REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Exp. 21603.-
Causa: Separación de Cuerpos.-
Solicitantes: Sergio Antonio Salas Romero y María Carolina Socorro López.-
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SERGIO ANTONIO SALAS ROMERO y MARIA CAROLINA SOCORRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.121.936 y V-13.932.706, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada FLOR MARIN TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 117.956, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, el día 30 de enero de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 11, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SERGIO ANTONIO SALAS ROMERO y MARIA CAROLINA SOCORRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.121.936 y V-13.932.706, respectivamente.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARIA CAROLINA SOCORRO LOPEZ.
• En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar los cinco (05) primeros días de cada mes a la progenitora MARIA CAROLINA SOCORRO LOPEZ, a través una tarjeta de bono de alimentación por un monto de Novecientos Bolívares (Bs.900°°), mensuales equivalentes a 8.4 unidades tributarias. El progenitor suministrara al hijo SERGIO ENRIQUE SALAS SOCORRO, una póliza de seguro de salud con la compañía, hospitalización y medicamentos. Igualmente ambos progenitores se comprometen a cancelar por partes iguales los gastos que se generen por recreación y fiesta de cumpleaños del hijo. La ciudadana MARIA CAROLINA SOCORRO LOPEZ, asumirá el 100% los gastos que devenguen la compra de la lista de útiles escolares al momento de iniciar el año escolar. El progenitor asumirá directamente el 100% del pago de la mensualidad colegio, transporte escolar y suministro de los uniformes escolares del hijo al inicio del año escolar. Así mismo el progenitor suministrara el 100% de los gastos que devengan vestido y calzado en la época de navidad y fin de año. Ambos progenitores asumirán por mitad los gastos de juguetes en la época navideña.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, En cuanto a los fines de semana (desde el viernes hasta el sábado) el hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, lo compartirá con el progenitor SERGIO ANTONIO SALAS ROMERO, en el lugar donde el reside, y el resto de los días de la semana el progenitor tendrá un régimen de visita abierto en el cual podrá visitar a su hijo en el lugar donde el niño reside.
• En las festividades de carnaval y semana santa, el hijo compartirá semana santa con el progenitor SERGIO ANTONIO SALAS ROMERO, y el carnaval con la progenitora MARIA CAROLINA SOCORRO LOPEZ, en los años que prosiguen estas se intercambiaran entre los progenitores.
• En las vacaciones escolares el niño compartirá con el progenitor de la misma forma que se convino para el resto del año ya que el progenitor no goza de vacaciones para esa época del año.
• En la época navideña los días 24 y 31 de diciembre de cada año el hijo, los compartirá con la progenitora correspondiéndole al progenitor compartir con el hijo los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.
• El cumpleaños del hijo serán disfrutados con ambos progenitores, planificando el día de manera que se haga realidad ese acuerdo.
• El día del padre el hijo lo disfrutara con su padre y el día de la madre con la ciudadana MARIA CAROLINA SOCORRO LOPEZ.-
• Ambos progenitores se comprometen a crear las condiciones favorables para el cumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado, y el mismo se entenderá extendido a los familiares maternos y paternos de los niños.
• Se permite el libre acceso del hijo mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas epistolares y computarizadas con el progenitor SERGIO ANTONIO SALAS ROMERO.-
Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.-
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 124.-
MBR/Cvm*
Exp. 21603.-
|