REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE REVEROL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.973, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y por la sociedad mercantil FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1.992, bajo el N° 30, tomo 26-A, por intermedio de su apoderado judicial JOSE MIGUEL SEGOVIA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.478.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.331 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 20 de julio de 2012 proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.842.564, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los recurrentes ut supra identificados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró desestimada la tacha incidental propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró desestimada la tacha incidental propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En el caso que nos ocupa, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo la parte demandante, ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y denunciaron que la firma extendida al pie de la matriz instrumental, cuyo original reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de fecha 27 de agosto de 2009, inserta con el No. 30 del Tomo 151, adolece de falsedad, puesto que la firma de la ciudadana JOSETTE CASTAGNE GIL, de nacionalidad francesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-183.237, ha sido falsificada, por cuanto no fue ejecutada por ella; que en consecuencia es falsa la declaración del ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo, contenida en la nota de atestación pública. Fundamentó dicha denuncia conforme a lo establecido en el artículo 1.380 numeral 3 del Código Civil, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido sobre la identidad del otorgante, por lo que denunció que la documental adolece de una falsedad compleja por suplantación, ya que se procedió a realizar una imitación directa de la firma o rúbrica de la ciudadana JOSETTE CASTAGNE GIL, antes identificada.
De manera que los tachantes, ciertamente, invocaron una de las causales de tacha de documento público o que tenga las apariencias de tal, prevista en la legislación adjetiva. Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, solamente se llevó a efecto el acto de exhibición promovido por la parte demandada, sin que las partes evacuaran otras probanzas en las actas, aunado a que no hubo pronunciamiento del Fiscal del Ministerio, el cual fue notificado en fecha 11 de enero de 2012, según la exposición del Alguacil. En este sentido, visto que no se debatió la autenticidad del instrumento impugnado como consecuencia de la notoria falta de actividad procesal de la parte demandada, concluye esta Juzgadora que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 3º del artículo 1.380 del Código Civil. Es menester señalar que, la firma que aparece en el instrumento atacado, forzosamente origina una necesidad de debate probatorio para verificar la existencia o no de la falsedad del documento, por lo que forzosamente este Tribunal debe desechar el recurso de tacha incidental propuesta por la parte demandada y así se decide.
En consecuencia, en acatamiento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal se pronunciará en el juicio principal una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y así se declara.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 6 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de los accionados presentó escrito de contestación de la demanda en el cual tachó incidentalmente el documento autenticado en fecha 27 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 30, tomo 151, de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual acompañó en copia fotostática, y fue consignado, según su alegato, en copia certificada mecanografiada con el libelo de la demanda, toda vez que la firma estampada en el mismo no se corresponde con la de la causante JOSETTE CASTAGNE GIL, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-183.237, la cual estima fue falsificada.

Indica, que la actora afirma que su derecho de propiedad respecto del local comercial N° 4 del Centro Comercial Caroní, deriva del mencionado instrumento, del cual deviene además la fraudulenta cualidad activa del contrato de arrendamiento. Asegura, que es igualmente falsa la declaración realizada por el Notario Público Quinto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando afirma: “Presentes, los otorgantes dijeron llamarse: JOSETTE CASTAGNE GIL…” (cita). Cita lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil y doctrina al respecto, de la que infiere que estamos en presencia de falsedad compleja por suplantación, ya que se procedió a realizar una imitación directa de la firma de la causante JOSETTE CASTAGNE GIL. A fin de cumplir con la carga probatoria impuesta en los ordinales 2° y 30° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de inspección judicial, experticia grafotécnica, documentales y exhibición de documentos.

En fecha 9 de diciembre de 2011, la demandante, actuando en nombre propio en virtud de ser abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.005, presentó escrito promocional de prueba en el cual insistió en el valor probatorio del documento objeto de la tacha incidental.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el representante judicial de los demandados presentó escrito de formalización de la tacha, en el cual aseveró que estamos en presencia de falsedad compleja por suplantación, ya que se procedió a realizar una imitación directa de la firma de la causante JOSETTE CASTAGNE GIL, en el instrumento autenticado en fecha 27 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 30, tomo 151. A fin de cumplir con la carga probatoria establecida en los ordinales 2° y 30° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de inspección judicial, experticia grafotécnica, documentales y exhibición de documentos.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la actora se opuso a la tacha incidental interpuesta por la parte accionada, producto de haberse alegado en el escrito de formalización de la misma, lo expuesto primeramente en el escrito de proposición; y en razón de carecer -según su dicho- los tachantes de cualidad para ello.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la demandante presentó escrito de contestación a la formalización de la tacha, en el cual opuso primeramente, la falta de cualidad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su alegato, los únicos que pueden tachar el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el N° 30, tomo 151, son los herederos o causahabientes de la causante JOSETTE CASTAGNE GIL, en aplicación de los artículos 445 y 448 eiusdem, los cuales están adheridos en la presente causa, según indica, en la persona de LILIANA SOTO TARAZON.

Seguidamente, afirmó que es propietaria de siete locales comerciales y de dos galpones, que en forma global conforman el Centro Comercial Caroní, ubicado en la calle 98, N° 53-23, del barrio Andrés Eloy Blanco, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme se obtiene del documento objeto de tacha. Insistió en la validez del documento objeto de la presente incidencia. Negó, rechazo y contradijo, entre otros aspectos, que la demandante sea la causante JOSETTE CASTAGNE GIL, como erradamente afirman los tachantes; que la firma estampada no pertenezca a la causante supra mencionada; que sean falsas las declaraciones del Notario Público Quinto de este municipio, por cuanto los otorgantes estuvieron presentes en fecha 27 de agosto de 2009; que estemos en presencia de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil y de falsedad compleja de suplantación; que la inspección judicial haya sido promovida con el objeto de preservar las características del instrumento tachado; que con la inspección judicial promovida y evacuada en fecha 26 de mayo de 2011, signada con el N° 1.042, haya quedado demostrada la falsedad del documento bajo estudio.

Negó, rechazó y contradijo que haya quedado demostrado con la inspección judicial, la violación de lo preceptuado en la Ley de Registros Públicos y del Notariado. Asegura, que no se demuestra la falsedad del documento in examine por haber manifestado la funcionaria de la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que para la fecha de autenticación de dicho instrumento, la Notaría no llevaba Cuaderno de Comprobantes. Indica, que el funcionario transcriptor cometió un error material involuntario en la nota de autenticación, donde aparece el Inpreabogado de otro profesional del derecho, sin embargo, estima que ésta situación no constituye causal para tachar el documento de falso y mucho menos para desvirtuarlo.

Negó, rechazó y contradijo las suposiciones realizadas por los tachante en relación a la información que expuso la notificada en la planilla de liquidación de las tasas e impuestos por servicios notariales, en lo que respecta a la planilla única bancaria, a la copia sellada del soporte electrónico informativo, a los registros de información fiscal (Rif) presentados en el momento del otorgamiento y a las irregularidades al momento del otorgamiento. Negó, rechazó y contradijo que el documento indubitado señalado por los demandados se encuentre agregado en original a las actas del proceso; que el documento objeto de tacha constituya el instrumento fundante de su pretensión, por ser el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento y no así, un juicio de propiedad. Solicita sea considerada la adhesión de la ciudadana LILIANA SOTO TARAZON, sobrina de la causante JOSETTE CASTAGNE GIL, en cuanto a la ratificación en contenido y firma del documento objeto de la tacha. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la tacha bajo estudio.

En fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la citación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442, ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de mayo de 2012, la demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, de informes y exhibición de documentos, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a-quo el día 8 de mayo de 2012, salvo la última prueba señalada.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión en la cual declaró inadmisible la recusación formulada por la demandante en contra del experto GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, y con lugar la recusación planteada por la demandante en contra de la experto CELIDA ZULETA NERY.

En fecha 12 de julio de 2012, fue consignado en autos por el Alguacil del Juzgado de la causa, la citación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se configuró el día 16 de enero de 2012, como se desprende de dicha exposición.

En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior que la parte demandante en la presente causa presentó escrito en fecha 15 de octubre de 2012, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre una demanda de desalojo, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlo. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró desestimada la tacha incidental propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por los demandados-recurrentes, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea revocada la decisión impugnada y declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:



“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la
admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO, contra el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE REVEROL SOTO y la sociedad mercantil FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO C.A.; pretensión ésta tramitada por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
(Negrillas de este operador de justicia)

Dentro de este marco, puntualiza esta Superioridad que la decisión apelada resuelve un incidente surgido en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento bajo estudio, vale decir, versa sobre la tacha incidental propuesta por los demandados respecto del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el N° 30, tomo 151; derivado de lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad, citar lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en relación al procedimiento breve:
Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrán más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se pretenden según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.
(Negrillas de este Juzgador Superior)

En esta perspectiva, establece el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 635, lo siguiente:


“F. Incidencias
Cualquier incidente que se produzca en el procedimiento breve será resuelto por el Juez según su prudente arbitrio y contra su decisión no podrá apelarse. En el procedimiento breve no hay lugar a más incidencias que las reguladas en las disposiciones correspondientes”.
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En el mismo sentido, precisó el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra “EL PROCEDIMIENTO BREVE”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2009, págs. 175-177, lo siguiente:


“Motivado a la misma celeridad y brevedad que se supone inspiran este procedimiento, el legislador ha eliminado las incidencias que pueden plantearse dentro del mismo. Así lo ha establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, último de los que se refieren especialmente al procedimiento breve en este cuerpo legal.
De la lectura del artículo se desprende que no habrá más incidencias en el procedimiento breve distintas a las que su propio articulado prevé. Ahora bien, esa limitación debe entenderse en el sentido de la tramitación de la incidencia, pero no al planteamiento de alguna cuestión distinta a las mencionadas expresamente por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 a 894, ambos inclusive.
(…Omissis…)
(…) tal mandato no es más que la consagración, para el procedimiento breve, de la disposición general contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (…). Sea como sea, las decisiones que al respecto dicte el Juez según su prudente arbitrio, por mandato del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no admitirán apelación”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunadamente, establece el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra “EL PROCEDIMIENTO BREVE, Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela, págs. 154-155, lo siguiente:

“La tacha de falsedad presenta un problema de cierta dificultad por cuanto la misma da pie a una incidencia que se origina en torno al procedimiento principal. Esa incidencia tiene sus propias reglas de sustanciación contenidas en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo el último de los mencionados el artículo más extenso de todo el Código adjetivo. Los Abogados en ejercicio que hemos tramitado alguna vez tachas de falsedad sabemos bien la dificultad de éstas incidencias, sobre todo en el ámbito probatorio. En mi opinión (…) creo que no parece factible, bajo ninguna forma, que en el brevísimo lapso probatorio del procedimiento breve pueda sustanciarse una incidencia de tacha de falsedad. Como podremos apreciar luego, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil prohíbe otras Incidencias dentro del procedimiento breve diferentes a las que prevé el mismo articulado regulador de dicho procedimiento, pero deja en esos casos la posibilidad a que el Juez aprecie la circunstancia concreta y resuelva según lo que dicte su prudente arbitrio.
En el caso concreto que nos ocupa, de la tacha de falsedad en el procedimiento breve, considero que ese prudente arbitrio debería decirle al Juez que en los diez días de duración del lapso probatorio de este procedimiento no es posible tramitar una tacha de falsedad, a menos que la parte no tachante del instrumento quede confesa en la tacha, pero esto no es precisamente lo frecuente en estos casos, aunque en materia de tacha de falsedad la experiencia me dice que muy pocas cosas son frecuentes. De todas formas, como quiera que la tacha de falsedad puede ser propuesta por vía independiente, esto es por vía principal en un procedimiento separado exclusivo para la tramitación de la tacha de falsedad, y que sigue la tramitación del procedimiento ordinario, cuyo lapso probatorio extenso es el conveniente para los casos de tacha de falsedad, el tachante siempre tendrá la posibilidad de acudir a dicho procedimiento.
(Negrillas de este operador de justicia)

Del mismo modo, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1888, de fecha 11 de julio de 2003, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-1736, en relación a la apelación de las incidencias en el juicio breve:

“De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.
Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

Por consiguiente, puntualiza este Sentenciador Superior que puede el Juez de la causa en el procedimiento breve, resolver los incidentes que surjan durante el curso del proceso, distintos a los expresamente establecidos en los artículo comprendidos desde el 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, empero, por mandato del artículo 894 en referencia, no se admitirá contra las decisiones que los resuelvan, el recurso de apelación.

En derivación, evidenciado como ha sido por el suscriptor de este fallo que en la resolución de fecha 20 de julio 2011, hoy recurrida, se declaró desestimada la tacha incidental propuesta por la parte demandada y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, y, que dicha decisión constituye una sentencia interlocutoria dictada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, producto de resolver una incidencia y no así el fondo del juicio principal, colige este Sentenciador Superior en aplicación del artículo 894 in commento, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, consecuencialmente, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente y oído en un solo efecto mediante auto fechado 18 de septiembre de 2012, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal en referencia, errando el órgano jurisdiccional de Primera Instancia en la tramitación de dicho medio de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 18 de septiembre de 2012 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la decisión de fecha 20 de julio de 2012 proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO en contra del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE REVEROL SOTO, y de la sociedad mercantil FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO C.A., declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE REVEROL SOTO, y por la sociedad mercantil FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO C.A., por intermedio de su apoderado judicial JOSE MIGUEL SEGOVIA PETIT, contra decisión de fecha 20 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantienen en plena vigencia la singularizada resolución fechada 20 de julio de 2012, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de septiembre de 2012 dictado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



LGG/ag/acrm