PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BENITO DIAZ VILCHEZ y EMILIA CONSUELO ALMARZA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 9.788.576 y V- 10.421.210, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ROSS MERY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.467, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1994, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 326, expedida por la mencionada autoridad, y que desde el año 2008 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .-

En auto de fecha 11 de abril de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 18 de junio de 2013 la Fiscal expuso: “Manifiesto en este acto mi OPOSICIÓN a que se declare con lugar la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil efectuada por los ciudadanos BENITO DIAZ VILCHEZ y EMILIA CONSUELO ALMARZA”.

PARTE MOTIVA
UNICO

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 4, debe atender lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente que reza en su primera parte:

Articulo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hechos por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(...Omissis...)
….Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En la solicitud de divorcio presentada en fecha 10 de abril de 2013 por los ciudadanos BENITO DIAZ VILCHEZ y EMILIA CONSUELO ALMARZA, admitida en fecha 11 de abril de 2013, argumentan que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por existir separación de hecho por más de cinco años, expresamente señalan que existe una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común desde el año 2008.

En ese sentido, se evidencia que en fecha 18 de Junio de 2013, la Fiscal Especializada Vigésimo Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ELIDA VASQUEZ BAUT, se opuso para que este Tribunal declare el divorcio entre los solicitantes, en virtud de que los mismos manifestaron que la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal se produjo en el año 2008, y el artículo 185-A del Código Civil vigente establece como requisito para este tipo de divorcio que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Ahora bien, por cuanto de las actas que integran el presente expediente específicamente del escrito de solicitud, las partes manifiestan que la vida en común fue interrumpida en el año 2008, demostrándose así que a la presente fecha solo han transcurrido cuatro (04) años, motivo por lo cual este Juzgador de conformidad con el artículo precedente considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para declarar el divorcio en base a la precitada norma que los cónyuges hayan permanecido separado de hechos por más de cinco (5) años, es por lo cual este Juzgador considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) INADMISIBLE la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BENITO DIAZ VILCHEZ y EMILIA CONSUELO ALMARZA, ya identificados.-