República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2175-13-41

DEMANDANTE: La ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.247.023 y, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.250.105 y, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de algunos folios que conforman el expediente N ° 36474, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN DE ALCALA, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR. Motivado a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 02 de mayo de 2013.

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1.- Motivos de la solicitud de la actora:
Expone la demandante en su diligencia, lo siguiente:

“…En el día de hoy veintinueve de abril del dos mil trece, presente en la sala de este tribunal la ciudadana Isabel Marín titular de la cédula de identidad número 11.247.023, asistida en este acto por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabodado bajo el número 34.599 expuso: Solicito me autorice a retirar la cantidad de cinco mil once con 88/100 (Bs. 5.011,88) correspondientes al 30% de las utilidades y Bono Vacacional con ocasión a las Medidas de Embargo que tiene el ciudadano Cesar Augusto Alcala titular de la cédula de identidad número 11.250.105 y dichas cantidades se encuentran a la orden de este juzgado…”.

2. Fundamentos del fallo recurrido:
Se soporta la sentencia objeto de recurso de apelación, en los siguientes razonamientos:

“…Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Parte Actora ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.023, debidamente asistida de abogada, en la cual solicita se le haga entrega de las cantidades de dinero remitidas por la empresa SCHLUMBERGER, y consignadas en esta causa por concepto de utilidades y bono vacacional por lo que previo a resolver se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
Se observan de la pieza principal que este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012, dictó sentencia en la cual declaró la Perención de la Instancia en esta causa; siendo puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012.-
Ahora bien, se hace necesario hacer referencia que en sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en el juicio de Alimentos seguido por la ciudadana ZAIDA ZABALA contra el ciudadano MARCOS MONTILLA, expediente No. 32.258 de la nomenclatura de este Tribunal, decidió lo siguiente:

“De allí que, en los casos en que se ocasione el decaimiento o caducidad de la demanda como consecuencia del incumplimiento de las cargas que se le imponen al actor para que se opere la citación del demandado, deben dejarse sin efecto las medidas cautelares que hayan sido dictadas, y ello no con efecto ex nunc, sino ex tunc, es decir, que los efectos de esa decisión deben retrotraerse hace el pasado, por lo cual quedará como no actuado todo lo realizado con posterioridad a la introducción de la demanda.
En base a lo expuesto, acatando las argumentaciones de los precedentes considerandos, y dado que, como ya se indico, consta en autos la perención….lo que acarrea la caducidad o inexistencia de la demanda, debe no sólo quedar abolida la medida cautelar decretada en autos, sino además, dar por extinguidos todos los efectos por ella producidos. En consecuencia en el Dispositivo correspondiente se decretará que las cantidades de dinero descritas ut supra deberán ser entregadas a la parte demandada, es decir, a aquellas persona contra quien obró la medida decretada y ejecutada de pensión de alimentos; por lo que se tendrá como Con Lugar la actividad recursiva ejercida, anulándose de ese modo el auto dictado por el A QUO…”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se constata situación similar a la presente causa, ya que como fue expuesto en párrafos anteriores, este Tribunal en sentencia de fecha 12 de junio de 2012, declaró la Perención de la Instancia, siendo importante resaltar que este Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de los corrientes negó la solicitud de entrega de dinero realizada por la actora por aplicación del mismo criterio, y del cual se da por reproducido en el modo, tiempo, y lugar allí expuestos; en consecuencia y en estricto cumplimiento al criterio establecido por nuestro Órgano Superior Jerárquico, esta Juzgadora Niega el pedimento de entrega de dinero realizado por la Parte Actora ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN, sobre los conceptos de utilidades y bono vacacional. Así se decide.…”.

3. Razonamientos de la sentencia de Alzada:
La actora en el escrito presentado en esta Instancia consignó Informe Medico (Folios 24 y 25), sin embargo, en esta Superior Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles como medios probatorios los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. De allí que, las documentales en referencia no se subsumen bajo la norma precitada, y por ello este Tribunal, irremisiblemente, se abstiene en valorarlas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que fue decretada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 26 de julio de 2011, medida preventiva de embargo sobre las utilidades de ese año, las cuales les pudieran corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, debiendo la referida empresa remitir en cheque de Gerencia a la orden del Juzgado del conocimiento de la causa la cantidad de dinero respectiva. Igualmente, consta que en fecha 28 de marzo de 2012, fue decretada medida preventiva de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las utilidades y bono vacacional, “…que le pueda corresponder al ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR (…) como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, (…) debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal….”.

De lo anterior, consta que respecto las cantidades de dinero retenidas por concepto de bono vacacional y utilidades, el Tribunal del conocimiento de la causa ordenó que “…deberán ser remitidas…” en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. Sin embargo, en fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó fallo declarando perimida la instancia, y la referida decisión se encuentra definitivamente firme, según consta del oficio No. 36474-795-13, de fecha 26 del presente mes y año (folios: 27 al 35).

Por lo expuesto, este Tribunal es del criterio que en virtud de haber demostrado la actora el desinterés de continuar con el curso normal de la causa, sobreviniendo por ello la perención de la instancia, se considera que cualquier cantidad de dinero que haya sido retenida por el Juzgado de la causa, no entregada a la actora, le corresponde y deben ser repetidas al demandado de autos. De lo contrario, se estaría produciendo un enriquecimiento no fundamentado en causa jurídica alguna.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos jurídicos en los cuales se fundamenta la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda se ha de declarar: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN DE ALCALA, ya identificada, contra lo proferido por el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.

Independientemente de lo antes decidido, y en virtud de lo expresado por la actora en sus informes ante esta instancia, específicamente en relación a las particulares atenciones y tratamiento médico que requiere uno de sus hijos menores, se debe enfatizar que el ordenamiento jurídico venezolano prevé las medidas de protección y tutelas judiciales respectivas ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer valer los derechos que tienen los hijos respecto a su progenitor, en especial, aquellos menores en los cuales se halla magnificada su situación de riesgo. Sin que lo dictaminado en la sentencia que declaró la perención de la instancia tenga trascendencia alguna, pues la causa que dio origen a la presente incidencia se refiere a una pretensión de alimento entre cónyuges.

Por lo ante señalado, se exhorta a la ciudadana ISABEL SENOVIA MARÍN de ALCALÁ, identificada en las actas procesales, que en representación de sus hijos haga valer los derechos que les corresponde de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ejerciendo oportunamente las tutelas jurisdiccionales que dicho cuerpo legal prevé, so riesgo incluso, de cualquier responsabilidad, se insiste, por el no ejercicio oportuno y expedito de los aludidos requerimientos jurisdiccionales, dadas la ingente situación narrada en sus informes.


EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN DE ALCALA, ya identificada, contra lo proferido por el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 2 de mayo de 2013.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en relación a costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2175-13-41, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/