LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PAUL ECHENIQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.507.617, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, portador de la cédula de identidad número V-3.939.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.566, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 07 de diciembre de 2012.

Narra el accionante en amparo que “...con fecha siete (7) de Diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia Definitiva sobre la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por mi (sic) en contra del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, cometiendo el Tribunal Sentenciador defecto de actividad por silencio de Pruebas por el hecho que no tomó en consideración para Juzgar el acervo probatorio traído al Contencioso Judicial de gran importancia para el Dispositivo del fallo.”

Que “...como fundamento a mi demanda de Daños y Perjuicios presento el siguiente material probatorio que a continuación se señala…”

Que “La presente Sentencia no está ajustada a derecho, por cuanto ha violado el contenido de los artículos 243, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Como puede analizarse la presente Sentencia (sic) no cumple con el requisito de Exhaustividad e incurre en silencio de pruebas, ya que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no analizó los alegatos y pruebas presentadas por las partes, siendo determinantes para el dispositivo del fallo, incurriendo en silencio de pruebas.”
Que “...Por las razones antes expuestas y explanadas, antes explanadas, es por lo que recurro ante la noble autoridad de este Tribunal a su cargo para solicitar formal Recurso de Amparo Constitucional en vista del Silencio de Prueba, omisión del principio de exhaustividad cometido por el Sentenciador en la referida Sentencia violando las disposiciones constitucionales como son los Artículos 49, 26, 257 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella.”

Denuncia el accionante en amparo como violados o amenazados de violación los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Carta Magna.

Como medio de prueba acompaña copia certificada del expediente número 12.992 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano Paúl Echenique Paz contra el ciudadano Adán Eloy Paz.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 07 de diciembre de 2012. En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual debe interponerse por ante un tribunal superior a aquel en el cual se produjo la decisión denunciada como violatoria, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de amparo constitucional.

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Igualmente, la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado que:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)

Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...”

La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.

Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a decir del accionante en amparo el juez que dictó la sentencia incurre en “defecto de actividad por silencio de Pruebas por el hecho que no tomó en consideración para Juzgar el acervo probatorio traído al Contencioso Judicial de gran importancia para el Dispositivo del fallo.”

Observa quien decide, obrando en sede constitucional, que la presente acción de amparo está dirigida contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara “PROCEDENTE la defensa perentoria alegada por la parte demandada referida a la FALTA DE CUALIDAD en el demandado para sostener el presente juicio...”, por cuanto a decir del accionante dicha decisión le vulnera una serie de garantías y derechos constitucionales.

Ahora bien, de las copias certificadas acompañadas como medio de prueba en la presente acción de amparo constitucional, mas específicamente, de la sentencia recurrida por esta vía constitucional, que la decisión fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, tal como lo reconoce el propio accionante, así como también se observa de la reproducción fotostática, que la sentencia no contiene ninguna mención que ordene la notificación de las partes en el juicio que dio origen a la presente acción constitucional, por lo que debe presumirse que la misma fue dictada dentro del lapso correspondiente para la publicación de la sentencia. Mas aún cuando el accionante en amparo nada manifiesta sobre este punto en particular, es decir nada alega sobre la tempestividad o extemporaneidad en la publicación de la sentencia por parte del juzgado a-quo.

Establecido lo anterior, resulta claro para quien decide, que la parte quejosa en la presente acción, una vez dictada la decisión, se limitó únicamente a pedir copias certificadas de las actas que conforman el referido expediente, tal como consta de diligencias presentada en fechas 19 de febrero y 03 de abril, ambas del año 2013, sin que de algún modo pueda evidenciarse de la copia certificada acompañada como medio probatorio, que la parte hoy accionante en amparo, se haya alzado contra la decisión que recurre por esta vía, a través del primer recurso ordinario previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, como lo es el recurso de apelación previsto en los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarará Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, plenamente identificado en actas, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 07 de diciembre de 2012, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, plenamente identificado en actas, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 07 de diciembre de 2012, atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,


Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.