LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 23 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio ALVARO OBALOS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.927.030, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada por el JUZGADO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de noviembre de 2010; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA; sigue la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.868.897, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENÉLOPE SILVA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.818.744 y 7.831.071, respectivamente, y de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 02 de mayo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Consta de actas procesales que la parte actora, ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, antes identificada; asistida por el abogado AUDILIO CATAÑEDA JAIMES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.397, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en fecha 16 de mayo de 2011, consignó escrito de informes, mediante el cual fundamentó la apelación en el siguiente sentido:
“…Se inicia este juicio…por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), debido al incumplimiento por parte de los demandados…con el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 1999, anotado bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 19; donde VENDÍ A CRÉDITO a los demandados un inmueble tipo apartamento, de mi propiedad…
…los demandados no contestaron al fondo sino que opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 9 del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, que trate de la cosa juzgada, según ellos derivan de una transacción que fue realizada el día Veintisiete (27) de junio de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 38.035, donde existía un juicio por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) donde los demandados son los ciudadanos ADELA MARGARITA MORALES SANDOVAL y OSCAR ATENCIO GALVAN…esta cláusula no se cumplió, por cuanto no se consigno (sic) en cada expediente de los llevados por los distintos Tribunales el ejemplar de la transacción incluyendo el juicio que por Ejecución de Hipoteca cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el expediente No. 49.081, POR LO TANTO, EN DICHOS JUICIOS LA TRANSACCIÓN NO PUDO SER HOMOLOGADA NI PODRÁ SER, YA QUE EN ESTAS CAUSAS FUE DECLARADA LA PRENCIÓN ANUAL, DE OFICIO POR PARTE DEL TRIBUNAL, y lo que es mas (sic) grave, este Juez que tenia que resolver sobre cualquier incumplimiento, de alguna de las partes en la transacción que se esta (sic) analizando, debía ser el mismo Juez de la causa.
…ahora bien, la ciudadana juez de esta causa que se esta (sic) apelando, al analizar estos elementos llega a la conclusión que NO EXISTE COSA JUZGADA…
Una vez llegada a la conclusión anterior, la ciudadana Juez de la causa manifiesta que esa declaración no es suficiente, ya que en su condición de juzgadora se encuentra obligada a indagar la verdad procesal conforme le ordena el articulo (14) del Código de Procedimiento Civil…trae colación parte de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no tiene relación alguna con la situación planteada en este juicio al cual es relativa la cosa juzgada luego repite que entre el juicio signado con el expediente No. 38.035 y el juicio de autos (exp. 40.600), no existe cosa juzgada…el Tribunal advierte de la existencia de una transacción, de fecha veintisiete (27) de junio de 2002…y que en dicha transacción involucran, entre otras, a los sujetos que forman parte del juicio de autos…Nótese que esta transacción es la misma que a parte demandada manifiesta al momento de oponer la cuestión previa, que como ya se dijo, en aquella oportunidad se realizo (sic) en el juicio que intente (sic) por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), en contra de los ciudadanos ADELA MARGARITA MORALES SANDOVAL y OSCAR ATENCIO GALVAN…este juicio termino (sic) por perención de la instancia, y que la referida transacción nunca consto (sic) en autos para ser homologada, tal y como había quedado establecido en la cláusula Décima Octava de la transacción…no fue homologada sino que, tampoco hubo sentencia que me condenara a cumplir con lo establecido en la tantas veces prenombrada transacción…
…la sentenciadora de instancia con el animo (sic) de decretar la cosa juzgada en este juicio, insiste en lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil, referido a que la transacción es un contrato mediante reciprocas (sic) concesiones, las partes, termina un litigio pendiente o precaven un litio (sic) eventual y el articulo (sic) 1.718 ejusdem en concordancia con el articulo (sic) 255 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Pero insisto, cual cosa juzgada, si dicha transacción no se consigno (sic) en sus respectivas causas, por lo tanto, no pudo ser homologada y además en dichas causas hubo perención de la instancia, en todo caso solo quedo (sic) donde se realizo (sic) la transacción…en consecuencia es solo aquí donde se podían levantar las medidas…
…que la Juez de la causa…olvido (sic) el contenido del articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil…condiciono (sic) la sentencia al subordinar la eficacia de su pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia dada en dicha sentencia, de tal forma que le quito (sic) su dispositivo y la posibilidad de precisión que es inherente a toda sentencia…Mal podría entonces haber cosa juzgada por una transacción realizada en un juicio donde quedaron sin efecto sus consecuencias incluyendo la transacción en cuestión.
…SOLICITO…QUE DECLARE LA INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA Y CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR ESTA PARTE ACTORA, CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO…EN FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2010, EXPEDIENTE No. 40.600…”

Consta de actas procesales que, en la misma fecha antes referida, comparecen los ciudadanos NESTOR MORALES SANDOVAL Y ANA PENELOPE SILVA MÉNDEZ, antes identificados; asistidos por los abogados HOMERO REYES TINIACOS HUERTA Y JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 117.409 y 13.566; y consignaron escrito de informes constante de siete folios útiles, mediante los cuales expusieron lo siguiente:
“…El presente proceso judicial por cobro de bolívares en el cual fuimos demandados por cobro de bolívares, y que se opusiera a nuestro favor la cuestión previa contemplada en el ordinal 9 del articulo, (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como defensa perentoria de la Cosa Juzgada, originada de una transacción, pasada en autoridad en autoridad de Cosa Juzgada, que se celebro (sic) el 27 de junio del año 2002, por e juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil…Y que fue homologada…el 21 de Julio del año 2002.
(…)
Se establecieron en el contexto de la transacción judicial, el cumplimiento de obligaciones reciprocas entre las partes firmantes…Tenemos pues que las partes firmantes, tenían pleno conocimiento de un litigio no terminado y de los demás procesos judiciales que estaban en proceso por diferentes tribunales de primera instancia y Municipios a los cuales extendieron los efectos jurídicos de la transacción que firmaron.
(…)
La transacción Judicial ha sido determinada por la Ley en sentencias reiteradas pacíficas y compartida por el Máximo Tribunal…como un contrato y en consecuencia se le aplica todo lo que se refiere a materia contractual, en el articulo (sic) 1.713 del Código Civil actual que señala…
El articulo (sic) 255 del Código de Procedimiento Civil señala…
Esta figura jurídica esta sometida a las condiciones que son requeridas para la validez de los contratos.
Sin embargo la contraparte mantiene un criterio, que aduce que no se puede hablar de la cosa juzgada de una transacción que no fue homologada por el juez de la causa cuando realmente si fue homologada. El día 21 de julio del año 2002, aunado de que la disposición adjetiva le da la fuerza de la cosa juzgada. Pero se allana que el día 27 de junio del año 2002. Se realizo (sic) un contrato Transaccional por los representantes legales que para el momento ejercía facultades legales a la contraparte.
…que el hecho de que se encuentren perimidos, la presente transacción judicial no deja de tener validez; Sus (sic) efectos se mantienen incólumes…la perención no impide que se pueda hacer valer en otras instancias la Cosa Juzgada de la Transacción. Por cuanto el concurso de voluntades que acuerdan esta figura jurídica, lo hacen para constituir, respaldar, transigir, modificar o extinguir en los contratantes un vinculo (sic) jurídico o un derecho.
(…)
…el hecho de no consignar los referidos juicios no hace anulable la transacción judicial, ya que en el contexto del convenio se determinan y explica hasta donde se hace extensiva los efectos de derecho de la transacción, porque fue homologada haciéndola valida (sic) y ejecutoriada.
(…)
…solicito se declare SIN LUGAR la apelación hecha por la contra parte, porque no tiene asidero jurídico por ser impertinente, atenta contra la economía procesal ya que esta situación fue juzgada en los mismos términos…”

Asimismo, en fecha seis (06) de junio de 2011, la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, asistida por el abogado AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, antes identificados; presentó escrito de observación a los informes presentados por la contraria, refutando cada uno de elementos precedentemente transcrito y ratificando lo expuesto en el transcurso del proceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2010; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:
“…la parte demandada promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada. De allí que, le corresponde dilucidar a este Tribunal la incidencia formulada, para lo cual, se hace necesario traer a colación el fundamento que atribuyeron a su delación, concerniente a que, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2002, se llevó a cabo un acuerdo transaccional, a fin de dar por terminado el proceso contenido en el expediente signado bajo el No. 38.035, de la nomenclatura interna llevada por este Órgano Jurisdiccional, y otros procesos judiciales instruidos en distintas instancias, el cual fue debidamente homologado por auto de fecha dos (02) de Julio de 2002.
Visto lo anterior, arguye la actora que la cláusula décima octava contractual establecía que era necesario la consignación de los seis (6) ejemplares contractuales ante los respectivos Tribunales que conocían esas causas, al efecto, de que el Juez que dirige el Magisterio le imprima el carácter de cosa juzgada, y consiga el fin único del modo de auto-composición procesal, que no es otro que, dar por terminado el proceso.
Poderosamente, llama la atención de este Tribunal el alegato esgrimido por la actora, quien reconoció que eran varios los juicios que abrazaba el escrito transaccional, pero hizo énfasis en el juicio de ejecución de hipoteca, cuyo trámite se ventilaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, contentivo en el expediente No. 49.081, de la nomenclatura llevada por ese Órgano Jurisdiccional, en el cual, las partes integrantes de la relación procesal se corresponden con las que constituyen esta causa. Adicionalmente, sostiene que tal juicio no corrió con la suerte del efecto homologatorio, toda vez que, en su lugar operó la perención de la instancia, situación que ocurrió igualmente en las otras causas, por lo que, se permitió concluir que el único proceso que se encuentra debidamente homologado es el signado bajo el No. 38.035, el cual está conformado por una causa petendi, objeto, y, sujetos distintos al de este juicio, y mal podría pretenderse la procedencia de la cuestión previa promovida en la presente causa.
Así y en uso de la llamada notoriedad judicial (ver sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, veinticuatro (24) de Marzo de 2000), le consta a este Órgano Jurisdiccional el alcance de los términos expuestos en el convenio transaccional, por lo que, estima pertinente para el pronunciamiento que se hará respecto a la cuestión previa promovida, la trascripción de alguna de las cláusulas que contiene la transacción, las cuales son del tenor siguiente:
(…)
De igual formal, este Tribunal apuntala que la institución de la cosa juzgada procede si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual reza:
(…)
Muy a pesar de que la legislación no fue explícita al abordar lo que debemos considerar por la institución de la cosa juzgada, limitándose simplemente a señalar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino de lo que ha sido objeto de la sentencia, para lo cual es indispensable verificar los requisitos intrínsecos consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil, valga decir, que la causa que se perpetre guarde relación – identidad de partes, objeto y causa – con la decisión contenida en la sentencia definitivamente firme. Este Tribunal, se toma la tarea de recapitular parte del criterio adoptado por el foro jurídico, e inclusive, el que acoge esta Sentenciadora.
En el orden jurisdiccional, es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, fallo No. R.C. 01020, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que el referido artículo se aplica siempre que concurran estos parámetros:
(…)
A su vez, la Sala de Casación Civil, en fecha dos (02) de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en fallo No. 00176, dejó por sentado que:
(…)
Esto así, esta Sentenciadora colige que la naturaleza de la institución estudiada, imprime al fallo carácter inimpugnable e inmutabilidad, entendiéndose entonces, que éste no podrá ser revisado por otro juez, que llegare a verificar que la pretensión comprende lo prescrito en la citada norma, ya que la cuestión fue dirimida, y tal sentencia ha instituido derecho sobre alguna de las partes, si se trata de un proceso contencioso, o si es dictado en sede de jurisdicción graciosa, a los interesados que propusieron la solicitud.
Ahora, al denotar lo anterior, es prudente recordar que toda regla tiene excepciones, puesto que existen situaciones que convierten a los fallos que ya transitaron a cosa juzgada, en sentencias revisables por la jurisdicción constitucional, siempre que en ellos se evidencia injuria constitucional, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica; esta institución se bifurca en dos ramas: en cosa juzgada material y cosa juzgada formal; hasta ahora nos hemos referido a la primera de ellas o non bis in idem, en cuanto concierne al mérito de la causa, juzga sobre el contenido de la litis pendente, convirtiendo la decisión intangible e inatacable; en cambio, la cosa juzgada formal, contrario a ésta ultima (sic), que a pesar de que le pone fin al procedimiento, mantiene incólume su contenido, permite a las partes en ulterior oportunidad, incoar nuevamente la demanda, sin que ello redunde en una revisión constitucional.
Como puede apreciarse, sin duda, este Tribunal está obligado a analizar fácticamente cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así verificar si es procedente o no declarar la existencia de la misma, en sustento de las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar tal decisión. A partir de ésta premisa surge el siguiente planteamiento ¿Con cuál de las decisiones debe realizarse la confrontación, bien con la opuesta por los demandados, contenida en el expediente 38.035, o con la referida por la actora, contenida en el expediente 49.081?, La lógica nos indica que es con la decisión opuesta por la parte demandada arribada en el expediente No. 38.035, identificado erróneamente en el escrito al transcribir “expediente No. 30.035”, aclaratoria que se hace a fin del pronunciamiento.
Análisis de la identidad del objeto: Se entiende por objeto al núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, según lo dispone el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II del Código de Procedimiento Civil.
En criterio doctrinal del tratadista Domingo Javier Salgado Rodríguez, en su obra La Excepción de Cosa Juzgada, se entiende como:
(…)
A tal respecto, este Tribunal deduce que, en el expediente signado bajo el No. 38.035, el objeto de la demanda se constituye por las veintiocho (28) letras de cambio, que corren insertas al expediente en copia certificadas. Mientras que, en la presente causa el objeto lo es un documento de venta en el cual se constituyó una garantía hipotecaria, formalmente inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1999, bajo el No. 9, Tomo 19, Protocolo 1.
Análisis de la identidad de la causa: Concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe, de acuerdo a la exposición del jurista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II del Código de Procedimiento Civil. En el juicio contenido en el expediente signado bajo el No. 38.035, se pretende el cobro de cantidades dineraria, tal como consta igualmente en este proceso.
Identidad de sujetos: Sobre este punto, el citado doctrinario, manifestó que es menester la identidad física y el carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. La parte material que integra la presente relación no coinciden con aquélla, aquí la parte actora es la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO y demandados, ciudadanos NESTOR MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ. Si bien es cierto que en el juicio signado bajo el No. 38.035, la parte actora resulta ser la abogada en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, no es menos cierto que los demandados son otros, quienes llevan por nombre ADELA MARGARITA MORALES SANDOVAL y OSCAR ATENCIO GALBAN.
A los fines de determinar la existencia de la cosa juzgada, es preciso hacer un análisis cuyo resultado arroje la inequívoca identidad entre los tres atributos que para ello se requiere, es decir, se precisa la exacta igualdad entre sujeto, objeto y causa. En el presente juicio, no hay lugar a tal identidad, ya que el objeto difiere sustancialmente en uno y otro. Pero lo que mejor determina la inexistencia de la cosa juzgada, es la ausencia de identidad de los sujetos que integraron las respectivas relaciones jurídico procesales, ello así, por cuanto la existencia de diversidad entre uno y otro sujeto, no sólo da lugar a que se ausente otro de los extremos para la invocación del principio o prohibición non bis in idem, sino que además hace a la sentencia que recaiga en aquél juicio que se pretende hacer valer, sea cual fuera, inoponible a los sujetos que no participaron de su concertación. En este caso, no es oponible a los ciudadanos NESTOR MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, la sentencia que involucra a los ciudadanos ADELA MARGARITA MORALES SANDOVAL y OSCAR ATENCIO GALBAN.
En consecuencia, este Tribunal observa que no existe cosa juzgada entre el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, en contra de los ciudadanos ADELA MARGARITA MORALES SANDOVAL y OSCAR ATENCIO GALBAN; y el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva incoado por la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, contra los ciudadanos NESTOR MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ. Así se decide.
La anterior declaratoria, no obsta a este Tribunal, fiel a su compromiso por la indagación de la verdad procesal, conforme lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a determinar si existe cosa juzgada respecto de otro juicio del cual, por la misma notoriedad judicial, se tenga conocimiento, en virtud de lo cual formula las precisiones siguientes, tendientes a evitar la violación del orden público y las buenas costumbres. Así por ejemplo lo estableció la Sala Civilista del Supremo Tribunal, al proferir fallo No. R.C.00857, en fecha diez (10) de Diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, tomando la cita textual de sentencia fechada el día quince (15) de Diciembre de 1988, que impone:
(…)
Tal y como quedó expresado en el anterior inciso, la excepción planteada no operó, no obstante, esta Jurisdicente caracterizada como directora del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), está llamada a inquirir la verdad procesal. Esta actuación del Juez debe hacerse dentro de los límites permitido por el ordenamiento jurídico venezolano y tratados internacionales suscritos por la nación.
Insiste el Tribunal en que entre el juicio signado con el No. 38.035, de la nomenclatura interna de este Despacho, y el juicio de autos, no existe cosa juzgada, sin embargo, la revisión de las actas de aquél proceso y de la pieza de medidas de éste, sirvió para que este Tribunal advirtiera la existencia de una transacción, de fecha veintisiete (27) de junio de 2002, que involucra, entre otros, a los sujetos que forman parte del juicio de autos, y en el cual se finiquitan las contenciones que la suscripción de distintos documentos había dado lugar. En efecto, los ciudadanos EVA RAMOS DE ACEVEDO, NESTOR MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, firmaron al pie de la transacción que pone fin al juicio que la primera interpuso en contra de los dos últimos, que estaba siendo instruido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 49.081, y así mismo, precave cualquier proceso futuro sobre esa misma causa.
La razón de ese juicio entre los sujetos nombrados, se limitaba a la ejecución de la hipoteca contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 19. Al final de la transacción, se acordó que de la misma se habían causado seis (6) ejemplares a un mismo efecto y de un mismo tenor, los cuales debían ser consignados en cada uno de los procesos que a ellos concernía. Así, por ejemplo, en el expediente llevado ante este Tribunal bajo el No. 38.035, se le impartió la debida aprobación a la referida transacción.
En el presente juicio, interpuesto en fecha cinco (05) de agosto de 2005, se pretende el cobro de bolívares por vía ejecutiva, usando como fundamento de la pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 19, que fue el mismo que había sido objeto en la transacción de fecha veintisiete (27) de junio de 2002. Con base en el anterior razonamiento, resulta imperioso para esta Juzgadora referir el alcance contractual de la transacción, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, que prescribe: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Y, al artículo 1.718 ejusdem, que reza: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Es notorio que el objeto de la presente demanda, tal como se dijo up supra, versa sobre el documento de venta, en el cual se constituyó garantía hipotecaria, documento éste, que quedó circunscrito a lo que fue materia de la decisión proferida por este Juzgado sobre el contrato transaccional, al señalar:
(…)
Queda claro, entonces, que para la fecha de imperpetración de la demanda, valga decir, el día cinco (05) de Agosto de 2005, la parte actora, ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, tenía conocimiento de que el documento fundante de esta pretensión fue materia del acuerdo transaccional, cuya finalidad estaba dirigida a poner fin a los procesos y que si bien no había sido homologado, dicho argumento no impide que la misma transite a la cualidad de cosa juzgada, tal y como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil, el cual toma mayor vigor en el artículo 255 del Código de Procedimiento civil, que previene: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. De manera que la transacción, aun antes de que sea homologada, tiene el carácter de cosa juzgada sobre lo debatido en el juicio en el cual se produce, y es oponible a las partes que la suscribieron, en este caso, es válido para los ciudadanos NESTOR MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, oponer a la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, la transacción por ellos suscrita, en fecha veintisiete (27) de junio 2002, todo lo cual determina la existencia de la cosa juzgada en el presente caso y así finalmente se decide.
(…)
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los apoderados judiciales, ciudadanos NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ y OSCAR ATENCIO GALBAN, actuando en representación de los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, antes identificados, por motivos distintos a los planteados en el escrito de cuestiones previas. En consecuencia:
ÚNICO: EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO contra los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Así se observa de actas que, exigido por la actora en su escrito libelar, el cobro de la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), que actualmente equivaldrían a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.60.000,00); y su respectiva indexación, todo fundamentado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 19; la parte demandada promueve como defensa perentoria la eficacia material de la cosa juzgada derivada de una transacción, que según su decir esta pasada en autoridad de cosa juzgada.

La referida transacción se celebró entre las partes, en fecha 27 de junio de 2002, y según expuso la demandada fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2002 por el referido Juzgado; lo que discute la actora al argumentar que aquella homologación operó únicamente en el expediente donde fue dictada y no el resto de las causa, que aun incluidas en el escrito transaccional no fue posible homologar porque operó la perención, y por eso no pasó en autoridad de cosa juzgada.

Al respeto, consideró la Juzgadora a quo que, la transacción aun antes de que sea homologada, tiene el carácter de cosa juzgada sobre lo debatido en el juicio en el cual se produce, y es oponible a las partes que la suscribieron, por lo que es válido para los ciudadanos NESTOR MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, oponer a la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, la cosa juzgada en ese sentido, y así lo declaró declarando además extinguido el juicio.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para dilucidar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de la doctrina, jurisprudencia y artículos relativos a las dos figuras jurídicas contrapuestas por ambas partes, esto es la cosa juzgada y la transacción, toda que vez que la primera fue opuesta como defensa perentoria y la transacción su argumento fundamental para considerar que aquella existía

En este sentido, la cosa juzgada, constituye uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción, y además, una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor; es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad, es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Es importante precisar que, tal como lo señaló la Juzgadora a quo ésta comprende un doble aspecto: Un aspecto formal y uno material. El primer aspecto, se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el último trasciende al exterior, ya que básicamente busca prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, derivando para los jueces y para las personas el deber de respetar la sentencia contentiva del derecho que debe regir entre las partes.

De manera que, la cosa juzgada formal, postula la inimpugnabilidad de las sentencias, en el sentido que la relación jurídica que deriva de las mismas, no es atacable ante el propio sentenciador, siempre y cuando ya no hubiese la posibilidad de ejercer algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

Por otra parte, la cosa juzgada material, implica que una sentencia no puede ser conocida por el mismo órgano que la dictó, ni por ningún otro, en virtud de la imposibilidad de aperturar un nuevo proceso en el cual se pretenda obtener otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de este tipo de autoridad.

De manera que, el aspecto material se manifiesta cuando existe una sentencia definitivamente firme, que impide todo procedimiento o fallo ulterior sobre la materia en ella decidida, prohibiendo a las partes, el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido y obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de una sentencia previa.

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, regula ambos aspectos en los artículos 272 y 273, dispositivos legales cuyo contenido en el siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

Según el artículo 272 ejusdem, la función que cumple la cosa juzgada formal, es hacer que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente, es decir, que la hace inimpugnable en razón de haber precluído los recursos; y del artículo 273, se desprende la cosa juzgada material, la cual tiene que ver con la inmutabilidad de los efectos de la sentencia, en el sentido de que no está sujeta a recurso alguno en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Con respecto a la eficacia de la cosa juzgada, el maestro Eduardo J. Couture explica en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”. Cuarta edición. Págs. 327-328, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.


Así mismo, con respecto a la referida eficacia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 21 de febrero de 1990, ha mantenido el criterio, pacífico y reiterado, en el cual explana que la misma se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
De acuerdo al criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, se concluye que, el aspecto formal de la cosa juzgada (inimpugnabilidad), produce efectos internos al proceso, ya que los resultados del pronunciamiento a través de la sentencia, derivan consecuencias en el proceso en que ha sido emitida, pero ello no impide su revisión en otro proceso distinto, pudiendo afirmarse, que la imposibilidad de atacar lo decidido, será, una vez que hayan sido ejercidos todos los medios de impugnación, o los lapsos correspondientes hayan sido vencidos sin haber sido utilizados dichos recursos, siendo a partir de ese momento que adquirirá la sentencia el carácter de inimpugnable.
En cambio, la cosa juzgada material, produce resultados externos al proceso, pues implica que los efectos de la cuestión dirimida en un proceso, se extienden fuera del mismo, y por ello, lo que se haya decidido, no puede ser desvirtuado por otras actuaciones judiciales, lo que se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, siempre y cuando exista la triple identidad entre los sujetos, el objeto y el título.
Con respecto a la procedencia de la cosa juzgada, ciertamente consagra el artículo 1.395 del Código Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos hechos.Tales son:
(…)
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).

Tal como lo señala el citado artículo, la cosa juzgada constituye una presunción legal “iuris tantum”, ya que la parte que resulte favorecido con ella, está relevado de la consignación de pruebas, no siendo así para que el que se vea perjudicado con ella, quien sí tiene la posibilidad de probar lo contrario.
Así pues, para poder afirmar la existencia de la cosa juzgada material, según lo estableció el Legislador venezolano, necesariamente deben verificarse los siguientes supuestos: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, supuestos estos conocidos como la triple identidad.
Acerca de esa triple identidad, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I. Ediciones Liber Caracas, 2006. Pág. 238, arguye lo siguiente:
“Según se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos (sic) vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan?. Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo”.


De manera que, para que se configure la cosa juzgada material, es necesario que previamente, concurran ciertos requisitos, como son: la identidad de las personas, identidad de las cosas y la identidad de las acciones, y en el caso bajo estudio, aplicando al presente caso lo contemplado en la ley, la doctrina y la jurisprudencia anteriormente planteada, se observa que, la parte demandada en su escrito de formulación de la cuestión previa, especifica:
“…la COSA JUZGADA derivada de TRANSACCIÓN PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, celebrada entre la demandante y nuestros representados, en fecha 27 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 30.035 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, homologada por dicho Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 2 de julio de 2002.
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 27 de junio de 2002, con el objeto de concluir y dar por resueltas las controversias surgidas entre las partes, que habían dado lugar al incoamiento de los procesos judiciales que se identifican a continuación:
1) Demanda por cobro de bolívares (intimación) seguida por EVA RAMOS DE ACEVEDO en contra de ADELA MARGARITA MORALES SANDOVAL y OSCAR ATENCIO GALBAN, por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 38.035;
2) Demanda por cobro de bolívares (intimación) seguida por EVA RAMOS DE ACEVEDO en contra de CARMEN ADELA SANDOVAL DE MORALES, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.551;
3) Demanda por cobro de bolívares (intimación) seguida por EVA RAMOS DE ACEVEDO en contra de NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.550;
4) Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por EVA RAMOS DE ACEVEDO en contra de NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.49.081;
5) Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por EVA RAMOS DE ACEVEDO en contra de NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y CARMEN ADELA SANDOVAL DE MORALES, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.6.262;
6) Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por EVA RAMOS DE ACEVEDO en contra de ADELA MARGARTA MORALES SANDOVAL y OSCAR ATENCIO GALBAN, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.6.127;
Y, asimismo, con el objeto de resolver y finiquitar cualesquiera reclamaciones que puedan derivarse entre las partes, con ocasión de los contratos de compra venta de inmuebles consignados en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No.9, Protocolo Primero, Tomo 19; bajo el 40, Protocolo Primero, Tomo 20; y bajo el No. 10, Protocolo Primero, tomo 19, y por otras negociaciones realizadas entre las partes, pero muy especialmente, la responsabilidad prevista en el artículo 1637 del Código Civil y en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…
(…)
Nótese, ciudadano juez, que entre el objeto de la transacción celebrada se encuentran las reclamaciones que pudieran derivarse del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de Mayo de 1999, anotado bajo el No. 9, Tomo 19, que es el mismo título que invoca como documento fundamental de su acción la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO en la presente causa. …” (Destacado del Tribunal).

En lo que respecta a las causas que deben contraponerse, son la presente causa que intentara por cobro de bolívares vía ejecutiva, EVA RAMOS DE ACEVEDO, contra los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, antes identificados, cuyo fundamento de la pretensión lo constituye un documento protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No.9, Protocolo Primero, Tomo 19 ; a su vez la otra causa está conformada por un juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, contra los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, cuyo fundamento de la pretensión fue el mismo documento antes señalado.

Así pues, que la identidad en los sujetos es absolutamente evidente, e incluso con el mismo carácter que ambas causas; así como el objeto que por tratarse en este caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; e igualmente la identidad del título es incuestionable; sin embargo se analizarán otros aspectos en los párrafos subsiguientes.

Al respecto, se evidencia de actas que, la parte actora, reconoce que ciertamente celebró la transacción a la que se refiere la parte demandada, aun cuando alega que fue sin su consentimiento, argumento que debió formular en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en el juicio que se consignó, o en todo caso ejercer algún mecanismo de impugnación legal; por que de lo contrario, esa transacción adquiere plena validez y eficacia.

Así también, arguye la actora apelante que no justifica la cita que hiciera la Sentenciadora de primera instancia, de la transacción, celebrada en el expediente signado con el número 38.035; no obstante del escrito de formulación de la cuestión previa, se evidencia que la parte demandada hace referencia a esa causa, en razón que allí fue consignada la transacción; más no puede inferir esta superioridad que la cosa juzgada alegada se haya referido a la acción contenida en ese expediente y la causa en la cual se opone la cuestión previa.

Por otro lado, la transcripción de la transacción realizada por el a quo, ciertamente se justifica, toda vez que en eso fundamenta la demandada su alegato de la cosa juzgada, y la parte actora afirma haberla celebrado; además ciertamente al invocar la Juzgadora de primera instancia la “notoriedad judicial”, según la cual permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones; perfectamente pudo hacer uso del escrito presentado en otra causa que cursa ante su tribunal; y que para mayor entendimiento se da por reproducido la transcripción; y en ese sentido se resalta lo siguiente:
“…Con el objeto de concluir y dar por resueltas las controversias surgidas entre las partes, que han dado lugar al incoamiento de los procesos judiciales que se identifican a continuación: 1) Demanda por cobro de bolívares (intimación) seguida por EVA RAMOS DE ACEVEDO en contra de ADELA MARGARITA MORALES SANDOVAL y OSCAR ATENCIO GALBAN, por antes el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 38.035; (…) 4) Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por EVA RAMOS DE ACEVEDO en contra de NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No.49.081.
(…)
…con el objeto de resolver y finiquitar cualesquiera reclamaciones que puedan derivarse a favor de la “PARTE DEMANDADA COMPRADORA” frente a “LA PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA”, con ocasión de los contratos de compra venta de inmuebles consignados en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No.9, Protocolo Primero, Tomo 19; bajo el No.40, Protocolo Primero, Tomo 20; y bajo el No. 10, protocolo Primero, Tomo 19, y por otras negociaciones realizadas entre las partes (…) hemos acordado celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas y estipulaciones”. (Destacado del Tribunal).

Así pues el proceso, como medio o instrumento para la obtención de la actuación jurisdiccional, concluye normalmente con la sentencia, la cual, comporta aquél acto procesal propio y principal del Juez, como órgano del Estado, en el que se acoge o rechaza la pretensión demandada; sin embargo, ello no significa que ésta sea el único modo de terminación del proceso, pues las partes como dueñas de la litis pueden de modo convencional o unilateral y voluntariamente ponerle fin a éste, en cuyo caso el Estado tiene que declararlo terminado.

Estos modos excepcionales de terminación del proceso, equivalentes en cuanto a sus efectos al ordinario que es la sentencia, se originan en la voluntad concorde de ambas partes, o en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas, de tal forma que la más calificada doctrina en sujeción a éste criterio ha distinguido, los modos bilaterales, en el cual se ubica la transacción y la conciliación, de los denominados modos unilaterales, que comprende el desistimiento de la demanda y el convenimiento en ella.

Ahora bien, atendiendo a la clasificación expresada, corresponde al Juez ante quien se solicite la consumación del acto dispositivo realizado, examinar la naturaleza de éste con el objeto de determinar de manera inequívoca a que tipo de los ya señalados pertenece, y de esta forma otorgar certeza jurídica sobre la conclusión efectiva del proceso, sobre la base de los requisitos legales necesarios que envuelve cada acto en particular para su validez formal, y la disponibilidad de la relación litigiosa.

En este sentido, puede colegirse que el acto realizado por las partes en fecha veintisiete (27) de junio de 2002, ante la existencia de un acuerdo entre las partes que en el caso bajo estudio se produjo un modo bilateral de autocomposición procesal, lo que lo define como una transacción, la cual, es definida en el artículo 1.713 del Código Civil de la siguiente forma:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En cuanto a la naturaleza procesal de esta figura, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Pág. 333, establece:
“La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum ataque retentum) se tiene la especie de la transacción”

En efecto, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente, es decir, la transacción además de dar por concluido el proceso y extinguir la relación procesal, también lo hace respecto de la relación jurídico material que se afirma en la pretensión.

De la definición realizada se desprende que uno de los efectos procesales que produce éste tipo de acto es la terminación del litigio pendiente, adquiriendo de esta manera el acuerdo suscrito entre las partes el carácter de cosa juzgada según lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que impide se de origen a una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en un proceso anterior, y sobre este mismo tenor es el artículo 1.718 del Código Civil, al establece que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora en lo que respecta a la homologación, que es el punto álgido discutido por las partes, al alegar la actora que en todo caso, en el expediente 49.081 que se siguió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; no se produjo la homologación de la transacción celebrada por lo que no pudo surtir los efectos de la cosa juzgada la transacción celebrada; esta Juzgadora observa que, las partes en su transacción no solo previeron los litigios que ya estaban instaurados sino todos aquellos que pudieran derivar, de los contratos de compra venta de inmuebles consignados en documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No.9, Protocolo Primero, Tomo 19.

Lo anterior, evidencia otra característica propia de las transacciones, que destaca en el artículo 1.713 del Código Civil antes citado; esto es que, además de poder celebrarlas extrajudicial es decir extra litem, puede contemplar futuros litigios; y así se observa de la transacción celebrada que las partes precavieron futuros litigios que se pudieran originar de la celebración del contrato, que ahora pretende la parte actora ejercer el cobro de bolívares por la vía ejecutiva, fundamentando su pretensión en ese mismo contrato antes determinado.

Así que como quiera que en todo caso la transacción extrajudicial, en lo que respecta a precaver un litigio eventual, también fue celebrada por las partes sobre el contrato de venta a crédito de un inmueble protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No.9, Protocolo Primero, Tomo 19; y este resulta ser el fundamento de la pretensión que ahora se intenta, el demandado puede oponer la cuestión previa de cosa juzgada aunque no exista homologación del Tribunal competente. ASÍ SE OBSERVA.-
Por tales consideraciones, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia patria, siendo que se concretan los tres supuestos legales para que se concrete la eficacia de la cosa juzgada material, esta Jurisdicente, considera procedente confirmar la cosa juzgada material declarada por el juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, una vez determinada la existencia de la cosa juzgada en el presente caso, esta Sentenciadora Superior declara SIN LUGAR; el recurso de apelación que efectuara en fecha 23 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio ALVARO OBALOS ROA, antes identificada; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y en consecuencia, confirma parcialmente la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de noviembre de 2010; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA; sigue la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, contra los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENÉLOPE SILVA MÉNDEZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que efectuara en fecha 23 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio ALVARO OBALOS ROA, antes identificada; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de noviembre de 2010; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, sigue la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, contra los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENÉLOPE SILVA MÉNDEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO.