REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 13767.


I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de diciembre de 2012, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012, por el abogado Julio César Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora Del Camino, C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1997, anotado bajo el número 23, Tomo 83-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2012, en el juicio de Nulidad de Contrato de Préstamo, seguido por la sociedad mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, C.A., antes identificada, en contra del ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.891.216, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 25 de enero de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 06 de junio de 2013, el abogado Julio César Núñez, antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, señaló ante esta Alzada lo siguiente:

“Este expediente guarda estrecha relación con la causa instaurada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano: OSMAR RAMON FUENMAYOR, (…), en contra de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A.”, por Ejecución de hipoteca, la cual está signada con el número de expediente 42688, de la nomenclatura llevada por ese Despacho.

Ahora bien, por cuanto en la referida causa a través de uno de los modos anormales del terminación del proceso, todas las partes intervinientes en las diferentes litis incoadas dieron por terminadas estas antes referidas causas, así como la intentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Simulación, la cual está signada con el número de expediente 3022, de la nomenclatura llevada por ese despacho, incoada por el ciudadano: OSMAR RAMON FUENMAYOR, ya antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A.”, también antes identificada plenamente, y en contra de la ciudadana: MARIBEL BEATRIZ GIL, (…), a través de un acuerdo transaccional, en el cual, entre otras varias cosas, el actor desiste tanto de la acción como del procedimiento, en la acción de Nulidad de Contrato de Hipoteca, por causa ilícita, intentada por la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A.” en contra del ciudadano: OSMAR RAMON FUENMAYOR, y la parte demandada acepta el referido desistimiento de conformidad a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y la cual en la actualidad se encuentra en este Despacho.”

Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:


“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.
En la diligencia antes transcrita, la representación judicial de la parte actora, abogado Julio César Núñez, señala que ambas partes dieron por terminado el presente litigio por medio de la transacción efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la existencia de otras causas en las cuales se encuentran involucradas.

En ese sentido señala el mencionado abogado, que consigna la copia certificada del acuerdo y del auto de homologación, conforme a lo estipulado en la cláusula Décima Cuarta.

De la referida cláusula se observa:

“DECIMO CUARTO: por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conforme expediente signado 46595 cursa formal demanda por nulidad de contrato de hipoteca fundada en una presunta CLAUSULA ILÍCITA incoada por la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A. representada por su presidente JULIO ALBERTO RIVAS, ambos ya identificados, en contra del ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, también identificado, juicio del cual existe información en el presento proceso 42688 por haberse agregado a estos autos constancia del mismo. A todo evento, la parte actora desiste tanto de la acción como del procedimiento incoado en la referida causa 46595 conforme a las disposiciones 263 y 265 del código de procedimiento Civil y la parte demandada acepta el desistimiento hecho por la parte actora. Los litigantes se obligan a recurrir al respectivo Tribunal a quo a objeto de formalizar por ante esa instancia la terminación del referido Juicio agregando si fuere necesario copia certificado de la presente transacción Judicial.”


Siendo entonces que a través del acuerdo transaccional consignado en copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte actora Sociedad Mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora Del Camino, C.A., desistió tanto de la acción como del procedimiento, y quien además ejerció el presente recurso de apelación, resulta evidente su voluntad de dar por terminado el presente litigio.

Constata de igual forma esta Sentenciadora las facultades con las cuales actuó el ciudadano Julio Alberto Rivas dentro de la transacción efectuada, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora Del Camino, C.A., según consta en la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de mayo de 2008, inserta en actas al folio nueve (09) de la pieza principal del presente expediente; quien además estuvo debidamente asistido por el abogado Julio César Núñez.

Consta de igual forma las facultades del mencionado abogado, Julio César Núñez, quien además consignó el presente acuerdo en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante, del poder apud acta otorgado en fecha 03 de noviembre de 2008, inserto en actas al folio veintidós (22) de la pieza principal del presente expediente.

Respecto del demandando ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor, se observa que el mismo suscribió personalmente la transacción, encontrándose debidamente asistido por el abogado Abdón Medina Castillo.

Sobre el desistimiento tácito del recurso, el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos en segunda instancia, comenta:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).


En consecuencia, siendo que por medio de la transacción efectuada la parte actora desistió tanto de la acción como del procedimiento, todo lo cual fue aceptado por la parte demandada, debe este Tribunal Superior agotar la cognición del presente recurso y remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-



DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado Julio César Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora Del Camino, C.A., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2012, en el juicio de Nulidad de Contrato de Préstamo, seguido por la sociedad mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, C.A., en contra del ciudadano Osmar Ramón Fuenmayor, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No existe condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO