REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. N° 24396.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN Y RICHARD JOSE RIOS VILLALOBOS
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN Y RICHARD JOSE RIOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.426.852 Y V-12.589.457, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, en el cual solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal le dio entrada al presente solicitud y admitió la misma, en consecuencia se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN Y RICHARD JOSE RIOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.426.852 Y V-12.589.457, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece lo siguiente:

 La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
 La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN.-
 En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para el padre, el fin de semana podrá compartirlo (visitarlo y sacarlo de paseo) con el niño, en el horario entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y siete de la noche (07:00 p.m.); igualmente el padre puede visitar y llevar a su hijo consigo otros días que convengan con su madre, en las horas comprendidas entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y siete de la noche (07:00 p.m.), de forma tal, que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas, y sus horas de sueño, que la búsqueda y entrega del niño a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre, al menos que sea participada y autorizada a la madre con anterioridad que la búsqueda del adolescente la realizará otra persona. El día del padre el adolescente lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. Los días 24 y 31 de diciembre con la madre, 25 de diciembre y 01 de enero con el padre.
 En cuanto a la obligación de manutención ambas partes acuerdan lo siguiente: el padre se compromete a entregar a su hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) semanales, los cuales serán entregados personalmente a la madre, obligándose el padre a pagar los gastos referentes a medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren necesarios, así como también los gastos de ropa, colegio, transporte y todos los útiles esclares, que exijan los institutos educacionales en donde el referido adolescente reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. La madre se compromete a proveer el uniforme al adolescente.
c) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
d) Se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación de los mismos en actas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 120.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp. Nº 24396