REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.056.964, domiciliada en la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial CELIA HELENA FUENMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.293.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.773, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., (SEMARCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1957, bajo el N° 26, tomo 1°, libro 43, posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante documento inserto en el precitado Registro de Comercio el día 20 de junio de 1967, bajo el N° 108, libro 62, tomo 1°, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1974, bajo el N° 118, tomo 13-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Del análisis de la trascrita sentencia, se evidencia que el peligro en la mora no puede ser deducida únicamente de la tardanza del juicio, por cuanto ello es un hecho notorio que no requiere prueba, sino que el solicitante debe realizar argumentos de hechos, acompañado de un contenido mínimo probatorio para demostrar los requisitos exigidos por la Ley.
En consecuencia, el peligro en la mora consiste en aquellos hechos atribuibles a la parte en aras de desconocer una eventual ejecución del fallo que se dictare en la causa, y dado que este Juzgador observa que no existen argumentos de hecho ni medios probatorios para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de desalojo incoada por la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., (SEMARCA), conforme a la cual solicitó la actora en fecha 23 de febrero de 2011, medida preventiva de secuestro con fundamentado en lo dispuesto en los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien situado en el Caserío La Ensenada, dentro de los límites territoriales del antiguo Municipio Chiquinquirá, hoy parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constituido por una casa que lleva por nombre San Guillermo y su terreno propio, distinguida con el N° 100, que mide de frente o ancho, CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (40,52 mts), y por su fondo o largo, desde la orilla del Lago de Maracaibo hasta la vía pública, CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (197,19 mts), abarcando una superficie total aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (7.583,90mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con inmueble que es o fue de Jacobo Carruyo, SUR: con inmueble que es o fue de Augusto Atencio Paris, ESTE: con el Lago de Maracaibo y OESTE: con vía pública.

Manifiesta, que si bien es cierto que para el decreto de una medida cautelar es necesario el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 in commento, no es menos cierto que en los casos de solicitud de una medida de secuestro, se releva a la parte requirente de la providencia cautelar, de la carga de demostrar la existencia del periculum in mora, ya que tratándose de un derecho in rem, es la propia Ley la que concede la medida.

Refiere, que el requisito de pendente litis se encuentra cumplido por cuanto la demanda de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (desalojo), fue admitida por el Juzgado de la causa; evidenciándose el fumus boni iuris -según su criterio- del instrumento fundante de la acción, así como también, de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta circunscripción judicial, en fecha 11 de noviembre de 1999, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2009, cuyos dispositivos cita, y de las que se obtiene -según su dicho- que la pretensión de cumplimiento de contrato de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., (SEMARCA), parte accionada en el presente juicio de desalojo, fue declarada sin lugar, y que el contrato de arrendamiento quedó vigente con todos sus efectos jurídicos, entre ellos, la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales nunca sufragó. Aseverando por tanto, que el fumus boni iuris lo configura la falta de pago de la pensión arrendaticia.

En fecha 2 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 11 de marzo de 2011, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el apoderado judicial de la parte accionante abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, presentó escrito de informes, en los siguiente términos:

Señala, que su representada arrendó el inmueble sub litis a la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., (SEMARCA), en virtud de pertenecerle conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Zulia, el día 19 de enero de 1979, bajo el N° 22, tomo 1, protocolo 1°; por otra parte, arguye que se convino en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, que la relación arrendaticia iniciaba el día 24 de noviembre de 1994, y que el contrato tendría una duración de doce meses, pudiendo prorrogarse dicho lapso automáticamente por períodos de treinta días, a menos que la arrendataria manifestare su voluntad de no prorrogar el mismo, por lo menos quince días antes de su vencimiento o del vencimiento de cualquiera de sus prórrogas.

Alega, que en el mes de octubre de 2006, la accionada obrando de mala fe, interpuso una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta en contra de su poderdante, fundamentada en hechos falsos, dejando de pagar desde ese momento, los cánones de arrendamientos a los cuales estaba obligada; dicha demanda fue declarada -según su dicho- sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmada por este Juzgado Superior en fecha 1 de noviembre de 1999, ejerciéndose contra la misma recurso de casación, el cual fue declarado perecido, no obstante, la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., (SEMARCA) insistió en dicho recurso ante la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose con lugar el mismo, ordenándose por ende a la Sala de Casación Civil, conocer el recurso extraordinario de Casación, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2009, en la que se declaró sin lugar dicho medio de impugnación, reintegrándose el expediente al Juzgado de la causa en fecha 25 de junio de 2009.

Indica, que el Sentenciador de Primera Instancia negó la procedencia de la medida in examine por no estar acreditado el periculum in mora, desconociendo con ello -según su criterio- la doctrina reiterada en materia de secuestro, según la cual no es necesario demostrar dicho presupuesto en los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y primer aparte del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, aduce que lo que caracteriza a la medida de secuestro y la diferencia del resto de las providencias cautelares es que ésta versa sobre bienes en los cuales el demandante tiene un derecho in rem, por tanto, no puede recaer sobre bienes indeterminados sino única y exclusivamente sobre bienes concretos y específicos sobre los cuales el peticionante tenga un determinado derecho.

Esboza, que la exigencia del periculum in mora sólo procede cuando se peticiona el secuestro de la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore, y, cuando se pide el bien arrendado por estar deteriorado, o por haber dejado de hacer el accionado, las mejoras a que esté obligado según el contrato. Esclarece, que en el primer caso el periculum in mora consistirá en probar -según su aseveración- que se está ocultando la cosa o que se pretende vender o deteriorar, lo que se podrá acreditar mediante un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público, y en el último caso, consistirá en demostrar que el inmueble arrendado está deteriorado o que no se hicieron las mejoras a que estaba obligado el arrendatario, lo cual pude ser evidenciado con una inspección ocular.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original y cuya pieza principal fue expedida en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora; del mismo modo, evidencia este Sentenciador Superior que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que no es necesario acreditar el periculum in mora en el caso in examine.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, esta determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, lo siguiente:

(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...) (Negrillas de este Juzgador Superior)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil en su artículo 585, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Así pues, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de la providencia cautelar solicitada, de este modo, se constata de autos que la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZALEZ requirió a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, situado en el Caserío La Ensenada dentro de los límites territoriales del antiguo Municipio Chiquinquirá, hoy parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constituido por una casa que lleva por nombre San Guillermo y su terreno propio, distinguida con el N° 100, que mide de frente o ancho, CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (40,52 mts), y por su fondo o largo, desde la orilla del Lago de Maracaibo hasta la vía pública, CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (197,19 mts), abarcando una superficie total aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (7.583,90mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con inmueble que es o fue de Jacobo Carruyo, SUR: con inmueble que es o fue de Augusto Atencio Paris, ESTE: con el Lago de Maracaibo y OESTE: con vía pública.


Afirmando al respecto la actora, que el requisito de pendente litis se encuentra cumplido, por cuanto la demanda de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (desalojo), fue admitida por el Juzgado a-quo; evidenciándose el fumus boni iuris -según su criterio- del instrumento fundante de la acción, así como también, de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta circunscripción judicial, en fecha 11 de noviembre de 1999, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2009, cuyos dispositivos cita, y de las que se obtiene -según su dicho- que la pretensión de cumplimiento de contrato de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., (SEMARCA), parte accionada en el presente juicio de desalojo, fue declarada sin lugar, y que el contrato de arrendamiento quedó vigente con todos sus efectos jurídicos, entre ellos, la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no sufragó. Aseverando por tanto, que el fumus boni iuris lo configura la falta de pago de la pensión arrendaticia.

Ahora bien, se obtiene del análisis íntegro de las actas que en original (Pieza de Medida) fueron remitidas a esta Superioridad, que la accionante al momento de solicitar la providencia cautelar bajo estudio no consignó medio probatorio alguno, por lo que acertadamente el Sentenciador a-quo declaró la improcedencia de la medida preventiva de secuestro, sin embargo, la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZALEZ promovió por antes esta Superioridad, copias certificadas del expediente N° 57.025 contentivo del juicio principal, específicamente del escrito libelar, de dos poderes y del auto de admisión de la demanda, los cuales se valoran conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias certificadas de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente N° 57.025, expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Intsancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judiical del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, colige este Sentenciador Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, que si bien es cierto que se demostró el requisito de pendente litis, no es menos cierto que no aportó la accionante prueba de la cual pudiera desprenderse prima facie el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requisito ineludible para el decreto de cualquier medida cautelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, siendo que el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable para dictar medidas preventivas, y visto como ha sido que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la existencia del fumus boni iuris, es por lo que faltando uno de los requerimientos consagrados en la indicada norma debe negarse el decreto de la medida preventiva de secuestro in examine, en derivación, se hace infructuoso efectuar consideración sobre el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, puntualiza esta Superioridad que las copias certificadas del expediente N° 57.025, presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 15 de julio de 2011, no pueden ser valoradas por este suscrito jurisdiccional en virtud de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en segunda instancia sólo se admitirán los documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; debiendo producirse los documentos públicos, de manera preclusiva, según la mencionada disposición normativa, hasta la oportunidad de consignación de los informes. Siendo asimismo intempestiva, a los efectos de la presente decisión, la información emitida por la Supervisora de Procedimientos Judiciales y Administrativos, Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, en fecha 12 de junio de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la demandante, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que no se demostró la configuración del fumus boni iuris, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2011, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZALEZ, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., (SEMARCA), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZALEZ, por intermedio de su apoderada judicial CELIA HELENA FUENMAYOR HERNANDEZ, contra sentencia de fecha 2 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 2 de marzo de 2011, proferida por el precitado Juzgado, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




LGG/ag/ar.