República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 32316.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Raisa Marina Chourio Barrios.
Demandado: Jesús Enrique Amaya Valles.
Beneficiario: Víctor José Amaya Chourio.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2013, los abogados Carlos Arturo Caballero y Luz Marina Arrieta, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 107.698 y 61.939 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, titular de la cédula de identidad No. V.-4.660.707, solicitó la revisión de la obligación de manutención que le corresponde al ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO, alegando que el mismo alcanzó la mayoría de edad, fundamentando su solicitud en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del beneficiario de autos.

Verificada dicha notificación, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 04 de abril de 2013, los abogados Carlos Arturo Caballero y Luz Marina Arrieta, actuando con el carácter acreditado en actas, promovieron las pruebas que harían hacer valer en relación a la incidencia planteada las cuales fueron admitidas en fecha 05 de abril de 2013.

En fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO, asistido por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de mayo de 2013.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta al folio ciento veintisiete (127) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1626, de fecha 08 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO es estudiante del 4to. semestre de la Facultad de Administración Escuela de Mercadeo, para el período académico mayo 2013 – julio 2013.
b) Corre inserto al folio ciento dieciocho (118) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertos en los folios del noventa y uno (91) al noventa y seis (96) y del ciento tres (103) al ciento diez (110) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre inserta en los folios del ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1222, de fecha 05 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. He dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO ingresó en el primer período 2009 a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, y para el primer período 2010 su estatus es como desertor.
c) Corre inserta a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1223, de fecha 05 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO fue estudiante del tercer semestre de la Facultad de Administración, Escuela de Mercadeo, para el período académico Enero – Abril 2013.
d) Corre inserta en los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1224, de fecha 05 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 28 de febrero de 2013 se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la parte demandada alega que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO adquirió la mayoría de edad y no se encuentra cursando estudios.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la manutención para el mencionado ciudadano, de veintiún (21) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 644, que corre inserta al folio cinco (5) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Con relación a las pruebas que constan en actas, y específicamente de la comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín, que corre inserta en el folio ciento veintisiete (127) de este expediente, se demostró que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO es estudiante del 4to. semestre de la Facultad de Administración, Escuela de Mercadeo de dicha Institución, para el período académico mayo 2013 – julio 2013, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal de extensión de la obligación de manutención, contenido en el literal “b” del artículo antes citado, la cual mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancia no están en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.

Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado a que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien la requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, este juzgador considera que la presente incidencia no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Sin lugar la incidencia planteada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013.

b) Con lugar la extensión de la obligación de manutención, correspondiente al ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, con respecto a su hijo VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO.

c) Mantiene vigentes las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención, fueron fijadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 01, de fecha 02 de abril de 2004.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 25 y se libraron boletas de notificación.

MBR/kpmp.
Exp. 32316.