REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 13657.


I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de julio de 2012, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2012, por el abogado Ildegar Arispe, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, S.A., (UNISEGUROS), originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, cuya última inscripción fue ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 137-A-Pro, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2012, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el ciudadano Aristalco Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.824.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.795, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, S.A., (UNISEGUROS), antes identificada.


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 12 de julio de 2012, estableciéndose el término de 10 días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 21 de junio de 2013, el abogado Aristalco Solano, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en la presente causa, y la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, S.A., (UNISEGUROS), representada por su apoderado judicial, abogado Ildegar Arispe Borges, ambos antes identificados, señalaron ante esta Alzada lo siguiente:

“Con el objeto de dar por terminado el presente Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, hemos celebrado el presente Contrato de Transacción, conforme a las previsiones del artículo 1.713 del Código Civil, el cual se regirá por las Cláusulas que a continuación se mencionan: PRIMERA: EL ACTOR manifiesta en su libelo de demanda, que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.800,00), generados por sus actuaciones, con motivo del juicio por Incumplimiento de Contrato de Seguro, incoado por la ciudadano Ediccio Rincón Urdaneta, contra LA DEMANDADA, el cual curso ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número de expediente 2.059-59, y posteriormente ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número de expediente 13.657, con motivo de apelación interpuesta. SEGUNDA: Seguidamente, toma la palabra el representante de LA DEMANDADA: Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los montos señalados por EL ACTOR, por no estar conforme con los mismos, ya que no se ajustan a Ley de Abogados. Asimismo, ofrezco en pagar en este acto al ACTOR, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.000,00) que engloba todos los conceptos demandados en el libelo de demanda. TERCERA: EL ACTOR acepta el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia, recibe en este acto la cantidad señalada, en Cheque Nro. 44394975, del Banco Universal Delsur, a su entera satisfacción, y en consecuencia LA DEMANDADA nada le adeuda al ACTOR por concepto de honorarios profesionales generados con motivo del juicio Incumplimiento de Contrato de Seguro, incoado por el ciudadano Ediccio Rincón Urdaneta. CUARTA: Ambas partes declaran que nada quedan a deberse y que cualquier cantidad de más o menos que pudiera aparecer, quedará bonificada a la parte beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional y además declaramos que en todo caso renunciamos a cualquier reclamación pecuniaria a que pudiéramos tener derecho. (…)”


Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.

Se evidencia de la transacción realizada, el pago efectuado por la parte demandada por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 55.000,00), como suma total por los conceptos demandados, y la correspondiente aceptación del actor.

Consta la capacidad requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ildegar Arispe Borges, para realizar el presente acuerdo, del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2012, el cual corre inserto en original al folio ciento treinta y siete (137) de las actas procesales del presente expediente, a través del cual el ciudadano Ronald Peñalver, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida, S.A., (UNISEGUROS), le otorgó poder al mencionado abogado.

Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 26 de junio de 2012, a través de la cual declaró con lugar la demanda incoada por el actor, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.


En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después de que el Tribunal de Municipio decidió la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).


En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso con la transacción celebrada; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 29 de junio de 2012, el abogado Ildegar Arispe, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, S.A., (UNISEGUROS), apeló de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2012, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el ciudadano Aristalco Solano, en contra de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, S.A., (UNISEGUROS), todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No existe condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO