REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.818.150, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.529, contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 1997, bajo el N° 24, tomo 88-A.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante acta levantada en fecha 4 de junio de 2013 por la Jueza Provisoria de Primera Instancia, Abogada INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal establecida en el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que reza: (…), procedo en consecuencia en este acto a Inhibirme formalmente de conocer del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS propusiere el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, plenamente identificado en actas, en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., igualmente identificada en actas.
Tal inhibición la sustento en atención a la íntima amistad existente entre mi persona y la profesional del derecho SENOVIA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.715.867, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.019, apoderada actora en la presente causa, tal y como consta de la sustitución de poder cursante al folio treinta y uno (31) de la pieza principal N° II del presente expediente signado con el N° 13.831, realizada por el profesional del derecho Ángel Enrique Montero, quien fuera mi compañera de trabajo por siete (07) años cuando me desempeñaba como secretaria del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, siendo que hasta la actualidad conservo dicha amistad de manera pública y notoria.
(...Omissis...)
Referido lo anterior, es por lo que manifiesto mi voluntad de no seguir conociendo de la presente causa, pues la relación de amistad existente tiende a comprometer mi imparcialidad para decidir como juez del proceso, escenario que llevaría al quebrantamiento de las circunstancias de igualdad que deben existir entre las partes al momento de acceder a los órganos de justicia, situación que sin lugar a dudas colisiona con los valores y principios éticos profesados y practicados por mi persona como administradora de justicia, (…).
En consecuencia, siendo la inhibición un deber y derecho del juez de acuerdo al dictamen de su conciencia, al considerar la vinculación existente entre su persona y alguna de las partes procesales es capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, es por lo que en aras de una sana administración de justicia, acompañada de una imparcialidad sin cuestionamiento alguno, es por lo que sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos indicados en el cuerpo de la presente acta.”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Jueza en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza de Primera Instancia expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa, que se encontraba incursa en causal de incompetencia subjetiva en el juicio de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoado en contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., bajo el fundamento de amistad íntima existente entre su persona y la abogada que por sustitución de poder representa judicialmente a dicha empresa, la abogada SENOVIA URDANETA.
Al respecto expresa la Jueza inhibida que se trata de una amistad que nació por ser compañeras de trabajo por siete (7) años en el circuito judicial laboral del estado Zulia, amistad que hasta la actualidad persiste de manera pública y notoria, considerando en consecuencia que su parcialidad para decidir en ese proceso se vería comprometida dada la relación de amistad, manifestando su ánimo y voluntad de desprenderse y no seguir conociendo de la causa, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los funcionarios judiciales, (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...Omissis...) 12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
De la revisión de las actas que conforman esta incidencia, en efecto se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2012 el abogado ÁNGEL ENRIQUE MONTERO, por diligencia sustituye su poder judicial en la abogada SENOVIA URDANETA, con la que la Jueza de Primera Instancia manifiesta tener amistad íntima desde hace varios años, profesional del derecho que en atención a la referida sustitución pasa a ser litigante en la causa llevada por el tribunal a cargo de la mencionada juzgadora. Tales supuestos de hecho constituyen causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil antes citado y forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilitaría a la Jueza en cuestión para intervenir en el pleito, derivado de una amistad manifiesta entre la sentenciadora y uno de los litigantes, generando elementos subjetivos que podrían influir en el ánimo al momento de dictar la decisión en la presente causa.
Por lo tanto, en consideración a los precedentes apreciaciones de hecho evidenciadas, los criterios doctrinarios y las normas invocadas, se determina de manera expresa que la actuación de la Jueza INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN manifestando su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONBTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., bajo los fundamentos antes singularizados, se estima que pueden comprometen la imparcialidad para decidir, considerándose como configurada la existencia de la causal de inhibición planteada por mencionada juzgadora, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo planteada por la Abogada INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Jueza Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior, y se ofició bajo el Nº S2-209-13. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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