JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.-
Expediente N° 13.965
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2009, por la Abogada Margarita Assenza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.458.336, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126..821, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., documento poder que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el N° 15, Tomo 04 de los Libros llevados por dicha oficina notarial; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad junto con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con la cual se certificó la enfermedad de Accidente de Trabajo de Traumatismo Craneal y Cervical del ciudadano Bernardo Villegas.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se le dio entrada y se formó expediente, asignándosele el N° 13.965.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, se admitió el recurso interpuesto, y se ordenó notificar al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA)), al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia contencioso administrativa, y a la Procuradora General de la República; todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
El día 31 de mayo de 2011, se aperturó el cuaderno por separado donde se tramitará todo lo referente a la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto impugnado; y en fecha 06 de julio de 2011, se dicto la Sentencia Interlocutoria N° 170, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto impugnado.
El día 13 de diciembre de 2011, se libraron los oficios junto con sus respectivos recaudos de notificación de la admisión.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la Abogada Carla Trangredi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 142.955, en su condición de apoderada judicial de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., expuso “…Desisto en este acto del Recurso de Nulidad interpuesto por la representación en fecha 11 de noviembre de 2010, y en consecuencia solicito se homologue el desistimiento y se ordene el cierre y archivo del expediente, es todo…”. (sic.) (Resaltado de este Tribunal)
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la Abogada Carla Trangredi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 142.955, en su condición de apoderada judicial de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., desistió de la acción, en los siguientes términos:
“…Desisto en este acto del Recurso de Nulidad interpuesto por la representación en fecha 11 de noviembre de 2010, y en consecuencia solicito se homologue el desistimiento y se ordene el cierre y archivo del expediente, es todo…”. (sic.) (Resaltado de este Tribunal)
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la apoderada judicial de la parte recurrente, Carla Trangredi, antes identificada, manifestó su intención en nombre y representación de su poderdante de desistir del recurso, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del recurso se efectuó antes de que se hubiere verificado la notificación de las partes demandas, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, en virtud que no existe la necesidad de la otra parte de aceptar o rechazar el desistimiento, de los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual debe este Tribunal declarar homologado el desistimiento formulado; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
II
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la Abogada Carla Trangredi, antes identificada, quien actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad junto con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto impugnado, incoado contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 143 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
.LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. N° 13.965
GUdeM/DPS/*8.-
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