JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14798
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2013, por el ciudadano CARLOS RAMON MEDINA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.112.432, asistido por los abogados Gerardo Ramírez y Yulaima Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.672 y 47.736, respectivamente; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Reseñó el querellante, que “[ingresó] al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, como personal sujeto de trabajo determinado de servicio, conforme al artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 15 de Abril de 2004, para desempeñar actividades atinentes a investigar, analizar diseñar e implementar estrategias para combatir los Secuestros en el Estado Zulia, para ingresas posteriormente como funcionario público al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, específicamente en el cargo de Investigador adscrito a la Secretaría de Seguridad y Orden Pública”.
Afirmó, que “…el día 31 de Diciembre de 2012, (…) no le fue depositada [su] respectiva quincena, en la cuanta bancaria utilizada al efecto como mecanismo de pago de [su] salario, razón por la cual [fue] egresado de la nómina de pago a través de una actuación material por parte del Ejecutivo del Estado Zulia…”.
Esgrimió, que “…la actuación material por parte de la Gobernación del Zulia, conculca directa y groseramente derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa y a la legalidad administrativa, el derecho a la estabilidad, el derecho a la percepción del salario y el derecho a la jubilación…”.
Aseveró, que “…queda absolutamente claro, la presencia del buen derecho para accionar, no solo desde el punto de vista del Recurso Contencioso Administrativo con ocasión a la vía de hecho denunciada, sino también, por amparo en sede cautelar, toda vez que los derechos constitucionales debidamente explicados a lo largo de esta querella, fueron directamente conculcados por la actuación material de la Administración Pública Estatal”.
Señaló, que “…tal peligro queda demostrado claramente con [su] egreso ilegal y carente de sustrato jurídico de la nómina del Ejecutivo del Estado Zulia, que violenta la percepción de [su] salario como funcionario público, y vulnera uno de los derechos humanos fundamentales, como lo es el derecho a la jubilación…”.
Solicitó “…[su] reincorporación a la nómina de pago, hasta tanto de dilucide en contradictorio, el fondo o mérito del Recurso Contencioso Administrativo por vía de hecho de la administración Pública Estadal, a los efectos que no se continúe con la violación sistemática y progresiva de [sus] derechos constitucionales”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Al efecto, se observa que el accionante fundamentó el fumus boni iuris de su solicitud cautelar en los siguientes términos:
“Sentado lo anterior, queda absolutamente claro, la presencia del buen derecho para accionar, no solo desde el punto de vista del Recurso Contencioso Administrativo con ocasión a la vía de hecho denunciada, sino también, por amparo en sede cautelar, toda vez, que los derechos constitucionales suficientemente explicados a lo largo de esta querella, fueron directamente conculcados por la actuación material de la Administración Pública Estatal”. (Resaltado del Juzgado)
Ante tales argumentos es necesario advertir, que los alegatos que esgrimió la parte actora para sustentar su petición de amparo cautelar, son los mismos que empleó para fundamentar la querella.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que determinar en esta incidencia cautelar la violación de tales derechos constitucionales, ameritaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual no puede ser realizado en esta etapa del proceso, imposibilitando así, según criterio de este Órgano Jurisdiccional, constatar prima facie la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales señalados por el querellante. Así se decide.
En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por el accionante, se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Carlos Ramón Medina.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las doce horas y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 132.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp.14798
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