LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. XIOMARA REYES, venezolana, mayor de edad, suscrita en fecha 28 de mayo de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.296, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana CLEOTILDE TERESA HERNÁNDEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.613.421 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“Por cuanto me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva sobrevenida contemplada en el ordinal 17º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, ya que considero que estoy obligada en hacer uso del deber que como funcionaria pública me señala el artículo 84, concatenado con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me inhibo de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: … “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”. Fundamento dicha inhibición en ocasión a que en fecha 28 de enero de 2013, fui notificada formalmente según oficio signado con el Nº 03160-12, de fecha 20 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se acordó realizar averiguación, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario signado con el nº 120042, iniciado en virtud del escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, …, en contra de mis actuaciones como Jueza de este Despacho. La presente inhibición la sustento de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2003, …, Ahora bien, el funcionario encargado de administrar justicia cuando es duramente irrespetado pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, ya que, sufre de incompetencia personal y es hábil para conocer de cualquier causa o incidencia que pudiera presentarse o para intervenir en él, por lo que, considero que estoy obligada a hacer uso del deber que como funcionaria pública me señala el artículo 84 del Código de Procedimiento. En consecuencia me aparto del conocimiento de la presente causa como es mi responsabilidad, por considerar que no puedo ofrecer garantía suficiente para actuar, aunado a que el Alto Tribunal ha considerado que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. De allí que, procediendo conforme lo estatuye el preindicado artículo 84, ME INHIBO DE CONCER EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por encontrarme incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 17º del artículo 82 de la ley adjetiva Civil, la cual pido sea declarada con lugar. La inhibición obra contra el ciudadano JUAN PARRA DUARTE…”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 07 de junio de 2013, y se le dio entrada posteriormente el día 12 de junio del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Dra. XIOMARA REYES fundamentó su inhibición, al considerar que el abogado JUAN PARRA DUARTE parte demandante en la presente causa, interpuso denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales en su contra, la cual fue notificada en virtud de realizar averiguación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario con el Nº 120042, en contra de sus actuaciones como jueza de ese despacho.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste, a su decir, en la situación configurada en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Con vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que en el anexo consignado, se encuentra copia certificada del oficio signado bajo el número 03160-12 de fecha 20 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual se acordó realizar una averiguación en contra de sus actuaciones como Jueza del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario número 120042.
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora considera que en aplicación de lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es deber entender el concepto de queja que se haya admitido en contra del Juez conocedor de la causa.
Razón por lo cual del estudio del fundamento de la presente inhibición, así como de las copias que constan en actas se verifica que el abogado JUAN PARRA DUARTE realizó una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales alegando Violación al debido proceso; a la Tutela Judicial Efectiva, Garantía del Proceso como medio para la realización de la Justicia, Derecho a una Vivienda Digna; estar incurriendo en retardo e inobservancia de normas procesales y por ende en Denegación de Justicia; falta de sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico; falta de razonabilidad, traduciéndose en una decisión injusta, en contra de la figura de un Juez, supuesto de hecho contenido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la inhibición en referencia se efectuó en el término establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y los hechos declarados por la Juez, Dra. XIOMARA REYES, en su condición de Juez del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por ella invocada, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la inhibición planteada.-ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. XIOMARA REYES, en su condición de Juez del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra la ciudadana CLEOTILDE TERESA HERNÁNDEZ SANDOVAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. XIOMARA REYES, en su condición de Juez del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra la ciudadana CLEOTILDE TERESA HERNÁNDEZ SANDOVAL.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:0 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO