República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24246
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES y ANDREINA JOSELYN PRIETO GUTIERREZ
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES y ANDREINA JOSELYN PRIETO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.834.031 y V.-15.411.877, respectivamente, asistidos el primero por la abogada YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.210, y la segunda por la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.465, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaría de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 416, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
En fecha 13 de mayo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 10 de junio de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES y ANDREINA JOSELYN PRIETO GUTIERREZ. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ANDREINA JOSELYN PRIETO GUTIERREZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, su padre podrá hacerlo las veces que lo estime conveniente siempre y cuando no afecte sus horas de estudio, se la podrá llevar fines de semanas, alternos, informándole a su madre donde pernoctara la niña, previas comunicación entre ambos, es decir que la niña pasará un fin de semana con el progenitor y otro con su progenitora, en forma alternas las vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, y la navidad la pasaría con su padre y fin de año con su madre, todo será alternado de mutuo acuerdo entre sus padres.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales sufragara en dos cuotas TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cancelado la primera los días 15 o 16 de cada mes, y la segunda cuota los días 30 de ese mes o 01 del mes siguiente. En relación a los gastos escolares, tanto el progenitor como la progenitora se comprometen a cubrir lo relativo a los uniformes, textos y útiles escolares, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%). Los gastos de salud (consultas, tratamientos, medicinas, etc.) serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%), previa presentación de los informes médicos, los récipes y las facturas, los cuales guardara la progenitora. En relación a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)adicionales a la cuota mensual de manutención, en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático, dependiendo de los índices inflacionarios de acuerdo al monto fijado.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES y ANDREINA JOSELYN PRIETO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.834.031 y V.-15.411.877, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaría de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 416, expedida de mencionada autoridad.-
c) Con respecto de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ANDREINA JOSELYN PRIETO GUTIERREZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, su padre podrá hacerlo las veces que lo estime conveniente siempre y cuando no afecte sus horas de estudio, se la podrá llevar fines de semanas, alternos, informándole a su madre donde pernoctara la niña, previas comunicación entre ambos, es decir que la niña pasará un fin de semana con el progenitor y otro con su progenitora, en forma alternas las vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, y la navidad la pasaría con su padre y fin de año con su madre, todo será alternado de mutuo acuerdo entre sus padres.-
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales sufragara en dos cuotas TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cancelado la primera los días 15 o 16 de cada mes, y la segunda cuota los días 30 de ese mes o 01 del mes siguiente. En relación a los gastos escolares, tanto el progenitor como la progenitora se comprometen a cubrir lo relativo a los uniformes, textos y útiles escolares, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%). Los gastos de salud (consultas, tratamientos, medicinas, etc.) serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%), previa presentación de los informes médicos, los récipes y las facturas, los cuales guardara la progenitora. En relación a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)adicionales a la cuota mensual de manutención, en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático, dependiendo de los índices inflacionarios de acuerdo al monto fijado.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.82.- La Secretaria
MBR/Rvm.*
Exp. N° 24246.
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