REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4



Expediente: 22717.-
Causa: Fijación de Obligación de Manutención (Régimen de Convivencia Familiar).-
Demandante: José Enrique Bonacia Mancilla.-
Demandada: Mónica del Valle Caldera.
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE BONACIA MANCILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.166.722, debidamente asistida por la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.737, en contra de la ciudadana MONICA DEL VALLE CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.181.664, en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

En fecha 25 de septiembre de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 10 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 05 de octubre de 2013.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, presente los ciudadanos JOSE ENRIQUE BONACIA MANCILLA y MONICA DEL VALLE CALDERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.166.722 y 12.181.664, asistidos el primero por la abogada en ejercicio MARINA DEL C. DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.737 y la segunda de los mencionados asistida por las abogadas MARIA TRINIDAD TAPIA ZAMBRANO y DESIREE A. TAPIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60172 y 140227, de conformidad con previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, estuvieron presente a dicho acto los nombrados ciudadanos, así como también el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, quienes de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, aperturando nueva pieza de régimen de convivencia familiar otorgándole la misma numeración, el referido régimen será de la siguiente manera:
1.- Se acuerda que el adolescente compartirá con el progenitor los días lunes, martes y viernes, en un horario entre las 6:30p.m a 8:00pm, en la emisora de radio suite 89.1, donde el adolescente se compromete en asistir a la emisora o en cualquier otro sitio acordado entre el progenitor y adolescente.
2.- Se acuerda que pudieran establecer encuentro entre el progenitor y el adolescente otros días a la semana y otro horario de mutuo acuerdo entre ambos.
3.- Ambas partes se comprometen a establecer momentos para compartir entre los días desde el 01 de diciembre hasta el 20 de diciembre de cada año, estableciendo el horario de mutuo y común acuerdo, por vía telefónica o cualquier otra vía.
4.- Se acuerda que ambos se comprometen en establecer momentos de compartir los periodos de carnaval y semana santa, estableciendo los horarios y la forma de mutuo y común acuerdo.
5.- El periodo vacacional del mes de agosto de cada año, se comprometen ha establecer momentos para compartir.
6.- De igual manera, el adolescente y su progenitor se comprometen en asistir a un programa de orientación familiar en la Fundación Proufan.

PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:


Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”


Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.


Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Fijación de Obligación de Manutención (Régimen de Convivencia Familiar), suscrito por los ciudadanos JOSE ENRIQUE BONACIA MANCILLA y MONICA DEL VALLE CALDERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.166.722 y 12.181.664, en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda que el adolescente compartirá con el progenitor los días lunes, martes y viernes, en un horario entre las 6:30p.m a 8:00pm, en la emisora de radio suite 89.1, donde el adolescente se compromete en asistir a la emisora o en cualquier otro sitio acordado entre el progenitor y adolescente.
• Se acuerda que pudieran establecer encuentro entre el progenitor y el adolescente otros días a la semana y otro horario de mutuo acuerdo entre ambos.
• Ambas partes se comprometen a establecer momentos para compartir entre los días desde el 01 de diciembre hasta el 20 de diciembre de cada año, estableciendo el horario de mutuo y común acuerdo, por vía telefónica o cualquier otra vía.
• Se acuerda que ambos se comprometen en establecer momentos de compartir los periodos de carnaval y semana santa, estableciendo los horarios y la forma de mutuo y común acuerdo.
• El periodo vacacional del mes de agosto de cada año, se comprometen ha establecer momentos para compartir.
• De igual manera, el adolescente y su progenitor se comprometen en asistir a un programa de orientación familiar en la Fundación Proufan.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 117.-

MBR/Cvm*
Exp.22717.-