REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 23830.
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: ANTONIO JOSÉ QUEIPO VICUÑA.
Demandado: JENNIFER SELENA RODRÍGUEZ HIGUERA
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUEIPO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 19.624.815, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURIO, inpreabogado bajo el N° 19.487; en contra de la ciudadana JENNIFER SELENA RODRÍGUEZ HIGUERA, venezolana, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 16.017.059; en favor de su hijo, el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 25 de abril de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando y cumpliendo con la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2013, comparecieron ambas partes intervinientes; vale decir, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUEIPO VICUÑA Y JENNIFER SELENA RODRÍGUEZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 19.624.815 y V- 16.017.059; respectivamente, los cuales llegaron a un acuerdo mutua y voluntariamente, en materia de CONVIVENCIA FAMILIAR, bajo los siguientes términos:

“1.- Se acuerda que el progenitor compartirá; con el niño, los fines de semana alternados, desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 05:00 p.m. con pernocta; sin forzar al niño, el papá lo reintegrará al hogar materno. Así mismo, el progenitor podrá compartir con el niño, los días martes y jueves, de 06:00 p.m. hasta las 08:00 p.m. en el hogar materno. En caso que el niño se torne impaciente y quiera regresar al hogar materno el progenitor se compromete a regresarlo.
2.- Se acuerda que la progenitora puede llamar telefónicamente a su hijo, cuando éste se encuentre con su progenitor, sin perturbar la convivencia familiar.
3.- Se acuerda que el progenitor se entrevistará con el médico tratante del niño, para enterarse de su condición médica y sobre su alimentación.
4.- El progenitor se compromete en crear las condiciones de pernocta y cuidado y protección del niño en el hogar de la abuela paterna, ciudadana ISABEL VICUÑA, el cual se encuentra ubicado en la calle Colina, Sector Pueblo Viejo, en la Población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, acordando un período de un mes contado a partir de la presente fecha hasta el día 30 de junio de 2013, ambas fecha inclusive.
5.- Se acuerda que luego de transcurrido el periodo antes mencionado, que el progenitor podrá compartir con el niño, los fines de semana que le corresponda, durante el horario antes acordado, en el hogar de la abuela paterna, antes indicado sin forzar al niño.
6.- Para el año 2014 y siguientes, el período de Carnaval, (sábado, domingo, lunes y martes) será disfrutado el niño con su padre. Así mismo, para el asueto de Semana Santa, (Jueves, Viernes, sábado y domingo), será disfrutado el niño con su madre. Ambos asuetos será forma alternada, entre ambos padres anualmente.”
7.- Para las vacaciones escolares, de agosto, se mantendrá el mismo régimen semanal.
8.- Para el mes de Diciembre de 2013, y siguientes, será de forma alternada entre ambos progenitores, comenzando el padre a disfrutar con su hijo los días 24 y 25. Y la madre disfrutará con su hijo los días 31 de diciembre y primero de enero.
9.- El día de la madre el niño lo disfrutará con su madre; y el día del padre el niño lo pasará con su padre.
10.- Finalmente el día del cumpleaños del niño, será compartiros entre ambos padres; y será acordado por ambos.
11.- Ambos padres solicitan copia certificada del presente acuerdo y de la correspondiente sentencia. ES TODO. CONFORMES FIRMAN.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez - Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de los niños de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de los niños antes señalados. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUEIPO VICUÑA Y JENNIFER SELENA RODRÍGUEZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 19.624.815 y V- 16.017.059; respectivamente, en favor de su hijo, el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
B.- Queda establecido como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el siguiente régimen:
“1.- Se acuerda que el progenitor compartirá; con el niño, los fines de semana alternados, desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 05:00 p.m. con pernocta; sin forzar al niño, el papá lo reintegrará al hogar materno. Así mismo, el progenitor podrá compartir con el niño, los días martes y jueves, de 06:00 p.m. hasta las 08:00 p.m. en el hogar materno. En caso que el niño se torne impaciente y quiera regresar al hogar materno el progenitor se compromete a regresarlo.
2.- Se acuerda que la progenitora puede llamar telefónicamente a su hijo, cuando éste se encuentre con su progenitor, sin perturbar la convivencia familiar.
3.- Se acuerda que el progenitor se entrevistará con el médico tratante del niño, para enterarse de su condición médica y sobre su alimentación.
4.- El progenitor se compromete en crear las condiciones de pernocta y cuidado y protección del niño en el hogar de la abuela paterna, ciudadana ISABEL VICUÑA, el cual se encuentra ubicado en la calle Colina, Sector Pueblo Viejo, en la Población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, acordando un período de un mes contado a partir de la presente fecha hasta el día 30 de junio de 2013, ambas fecha inclusive.
5.- Se acuerda que luego de transcurrido el periodo antes mencionado, que el progenitor podrá compartir con el niño, los fines de semana que le corresponda, durante el horario antes acordado, en el hogar de la abuela paterna, antes indicado sin forzar al niño.
6.- Para el año 2014 y siguientes, el período de Carnaval, (sábado, domingo, lunes y martes) será disfrutado el niño con su padre. Así mismo, para el asueto de Semana Santa, (Jueves, Viernes, sábado y domingo), será disfrutado el niño con su madre. Ambos asuetos será forma alternada, entre ambos padres anualmente.”
7.- Para las vacaciones escolares, de agosto, se mantendrá el mismo régimen semanal.
8.- Para el mes de Diciembre de 2013, y siguientes, será de forma alternada entre ambos progenitores, comenzando el padre a disfrutar con su hijo los días 24 y 25. Y la madre disfrutará con su hijo los días 31 de diciembre y primero de enero.
9.- El día de la madre el niño lo disfrutará con su madre; y el día del padre el niño lo pasará con su padre.
10.- Finalmente el día del cumpleaños del niño, será compartiros entre ambos padres; y será acordado por ambos.
11.- Ambos padres solicitan copia certificada del presente acuerdo y de la correspondiente sentencia.”
C.- Se acuerda expedir las copias certificadas, solicitadas, para tal fin se designa a la funcionaria Carly, Piñeiro quien junto con la secretaria de éste Tribunal certificará las mismas.-.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los cuatro (04) día del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA:


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 13 .-

MBR/ajrg
Exp. Nº 23830