REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 21510.-
Causa: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
Demandante: LUCY CHIQUINQUIRÁ PORTILLO.
Demandado: TITO GUILLERMO URDANETA URDANETA.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana LUCY CHIQUINQUIRÁ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 11.871.813; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marix Sol Añez de Paéz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.482; en contra del ciudadano TITO GUILLERMO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 4.528.392; en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Procediendo este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, a ADMITIR la referida demanda, a ordenar la citación del demandado, la notificación de la Representante Especializada del Ministerio Público, y la publicación de un único edicto.-

En fecha 02 de mayo de 2012; fue consignada la notificación de la fiscal del ministerio público, la cual se realizó el día 20 de abril de 2012.-

En fecha 19 de junio de 2012, la parte actora solicitó se oficiara al Diario la Verdad, para que se sirvieran publicar el cartel de citación del ciudadano TITO GUILLERMO URDANETA URDANETA.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 19 de junio de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana LUCY CHIQUINQUIRÁ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 11.871.813; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano TITO GUILLERMO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 4.528.392; en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
• Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 150 .-

MBR/ajrg
Exp. 21510