REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANGEL RAMÍREZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.274.033, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas ESTEFANY ACOSTA y CARLOTA CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.915 y 21.132 respectivamente, contra sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.874.302, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente antes identificado; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del contrato, y al pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de cánones vencidos, adicionado a las cantidades correspondientes por concepto de servicios de HIDROLAGO e IMAU.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenándole a la parte demandada hacer la entrega a la actora del inmueble objeto del arrendamiento, así como también, le efectúe el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y de servicios públicos; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“-VI-
PUNTOS PREVIOS
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al defecto de forma del libelo de la demanda conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 del citado Código, referente a que el libelo de demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley especial pasa a resolver dicha incidencia como punto previo a la definitiva. Ahora bien, con vista a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual subsana la omisión de los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a tales efectos dentro del lapso probatorio consignó copia certificada del documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 1998, el cual quedó anotado bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 4, instrumento éste que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem, y siendo que del instrumento fundamental de la acción se evidencia que los contratantes señalaron que el arrendamiento versa sobre un galpón, ubicado en el sector Las Delicias, Avenida 14B, distinguido con el No. 14B-20, en Jurisdicción de Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, considera este Tribunal que fue debidamente subsanada dicha omisión y así se declara.
En lo atinente a la prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble arrendado alegada en las actas procesales en ocasión a que el causante del demandado, ciudadano JESÚS ANGEL RAMÍREZ PEDREAÑEZ ejercía la posesión legítima desde el año 1943 hasta su muerte ocurrida el día 27 de abril de 2002, del galpón ubicado en el Sector Las Delicias, Avenida 14B, distinguido con el No.14B-20, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, done (sic) funciona desde el año 1974 un taller mecánico con la denominación TALLER MECÁNICO CHUCHO RAMÍREZ S.R.L., por haber formado con los ciudadanos MARIA LABARCA DE RAMÍREZ, su poderdante JESÚS RAMÍREZ LABARCA, JOSE RAMÍREZ LABARCA, MARVELLA JOSEFINA RAMÍREZ LABARCA y ENRIQUE JOSE RAMÍREZ LABARCA, antes identificados, taller que aún funciona y que las personas nombradas son co-herederos de JESÚS ANGEL RAMÍREZ PEDREAÑEZ y que con tal carácter adquirieron, al fallecimiento de éste, los derechos de posesión que ejercía y que ahora continúan ejerciendo sus herederos sobre el identificado inmueble; esto es, ejercen la posesión del inmueble hace más de treinta años. Invocó los artículos 1.952 y 1977 del Código Civil.
Con respecto a esta defensa, en el acto de contestación de la demanda reconoció que el contrato de arrendamiento celebrado con su mandante JESÚS RAMÍREZ LABARCA, venció en fecha 30 de junio de 2000 y que posteriormente no hubo ninguna actuación de las partes para renovarlo, de modo que, es evidente que el demandado reconoce el derecho del arrendador, contra quien pretende hacer valer dicha defensa, razón por la cual al poseer en nombre de otra persona, no puede prosperar dicha prescripción, aunado a que el demandado nada probó en el transcurso del proceso, siendo que la prescripción permite adquirir la propiedad, a través de la materialización de sus elementos insolubles que son, el corpus o tenencia material de la cosa, y el animus, vale decir, la intención de tener la cosa como suya propia o como un verdadero dueño, elementos que no fueron alegados ni probados y así se declara.
En lo referente a que en el libelo de la demanda, el demandante no dice cual es su condición en el contrato de arrendamiento celebrado con su representado, ni el contrato indica bajo que condición celebra dicho contrato, esto es, si es propietario del inmueble o actúa con fundamento a otros derechos, lo cual crea incertidumbre sobre su cualidad para demandar y coloca en indefensión a su representado, quien es coheredero del causante JESÚS ANGEL RAMÍREZ PEDREAÑEZ, y que el demandante no indica con que cualidad celebró el contrato de arrendamiento y su mandante no puede contratar en nombre de sus coherederos ni modificar la condición de sus coherederos que ejercen la posesión legítima sobre el inmueble en el cual funciona el taller mecánico, por lo que mal puede desalojarlos del inmueble que legalmente ocupan y sobre el cual ejercen posesión legítima. En cuanto a este alegato quedó plenamente comprobado que según la copia certificada consignada y valorada por este Tribunal que la propiedad del inmueble la detenta el actor, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 1998, el cual quedó anotado bajo el No. 31, Protocolo 1, el cual hace plena fe entre las partes y con respecto a los terceros, por lo que no existe duda sobre la cualidad de propiedad que quedó acreditada en autos, aunado a que el contrato de arrendamiento fue celebrado con anterioridad a la muerte del causante del demandado según lo alegado en el acto de contestación de la demanda y así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora y siendo que el máximo Tribunal ha establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, debe este Tribunal determinar la procedencia de la presente acción.
En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la causa que ha generado este proceso en contra de la parte demandada, es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento a razón de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), monto este que no fue cuestionado por el arrendatario.
En este orden de ideas, (…) cabe destacar que en cuanto a la insolvencia del arrendatario debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, la relación arrendaticia se generó de un contrato de arrendamiento escrito y que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa el actor, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada con fundamento a la causal por falta de pago y así se decide.
(…Omissis…)
En relación a que el arrendatario haya ocasionado en el inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal del inmueble, este Tribunal acoge como propio el criterio sostenido por el autor antes citado, pues no consta en autos prueba alguna que demuestre tal hecho, pues la inspección judicial no puede determinar los deterioros mayores y que a juicio de esta Sentenciadora tenía que ser demostrado mediante una experticia a fin de que el hecho fuese sometido a una particular valoración o apreciación; complejidad que se evidencia con mayor perfil si los contratantes no determinaron o establecieron las bases para conocer cuándo se da el deterioro mayor y cuándo se origina el deterioro menor en el inmueble, y así se decide.
En cuanto a la confesión promovida por la parte actora, este Tribunal la desecha en virtud que el demandado rechazó, negó y contradijo los hechos invocados en el escrito libelar, posteriores a la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento.
En relación a las reclamaciones del pago por concepto de gastos judiciales y honorarios profesionales e indexación o corrección monetaria, este Juzgado niega dichos pedimentos.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron para ambas partes del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, quedando demostrado en las actas procesales los supuestos establecidos en el artículo 34 literal “a” de la ley especial; pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, ya que no pudo demostrar el pago de los meses de agosto a diciembre de 2010; de enero a diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada mes, totalizando la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar en forma parcial lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…), DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por el ciudadano RIGOBERTO RINCON GONZALEZ, contra el ciudadano JESÚS A. RAMIREZ LABARCA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, de un inmueble constituido por un galpón, (…), libre de personas y cosas con los servicios públicos totalmente solventes y en el estado de funcionamiento, conservación y limpieza que lo recibió, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), por concepto de los cánones vencidos y no pagados correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2010; de enero a diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada mes. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) por concepto de los cánones causado en los meses de abril, mayo y junio de 2012, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada mes, que corresponden las pensiones de arrendamiento generadas desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de esta decisión. De igual forma se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de un mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.662,48) por concepto del pago del servicio de HIDROLAGO y la cantidad de cuatrocientos tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 403,56) por concepto del pago de IMAU e impuesto al inmueble.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN GONZÁLEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada NAILA ANDRADE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 12.643, contra el ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA, también identificado con anterioridad, fundamentándose en el hecho que celebró un contrato de arrendamiento mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 1 de julio de 1999, anotado bajo el N°. 9, tomo 46 de los libros de autenticaciones.

El objeto del contrato de arrendamiento es un galpón ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B, distinguido con el No. 14B-20, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble este destinado para realizar actividades de tornería. Manifestó que en el contrato se estableció que el término de duración era de un (1) año, que podría ser prorrogable por períodos iguales siempre y cuando fuera manifestado por escrito, y que no obstante ello, en virtud de haberse prorrogado de forma distinta a la establecida en el contrato, se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Además menciona que se expresaron otras cláusulas relativas al canon de arrendamiento, y las obligaciones del arrendatario respecto del pago de los servicios y de las mejores que estaban a su cargo.

Alegó que el demandado ha incumplido con sus obligaciones, puesto que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada uno, que totalizan la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), así como también ha dejado de cancelar los servicios públicos de HIGROLAGO e IMAU. Arguyó que el arrendatario ha causado deterioros mayores en el inmueble arrendado que pretende demostrar a través de una inspección ocular. De ese modo, solicitó la desocupación del inmueble, libre de personas y cosas, con los servicios públicos totalmente solventes y el inmueble en perfecto estado de funcionamiento, conservación y limpieza, el pago de los cánones vencidos y no pagados, adicionado al pago del servicio de HIDROLAGO e IMAU, el pago de los cánones que se siguieren venciendo hasta la total entrega del inmueble; el pago de los servicios públicos totalmente cancelados y demanda además los gastos judiciales del proceso y los honorarios profesionales.

En fecha 18 de abril de 2012 el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2012, la abogada ESTEFANY ACOSTA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó que el mencionado inmueble fue ocupado por el ciudadano JESÚS ANGEL RAMÍREZ PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 118.293, desde el año 1943, hasta su muerte en fecha 27 de abril de 2002; que desde el año 1974, funcionaba allí un taller mecánico con la denominación TALLER MECÁNICO CHUCHO RAMÍREZ, S.R.L., que se encontraba conformado por el ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA, antes identificado, y los ciudadanos MARÍA LABARCA de RAMÍREZ, JOSÉ RAMÍREZ LABARCA, MARVELLA JOSEFINA RAMÍREZ LABARCA, ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.336.357, 3.650.876, 5.809.824 y 3.646.856 respectivamente.

Explicó que las personas antes mencionadas son coherederos de JESÚS ANGEL RAMÍREZ PEDREAÑEZ, y que con tal carácter adquirieron al fallecimiento de éste, los derechos de posesión que ejercía el de cujus y que continúan ejerciendo sus herederos, considerando que en virtud de que ejercen la posesión del inmueble por más de treinta (30) años procede la prescripción adquisitiva.

Mas adelante expresó que no se indica en la demanda ni en el contrato de arrendamiento, bajo qué condición celebra el accionante dicho contrato, esto es, si es como propietario del inmueble o actúa con fundamento a otros derechos, lo cual, según su consideración, crea incertidumbre sobre su cualidad para demandar. Adicionado a ello, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por incumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. Por último indicó que el contrato de arrendamiento venció el día 30 de junio de 2000, y en virtud de que no hubo ninguna actuación de las partes para renovarlo se debe entender que venció la relación contractual.

La parte demandante mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2012, subsanó la cuestión previa opuesta, señalando los linderos y ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Posteriormente, dentro de la etapa probatoria, el accionante promovió pruebas documentales y ratificó la inspección ocular consignada junto a su escrito libelar.

En consecuencia, el juzgado de la causa en fecha 21 de junio de 2012 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer a este Jurisdicente Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que el presente juicio versa sobre una demanda de desalojo, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2012, por medio de la cual, el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenándole a la parte demandada hacer la entrega al actor del inmueble objeto del arrendamiento, así como también, le efectúe el pago de las especificadas sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se vencieron durante el transcurso del proceso hasta la fecha de la referida decisión, y los pagos relativos a los servicios de HIDROLAGO e IMAU.

Asimismo, se observa de actas que la parte accionada fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, siendo que el objeto de la demanda versa en el desalojo del inmueble arrendado con fundamento a la falta de pago de determinados cánones de arrendamiento vencidos, inteligencia este operador de justicia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la procedencia del mencionado pronunciamiento de desalojo y la condena de pago.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, es preciso señalar que con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva proferida en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Desalojo interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN GONZÁLEZ en contra del ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA.

En este sentido, cabe destacar que el desalojo consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, o celebrado de forma verbal, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En efecto, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente remitido en original a este Juzgado Superior, se observa que en lo que respecta a la admisión, instrucción y decisión de la presente causa, se aplicó el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, por lo que, adicionado a que la sentencia impugnada es de carácter definitiva, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional traer a colación la disposición adjetiva civil concerniente a la recurribilidad de esta decisión (definitiva) dictada en el juicio breve. En este sentido, el artículo 891 ejusdem establece:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Con la advertencia, que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada, ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, la cual dispone en su artículo 2 que:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), que en la actualidad, de acuerdo a la resolución antes referida, dicho límite se expresa en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el momento en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, es decir, en fecha 18 de abril de 2012, correspondiendo dicho valor al monto de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía mínima para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo).

En tal sentido, se observa que en la presente causa, la demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.066,04), equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (467,40 U.T.), por lo que este Sentenciador Superior aprecia con meridiana claridad que la cuantía del juicio in examine resulta insuficiente para admitir el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva proferida en el mismo, al ser inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) establecida a tales efectos. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consonancia y complementariamente con el criterio de este Tribunal de Alzada, en lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio breve, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 299 proferida en fecha 13 de marzo de 2011, exp. N°. 10-0966, bajo ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

“…mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
(…Omissis…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
(…Omissis…)
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(…Omissis…)
… como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada/ Criterio reiterado en Sentencia N° 1196 del 25 de julio de 2001, expediente 11-0481 Sala Constitucional)

En conclusión, visto que el juicio breve ha sido concebido por el legislador patrio con la intención de consagrar un procedimiento expedito y sucinto para resolver determinadas controversias, pero a la vez, un poco más limitado en cuanto a los medios de defensa y ataque que pueden ejercerse en éste, y cuyo uso se encuentra restringido a asuntos que por interés social requieran una rápida resolución o bien para aquellos asuntos cuya cuantía no sea elevada, este Tribunal Superior considera que la decisión definitiva proferida en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene previsto recurso de apelación, en razón de que la cuantía del asunto, no alcanza la establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad corresponde a la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, referida con anterioridad, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, en consecuencia, de un estudio pormenorizado de las actas y de la aplicación del principio de legalidad, se colige que dada la naturaleza del juicio breve, el legislador estableció determinadas condiciones a los efectos de oír la apelación en contra de la sentencia definitiva, como lo es el lapso breve para su interposición y la cuantía necesaria, y en lo que a este último aspecto se refiere, de las consideraciones plasmadas en el presente fallo, se evidencia que el asunto sometido al conocimiento del juzgador a-quo, se estimó en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.066,04), resultando así insuficiente para oír el mencionado recurso de apelación. Y ASÍ SE DETERMINA.

De modo que, tomando en cuenta que la disposición adjetiva civil es expresa aunado a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la interpretación del mencionado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establecen de igual forma la inadmisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en el juicio breve, cuando éste no se haya interpuesto dentro del lapso oportuno y cuando no cumpla con el requisito de la cuantía para acceder a la segunda instancia, resulta por tanto forzoso, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, ANULAR el auto de fecha 27 de junio de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2012, por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva de fecha 21 de junio de 2012, en contravención con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, dicho acto se encuentra viciado, en virtud de haberse producido en omisión de las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA, por intermedio de sus apoderadas judiciales ESTEFANY ACOSTA y CARLOTA CASANOVA, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa, en fecha 21 de junio de 2012, debiendo acotarse en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la decisión definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 21 de junio de 2012; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN GONZÁLEZ contra el ciudadano JESÚS ANGEL RAMÍREZ LABARCA, ambos identificados en actas, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANGEL RAMÍREZ LABARCA por intermedio de sus apoderadas judiciales ESTEFANY ACOSTA y CARLOTA CASANOVA, contra sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 27 de junio de 2012 dictado por el precitado Juzgado de los Municipios, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; en consecuencia, se mantiene en plena vigencia la singularizada sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2012, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR







LGG/db/bc