Expediente Nº 12.376 S2-088-13
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de junio de 2013
203º y 154º
Del escrito presentado, en fecha 10 de junio de 2013, por la abogada ARELY MORENO CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.547, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO QUIN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.625, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 15 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por las ciudadanas GLORIA JOSEFINA GÓMEZ de LEAL, MIGDALIA JOSEFINA LEAL de ISEA, MARITZA COROMOTO LEAL CÓMEZ y MARÍA TERESA LEAL de MARTÍNEZ en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUIN BELLOSO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUIN BELLOSO por intermedio de su apoderada judicial ARELY MORENO CALDERÓN, contra sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de abril de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, y en ese sentido, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)
Así, este Tribunal evidencia que el fundamento de la solicitud in commento se planteó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el día de hoy, diez de Junio de dos mil trece, presente en la Sala la Abogada en ejercicio de este domicilio Arely Moreno Calderón (…), con el carácter de Apoderada (sic) del demandado expuso: Vista la Sentencia (sic) dictada en fecha 15-05-13, expresa al folio doscientos once (211) que este Sentenciador observa con preocupación que argumenté la invalidez de la citación y describe la del inicio del proceso y mi argumentación se encuentra referida a la Boleta de Notificación que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) para la celebración de la audiencia de juicio practicada en mi persona cuando a tenor del poder apud acta que me fue conferido, que riela al folio ochenta (80) no me fue otorgada la facultad para darme por citada, notificada ni emplazada, ni para transigir, ni desistir ni convenir, por expresa disposición del otorgante. Aclaratoria que estimo como necesaria en cumplimiento de los deberes que me imponen las normas legales. (…)”.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia de la solicitud sub facti especie, se estima pertinente realizar determinadas consideraciones, en efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0047, de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 02-3242, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, señaló:
(…Omissis…)
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En tal orden, este Juzgador de Alzada comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales o sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia; erigiéndose la corrección como un remedio procesal y no como un verdadero recurso destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.
Por ende, tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN. De allí que se comprenda, dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida; y, dentro de la ampliación, la posibilidad de adicionar o agregar puntos, es decir, la ampliación supone que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, siendo la ampliación el medio a través del cual se completa aquélla, y en todo caso no puede constituir la ampliación una modificación del fallo, en definitiva, tiene por objeto complementar la decisión añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el Tribunal.
En tal orden, resulta preciso para este órgano jurisdiccional destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en sintonía con el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aún no le ha sido notificada.
Derivado de lo cual, se aprecia que, en el caso bajo estudio, la sentencia cuya corrección se solicita fue dictada conforme a los lapsos establecidos en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual, se hace pertinente traer a colación los mencionados preceptos adjetivos:
Artículo 123: De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva. Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En virtud de que dicha disposición menciona únicamente la oportunidad para celebrar la audiencia oral y que en ella se dictará la sentencia definitiva, que podrá ser recurrida en casación siempre que la cuantía lo permita, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, sin establecer en que momento se efectuará la misma, es preciso concatenar dicha norma con lo dispuesto en el artículo 121 eiusdem, que reza lo siguiente:
“Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. (…)” (Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Tomando en consideración dichos preceptos legales, se desprende del presente expediente que se le dio entrada a la causa ante esta segunda instancia en fecha 3 de mayo de 2013, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente la audiencia oral, esto es en fecha 8 de mayo de 2013, estableciéndose en dicha audiencia el diferimiento del fallo para el día de despacho siguiente. Así pues, este órgano jurisdiccional en la fecha y hora establecida previamente, el día 9 de mayo de 2013, dictó la sentencia en la presente causa, y con fundamento en el artículo 121 antes citado, advirtió a las partes que el extenso del fallo se publicaría dentro de los tres días hábiles siguientes.
Finalmente, encontrándose dentro del término establecido en la Ley, se publicó el fallo en fecha 15 de mayo de 2013, por lo que, al solicitarse la aclaratoria de la referida sentencia en fecha 10 de junio de 2013 se tiene que dicha aclaratoria es extemporánea, por no haber sido propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el mismo día de la publicación de la sentencia o en su defecto, al día siguiente, consecuencia de lo cual, dicha solicitud deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dicho lo anterior, mal puede este órgano jurisdiccional descender a examinar la procedencia de la solicitud, ello, en virtud de la inadmisibilidad declarada anteriormente. No obstante ello, se permite este arbitrium iudiciis efectuar un pequeño paréntesis con fines pedagógicos, en aras de dilucidar el aspecto referente a las facultades expresas que deben ser establecidas en el poder, y en relación a ello el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así pues, es evidente que el apoderado una vez impuesto de las actas del expediente, se encuentra en plena facultad para interactuar en juicio en representación de su mandatario, puesto que dicho poder se extiende a todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio y que no estén, por voluntad de ley, manifiestamente exigidas como de obligatoria mención expresa. Ahora bien, en lo atinente a la facultad para darse por citado y/o notificado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, N°. 1398, expediente N°. 05-2174, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…para darse por citado es necesaria facultad expresa (ex Art. 217 del C.P.C.), sin embargo, para la notificación tácita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto, tales mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia; así, por un lado, la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto específico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto; en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Con ello, resulta evidente, que dentro de las facultades generales que devienen del poder, el representante judicial se encuentra autorizado y capacitado para darse por notificado en nombre de su representado para la realización de cualquier acto procesal durante el juicio, puesto que como se dijo anteriormente, se trata de un acto de comunicación habitual dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo acontecido en el juicio e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte, con lo cual se determina, que no se requiere de una mención expresa en el poder para que pueda darse por notificado el apoderado judicial en el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, este Jurisdicente Superior reitera la INADMISIBILIDAD de la singularizada solicitud de aclaratoria planteada por la abogada ARELY MORENO CALDERÓN actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO QUIN BELLOSO, por resultar la misma extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc
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