República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23170.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Osmairi Dinora Olmos Colina.
Demandado: Yoluis Alfonso Pérez Velázquez.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana OSMAIRI DINORA OLMOS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.129.788, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María Oberto, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano YOLUIS ALFONSO PÉREZ VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.410.625, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…Es el caso ciudadano juez, que el prenombrado ciudadano y yo estamos separados en la actualidad, aportando éste cantidades que resultan insuficientes para la manutención de mi hijo, aunado al hecho que no realiza aportes para cubrir los gastos referentes a la educación, ropa, calzado y gastos médicos necesarios para garantizarle al mismo el derecho de nivel de vida adecuado que debe tener todo niño, niña y adolescente y que debe ser proporcionado por sus padres, devengando éste ingresos mensuales suficientes debido a que el mismo se desempeña como Licenciado en Enfermería para el Hospital Doctor Adolfo Pons…”

En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.

En fecha 22 de enero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, legalmente practicada.

En escrito de fecha 31 de enero de 2013, la ciudadana OSMAIRI DINORA OLMOS COLINA, asistida por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María Oberto, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 20 de junio de 2013, fue escuchada la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 16, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandado de autos.
b) Corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de este expediente, comunicación emanada del Hospital “Dr. Adolfo Pons”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1468, de fecha 24 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertos en los folios dieciséis (16), diecisiete (17), del veintidós (22) al veintinueve (29) y del treinta y uno (31) al treinta y tres (33) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corren insertas en los folios dieciocho (18), veinte (20) y treinta (30) de este expediente, planillas de depósito del Banco Bicentenario, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad bancaria para efectuar el cobro de sus servicios, y por haber sido firmadas y selladas. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos efectuados por el ciudadano YOLUIS ALFONSO PÉREZ VELÁZQUEZ en la cuenta del Banco Bicentenario, perteneciente a la ciudadana OSMAIRI DINORA OLMOS COLINA, en los meses de noviembre, diciembre de 2012 y enero de 2013.
c) Corren insertas en los folios diecinueve (19) y veintiuno (21) de este expediente, planillas de depósito del Banco Bicentenario, las cuales si bien es un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad bancaria para efectuar el cobro de sus servicios, y por haber sido firmadas y selladas; este Tribunal no les concede valor probatorio por cuanto el suscriptor de dichos comprobantes no es parte en el presente juicio.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuya filiación no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano YOLUIS ALFONSO PÉREZ VELÁZQUEZ.

Ahora bien, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.

Con relación al derecho a opinar del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 20 de junio de 2013 expuso: “…mi papá le da a mi mami Bs. 600,00 al mes para la comida, la escuela la paga mi papá y mi mamá me da dinero para comprar en la escuela, mi papá me compra la mitad de la ropa y la otra mitad me la compra mi mamá…”

Siguiendo el orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ni evacuó efectivamente los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, evidenciándose únicamente depósitos efectuados por el ciudadano YOLUIS ALFONSO PÉREZ VELÁZQUEZ, en la cuenta del Banco Bicentenario perteneciente a la ciudadana OSMAIRI DINORA OLMOS COLINA, en los meses de noviembre, diciembre de 2012 y enero de 2013, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

Por otra parte, el ciudadano YOLUIS ALFONSO PÉREZ VELÁZQUEZ en escrito de fecha 06 de febrero de 2013, alegó que posee otras cargas familiares, específicamente sus progenitores, ciudadanos Luís Alfonso Pérez y Yolanda del Carmen Velazquez Sulbarán. En relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”

Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandado de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello.

En ese orden de ideas, considera este juzgador que no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del demandado de autos a favor de los ciudadanos Luís Alfonso Pérez y Yolanda del Carmen Velazquez Sulbarán, toda vez que no fue demostrado el vínculo filial entre éstos, ni la imposibilidad de los mencionados ciudadanos para proveer para sus propias necesidades, por lo que no serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del demandado.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano YOLUIS ALFONSO PÉREZ VELÁZQUEZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño antes mencionado, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana OSMAIRI DINORA OLMOS COLINA, en contra del ciudadano YOLUIS ALFONSO PÉREZ VELÁZQUEZ, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al sesenta y cinco coma sesenta y nueve por ciento (65,69%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 1.613,81), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio del Hospital Dr. Adolfo Pons, para cubrir los gastos de manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral del progenitor. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente al noventa y seis coma noventa y ocho por ciento (96,98%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 2.382,82), para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares del niño de autos, deducible de las vacaciones y/o bono vacacional que percibe el demandado. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, mas el treinta y dos coma cero cuatro por ciento (32,04%) del salario mínimo, lo cual asciende a CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 5.701,27). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 58.097,16) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño antes mencionado, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de junio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 101 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.