva por la jurisdicción ordinaria, por el Tribunal Sexto de Juicio, iniciada en fecha anterior al presente proceso (2006) y que ha seguido su curso, y de la cual consignó copias simples, considerando el ejercicio de la acción penal como un acto intimidatorio. Como consecuencia considera pertinente, realizar al respecto un análisis de los documentos consignados por la víctima, quien a su criterio, no indicó su pertinencia y utilidad la cual consta en los folios siguientes a la Audiencia Oral.
Destaca que “…la jueza de Instancia, incurrió en un acto arbitrario, al darle valor probatorio como testimonial, al argumento realizado por la víctima en la audiencia en forma parcializada, y valorar de igual formal o consignado, valorando solamente unas copias fotostáticas de imágenes de una causa penal (que fue consignada maliciosamente en forma parcial, correspondiente al proceso signada con el No. VP02.S-2011-005606, y en la cual se decretó en fecha 20-11-2012, El Sobreseimiento de la Causa, a favor de mis defendidos, y en donde aparece como presunta víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como la presunta irrupción a la Tranquilidad de la presunta víctima, y que dicho acto concatenado con el presunto informe del equipo Interdisciplinario (el cual es falso que menciones (sic) que mis defendidos no cumplieron con las obligaciones), considera suficiente para considerar que mis defendidos habían incumplidos con las Medidas de Protección dictadas a favor de la víctima, y por ende Revocar la Medida de Suspensión condicional del Proceso. No analizando, las argumentaciones de la defensa, quien señaló expresamente que dichas fotos eran de fecha anterior al presente proceso y correspondían al proceso llevado por la misma instancia, seguido por (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y en el cual se había acordado el Sobreseimiento, silenciando lo argumentado por la defensa, sin mediar ninguna explicación y análisis en el decreto de la decisión, acordada en Audiencia Oral, ni la decisión dictada posteriores (sic)”.
Como otra denuncia plantea la “Violación de las Normas de Procedimiento, Parcialidad del Juez y Retaliación del Ministerio Público”; alegando a tales efectos, que al momento de realizarse la audiencia la víctima indica nuevos argumentos con retaliación hacia sus defendidos, y que de igual manera considera que procedió el Ministerio Público, quien realiza un nuevo pedimento, todo distinto a los realizados en la audiencia de fecha 23 de Abril de 2012, resultando a su parecer contradictorio al señalar que dos de sus defendidos no cumplieron con la medida de protección impuesta, y en consecuencia, solicita la revocatoria y posterior condenatoria de los acusados. Resaltando que en la audiencia de fecha 23 de Abril de 2013, solicitó simplemente la extensión del lapso de presentaciones.
De igual manera, denuncia que la Jueza procede a parcializarse con la víctima y el Ministerio Público, y a emitir un pronunciamiento en audiencia oral, sin analizar cada una de las obligaciones impuestas a cada uno de sus defendidos, ni corroborar o analizar lo consignado por la víctima, ni verificar las argumentaciones realizadas por la defensa, ni discriminar el pedimento del Ministerio Público, por lo que en tal sentido, ve violentando una serie de normas procesales, previstas en el texto Adjetivo, y por ende el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva.
Asimismo, cuestiona la recurrida, aseverando que existe “Falta de Aplicación de las Normas de Procedimientos Vigentes”; toda vez que sus defendidos se encontraban en espera del pronunciamiento del Tribunal sobre la verificación de cumplimiento de las obligaciones, y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se generó la supresión de la audiencia oral de verificación de cumplimiento, para los procedimientos de los delitos con penas inferiores a los ocho (08) años, por lo que evidencia la violación del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; al darle continuidad a un procedimiento, el cual quedo expresamente derogado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así las normas de procedimiento, y a su vez el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la Seguridad Jurídica, garantizados en Nuestra Carta Magna; por lo que estimó que era deber del Juzgado de Instancia, una vez vencido el lapso de Suspensión del Proceso, verificar el cumplimiento de las obligaciones y dictar el correspondiente Sobreseimiento de la causa, sin más retardo del cumplimiento de los lapsos previstos en la ley procesal.
Quien apela, promueve como pruebas, las decisiones recurridas dictadas en la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, de fecha 06-02-2013, y de los anexos presentados por la víctima, asimismo promueve como pruebas, la decisión Nº 221-2013 y Nº 001-2013, dictada en esa misma fecha; así como la Sentencia Nº 18-2012, dictada por la Corte de Apelaciones donde se ordena el análisis de los argumentos presentado en la audiencia.
Finalmente, solicita se proceda a revocar la decisión dictada por la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual a su juicio, es violatoria de las Normas Procesales, del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva; asimismo se proceda a dictar la correspondiente decisión judicial que garantice la aplicabilidad de las normas procesales vigentes, y en tal sentido, se ordene que una vez realizado el respectivo análisis del cumplimiento de todas las obligaciones, de cada uno de sus defendidos, se declare extinguida la acción penal a favor de los ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON.
.
IV.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, en su carácter de Fiscala Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, inicia su contestación al Recurso de Apelación, indicando, que el mismo se encuentra motivado en la sentencia Nº 001-13, Resolución Nº 221-13, así como haciendo referencia, a los argumentos del recurrente para presentar tal recurso; para lo cual la Vindicta Pública refiere lo siguiente:
La Representación Fiscal, manifiesta, que el presente recurso debe ser declarado Inadmisible; en virtud que el recurrente, no señaló los ordinales en los cuales argumenta su escrito; por el contrario, sólo se limita a transcribir todos los ordinales del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de la misma manera el articulo 109 de la Ley Especial de Género, pasando de seguidas a denunciar una serie de violaciones, sin especificar en cual o cuáles supuestos de las citadas normas trata de impugnar la decisión dictada. Además considera que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundamentada, ello en virtud que el Tribunal en la misma fecha de celebrada la Audiencia Oral pasó a fundamentar su decisión mediante sentencia motivada y ajustada a derecho.
Asimismo, puntualiza la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al punto previo donde la Defensa solicita una advertencia, toda vez que el Juzgado a quo provee las copias solicitadas por el recurrente dos días después de dictada la recurrida, que tal denuncia, se refiere a un trámite administrativo que es el día a día de todos los juzgados, y que por lo tanto tal denuncia carece de justificación jurídica, por cuanto fue cumplida su finalidad y ello se refleja en la interposición del recurso dentro del lapso de Ley
Precisa la Vindicta Pública, en cuanto a la denuncia realizada por la Defensa Privada, sobre la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva: que a su tenor, no existen elementos en autos que acrediten la aludida violación, toda vez que la causa penal ha sido tramitada de conformidad con lo previsto en las normas procesales y el debido proceso, ello en virtud de que los acusados en cada una de las etapas y actos procesales han estado asistidos por su defensor de confianza, quien está en contacto directo con sus defendidos, por lo que no se evidencia violación alguna de derechos o garantías de rango constitucional o procesal.
Respecto a lo manifestado por el Recurrente, en cuanto a la Violación de las Normas de Procedimiento, Silencio de la Prueba del Régimen de Prueba y Falta de Aplicabilidad de la Norma; señalando a tal fin, que está comprobado en actas el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 16-02-2011, por parte de sus defendidos; a criterio de la representación Fiscal, el Tribunal al momento de decidir valoró el testimonio de la víctima, quien manifestó una serie de hechos que requerían necesariamente ser ponderados, ya que en actas consta escrito interpuesto por parte de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima), recibido ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01-11-2011, constante de 13 folios útiles, mediante el cual la mencionada víctima solicita al Tribunal de la causa, ratifique escrito de medidas e igualmente que sea revocada la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, dictada a favor de los acusados de autos, ya que en forma injustificada continúan violando las condiciones que les impusieron en la Audiencia Preliminar; por lo que posteriormente, el Juez de la Causa remite copia certificada del escrito antes referido con sus anexos, a los fines de que el Ministerio Público informara si la mencionada víctima, había comparecido por ante ese Despacho Fiscal; en tal sentido, constándole al Juez los referidos hechos al momento de celebrar la Audiencia de Verificación y una vez ratificada tal situación de manera oral, por parte de la víctima, tales circunstancias, aunado a lo manifestado en los informes del Equipo Interdisciplinario; donde se señala que a pesar que cumplieron con el mandato judicial en forma efectiva, voluntaria y oportuna, persisten con resistencia al cambio de paradigma en patrones socio-culturales, androcéntricos; asimismo refieren que la víctima afirma la comisión de hechos nuevos presentando desesperanza y temor por su vida. En consecuencia y a criterio de la Vindicta Pública, se evidencia claramente que los acusados no cumplieron con las obligaciones impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de febrero de 2011, donde se acordara la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que la Decisión dictada se encuentra ajustada a Derecho y conforme a la Ley, toda vez que los referidos ciudadanos incumplieron con las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, contempladas en el articulo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ordinal 5: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la víctima; Ordinal 6: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, Ordinal 13: No cometer nuevos hechos de violencia.
Esboza la Fiscala, en palabras de la Defensa Privada, “…existe Violación de las Normas de Procedimiento, Decisión Arbitraria por Carecer de Motivación y Análisis; Violación de las Normas de Procedimiento, en la Decisión Dictada in Extenso por Carecer de Análisis de todas las Argumentaciones; Violación de las Normas de Procedimiento, Parcialidad del Juez y Retaliación del Ministerio Público; Falta de Aplicación de las Normas de Procedimientos Vigentes; señalando el Debido Proceso como garantía del Ordenamiento Jurídico Vigente…”; ahora bien a criterio de la misma; tales situaciones, no corresponden con la decisión objeto de impugnación, toda vez que la misma, se basa, en el incumplimiento por parte de los imputados de las condiciones impuestas al serle otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. Observando a todas luces que en caso de incumplimiento el Tribunal puede proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de solicitar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos la Vindicta Pública señala que tales aseveraciones resultan contradictorias, ya que en la decisión impugnada se indica claramente cuáles fueron las obligaciones que los imputados incumplieron, valorando para ello el testimonio de la víctima y los Informes consignados por el Equipo Interdisciplinario. Asimismo, señala que aun cuando el articulo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 suprime la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, el mismo es aplicable para el caso del juzgamiento de los delitos menos graves que empiecen a aplicarse con la entrada en vigencia del nuevo procedimiento especial, por lo que para los procesos que ya estaban en curso se mantiene la misma institución en lo previsto en el articulo 47, ello en virtud de que es lo que más beneficia a los imputados, situación que a criterio de la representante fiscal, fue evidenciado por cuanto los imputados fueron escuchados en la audiencia celebrada. En consecuencia el Tribunal a quo, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que escuchadas las solicitudes de las partes, así como luego de revisadas las actuaciones que conforman la causa, y al constatar el incumplimiento de las obligaciones, tomó una decisión ajustada a derecho, revocando la medida de Suspensión Condicional del Proceso y procediendo a dictar sentencia condenatoria.
Acota la Representación Fiscal, que ciertamente le asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el desarrollo de la audiencia, la cual transcurrió con apego a las garantías Constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradictorio e igualdad entre las partes, y por tal motivo la Decisión dictada no es violatoria de las Normas procesales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, como a su criterio, pretende hacer valer el recurrente, a quien no le asiste la razón; por lo que debe declarase sin lugar el recurso interpuesto.
Finalmente, en su “PETITORIO”, solicita se Declare INADMISIBLE Y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WIL ANDRADE MEDINA, Defensor Privado de los Ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON Y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, celebrada en fecha 06 de Febrero del presente año, motivada mediarte Sentencia Nº 001-2013, Resolución Nº 221-2013.

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 23 de Abril de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual compareció la ABOG. MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de los acusados de autos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y su Abogado Defensor ABOG. WILL ANDRADE MEDINA, en su condición de Defensor Privado de confianza de los acusados. Se dejó expresa constancia de la inasistencia del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, al presente acto, quien se encuentra debidamente notificado según consta en resulta de boleta de notificación con resultado positivo, según exposición del funcionario alguacil, las cuales rielan a los folios setenta y ocho y setenta y nueve de la causa.
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, el Abogado Privado WILL ANDRADE, quién en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, exponiendo lo siguiente:
“Buenos días ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones del Sección de Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia, en la presente oportunidad acude esta defensa a los fines de argumentar el escrito de apelación de la sentencia número 001-2013 de fecha 06 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos de violencia contra las mujeres. Vale acotar que la referida decisión, fue dictada por una jueza que se encargó un día, para resolver la causa, iniciamos una audiencia donde se le dio la oportunidad a las partes para exponer y posteriormente sin tomar ni siquiera revisión del expediente, procede a efectuar una decisión la cual fue desfavorable a mis defendidos sin motivar del porque llegaba a esa decisión, la decisión en si cuando presento el escrito de apelación, va señalada en contra de dos decisiones que la une la juez de instancia al decretar primeramente la reanudación del proceso y sentencia a mis defendidos a cumplir una pena. Primeramente en mi escrito de apelación, señalé la inmotivación que existía porque no fundamentó ni explicó cual era el argumento, emprendedor para la sentencia que ratificaba u ordenaba la continuación del proceso sin fundamento o motivación alguna, se hizo el señalamiento que la obligaciones que impusieron en la anterior audiencia de suspensión condicional del proceso, se señalaban solamente tres obligaciones que debían cumplir mis defendidos, a saber: presentarse por ante el equipo multidisiplinario (sic), la realización de trabajos comunitarios y si mi memoria no me falla, presentarse por ante el tribunal, además de estas obligaciones las cuales mis defendidos las cumplieron a cabalidad, a la ciudadana victima, se le ofertó disculpas, las cuales ella aceptó, y eran estas las obligaciones que debían verificarse durante el desarrollo de la audiencia oral, sin embargo la jueza no verificó ese cumplimiento, por el contrario simplemente dictó una sentencia condenatoria, la Corte de Apelaciones ordenó la realización de una nueva audiencia y esta se convirtió en una repetición de la audiencia anterior, en donde el Ministerio público había solicitado la extensión del lapso por la exposición de la victima, quien había dicho que había sido victima de acoso, sin embargo dentro de actas no existía ningún tipo de prueba o señalamiento que contemplase lo que argumentaba la victima, sin embargo el juez de control en esa audiencia fue decretado un sobreseimiento y fue apelado por las partes y la corte revocó la decisión, en razón de que no estaban consignados los informes. Traigo esto a colación, porque en la audiencia anterior, se hicieron unas exposiciones que fueron totalmente distintas y el Ministerio Público, efectúa un nuevo pedimento solicita la revocatoria de la medida de suspensión condicional y dice que incumplieron dos (02) de mis defendido, sin embargo la sentencia viene y condena a los cuatro (04), la victima dice que es objeto de acoso y hostigamiento y trae al presente proceso, otra causa que no tiene ninguna relación con la presente, sin embargo la juez no analiza y una causa que es bastante extensa, la resuelve casi inmediatamente, lo cual se puede verificar con el sistema juris. La fiscal del Ministerio Público, también señala que de los informe técnicos, se evidencia que si cumplió con los lapsos y con las presentaciones que señaló el Ministerio Público y que mis defendidos cumplieron efectivamente, por eso no había razón de decretar lo asentado en la sentencia. Es de recalcar la animadversión que puede tener el Ministerio Público, ya que yo tuve una causa anterior, donde al Ministerio Público se le ordenó una investigación administrativa según sentencia 390 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y no tengo ninguna otra razón, para pensar de que el Ministerio Público esta actuando de Mala fe ya que se demostró dos posiciones diferentes por parte de la representante del Ministerio Público y solo los informes hacen referencia a los no cambios de paradigmas con respecto a la conducta del ciudadano, cosa que llama la atención, pues esos cambios de paradigmas no entra en lo que es la obligación impuesta a mis defendidos. Por lo antes expuesto es que presento y ratifico el escrito de apelación en todas y cada una de sus partes. Es todo.”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional Abogada MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, quien expuso:
“Buenos días. En total desacuerdo por lo expuesto por la defensa, el Ministerio Público, pasa a hacer ciertas consideraciones, en primer lugar, la finalidad de la audiencia de verificación, es como lo dice su nombre, verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones, en cuanto a eso, tenemos que los informes emitidos, si se encontraban anexados en el expediente, cosa que no ocurrió en la primera audiencia oral y por eso es que el Ministerio Público, presentó esa solicitud de la extensión del lapso, porque no estaban dadas las condiciones para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados, no obstante, en esta última audiencia constan los informes, donde el equipo señala que si bien es cierto, cumplieron con el mandato judicial de manera voluntaria, no obstante, señala el equipo, que persiste la resistencia al cambio de paradigmas e igualmente refiere que la victima manifiesta la realización de nuevos hechos presentando temor por su vida, si nos vamos al fin de la Ley tal como establece el objeto de la misma en su artículo 1ro, (la Fiscal procede a leer el contenido del articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia), partiendo de este fin, si los ciudadanos acá presentes, no cumplen con este objeto de la Ley donde se requiere de su cambio, entonces como queda la Ley, como queda la finalidad del proceso, si bien ellos pueden asistir a todas esas charlas pero si no cambian sus paradigmas, entonces no encontramos a que existe un incumplimiento a las obligaciones impuestas, tal como se encuentra evidenciado en esos informes que presentó el equipo multidisiplinario (sic), también consta de las actas que la victima presentó diferentes escritos, donde denuncia varios hechos donde existe acoso u hostigamiento hacia la victima por lo que si pasamos analizar esas condiciones que fueron impuestas en la audiencia preliminar, nos encontramos que hay un incumplimiento de esas condiciones. En este sentido el Ministerio Público, solicita que ese Recurso de Apelación, sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, así mismo en cuanto a las denuncias realizadas por la Defensa en donde refiere a otra situación que no tienen nada que ver con lo que es la finalidad de esta audiencia, y del proceso, el Ministerio Público, simplemente ratifica su contestación del recurso interpuesto en fecha 19-02-2013 en la cual se especifica, punto por punto. Es todo”.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Privada y a la Representante Fiscal para ejercer el derecho a replica y contrarréplica, respectivamente.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, quien se identificó de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.082.117, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de Fecha de Nacimiento 04-08-79, de estado civil casado, de profesión u oficio, ingeniero en computación, titular de la cédula de identidad V- 14.370.140, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ROMAN ANTONIO PINEDA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad V- 9.782.793 de 39 años de edad, de estado civil casado, comerciante, residenciado en la (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y siendo debidamente impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explicó la importancia del juicio y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hicieren en nada les perjudicaría, en este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO quien expuso:
“Deseo decir que de la verificación de la audiencia, me ha extrañado mucho la actitud que tomo la juez, pues después que las partes hicieron sus argumentos, la juez dentro de un código sacó un papelito y sentenció, no dijo nada de lo solicitad, uno queda asombrado, no revisó nada solo abrió el papelito y sentenció y se paró, hemos cumplido con todo a cabalidad, es todo”.

En este estado, se deja expresa constancia que los otros ciudadanos acusados identificados de actas asistentes a este acto, manifestaron su deseo de no declarar ante la Sala.
A continuación, se le cedió el derecho de palabra a la víctima si deseaban declarar expresando a lo que manifestó no querer declarar.
Concluido como fue el debate de las partes, el Juez Presidente, anuncia a las mismas, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

VI.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Sentencia N° 001-2013, de fecha 06 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor de los acusados Ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON CONDENÓ a los Ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON; y REANUDÓ EL PROCESO en contra de los referidos acusados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), e IMPUSO a cada uno la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
VII.
DE LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY
Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, como en el escrito de contestación por parte del Ministerio Público, así como examinado el contenido del fallo proferido por el Tribunal a quo, evidencia esta Alzada, que el mismo carece de logicidad, contraviniendo con ello, el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Por tal motivo, en total apego al deber revisor y vigilante del cumplimiento de los preceptos fundamentales que corresponde a ese Tribunal Superior, y a los fines de preservar el orden constitucional y legal, es por lo que resulta inexorable declarar de oficio la nulidad absoluta de la Sentencia Nº 001-2013, de fecha 06 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 032, de fecha 10 de Febrero de 2011, referida a la institución de la nulidad.
Así, una vez delimitada la causal de nulidad, este Tribunal Colegiado, pasa a esgrimir las consideraciones jurídico-procesales que determina tal declaratoria:
A nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.
De allí que, ese cúmulo de garantías que se entiende comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Se desprende de lo ut supra transcrito, el deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados, puesto que constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

Cónsono con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

En atención a ello, entiende esta Alzada, que toda decisión proferida por un Tribunal, deben estar suficientemente revestidas de razón jurídica; por consiguiente no sólo es necesario que el Juzgador o Juzgadora exteriorice los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales, lógicos, congruentes, que no sea contradictorios, ni erráticos en sus planteamientos, que discrimine el contenido de cada prueba, con análisis y comparación con las demás existentes en autos y por último, que según la sana crítica, establezca los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas.
En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia No. 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. (Subrayado de la Sala)

Sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia No. 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
Así tenemos que, el autor FRANK E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)”(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, a fin de robustecer el criterio sobre la Falta de Logicidad, es necesario traer a colación lo señalado por el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.. (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).

Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogidad en un fallo, pude ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; supuestos éstos que en definitiva comportan una inmotivación en la sentencia.
A este punto, acuerda esta Superioridad en referir someramente -previo a enfatizar la ilogicidad detectada en la presente causa-, a la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso; al considerar que la recurrida es consecuencia de la aplicación de tal alternativa a la prosecución del proceso.
Asi, la mencionada Institución es una medida de política criminal y de celeridad procesal en la administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado, es decir, es una suspensión del proceso en donde no hay, una declaración jurisdiccional sobre la responsabilidad, al no tratarse de un procedimiento por admisión de los hechos a que refiere el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ese derecho del imputado a solicitar la suspensión del proceso solo procede cuando el límite máximo del delito imputado no exceda de ocho años y para optar a este beneficio el encausado debe cumplir con todos los requisitos impuestos por el Juzgado en funciones de Control; tal como lo estatuye el artículo 43 siguientes del mismo texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 232, de fecha 10 de Marzo de 2005, refiere:
“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”.

De acuerdo con Marino, citado por Magali Vásquez, 1999, la Suspensión Condicional del Proceso es:
“… Un Instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones establecidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a la doctrina invocada, el legislador y la legisladora establecieron ante tal figura la imposición de condiciones enunciadas en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y deja a discreción del Juez o Jueza competente determinar entre ellas, una o varias.
Ocupándonos del caso en concreto, evidencia ésta Alzada que en la presente causa; el Juzgado a quo, al respecto emitió el siguiente pronunciamiento:
…Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, Suspende el Proceso, en la presente causa, a favor de los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMAN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha Suspensión, por el lapso de UN (01) AÑO; debiendo cumplir los mencionados Ciudadanos con las siguientes obligaciones: A) Deberán presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una (01) vez cada seis (06) meses; B) Los Acusados, deberán realizar actividades comunitarias; es decir, dictar dos (02) Charlas para difundir la Ley y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este tribunal para que le suministren la información de la charla; C) deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al tribunal; D) Se extienden las Medidas Cautelar establecidas en el artículo 256 ordinal Tercero por lo que los Acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, deberán presentarse ante el departamento de Algucilazgo (sic) de este Circuito una (01) vez cada seis (06) meses; y se revoca la medida cautelar establecida en el ordinal 4° del artículo 256 ejusdem, en relación a los referidos Ciudadanos. E) Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad para las víctimas de las contempladas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre lod (sic) Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la víctima, ORDINAL 6°: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia…(Resaltado de la Sala).

Al delimitar las obligaciones que fueron impuestas a los acusados de marras, se observa que por imperativo de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, -norma ésta que estatuye la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones y que a criterio de ésta Alzada es aplicable por ser garante de la intervención de las partes en el proceso-, el Juzgado en funciones de Control convocó a las partes a la audiencia correspondiente, en virtud de culminarse el plazo o régimen de prueba, el cual correspondió a un período de Un (01) años, a saber desde el 16 de Febrero de 2011 al 16 de Febrero de 2012.
Posteriormente, se observa que al culminar la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, la Juzgadora de Mérito mediante resolución N° 001-2013, de fecha 06 de Febrero de 2013, acordó revocar las medida de Suspensión Condicional del Proceso, efectuando entre otras consideraciones, los siguientes:
“…Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), recibido durante audiencia oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas los hechos sufridos, concatenándolo con el contenido de los oficios No. 150, 151, 152 y 153, de fecha 23 de abril de 2011 remitidos por el órgano auxiliar, suscrita por la Lcda. Milagros Muñoz, Yajaira Pérez Medina y Lole Bastianelli Corsi , en la cual señala que los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN; ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, dejando constancia de las asistencias y del cumplimiento de las presentaciones ante el referido órgano auxiliar, sin embargo manifestaron el informe que los ciudadanos en cuestión mantienen resistencia al cambio del paradigma en los patrones socio-culturales androcéntricos y en las intervenciones realizadas dichos ciudadanos persisten en sus expresiones peyorativas en contra de la victima de autos, de igual forma informaron en las presentes comunicaciones que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) asistió ante dicho servicio auxiliar de manera reiterada y voluntaria, manifestando durante las entrevistas la comisión de nuevos hechos de violencia por parte de los acusados de autos, presentado indicadores de inseguridad, irritabilidad y angustia ante el proceso legal actual: Presento desesperanza y temor inminente asociado con la persecución de amenaza real en contra de su propia vida, percibiendo su entorno como amenazante y provocando que mantenga una actitud de rechazo y alerta ante circunstancia que guarden relación con situación actual. Ahora bien del contenido de los mismos se evidencia la renuencia de los acusados al cambio de los patrones socio-culturales androcéntricos, entendiendo que durante el año del régimen de prueba tenían prohibido los acusados por ellos mismos o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, asimismo existía la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, en el caso de marra la victima ha consignado, fotografías donde se observan a los acusados en la residencia de la victima, con otras personas violentando así las medidas de protección y de seguridad, a las cuales los acusados se encontraban sometidos.
…En vista de que los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN; ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN, y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, no cumplieron con las obligaciones impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2011, donde se acordara la Suspensión Condicional del Proceso y escuchada a las partes y verificado los oficios emitido del equipo Interdisciplinaho signado bajo los Nº 150, 151, 152 y 153-12. de fecha 23 de abril de 2011 remitidos por el órgano auxiliar, suscrita por la Leda. Milagros Muñoz, Yajaira Pérez Medina y lole Bastianelli Corsi, donde se deja constancia de la comparecencia reiterada y voluntaria de la victima de autos, y visto lo manifestado y consignado por la victima, la Representante Fiscal, verificado el incumplimiento de la medida de protección y seguridad prevista específicamente en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley especial, por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor de los acusados de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN; ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN, y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO. procediéndose a dictar sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…(Resaltado de la Cita).

De la exposición jurisdiccional que antecede, se desprende que efectivamente los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMAN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, cumplieron con la presentación por ante el Equipo Interdisciplinario que labora en esta sede Judicial, una (01) vez cada seis (06) meses; así como, con las actividades comunitarias impuestas; ello según se corrobora de los oficios comunicativos Nº 150-12, 151-12, 152-12 y 153-12, de fecha 23 de Abril de 2012, los cuales rielan a los folios 381 al 388; de igual forma, mantuvieron su dirección de ubicación, y de igual manera, los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, acataron las presentaciones una (01) vez cada seis (06) meses por ante el Departamento de Alguacilazgo.
De igual manera, se constata que la referida Instancia, atribuye el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad de la víctima, a que atiende el artículo 87, específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial; y esto lo afirma así, al estimar de manera integral y sin verificación alguna, lo expuesto por la víctima.
Sobre tal particular, observa esta Alzada primeramente de las actas insertas en la presente causa, lo siguiente:
• Denuncia de fecha 06 de Noviembre de 2006; realizada por ante de la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual deja constancia de los hechos sucitados en la empresa de que según manifiesta son de su propiedad, llamada Piedras León.
• Solicitud de fecha 02 de Enero de 2007, dirigida al Ministerio Público, a fin que le fueran designados funcionarios policiales fijos que cumplieran con la Medida de Protección de Seguridad dictada a su favor.
• Solicitud de fecha 27 de Abril de 2007, dirigida al Ministerio Público, en la cual entre otros particulares solicita protección para ella y su familia.
• Denuncia de fecha 18 de Mayo de 2009, donde la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), manifiesta entre otros particulares que el día 16 de Abril de 2009, se presentaron unos hombres, por un comercio de su propiedad Rushlight, ubicado en Bella Vista, de esta Ciudad de Maracaibo, donde le manifestaron a dos (2) empleados de la misma, que donde estaba GERARDO (su esposo) y les dijeron que se cuidara; por lo que solicita a la Vindicta Pública, se oficie al Instituto de Tránsito y Terrestre a los efectos de solicitar información de las placas del vehículo que conducían los sujetos; solicitando además se cite a las dos personas que le dieron tal información a fin de compararla con lo dicho por ella en la presente denuncia.
• En fecha 15 de Noviembre de 2010, consigna fotografías tomadas a los Acusados, los cuales según manifiesta se encontraban en una casa adjunta a sus propiedades.
• Denuncia de fecha 23 de Noviembre de 2010, dirigida a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, indicando que desde hace cuatro (04) años recibe acoso y amenaza de muerte.
• Denuncia de fecha 10 de Noviembre de 2011, donde la víctima del presente asunto, solicita al Tribunal Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, les sea revocado la Suspensión Condicional del Proceso a los prenombrados acusados, toda vez que a su criterio, los mismos han incumplido con la medida de Protección, ello ratificando la denuncia que efectuó en fecha 26 de Julio de 2011, donde señala el mismo incumplimiento de las medidas de seguridad, adjunto a la cual consigna copias de la actuación en el expediente que se sigue ante la competencia Civil, en virtud de Interdicto Restitutorio.

Por otra parte, se observa que la indicada víctima consigna al momento de la audiencia de verificación de cumplimiento una serie de documentos contentivos de:
• Boleta de Citación a la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), librada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con el expediente Nº 24F.
• Denuncia de fecha 01 de Febrero de 2012, interpuesta por la Ciudadana Celia Betulia Sandrea de Boscan, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.830.249, donde manifiesta que en fecha 29 de Enero de 2012, cuando se disponía a efectuar la mudanza a la vivienda que le arrendó a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), un ciudadano pasó en un vehículo y efectuó un grabación con un teléfono móvil.
• Escrito de Acusación de fecha 09 de Marzo de 2012, interpuesta por quienes representan a la Fiscalía 39° del Ministerio Público, en contra de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y Gerardo José Huerta Alvarado, por la presunta comisión del delito de Invasión y Defraudación, previstos y sancionados en los artículos 471A y 463.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Eugenio Pinera Belloso.
• Acusación Particular Propia, de fecha 20 de Abril de 2012, incoada por el Abogado Javier González León, en representación del ciudadano David Pineda Belloso, en contra de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito de Invasión y Defraudación, previstos y sancionados en los artículos 471A y 463.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Eugenio Pinera Belloso.
• Copias simples del expediente Nº 44818, contentivo del Interdicto Restitutorio, terminado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito del estado Zulia.
• Fijaciones fotográficas, sin especificaciones.
• Solicitud de Copias Certificadas del expediente Nº VP02-P-2006-10758, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidos con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra Las Mujeres.

Corrobora esta Alzada que los documentos consignados por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, resultan ser actos y denuncias que aluden a otro asunto penal donde intervienen las mismas partes, pero en esta oportunidad como acusada la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo que no debe ser entendido como un incumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados o la presunta comisión de un nuevo delito cometido en contra de la referida víctima en ésta causa penal, toda vez que el ejercicio de un derecho jamás y nunca puede constituir la comisión de un hecho punible, aunado a que en muchas de las denuncias se señalan a ciudadanos sin identificación, lo que determina la inexistencia de un señalamiento directo que involucre a los acusados de actas como presuntos autores o participes de hecho alguno.
Se observa de las actuaciones insertas en la causa, que muchas corresponden a fechas anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, vale decir 16 de Febrero de 2011, en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los Acusados, y donde la víctima estuvo en completo conocimiento y acuerdo, ya que la referida acta cuenta con su firma (Vid. folio 275, Pieza I de la presente causa); evidenciando esta Alzada, que la víctima efectúa ante el Tribunal de Instancia una denuncia dentro del lapso de cumplimiento y en virtud de lo cual requiere la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso, reiterando hechos y circunstancias que originaron el inicio de la presente causa, así como particulares correspondientes a la causa seguida por la competencia civil; en tal sentido, a criterio de esta Sala, no puede pretender la víctima traer al proceso penal cuestiones que son propias de otro asunto, y que por demás dejan entrever una pretensión de justificar con tales argumentos un incumplimiento por parte de los acusados que acarree la revocatoria de las suspensión condicional impuesta, y no la pretensión de resguardar los derechos que le amparan como víctima.
Constata esta Corte Superior, que la revocatoria de la medida a los acusados de autos, también atendió a los argumentos aportados por el equipo multidisciplinario, en cuanto a “…mantienen resistencia al cambio del paradigma en los patrones socio-culturales androcéntricos y en las intervenciones realizadas dichos ciudadanos persisten en sus expresiones peyorativas en contra de la victima de autos”, y en términos similares y que lo avalan, la Vindicta Pública, señala en la audiencia celebrada por esta Alzada, que “…si los ciudadanos acá presentes, no cumplen con este objeto de la Ley donde se requiere de su cambio, entonces como queda la Ley, como queda la finalidad del proceso, si bien ellos pueden asistir a todas esas charlas pero si no cambian sus paradigmas, entonces no encontramos que existe un incumplimiento a las obligaciones impuestas, tal como se encuentra evidenciado en esos informes que presentó el equipo multidisciplinario..” postulados estos, que por parte de la recurrida y del Ministerio Público, resultan equivocados, ya que no es exigible que el informe indique expresamente una evaluación favorable, esto es, el cambio de paradigma en los patrones socioculturales androcéntricos, pues a todas luces, es arbitraria la pretensión de erradicar absolutamente en los acusados con tan sólo dos charlas, tales paradigmas; esto considerando que son paradigmas que se encuentran arraigados en la sociedad, valuando quienes regentan esta Sala, que el fin último de tal obligación estriba en la insertación del victimario en el conocimiento de los conceptos sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como un carácter preventivo, impulsando cambios en los patrones socioculturales, sin obviar que es condición sine quanon para la aplicación de tal alternativa a la prosecución del proceso que los acusados admitieran los hechos, como sucedió en el caso in comento, lo que constituye el reconocimiento del daño causado, de la necesidad de una transformación y consecución de los propósitos de la Ley Especializada.
De igual manera, es de hacer notar que la sola manifestación de la víctima antes el equipo multidisciplinario de la existencia nuevos hechos por parte de los acusados, no pueden revestir tales aseveraciones de certeza, pues era pertinentes ante la presunta existencia de un nuevo hecho punible como lo asegura, que ejecutara las actuaciones tendientes a que se diera inicio por parte del Ministerio Público de la correspondiente investigación, para acreditar en tal sentido, el efectivo incumplimiento de las condiciones impuestas.
De lo antes referido, considera esta Alzada que existe desatino en la decisión recurrida, cuando el Juzgado de Primera Instancia cita al tratadista Jairo Parra Quijano, quien señala entre otras circunstancias lo siguiente:
“… El testimonio de la víctima, es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima), supuestamente interesada en que se sancione a quien se acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho… (Resaltado de la Sala).

Evidenciándose con ello, arbitrariedad en la decisión dictada en el presente asunto, cuando señala:
“…Debe señalarse entonces, que el Testimonio de la víctima… permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas los hechos sufridos, concatenados con el contenido de los oficios No. 150, 151, 152 y 153, de fecha 23 de abril de 2011…”

Se puntualiza del caso sub examine, que la Juzgadora acogió los argumentos esgrimidos por la víctima de autos al momento de la audiencia de verificación, a los cuales atribuyó una valoración que merece su testimonial al término de un juicio oral y privado, pues a este momento sólo era de su competencia la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas.
Circunstancias éstas, que permiten concluir a esta Sala, que existe falta de logicidad en los razonamientos efectuados por la Jueza a quo, ocurridos estos cuando establecer primeramente, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas a los acusados, y a su vez decreta el incumplimiento de tales condiciones y posterior revocatoria de la medida, en virtud de lo manifestado por la víctima, sin que su testimonio, coincida en el presente caso, con otras circunstancias que validen la certeza y racionabilidad de sus afirmaciones; a saber, aquellas que al ser concatenada verifiquen que tales hechos son ciertos. Así se Decide.-
Ahora bien, éste Tribunal Colegiado conveniente en dejar establecido que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3.4, resguarda la paridad entre la victima y el victimario, en los siguientes términos:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
3. La igualdad de derecho entre el hombre y la mujer…”.

Como consecuencia de tal protección, el proceso penal en materia especializada necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derecho de la mujer, como eje primordial de tal Ley, pero a criterio de esta Sala, sin que ello, vaya en detrimento de los Derechos y Garantías que nuestra Carta Magna atribuye a toda persona como inherentes por el sólo hecho de ser ciudadano.
En virtud de tal argumentos, se hace ineludible sostener que el reconocimiento de los derechos y garantías que pueden arropar al generó femenino, no pueden desconocer la realidad social que nos aqueja, ya que ello sería nugatorio de la aplicación de la justicia a través del derecho, y por ende del fin último de la Ley que regenta la materia.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar lo previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado por la Sala)

“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)

Así las cosas, determinan quienes aquí deciden que el Tribunal a quo al incurrir en una ilogicidad manifiesta en el fallo que profirió, generó la violación formal y material de normas de rango constitucional y procesal, tales como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva; y ello lleva forzosamente a esta Sala a DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY, de la Sentencia Nº 001-2013, de fecha 06 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor de los acusados Ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, todos identificados en actas, REANUDÓ EL PROCESO en contra de los referidos acusados, y los CONDENÓ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), e IMPUSO a cada uno la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En tal sentido, se repone la Causa al estado de que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión anulada, efectué la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones a que refiere el artículo 46 del texto penal adjetivo, prescindiendo de los vicios antes referidos. Así se Decide.

OBITER DICTUM
Observa esta Corte Superior, la petición de advertencia por parte de la Defensa Técnica al Juzgado a quo, en el sentido, de no haberle expedido oportunamente las copias de la decisión recurrida.
Al respecto, los integrantes y la integrante de esta Sala, conciertan en dejar sentado, la solicitud de copias realizada por el Defensor Privado en el acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento, la cual fue celebrada en fecha 06 de Febrero de 2013; posterior a ello, el día 07 de Febrero de 2013, mediante escrito presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, el mencionado Abogado en Ejercicio, ratifica tal solicitud, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia, en la misma fecha realiza un auto de entrada de solicitud y de expedición de copias; no siendo sino hasta el día trece (13) de febrero de 2013, cuando efectivamente el apelante recibe las copias solicitadas, para presentar su escrito recursivo al día siguiente, es decir el día catorce (14) de febrero de 2013.
Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a su letra señala:
“Artículo 108. Del recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”. (Resaltado de la Sala).

De igual manera, extracto de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, que corrobora el contenido de tal norma, a su tenor:
“…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”. (Resaltado de la Sala)

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación, trátese de auto como de sentencias, es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicada la decisión; lo que comporta la celeridad por parte del sentenciado de tramitar todo lo que sea necesario para la materialización del medio de impugnación que corresponda, garantizando de esa manera, a las partes intervinientes en el proceso, que pueda ejercer la apelación como medio a través del cual se patentiza el derecho fundamental de la Doble Instancia (Vid. Sentencia Nº 1722 de fecha 16 de noviembre de 2011, Exp. 11-1001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, en atención a que se evidencia del caso sub judice, que las copias solicitadas por la Defensa de marras, fueron proveídas un (01) día antes del vencimiento del lapso para la presentación de la apelación, puesto que si bien es cierto, las copias solicitadas fueron proveídas dentro del lapso de Ley; es decir dentro de los tres (03) días siguientes de haber recibido la solicitud por parte del recurrente, no es menos cierto, que el Apelante no contó con el tiempo y los medios necesario para ejercer la Defensa de sus patrocinados; por lo que advierte esta Sala, que tal hecho puede considerarse como un quebrantamiento al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Acceso a la Justicia y al Derecho a Petición; y en tal sentido, insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres, a tomar las medidas pertinentes y necesarias a fin de dar una respuesta oportuna a las peticiones de las partes en el proceso penal ejerciendo su autoridad; a fin de garantizar el Debido Proceso, y resguardar con ello, el cúmulo de Derechos que esta Sala denota conculcados.

VIII.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY, de la Sentencia Nº 001-2013, de fecha 06 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor de los acusados Ciudadanos DAVID PINEDA BELLOSO, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON y LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, todos identificados en actas, REANUDÓ EL PROCESO en contra de los referidos acusados, y los CONDENÓ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), e IMPUSO a cada uno la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión anulada, efectué la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones a que refiere el artículo 46 del texto penal adjetivo, prescindiendo de los vicios aquí referidos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ DR. FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión bajo el Nº 023-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA