REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada XIOMARA REYES, sin identificación en actas, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano VÍCTOR LINARES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.140.870, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano LUIS ÁNGEL ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.932.762, y del mismo domicilio.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante acta levantada en fecha 22 de mayo de 2013 por la Jueza de Municipios, Abogada XIOMARA REYES, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) Fundamento dicha inhibición en ocasión a que el día 10 de mayo de 2013, presenté formalmente inhibición en contra del abogado LUIS ANDARA, (…) en el expediente signado con el No. 0743 de la nomenclatura particular de este Despacho, por haber interpuso (sic) un amparo constitucional en contra de la decisión dictada por la Alzada e involucró el fallo dictado por este Juzgado Quinto (…), alegando que la juez quinto del municipio era una analfabeta de la constitución (sic), lo cual trajo como consecuencia que en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció: “…no espacia al conocimiento de la Sala el vocabulario soez que ha sido utilizado por el actor en contra de los jueces del poder judicial (sic) (…). Ahora bien, el funcionario encargado de administrar justicia cuando es duramente irrespetado pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, ya que, sufre la incompetencia personal y es inhábil para conocer de cualquier causa o incidencia que pudiera presentarse o para intervenir en él, por lo que, considero que estoy obligada a hacer uso del deber que como funcionaria pública me señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me aparto del conocimiento de la presente causa como es mi responsabilidad, por considerar que no puedo ofrecer garantía suficiente para actuar, habiéndome formado animosidad la posición de la parte demandada en el presente pleito, aunado a que el Alto Tribunal ha considerado que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. De allí que, procediendo conforme lo estatuye el preindicado artículo 84, ME INHIBO DE CONOCER EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por encontrarme incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil (sic), la cual pido sea declarada con lugar. (...Omissis...)”.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Jueza en cuestión su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza de Municipios expuso en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que, se encontraba incursa en causal de incompetencia subjetiva en el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado contra el ciudadano LUIS ÁNGEL ANDARA, bajo el fundamento de enemistad, siendo que dicho ciudadano en otro proceso en el que también planteó su inhibición, se interpuso un amparo constitucional contra decisión del Tribunal a su cargo afirmando que la jueza era una analfabeta de la Constitución, y que originó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicara fallo donde calificó de soez, irrespetuoso y ofensivo el vocabulario usado por el mencionado ciudadano en contra de los jueces, imponiéndosele inclusive multa por reincidencia.
Expresó finalmente la juez inhibida, que cuando se es duramente irrespetado el funcionario judicial, éste pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, haciéndolo inhábil para conocer de la causa, y por todo lo expuesto se aparta del conocimiento de la presente estimando que no podía ofrecer garantía suficiente para actuar, con la animosidad que se ha formado por la posición de la parte demandada en este proceso, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la enemistad manifiesta como aquella revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se pone de manifiesto por actos indudables del recusado o del recusante que lo acrediten en forma inobjetable.
Se verifica de las actas que conforman este expediente, que fue promovida la sentencia de amparo del 28 de febrero de 2012 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y referenciada en el acta de inhibición, de la que efectivamente se observa que el ciudadano LUIS ÁNGEL ANDARA interpuso amparo contra decisión del órgano jurisdiccional a cargo de la Jueza inhibida, y del contenido del escrito de amparo citado en el mismo fallo proferido por el Máximo Tribunal se desprenden todas las expresiones irrespetuosas, insultantes y descalificadoras hechas por tal ciudadano contra la referida juzgadora, lo que evidentemente afecta su ánimo de actuar y su imparcialidad, llevándola al punto de considerar una evidencia de enemistad existente entre LUIS ANDARA y ella dada esa aversión que configura lo que es un estado de enemistad y que es comprobada por la cantidad de expresiones referidas contra la propia persona de la jueza y de su misma función jurisdiccional.
En conclusión queda demostrada así la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada XIOMARA REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano VÍCTOR LINARES BARRIOS contra el ciudadano LUIS ÁNGEL ANDARA, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la misma, planteada por la Abogada XIOMARA REYES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Jueza Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. DIANA BOLÍVAR
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior, y se ofició bajo el Nº S2-204-13.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. DIANA BOLÍVAR
LGG/db/mv
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