República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23209.
Causa: Obligación de Manutención (Régimen de Convivencia Familiar).
Demandante: Alfonsina María Orozco Rincón.
Demandado: Xavier José López Villasmil.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2013, estando presentes en este Tribunal los ciudadanos XAVIER JOSÉ LÓPEZ VILLASMIL y ALFONSINA MARÍA OROZCO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.008.399 y V.-19.450.609 respectivamente, asistidos el primero por la abogada Chenil Josefina Díaz Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.002, y la segunda por la abogada Yanelys Perozo Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.309, celebraron un convenio de régimen de convivencia familiar en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

“a) Cuando el progenitor tenga guardia en el horario de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., el mismo podrá compartir con su hijo de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 12:00 p.m.
b) Cuando el padre este de guardia en el horario de 06:00 a.m. a 12:00 p.m., podrá compartir con su hijo de lunes a viernes desde las 04:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.
c) Cuando el padre esté de guardia de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. podrá compartir con su hijo de lunes a viernes de 11:00 a.m. a 03:00 p.m.
d) Los períodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos de forma alterna entre ambos padres, comenzando este año 2013 el niño la pasará junto con su mamá y carnaval de 2014 compartirá junto a su papá, alternándose en lo sucesivo.
e) Cumpleaños del padre, el niño compartirá junto a su papá y el cumpleaños de la mamá lo compartirá junto a su mamá.
f) Cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres previo acuerdo del lugar donde compartirán con el niño.
g) El día del niño el progenitor compartirá con su hijo de 09:00 a.m. a 12:00 p.m.
h) El día del padre el niño compartirá junto a su progenitor y el día de la madre el niño la pasará junto a su mamá.
i) En la época decembrina el padre compartirá junto a su hijo los días 24 de diciembre y 01 de enero y la mamá compartirá junto a su hijo los días 25 de diciembre y 31 de diciembre, alternándose en los años siguientes.”

En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal aprobó y homologó el acuerdo suscrito por las partes, mediante sentencia interlocutoria No. 142.

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, la abogada Chenil Josefina Díaz Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano XAVIER JOSÉ LÓPEZ VILLASMIL, solicitó la ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar, lo cual fue proveído en fecha 17 de mayo de 2013, y se ordenó la notificación de la ciudadana ALFONSINA MARÍA OROZCO RINCÓN.

Verificado dicho acto de notificación, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en diligencia de fecha 03 de junio de 2013, la abogada Chenil Josefina Díaz Hidalgo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la ejecución forzada del convenio de régimen de convivencia familiar celebrado en fecha 15 de febrero de 2013, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hijo con el ciudadano XAVIER JOSÉ LÓPEZ VILLASMIL, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

En el caso de autos, el ciudadano XAVIER JOSÉ LÓPEZ VILLASMIL, alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en fecha 15 de febrero de 2013. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ALFONSINA MARÍA OROZCO RINCÓN, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ante este Órgano Jurisdiccional, a rebatir los hechos alegados por el ciudadano XAVIER JOSÉ LÓPEZ VILLASMIL, ni promovió ningún medio de prueba que desvirtúe lo alegado por el mismo, en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que los hechos alegados por el progenitor son ciertos.

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que no existen elementos y argumentos válidos, para que la progenitora se niegue a que el aludido ciudadano se relacione con su hijo, lo cual constituye un acto violatorio del derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ALFONSINA MARÍA OROZCO RINCÓN, no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del mismo, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 142, de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes, mediante convenio de fecha 15 de febrero de 2013, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 142, de fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de haberse demostrado el incumpliendo por parte de la progenitora de dicho régimen.

b) Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute en compañía del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 19, se ofició bajo los Nos. 13 –2032 y 13 -2033 y se libró despacho de comisión. La Secretaria.


MBR/kpmp.
Exp. 23209.