JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 13.750

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, interpone demanda por cobro de bolívares en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALLES C.A (CONVALLES) y la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS C.A.
En fecha 20 de julio de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13.750.
Mediante auto del 04 de agosto de 2010, se admitió la demanda interpuesta, siendo modificado su auto de admisión en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 19 de febrero de 2013, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la empresa de correo privado Mensajeros de Radio Woldwide C.A (MRW), a los fines de citar a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A.
Asimismo, en fecha 05 de abril de 2013 dejó constancia de haber citado a la ciudadana Gloria Tudare Villalobos, en su condicion de Directora General de la empresa Constructora Valles C.A.
En fecha 08 de mayo de 2013, fueron agregadas a las actas resultas de comisión de citación sin cumplir por infructuosidad, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano Rafael Arveniz Herrera araujo, titular de la cédula de identidad No. V-5.631.408, obrando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALLES C.A (CONVALLES), asistido por el abogado Eugenio Delgado, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.022; y el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procurador del Estado Zulia, consignaron acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
Los ciudadanos RAFAEL ARVENIZ HERRERA ARAUJO, (…) obrando en la condición de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALLES, C.A (CONVALLES) (…) asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO DELGADO (…) ‘En nombre de mi representada, la empresa CONSTRUCTORA VALLES, C.A (CONVALLES), convengo en este acto en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada antes este Tribunal en fecha catorce (14) de julio de 2010 y con la finalidad de dar por concluido el presente juicio, hago constar que la parte actora ha recibido hasta la presente fecha la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 198.344,95), mediante la consignación de cinco cheques signados con los números 04012060, 04049441, 04082440, 04173730 y 04281936, en su orden girados contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por las cantidades de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00); TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), y TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/100, (Bs. 38.344,95), en su orden, de fechas 26/08/2010, 01/12/2010, 25/02/2011, 29/07/2011 y 16/02/2012, respectivamente, cantidades estas que totalizan el correspondiente anticipo recibido y no amortizado, reflejado en Resolución de mutuo acuerdo suscrita en fecha 21 de agosto de 2007, para la ejecución de la obra PROYECTO LAEE. ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSION PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACION SECTOR LAS CABIMAS. MUNICIPIO MARA. Asimismo, con el animo de cumplir con las exigencias reflejadas en el libelo interpuesto, se hace entrega en este acto, la cantidad que se describe a continuación: Cheque Nº 04526261, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00) a favor de la Tesorería General del Estado Zulia, por concepto de intereses causados. Con el pago de las cantidades anteriormente expresadas, mi representada nada queda a deberle a la demandante de autos, por los conceptos demandados en la presente causa’. En este estado, el abogado en ejercicio ROGER DEVIS RADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 29.020, obrando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia (…) procedo de conformidad con el articulo 99 de la Constitución del Estado Zulia y debidamente autorizado por el ciudadano Gobernador Francisco Javier Aria Cárdenas, tal y como se evidencia de oficio de fecha 10 de junio de 2013, que a los fines legales correspondientes se consigna en este acto, a aceptar el Convenimiento señalado en todas y cada una de sus partes, dejando expresa constancia de haber recibido de la representación de la parte demandada en su oportunidad, los cuales acompañan en copia simple, incluyendo el recibido en este acto por concepto de intereses causados. Como consecuencia de ello se desiste de la acción y el procedimiento en la causa signada con el Nº 13.750, liberando las fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento, Daños a Terceros y Laboral, de fecha 14 de agosto de 2007, otorgadas por la sociedad Mercantil Financiera de Seguros, S.A. actualmente denominada Financiera de Fianzas, S.A a la empresa contratista respecto al Contrato de Obra N° SIEZ-2007-055, suscrito en fecha 21 de agosto de 2007’. Finalmente, ambas parten solicitan del tribunal proceda atendiendo los alcances del Ordenamiento Jurídico vigente homologar el Convenimiento reflejado en la este escrito, de por terminado el juicio dándole carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente…”



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

“Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ciento doce (112) del expediente judicial, el oficio No. S/N de fecha 10 de junio de 2013, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano Francisco Javier Árias Cárdenas, mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para CONVENIR ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la empresa CONSTRUCTORA VALLES C.A (CONVALLES)...”
Ello así, cursa al folio nueve (09) del expediente judicial, copia certificada de poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de en fecha 09 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 34, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Procurador del Estado Zulia confiere poder general al abogado Roger Devis Rada, a fin que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Estado Zulia.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa del abogado Roger Devis Rada, antes identificado, en representación de la entidad regional demandante.
Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, manifiesta su intención de transigir el ciudadano Rafael Arveniz Herrera Araujo, actuando en su condición de Director General de la sociedad CONSTRUCTORA VALLES C.A (CONVALLES).
En tal sentido se observa que corre inserto de los folios ciento tres (103) a ciento once (111) del presente expediente, copia de acta de asamblea celebrada por la mencionada empresa, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia asentado en el tomo 54-A RM1, número 26 del año 2010, donde se elige Junta Directiva designándose como Director General al ciudadano Rafael Arveniz Herrera Araujo, con amplias facultades de administración y disposición de los bienes y negocios de la compañía, entre ellas “…representar a la compañía judicial, extrajudicial y administrativamente…”, considerándose así satisfecha su capacidad para transigir.
Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, y en vista que en fecha 22 de mayo de 2013 se dictó medida cautelar de embargo preventivo, sobre los bienes muebles de las sociedades mercantiles Constructora Valles C.A (CONVALLES) y Financiera de Seguros S.A, por la cantidad de ciento treinta y nueve mil doscientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 139.261,40), al ser la naturaleza de la medida cautelar dictada accesoria a la causa principal, y siendo dictada la misma con la finalidad de resguardar los derechos e intereses patrimoniales de la Entidad Federal Estado Zulia como garantía de la acción principal, debe ser levantada la medida cautelar dictada, al correr la misma suerte de la acción, ya que al fenecer lo principal fenece lo accesorio, por lo que se ordena levantar la medida cautelar de embargo preventivo decretada. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VALLES C.A (CONVALLES).

SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el Roger Devis Rada, actuando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, decretada en fecha 22 de mayo de 2013.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once horas y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 135 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1053-13 dirigido a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13.750