República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23551.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: WELKIS SABRINA LUGO GONZALEZ
Demandado: EDINELSON FERRER LANCHERO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana WELKIS SABRINA LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.844.374, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDINELSON FERRER LANCHERO, titular de la cedula de identidad No. V-19.836.173, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 31 de mayo de 2013, los ciudadanos WELKIS SABRINA LUGO GONZALEZ y EDINELSON FERRER LANCHERO, de mutuo acuerdo llegaron a un convenimiento en relación al régimen de convivencia familiar el cual quedo establecido de la siguiente manera:

-Ambas partes acuerdan ratificar el convenio en materia de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 15 de abril de 2013 y homologado en fecha 17 de abril de 2013, con las siguientes modificaciones:
• El progenitor compartirá con el niño los días sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), será retornado por la abuela paterna, en los términos acordados.
• Ambos progenitores se comprometen en asistir al médico pediatra del niño, con el objeto de definir todas las dudas y establecer todas las instrucciones de cuidados médicos en materia de alimentación del niño, lo cual deberá quedar por escrito mediante informe médico.
• Ambos progenitores se comprometen en asistir y seguir las recomendaciones de orientación familiar en el programa de la Fundación del Niño Zuliano. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-


Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385.
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos WELKIS SABRINA LUGO GONZALEZ y EDINELSON FERRER LANCHERO, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre las ciudadanos WELKIS SABRINA LUGO GONZALEZ y EDINELSON FERRER LANCHERO, antes identificados, antes identificados, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) El Régimen de Convivencia Familiar del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), queda establecido de la siguiente manera:

-Ambas partes acuerdan ratificar el convenio en materia de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 15 de abril de 2013 y homologado en fecha 17 de abril de 2013, con las siguientes modificaciones:
• El progenitor compartirá con el niño los días sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), será retornado por la abuela paterna, en los términos acordados.
• Ambos progenitores se comprometen en asistir al médico pediatra del niño, con el objeto de definir todas las dudas y establecer todas las instrucciones de cuidados médicos en materia de alimentación del niño, lo cual deberá quedar por escrito mediante informe médico.
• Ambos progenitores se comprometen en asistir y seguir las recomendaciones de orientación familiar en el programa de la Fundación del Niño Zuliano. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

c) Se acuerda oficiar a la Fundación del Niño Zuliano, a fin de que se sirva incluir a los ciudadanos WELKIS SABRINA LUGO GONZALEZ y EDINELSON FERRER LANCHERO, junto con el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en un programa de orientación familiar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de junio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 07 y se oficio bajo el No. 13-1991.-
La secretaria.
MBR/lmsm*Exp. N° 23551