La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas


Exp. 2162-13-28

DEMANDANTE: El ciudadano IVER JOSÉ GÓNZALEZ CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.480.508, y domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.456.420, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho PETRA MARITZA REYES BELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.927.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo la incidencia surgida en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por el ciudadano IVER JOSÉ GÓNZALEZ CADENAS, en contra de la ciudadana SANDRALIN DEL CARMEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 15 de abril de octubre de 2013.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio PETRA MARITZA REYES BELARDE, apoderada judicial de la parte demandante, el ciudadano IVER JOSÉ GONZALEZ CADENAS, anteriormente identificado; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 171 y 191 del Código Civil, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno, cuya dirección es la Avenida Intercomunal, Callejón Trinitaria, Barrio Vista Bella, Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del estado Zulia. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Fidel García y mide quince (15,00 mts); SUR: Linda con Callejón Trinitaria y mide dieciséis metros (16,00 mts); ESTE: Linda con Terreno Ejido y mide doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) y por el OESTE: Linda con Terreno Ejido y mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts).

Las referidas mejoras o bienhechurías consisten el la construcción de una casa de habitación familiar, edificada con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, constante de las siguientes dependencias: dos (2) cuartos dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina, una (1) sala de baño y está cercado en todos sus contornos con bloques; e igualmente, solicitó medida de posesión del inmueble.

En fecha 1° de abril de 2013, el Juzgado de la causa la admitió la solicitud de medidas. Es así como, en fecha 15 de abril de 2013, este juzgado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, e IMPROCEDENTE la medida de posesión de inmueble. Por ese motivo, en fecha 22 de abril de 2013, la profesional del derecho PETRA MARITZA REYES BELARDE, acreditada en actas, se reveló contra el referido fallo y ejerció el recurso de apelación. Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2003 el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto, remitiendo el expediente a este Tribunal, quien le dio entrada el 29 de abril de 2013.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de procedimiento civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo la incidencia surgida en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

a) Motivos de la solicitud de medida:
El actor en su solicitud afirmó lo siguiente:
“…. -(Su)- representado introdujo por ante este mismo Tribunal, formal demandada por declaración concubinaria con la Ciudadana; SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.420; fijaron su domicilio en la Avenida Intercomunal, Callejón Trinitaria, Barrio Vista Bella, de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia; Donde vivieron desde el día 09 de Octubre del 2006 hasta el día 09 de Agosto del 2010. Ahora bien Ciudadana Juez para asegurar los bines gananciales habido en la comunidad concubinaria de hecho y debido a las desavenencias personales que confrontan en estos momentos, después que -(su)- representado fue alejado de su hogar, no ha podido regresar al mismo y actualmente esta viviendo arrimado en la casa de su madre ubicada en el Sector Delicias Nuevas, Calle Venezuela, Casa S/N, Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; y por cuanto Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; y por cuanto su exconcubina se fue de la casa a vivir en El Sector H-5, Avenida 31, entrando por el Hotel Naci, La invasión Casa N° 1 jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares Cabimas; Dejando a su padre viviendo en la casa que construyo con mucho esfuerzo y de la cual fue desalojado injustamente y por cuanto no tiene donde vivir, es por lo que pido respetuosamente a éste Tribunal de conformidad a lo establecido a los artículos 171 y 191 del Código Civil Venezolano se sirva decretar: PRIMERO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, para asegurar el bien ganancial sobre unas mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Avenida Intercomunal, Callejo Trinitaria, Barrio Vista Bella, Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Fidel García y mide quince (15,00 mts); SUR: Linda con Callejón Trinitaria y mide dieciséis metros (16,00 mts); ESTE: Linda con Terreno Ejido y mide doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) y por el OESTE: Linda con Terreno Ejído y mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts).- Dichas mejoras y bienhechurías consisten en la construcción de una casa de habitación familiar, edificada con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, constante de las siguientes dependencias: dos (2) cuartos dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina, una (1) sala de baño y está cercado en todos sus contornos con bloques; el cual nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 29 de Febrero de 2012, bajo el N° 09, Tomo 23 de los libros respectivos y a tales efectos solicito al Tribunal oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Estado Zulia a los fines que tenga conocimiento de la medida decretada. SEGUNDO: igualmente solicito al Tribunal que ponga a mi representado en posesión de su casa la cual construyó con mucho esfuerzo y sacrificio para que otra persona la disfrute y el tenga que vivir arrimado….”


b) Fundamentos del fallo recurrido:
El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“… En este sentido, y en atención a lo solicitado en el escrito de solicitud de medida aquí analizado, en su particular segundo, la parte actora solicitante de medida pidió al Tribunal que se le ponga en posesión de una casa, e infiere esta Juzgadora del inmueble sobre el cual se solicitó la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sin establecer primeramente ningún basamento jurídico legal, ahora bien, por los fundamentos antes expuestos y aquí reproducidos, en virtud de la improcedencia ya esbozada de la medida de Prohibición de enajenar Y Grabar, es importante acotar igualmente que la posible sustracción de un inmueble y la futura solicitud de restitución y posesión, implica razonamientos de hechos y de derechos muy amplios, hasta posible deducciones de eventuales juicios distintos al que nos ocupa, normados y reglamentados incluso con leyes especiales, siendo una de las principales características de las medidas preventivas la Instrumentalizad o subordinación al proceso principal, considera esta Juzgadora que dicha solicitud no cumple con los requerimientos de Ley exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, acarreando su improcedencia en este acto, en consecuencia, se NIEGA la misma. Así se decide….”.


c) Fundamentos de la sentencia de alzada:

Observadas las motivaciones anteriores, se aprecia que el ciudadano IVER JOSÉ GONZALEZ CADENAS, solicitó DECLARACIÓN DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO, supuestamente, basado en el vínculo concubinario que aduce en su solicitud. Asimismo, peticionó decreto de medidas preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas mejoras o bienhechurías, a los fines de asegurar el bien ganancial habido en la comunidad concubinaria la cual reclama, e igualmente medida de posesión del inmueble. En ese sentido, el solicitante fundamenta legalmente su petición en lo dispuesto en los artículos 171 y 191 del Código Civil.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, es oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2005, la cual asentó:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negritas y subrayado del fallo).


El anterior criterio es ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, aseverando:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….”. (Negritas y subrayado del fallo).

Como puede colegirse de lo anterior, a los efectos de equiparar - en lo que concierne a los efectos patrimoniales - las relaciones estables de hecho al matrimonio, debe mediar una declaración judicial de esa unión de hecho que se aduce. De lo contrario, mal pueden ser extendidos los aludidos efectos patrimoniales a dicha relación, particularmente, aquellos que se refieren a las sociedades de gananciales y todo lo que judicialmente derive de dicha comunidad de bienes.
Es así como, atendiendo las normas legales invocadas por el solicitante de las cautelares, es decir, los elementos reguladores contenidos en los artículos 171 y 191 del Código Civil, se debe con prelación haber declarado judicialmente la existencia de una relación estable de hecho. Pues, la primera de las normas citadas contempla el derecho que tiene uno de los cónyuges (o en su caso concubino) de acudir ante el Juez o Jueza de familia, basado en los excesos en la administración de los bienes comunes que los coloquen en riesgo, a solicitar el dictamen de las providencias necesarias para evitar cualquier peligro al patrimonio conyugal. Por su parte el artículo 191 eiusdem, trata entre otros aspectos, aquellas medidas de efectividad eventual que pueden ser acordadas por el Juez o Jueza que este conociendo del divorcio o separación de cuerpo, para que sus efectos se extienden hacia una eventual y futura causa de partición y liquidación de la comunidad, a objeto de garantizar los bienes perteneciente a esa propiedad común.
Lo anterior, en nada obsta para que en curso de una solicitud de declaración judicial de unión estable de hecho se puedan dictar medidas preventivas, incluso, innominadas. Sin embargo, de acuerdo a las razones expresadas en cuanto la no extensión de los efectos patrimoniales del matrimonio a estas uniones, hasta tanto no sean declaradas judicialmente, impide que pueda alegarse exceso en la administración de bienes comunes (Art. 171 CCV), o que el Juez o Jueza de familia decrete las medidas a las cuales se contrae el artículo 191 ibídem. Facultad esta última que se considera sumamente amplia, pues dada la naturales de dichas medidas, para su decreto no se requiere el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad o de cuacionamiento a los que hacen referencia los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debido a lo antes aseverado por este juzgador, en el sentido que nada obsta para que en el curso de una solicitud de declaración judicial de unión estable de hecho puedan dictarse medidas cautelares, ineludiblemente en dichos supuesto se deben satisfacer los requisitos de ley antes visto. Por ello, corresponde verificar si en el asunto de autos se encuentran, al menos presuntivamente, elementos de verosimilitud al respecto incorporados por el solicitantes.
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 588 eiusdem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
En relación con los elementos reguladores antes citados, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de agosto de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció el carácter de orden público en lo que concierne a las condiciones y requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas:
“…Por ello, la Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de este fallo casará de oficio la sentencia recurrida, puesto que siendo las medidas preventivas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere pronunciado sentencia definitiva, el cumplimiento de las condiciones y requisitos de éstas, es asunto que interesa al orden público…”.

En resumidas cuentas, se observa que los requisitos de procedencia generales de las medidas preventivas, son los siguientes:
a) La presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
b) El riesgo manifiesto de que “quede ilusoria la ejecución del fallo” (periculum in mora).
c) El “fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, esto para los casos de medidas innominadas conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (periculum in damni).
d) Conforme a lo previsto en el artículo 586 eiusdem, las medidas comprendidas en el título I (de las medidas preventivas), deben estar limitadas a los bienes que sean de manera estricta necesarios para garantir las resultas del juicio.
e) De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de que trata el título antes citado, sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien obren o se libren, con excepción a lo establecido en el artículo 599 eiusdem; y,
f) De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe existir suficiente adecuación de la medida acordada con la pretensión principal del solicitante.

Este último requisito de adecuación no sólo está reservado a las llamadas medidas innominadas sino igualmente a las medidas en general, pues, debe existir absoluta proporcionalidad y concordancia entre lo que se pretende en la causa principal y la cautelar solicitada para garantizar la ejecución de la eventual sentencia definitiva proferida por el Tribunal, v.gr, en un juicio de reivindicación de un inmueble mal puede solicitarse medida de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, cuando la medida idónea es la de prohibición de enajenación y gravamen de bienes inmuebles.
Apreciado lo anterior, forma parte del poder cautelar del Juez revisar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de infructuosidad en la ejecución del fallo. Esa apreciación requiere de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las cautelares peticionadas. Claro está, sin que dicho resultado preliminar venga a prejuzgar sobre el asunto de fondo de la controversia debatida.
En este orden de ideas, en lo que concierne al fumus boni iuris, la finalidad de la actividad cautelar consiste en preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalidad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. En ese sentido, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva que, en el contexto de las probabilidades, los resultados de la definitiva le serán favorables. No se debe obviar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible de un derecho hasta tanto esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.
De igual modo es oportuno traer a colación lo comentado por Henríquez La Roche en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo: V. Caracas. Ediciones Liber. 2004, pág. 422, específicamente en torno al ordinal 3° del artículo 599 ibídem, quien agrega:
“El secuestro del ordinal 3° viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3°, al igual que el ordinal 4°, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal.
…omissis…

En cuanto las medidas innominadas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero prevé:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.

En este contexto, resulta oportuno traer a estos fundamentos el comentario doctrinal de Ortíz Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas. Paredes Ediciones. 1997. pág. 522), referido a sus requisitos de procedibilidad. Asienta el autor citado lo siguiente:
“Abordando uno de los aspectos que resuelve las manifestaciones existenciales de las medidas innominadas, hemos señalado que el legislador ha sido más estricto en el supuesto de estas medidas que para otras; en efecto, la norma marco que establece el poder cautelar general, artículo 588 en sus tres Parágrafos, requiere:
a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 (común para todas las medidas cautelares procesales, y
b) que se evidencia de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa comunidad.
Estos requisitos se conocen en la doctrina y la jurisprudencia como ‘peligro en el retardo’ (periculum in mora), el ‘peligro inminente de daño o de lesión’ (periculum in damni’); la apreciación de estos requisitos tienen que ser aprobados al menos sumariamente, y podrían admitirse cualquier medio de prueba que serán controladas por la otra parte, tres días más tarde de la ejecución, en la respectiva articulación probatoria que a tales efectos se abra de conformidad con el artículo 602 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que no basta el simple temor del retardo en la decisión para la procedencia de la medida, sino que debe probarse sumariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, salvo claro está que se desprendan de manera indubitable de otras pruebas aportadas en el proceso.”

En relación con los requisitos para el decreto de medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, signada con el N°. 0772, cuya ponencia correspondió la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Velásquez, asentó:
“…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

…omissis…

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

…omissis…
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, la Sala ha establecido en relación con el periculum in mora, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“….El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

Como corolario a la doctrina jurisprudencial precitada, se trae a colación lo asentado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0007, dictada en fecha 16 de enero de 2002, a saber:
4-.”… cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta C.S.J. y de este Supremo Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico jurídica consistente. En este marco de ideas, este juzgador observa que el recurrente solicitó la medida cautelar “en función de prevenir futuros daños e ilícitos (…)”; es decir, limitándose a peticionar dicha medida sin alegar no el fundado temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran causar, ni el riesgo manifiesto de que pueda tomarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la misma no fuese acordada. Además, el recurrente no señaló cuales serían esos posible daños que se la causarían, ni aportó al expediente elemento probatorio alguno que permita inferir a este órgano jurisdiccional que efectivamente de producir algún daño no sería posible su reparación por la sentencia definitiva…esta Sala considera que…el accionante no trajo a los autos elementos fácticos jurídicos que permitan determinar el periculum in mora…”.

Expresadas las consideraciones precedentes, y dada las normas exorbitantes de orden público que revisten a la jurisdicción cautelar, tal como fue asentado ut supra - por ser un régimen restrictivo de derechos -, resulta ineludible para este órgano de decisión de Segunda Instancia verificar si están dados los supuestos de procedibilidad contemplados en la ley.
En el caso bajo estudio, si bien nos encontramos que el reconocimiento o declaración judicial de uniones estables de hecho se reputa como una tutela jurisdiccional contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual pudiera llevar a presumir que la manifestación del interés procesal de ocurrir a la jurisdicción a solicitar esa declaración representa un fumus de la justicialidad del derecho reclamado. Sin embargo, no se encuentran incorporados al proceso elementos de verosimilitud dirigidos a evidenciar, al menos en términos presuntivos, que se hayan realizado actuaciones materiales dirigidas a hacer peligrar aquellos bienes que forman parte de una presunta comunidad conyugal. Por ello, mal puede darse como satisfecho en autos el requisito de procedibilidad del periculum in mora al que se contrae el artículo 585 ibídem.
En consecuencia, en virtud de lo expresado en la presente Motiva, en el Dispositivo respectivo se declarará: Sin Lugar la actividad recursiva ejercida por la abogada PETRA MARITZA REYES BELARDE, actuado con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de abril de 2013. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio PETRA MARITZA REYES BELARDE apoderada de la parte actora el ciudadano IVER JOSÉ GONZÁLEZ CADENAS.

• SE CONFIRMA, la sentencia recurrida en todas sus partes.

Dado la naturaleza del caso no se hace especial pronunciamiento en relación costas procesales, en razón de lo decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2162-13-28, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER

JGN/ca.