REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre el ciudadano TITO MELÉNDEZ PORTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.778.153, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MATHIAS MELÉNDEZ PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.146 a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue incoado por el ciudadano TITO MELÉNDEZ PORTILLO antes identificado en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.252 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 16 de marzo de 2012 ordenó al querellante en amparo consignar la totalidad del expediente contentivo del juicio con ocasión al cual se interpuso la querella, lo cual fue cumplido en fecha 23 de abril de 2012, más en fecha 26 de abril de 2012 el Tribunal a-quo oficiar al Juzgado querellado a los fines de que remitiera un cómputo de los días de despacho correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, el cual fue remitido en fecha 8 de mayo de 2012, y finalmente en fecha 9 de mayo de 2012 se declaró inadmisible la pretensión de amparo, bajo el fundamento según el cual el querellante no ejerció las vías procesales preexistentes para hacer valer la situación jurídica infringida, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el cual se oyó en el solo efecto devolutivo mediante auto fechado 21 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitida la causa a este Juzgado Superior, a quien correspondió previa distribución de Ley, en fecha 27 de julio de 2012 profirió sentencia, revocando la decisión apelada al considerar inaplicable la causal de inadmisibilidad referida y ordenando la redistribución del expediente a los fines de la tramitación del amparo.
Redistribuido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral atinente al presente procedimiento, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo publicado el extenso de la decisión en fecha 22 de marzo de 2013.
Contra dicha decisión la representación judicial del accionante en amparo ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo según auto de fecha 2 de abril de 2013, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley que rige la materia de amparo constitucional.
Remitida la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2013 la Juez Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO se inhibió para el conocimiento de la presente causa, por lo que el expediente fue redistribuido hacia este Tribunal Superior, el cual de conformidad con la jurisprudencia que regula la materia, procedió a la tramitación de la apelación sin más incidencias, en virtud de lo cual efectuado el debido análisis cognoscitivo a la totalidad de las actas que conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundó su pretensión en los siguientes argumentos:
Alega que con ocasión al proceso de Cobro de Bolívares por Intimación que interpuso en contra del ciudadano Jesús Enrique Montero, se admitió y evacuó en forma extemporánea la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, y por cuanto no compareció a la evacuación de la prueba, de conformidad con la normativa que regula dicho acto procesal quedó confeso con relación a los hechos sobre los cuales versó la misma, referidos al pago de la obligación reclamada, y con fundamento en esta confesión el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que conocía de la causa, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011 estableció como cierto el pago de la letra de cambio acompañada al libelo y declaró sin lugar la demanda, por lo que considera que tal decisión vulneró sus derechos constitucionales tanto el específico derecho a la defensa como el genérico debido proceso, pues la misma tomó fundamento en una prueba ilegalmente aportada al proceso, dada su extemporaneidad.
En consecuencia, habiéndose negado el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, en virtud de ventilarse la causa por el procedimiento breve y ostentar una cuantía inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0006-2009 del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril de 2009, con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales de igualdad ante la ley, al admitirse y evacuarse una prueba en estado de sentencia, y asimismo del debido proceso y defensa, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la inexistencia de otra vía expedita, directa y eficaz para reparar la situación jurídica infringida, interpone la pretensión de tutela constitucional facti especie, con el fin que se declare la nulidad de la sentencia objeto de amparo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2013, declaró sin lugar la querella de amparo incoada, en atención a los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“Finalmente, es relevante considerar que la oportunidad para evacuar el medio de posiciones juradas, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”. (Subrayado del tribunal). Es indiscutible que dada la cuantía de la demanda, el procedimiento se sustanció por el procedimiento breve, dentro del cual no se define la oportunidad legal para presentar informes, siendo concluyente que puede evacuarse la prueba de posiciones juradas antes de ser dictada la sentencia, tal como ocurrió en el caso sub litis.
Hechas todas estas apreciaciones, resulta propio precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
Este precepto va referido a la acción de amparo, contra decisión judicial y establece la procedencia de la acción de amparo cuando el tribunal señalado como presunto agraviante, haya actuado fuera de su competencia al ordenar, omitir o dictar un acto y con ello lesione un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos.
Por su parte, la jurisprudencia ha venido interpretando, en criterio compartido por este Decisor, que la actuación del tribunal “fuera de su competencia” significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones.
Así en decisiones: No. 1194 y 1183, del 22.06.07, dictadas en los expedientes Nos. 0478 y 0115, respectivamente, y en decisión No. 34 del día 14.2.13, expediente No. 0873, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha definido: “Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación…..”
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de tutela constitucional con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el presente caso, el juez señalado como presunto agraviante conoció, en ejercicio de la competencia que le es atribuida, de la causa de cobro de bolívares y, aplicó el procedimiento breve que le es legalmente permitido, admitió los medios de pruebas de las partes conforme le fueron promovidos en la oportunidad establecida para ello, entre ellas la de cotejo de la parte actora por auto del 31.05.11, generando la designación de expertos y su juramentación, expertos que en actuación del 07.06.11 solicitaron prorroga para la evacuación del medio; en escrito del 08.06.11 la parte demandada promovió prueba de posiciones juradas y experticia, y en auto del 17.06.11 el Tribunal de la causa concedió la prorroga solicitada por los expertos y providencio los medios probatorios de la demandada, ordenando la citación de la actora para la evacuación de las posiciones juradas. En fecha 13.10.11 dictó sentencia declarando sin lugar la acción, el actor interpuso recurso de apelación el día 03.11.11 y el Tribunal en auto del 15.11.11, negó oir el recurso en cuestión.
Para quien ahora decide, es fundamental reconocer que en todo el accionar del Juzgado de la causa se ha determinado que no se ha conformado abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere, toda vez que el medio de posiciones juradas si bien fue admitido por el Tribunal en la oportunidad de prórroga del lapso probatorio establecido en auto del 17.06.11, también es cierto que la causa no se encontraba en estado de sentencia y los medios de pruebas de ambas partes se promovieron dentro del lapso legal, y se evacuaron y produjeron a los autos en el período de la prórroga.
En el caso de autos, la defensa del quejoso adujo que la decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 2011 estableció como cierto el pago de la letra de cambio acompañada al libelo y declaró sin lugar la demanda, por lo que con tal actuación del juzgado de la causa al tomar la reseñada decisión ha vulnerado sus derechos constitucionales, en específico el derecho a la defensa como el genérico debido proceso, y creó un desequilibrio de las partes frente a la ley, colocando al actor en desigualdad frente al proceso, máxime cuando la decisión se tomó fundamento en una prueba ilegalmente aportada al proceso, dada su extemporaneidad. Es decisión para quien conoce de en esta sede constitucional que la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra pronunciamientos judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el acto jurisdiccional que se impugnó fue dictado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del fallo objeto de cuestionamiento no presupone la existencia de violación a los derechos constitucionales de la quejosa, ya que los mismos recayeron con apego al ordenamiento procesal, particularmente, a la norma que contiene el Titulo XII, Del Procedimiento Breve, artículo 881 y siguientes. Así se declara.”
(…Omissis…)
CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en amparo constitucional puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso Víctor León y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: Leopoldo Lares Monseratte).
Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De conformidad con el criterio expuesto, el abogado en ejercicio LUIS MATHIAS MELENDEZ PORTILLO, actuando en representación judicial de la parte querellante en amparo, presentó en fecha 10 de mayo de 2013, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Señaló que la sentencia apelada incurre en una serie de inconsistencias en su parte motiva que hacen erróneo su dispositivo, ya que el Juez a quo al valorar las documentales que soportan la querella de amparo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, llegó a la conclusión de que las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio primigenio fueron admitidas cuando ya el lapso probatorio había precluído, pero advirtió que en el mismo auto de admisión de pruebas se acordó la prórroga para la evacuación de la prueba de cotejo, considerando que ésta constituía una extensión del lapso general de pruebas, cuando -en su opinión- la realización del cotejo constituye una incidencia especial dentro del proceso, por lo que existe una inconsistencia en el fallo apelado al confundir el Sentenciador a-quo la extensión del lapso para realizar la experticia grafotécnica con la extensión del lapso probatorio, situación ésta para la cual no está facultado el Juez.
Manifestó que el Juez a-quo en su sentencia afirmó que la prueba de posiciones juradas fue promovida dentro del lapso probatorio por la parte demandada, y si no hubo pronunciamiento sobre su admisión se considera admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica concordante, y el auto dictado en fecha 17 de junio de 2011, al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, lo que precisó fue la oportunidad para la evacuación del medio probatorio admitido, para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte actora, lo cual considera otra inconsistencia pues se reconoce la admisión de las pruebas fuera del lapso probatorio del procedimiento breve para luego realizar una serie de argumentos contradictorios pero sin determinar de donde le deviene la facultad al juez de la causa para admitir pruebas y permitir su instrucción ya terminado el lapso probatorio.
Por otra parte el Juez a-quo consideró que al no comparecer a la evacuación de las posiciones juradas quedó confeso, afirmando que ha debido el mismo actor contradecir esa prueba y olvida que el único aparte del artículo 397 del código de procedimiento civil, establece solo una posibilidad y no una obligación de las partes, más no existe norma que otorgue al Juez la potestad legal de valorar pruebas irregulares e ilegalmente constituidas, siendo éste un vicio procesal de tal entidad que constituye motivo de procedencia del recurso de casación, por lo que considera que el Juez de la causa se atribuyó funciones que la ley no le confiere, contrariando la jurisprudencia del máximo tribunal con relación a la interpretación de los supuestos de procedencia del amparo contra sentencias.
Se declaró la improcedencia de la pretensión de amparo por no cumplir con los extremos del amparo contra sentencia, previstos en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmándose que el acto jurisdiccional que se impugnó fue dictado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de la competencia sustancial del Juez presuntamente agraviante, y no violó los derechos constitucionales por estar apegado a la normativa del procedimiento breve del código de procedimiento civil sobre la base de que las posiciones juradas si bien fueron admitidas por el Tribunal en la oportunidad de prórroga del lapso probatorio establecido en el auto del 17 de junio de 2011, también es cierto que la causa no se encontraba en estado de sentencia y que los medios de prueba de ambas partes se promovieron dentro del lapso legal, aún cuando se evacuaron en el periodo de la prorroga.
Reitera que el objeto de amparo es la constitución irregular de la prueba de posiciones juradas, y no el valor intrínseco que pueda tener esa prueba de confesión lo que es de la libre apreciación del juez, considerando que se incurrió en los tres presupuestos de procedencia del amparo constitucional contra sentencia al incurrir el juez en abuso de poder con extralimitación de sus funciones y violación de derechos constitucionales, por lo que solicita que se declare la procedencia de la pretensión postulada por este Tribunal Superior.
QUINTO
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha quince (15) de marzo de 2013 en la Sala de Audiencias N° 4 del Edificio Torre Mara Sede del Poder Judicial en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral atinente al presente proceso, en presencia del abogado en ejercicio LUIS MATHIAS MELENDEZ en representación judicial del ciudadano TITO MELENDEZ, la presencia del abogado en ejercicio GERARDO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.583, y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.113, dejándose constancia de la incomparecencia del Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.
Luego de realizar las indicaciones pertinentes al desarrollo del debate, el Juez concedió la palabra al representante judicial del querellante quien manifestó:
Que la sentencia accionada en amparo está viciada de nulidad, pues se fundamenta en una prueba de posiciones juradas incorporada en forma irregular al proceso, ya que si bien fue promovida en forma oportuna por la parte demandada, su evacuación se verificó una vez vencido el lapso probatorio de diez (10) días previsto para el procedimiento breve, el cual venció el día 10 de junio de 2012 y siendo instruida la prueba en fecha 29 de junio de 2012, por lo que carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° del texto constitucional, según el cual serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Alegó además que no tenía otro recurso para denunciar la presunta infracción constitucional, pues en razón de la cuantía del juicio primigenio éste no tiene acceso al recurso de apelación y menos aún al de casación, al ser su valor inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Ratificó los documentos acompañados a la querella e invocó el mérito favorable de las actas procesales, solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión.
Acto seguido intervino el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA en representación judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE MONTERO, parte demandada en la causa primigenia, quien expuso:
En primer término la inadmisibilidad pro tempore del amparo al considerar que la parte querellante tenía los recursos ordinarios para atacar la admisión de la prueba de posiciones juradas pero dejó transcurrir los lapsos para su ejercicio, ya que podía solicitar la revocatoria del auto de admisión de la prueba por ante el mismo tribunal de la causa, asimismo ejercer el recurso de apelación contra dicho auto y si éste le era negado, podía ejercer el correspondiente recurso de hecho, incluso se observa que posterior al auto de admisión de la prueba el querellante diligenció en el expediente y nunca hizo referencia a los argumentos que hoy sustentan su querella de amparo.
En segundo término manifestó que el querellante pretende utilizar la vía del amparo con el fin de obtener la revisión de segunda instancia de la decisión objeto de amparo, al pretender que el juez constitucional entre a valorar las pruebas promovidas en el proceso, y esto queda en evidencia al observar el escrito de amparo en el cual se realizan incluso observaciones con respecto a la posición asumida por su representado en el juicio principal, lo cual no puede ser dilucidado en sede constitucional.
Asimismo manifestó que el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece la tipicidad de la promoción de la prueba de posiciones juradas, desde la contestación de la demanda hasta los informes, haciendo alusión la norma al juicio ordinario, sin hacer especificaciones con relación al procedimiento breve, el cual por su naturaleza no tiene lapso de informes, pero en todo caso la prueba fue promovida en forma tempestiva y por lo tanto tenía que ser evacuada por el tribunal pues de lo contrario se habría incurrido en violación al debido proceso de su representado, alegando que aún el juicio no se encontraba en estado de sentencia ya que se encontraba a la espera de una prueba de informes y así no se podía emitir decisión y más aún existía una prueba promovida por el mismo querellante que es la prueba de cotejo que no había sido evacuada, lo que llevó a la solicitud de extensión del lapso probatorio, por lo que al no estar en estado de sentencia procedía la aplicación analógica del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello alegó que el querellante fue citado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, y ni siquiera se presentó para absolverlas entonces mal puede pretender que su inactividad puede generar violación del debido proceso, cuando lo cierto es que la prueba fue promovida en tiempo hábil, y que lo que pretende es buscar una segunda instancia, de modo que el juez constitucional se convierta en un juez de instancia y analice las condiciones en que se llevó el juicio simplemente porque el actor no ejerció los recursos ordinarios en el momento que tenía que hacerlo, considera que no existe desigualdad, ya que en todo caso la desigualdad la generó el querellante al no presentarse a la evacuación de las posiciones juradas, por todo lo cual concluyó que si bien la pretensión es inadmisible en caso de considerarse admisible la misma, se declare improcedente.
En la oportunidad de la réplica el abogado en ejercicio LUIS MATHIAS MELENDEZ manifestó que la citación para las posiciones juradas es personal y no puede recaer en los apoderados de las partes y en tal sentido alegó que el Alguacil del tribunal de la causa había cometido un fraude procesal al exponer que había citado a su representado personalmente cuando lo había citado a él en su carácter de apoderado.
Seguidamente en la contrarréplica el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA manifestó desconocer los argumentos expuestos por el representante de la parte querellante en su réplica, ya que los mismos no fueron expuestos en la querella de amparo, por lo que advirtió al Tribunal a-quo que ello no es objeto del tema controvertido en el presente proceso.
Finalizadas las intervenciones de las partes, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien luego de verificar la cualidad del representante judicial del querellante en amparo para intervenir como tal en la audiencia constitucional, pública y oral expuso su opinión fiscal, resumiendo los argumentos que sustentan la querella de amparo y los antecedentes procesales del proceso de amparo, destacando que el tema de la inadmisibilidad de la pretensión constitucional por existir otras vías o mecanismos procesales para hacer valer la situación jurídica infringida ya fue analizada por un Tribunal de Primera Instancia y por un Tribunal Superior, por lo que procedió a emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia de la pretensión en los siguientes términos:
Recalcó que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de procedencia del amparo contra sentencia, configurados por una actuación jurisdiccional fuera del ámbito de las competencias atribuidas al juzgador, con usurpación de funciones o abuso de autoridad, y con lesión de un derecho constitucional, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia que regula la materia y analizado el presente caso se observa que el auto de fecha 17 de junio de 2011 resolvió acordar una prórroga para la evacuación de la prueba de cotejo previa solicitud de los expertos, y asimismo, resolvió admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación personal de la parte demandante, para la evacuación de las posiciones juradas, lo cual considera como una actuación enmarcada dentro del ámbito de competencia del Juez que dictó la sentencia impugnada, sin que pueda considerarse como un abuso de la autoridad investida que haya lesionado este derecho constitucional, ya que por el contrario tal actuación está dirigida a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo con respecto a los argumentos esgrimidos en la réplica por el representante judicial del querellante, referidos a un presunto fraude cometido en la citación del demandante en el juicio primigenio para la absolución de las posiciones juradas, asume la posición del tercero interviniente con interés en el sentido de considerar que tales alegatos no forman parte del tema controvertido puesto que no fueron expuestos en la querella de amparo y en todo caso indicó que el querellante puede postular tal denuncia por la vía del procedimiento ordinario a los fines de dilucidar si existió o no el fraude procesal alegado. En otro orden destacó que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, pública y oral no produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de aceptación de los hechos, de conformidad con la sentencia que regula el procedimiento de amparo constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt. Finalmente, concluyó en la improcedencia de la pretensión de amparo al no configurarse los presupuestos previstos en la Ley a tales efectos.
En este orden el Juez constitucional a-quo en uso de sus facultades discrecionales procedió a preguntar al representante judicial del querellante si los argumentos relativos al presunto fraude procesal cometido en la citación del demandante para la absolución de las posiciones juradas fueron vertidos en la querella de amparo, ante lo cual dicho mandatario judicial respondió que efectivamente ello no fue expuesto en la querella de amparo.
Seguidamente se suspendió la audiencia constitucional a los fines de analizar los argumentos expuestos por las partes hasta la una de la tarde (1:00 pm), oportunidad en la cual se reanudó la audiencia a los fines de dictar el dispositivo, mediante el cual se declaró improcedente la querella de amparo constitucional, sin condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la solicitud.
SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues visto que el querellante en amparo manifiesta que con ocasión al proceso de Cobro de Bolívares por Intimación que interpuso en contra del ciudadano Jesús Enrique Montero, se admitió y evacuó en forma extemporánea la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, quedando confeso al no acudir al acto de su evacuación, y que con fundamento en esta confesión el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011 estableció como cierto el pago de la letra de cambio acompañada al libelo y declaró sin lugar la demanda, considerando que tal decisión al tomar fundamento en una prueba ilegalmente aportada al proceso, dada su extemporaneidad, vulneró sus derechos constitucionales tanto el específico derecho a la defensa como el genérico debido proceso, previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden es menester destacar antes de proceder al análisis de la procedencia de la presente querella de amparo, que mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2012 este Tribunal Superior dictó sentencia en el presente proceso, mediante la cual declaró inaplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en la existencia de otras vías o mecanismos procesales para hacer valer la situación jurídica presuntamente infringida, considerando este Sentenciador Superior que, al tramitarse el juicio primigenio por el PROCEDIMIENTO BREVE, que en razón de su cuantía tiene negado el recurso de apelación para las sentencias interlocutorias y para la sentencia definitiva, el amparo era el medio idóneo para ventilar la situación alegada por el querellante, con lo cual se advierte a la representación judicial del tercero interviniente con interés que, aún cuando la parte presuntamente agraviada hizo uso del medio procesal ordinario para hacer valer la situación presuntamente infringida, éste le fue negado por expresa disposición de la Ley, por lo que la parte querellante no puede sufrir las consecuencias que derivan de la limitación en el ejercicio de este recurso para estos procedimientos, considerándose que en estos casos no existe la vía ordinaria, pues en todo caso se debe garantizar a todo ciudadano la protección de sus derechos y garantías constitucionales, todo ello en sintonía con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dicho lo anterior, del estudio epistemológico efectuado a la solicitud de amparo, y a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en esta sede constitucional, esta Superioridad estima pertinente valorar los medios probatorios presentados por las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar la correspondiente fijación de los hechos que motivan la presente solicitud, y con ello determinar si efectivamente los mismos se circunscriben en violaciones de rango constitucional, advirtiéndose que en dicho proceso cognoscitivo axiológico, se aplicarán en forma supletoria las reglas pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
Valoración Probatoria
Pruebas de la parte presuntamente agraviada:
Acompañó a la querella de amparo:
Copias fotostáticas certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con relación al expediente N° 2570, constituidas por:
1) Demanda de cobro de bolívares por intimación y documentos fundantes.
2) Auto de admisión de la demanda.
3) Poderes otorgados por ambas partes.
4) Abocamiento a la causa por la Juez Dra. Senovia Urdaneta.
5) Trámites de la intimación del demandado.
6) Contestación de la demanda.
7) Pruebas del demandante.
8) Auto de admisión de pruebas del demandante de fecha 31 de mayo de 2011.
9) Designación y juramentación de los expertos para la prueba de cotejo.
10) Pruebas de la parte demandada.
11) Auto del 17 de junio de 2011, que acuerda extender el lapso de evacuación del cotejo y admite las pruebas del demandado.
12) Informe de los expertos.
13) Tramites atinentes a la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
14) Sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2011.
15) Notificaciones respecto de la sentencia.
16) Diligencia de apelación y solicitud de ejecución.
17) Auto que niega la apelación.
18) Solicitud de cómputo y de copias certificadas y el auto que las provee.
Dichas documentales al ser certificadas por el órgano jurisdiccional precitado, con las formalidades de Ley, adquieren la certeza de su existencia en las actas de un expediente judicial, en virtud de lo cual constituyen actas judiciales y por ende impretermitiblemente, ostentan carácter público, que surten efectos ante terceros, en virtud de todo lo cual se valoran en todo su contenido y fe probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al no ser tachadas de falsas. Y ASÍ SE VALORAN.
Pruebas de la parte presuntamente agraviante y Pruebas del tercero interviniente:
Se observa de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa que ni la parte presuntamente agraviante ni el tercero interviniente con interés promovieron pruebas en el presente proceso.
II
Establecimiento de los hechos:
Del análisis y valoración efectuada por este Arbitrium Iudiciis constitucional al acervo probatorio aportado a las actas por la parte presuntamente agraviada, se obtiene la comprobación de los siguientes hechos:
En fecha 26 de noviembre de 2009 se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) interpuesta por el hoy querellante en amparo TITO MELÉNDEZ contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTERO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, configurándose la oposición del demandado al procedimiento en fecha 10 de mayo de 2011, y la contestación de la demanda en fecha 26 de mayo de 2011, y en virtud de la cuantía de la demanda de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), equivalentes a trescientas veintisiete unidades con veintisiete décimas tributarias (327,27 U.T.) se continuó la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento breve, de acuerdo con lo previsto en artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso de pruebas en fecha 31 de mayo de 2011 se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en virtud de la impugnación realizada al instrumento fundamental de la demanda, generándose la designación de expertos y su juramentación, los cuales mediante escrito fechado 7 de junio de 2011 solicitaron una prórroga para la evacuación de la experticia grafotécnica y mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió prueba de posiciones juradas, por lo que mediante auto de fecha 17 de junio de 2011 el Juzgado querellado en amparo acordó la prórroga del lapso para la realización del cotejo y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando la oportunidad para la absolución de la prueba de posiciones juradas.
Así las cosas en fecha 13 de octubre de 2011 se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de noviembre de 2011, el cual se negó mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011.
III
Constatación de Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales:
En este orden, debe advertirse que la pretensión de tutela o amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Con relación a la naturaleza de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.
(…Omissis…)
Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Igualmente, debe señalarse que la pretensión de amparo constitucional puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de ellas el amparo contra sentencias, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En tal sentido, es menester precisar que el sentido y alcance del término competencia en el marco de la norma antes citada, ha sido delimitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de sentencia N° 146 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Alfredo Patrone y otros en amparo, Exp. N° 00-0090, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tal como se expone a continuación:
(…Omissis…)
“En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales.
La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que “...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Quiere esto decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Pero debe advertirse, que el concepto expuesto no es idéntico al abuso de poder que genera sanciones penales, ni al contemplado en el derecho administrativo.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este marco de ideas, en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Guillermo Marín Casanova en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sentó doctrina con relación a los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”. (…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien tomando en cuenta la normativa y jurisprudencia expuesta, se observa que en el presente caso se alega que el acto jurisdiccional dictado en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, originó la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la parte querellante en amparo, pues se fundamentó en una prueba ilegalmente aportada al proceso, ya que fue evacuada en forma extemporánea.
Al respecto debe aclararse que la valoración de las pruebas no es objeto de amparo constitucional, salvo que se haya incurrido en silencio de pruebas, lo cual no se corresponde con el caso sub especie litis, donde lo alegado es un error de procedimiento que afecta el establecimiento de la prueba, y por ende podría ser una situación generadora de violación al debido proceso consagrado en el texto constitucional.
Sin embargo, se observa respecto a lo alegado por el querellante en amparo que, la prueba de posiciones juradas fue promovida en forma tempestiva por la parte demandante en fecha 8 de junio de 2011, específicamente en el octavo (8°) día del lapso probatorio, según el cómputo que corre en las actas procesales (folio 195) requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Juzgado presuntamente agraviante, y que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento sobre su admisión.
En este orden es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Se observa que la norma supra transcrita consagra el derecho que tienen las partes a la evacuación de una prueba legalmente promovida, cuando el Tribunal no haya providenciado las mismas y siempre y cuando no haya habido oposición a su admisión, observándose que en el presente caso se configuran dichos presupuestos fácticos, pues no hubo oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas y tampoco se pronunció el Tribunal dentro del lapso probatorio sobre su admisión, por lo que tenía la parte demandada el derecho a evacuar esta prueba, como efectivamente ocurrió.
Aunado a ello se observa que si bien existe un principio general según el cual los lapsos no pueden reabrirse ni acortarse, teniendo en cuenta que se había acordado mediante auto del 17 de junio de 2011 la extensión del plazo para la evacuación de la prueba de cotejo, el Juez actuó dentro del marco de la legalidad y de sus atribuciones al acordar que la evacuación de la prueba de posiciones juradas, que había sido promovida en forma oportuna se insiste, fuera evacuada, pues así lo establece la norma antes transcrita, garantizando de esta forma el principio de igualdad procesal, y el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte demandada con respecto a la evacuación de su prueba. Finalmente, con respecto al presunto fraude procesal cometido por el Alguacil del Juzgado al realizar la citación del querellante para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, este Sentenciador Superior coincide con lo expuesto por el Juzgador a-quo en la sentencia apelada, así como por la representación fiscal en la audiencia constitucional, pública y oral, en el sentido que tal alegato no fue referido en la querella de amparo y por lo tanto no puede ser objeto de análisis en el presente proceso.
Derivado de todo lo expuesto, considerando que la actuación jurisdiccional contenida en la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estuvo ajustada a la Ley, sin que el juez, de quien emanó este acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) que haya originado la violación de un derecho constitucional, al valorar una prueba de posiciones juradas irregularmente constituida, ya que se demostró que ésta fue promovida y evacuada de conformidad con la Ley, la pretensión de amparo constitucional facti especie deviene en improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, en atención a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar improcedente la pretensión de tutela constitucional peticionada, se deriva la consecuencia lógica de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte quejosa y por ende se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano TITO MELENDEZ contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TITO MELENDEZ por intermedio de su apoderado judicial LUIS MATHIAS MELENDEZ contra decisión de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 22 de marzo de 2013, que declaró SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada el ciudadano TITO MELENDEZ asistido por el abogado en ejercicio LUIS MATHIAS MELENDEZ contra decisión de fecha 13 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas, al no considerarse temeraria la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/dbb
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